Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 379/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 40/2022 de 21 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 379/2022
Núm. Cendoj: 07040370012022100368
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2411
Núm. Roj: SAP IB 2411:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00379/2022
Rollo: 40/22
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza
Proc. Origen: Juicio sobre Delito Leve nº 128/21
SENTENCIA Nº 379/22
En Palma de Mallorca, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 40/22 en trámite de apelación contra la sentencia nº 13/22, de fecha 4 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 128/21.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 4 de febrero de 2022 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 128/21, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Guillerma y D. Joaquín, como autores responsables de UN DELITO LEVE de COACCIONES a la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento a su instancia, en el caso que las hubiere.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de Dña. Guillerma y D. Joaquín interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes, trámite que fue aprovechado por Dña. Loreto para impugnar el recurso presentado de contrario, y para adherirse a dicho recurso de apelación en relación a la fijación de una indemnización por daño moral.
TERCERO.- De dicho recurso adhesivo se dio traslado a la representación de los Sres. Guillerma y Joaquín, que presentó escrito impugnando el recurso presentado de contrario.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones, y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se acordó su devolución al Juzgado de Instrucción, al no haber dado traslado del recurso de apelación adhesivo a la contraparte.
En dicho trámite, la representación de los Sres. Guillerma y Joaquín presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario.
CUARTO.- Recibidas nuevamente las actuaciones en fecha 14-9-2022, se verificó su reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, y que son los siguientes:
'La denunciante es la persona que atendió a los denunciados mientras trabajaba en el mostrador de recepción de maletas y entrega de tarjetas de embarque en la compañía Iberia, y atendió a los denunciados para el vuelo Ibiza- Madrid el pasado 16 de mayo de 2021 sobre las 15:30 horas de la tarde en el aeropuerto de Ibiza.
Queda acreditado así mismo que ese día por un problema en la asignación de los asientos del vuelo Ibiza Madrid se produjo una discusión entre las partes, y por lo menos en dos ocasiones los denunciados ha impedido o intentado impedir que la denunciante pudiere seguir trabajando. Además, consta acreditado por los dos testigos presenciales de los hechos que los denunciados increpaban a la denunciante con insultos y diciéndole que la iban a despedir.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alzan los apelantes contra la sentencia de instancia que les condenó como autores de un delito leves de coacciones, invocando como único motivo impugnatorio la infracción del artículo 172,3 del Código Penal, en relación con los artículos 33, 50 y 70 del mismo texto legal. A este respecto alega que se ha producido una clara discordancia entre la calificación jurídica dada al hecho y la pena impuesta que conforme al artículo 173, 2 del C.P., debería haber sido la mínima, es decir un mes de multa y no dos meses de multa para cada uno de los denunciados, dándose una contradicción evidente entre el fundamento jurídico tercero de la sentencia, en el que la juzgadora establece de forma clara que debe aplicarse la mínima de las penas, y el fallo de la misma, que como ya hemos dicho establece la condena en dos meses de multa con cuota diaria de diez euros para ambos denunciados.
Insiste en que el art. 173. 2 del Código Penal recoge una pena de multa de uno a 3 meses para los delitos de coacciones de carácter leve. Dice que siendo la calificación jurídica del hecho por parte de la Juzgadora la de muy leve, y estableciendo que la pena debe ser la mínima, en aplicación analógica del artículo 70 del Código Penal y atendiendo al artículo 50 del Código Penal la pena que debería que debería haberse impuesto a los denunciados debiera haber sido la de un mes de multa, que sería la pena en grado mínimo (no inferior en grado, como erróneamente se dice en el recurso), correspondiendo la pena impuesta de dos meses de multa, a la pena en grado medio y los tres meses a la pena en grado máximo (que no superior en grado).
Es por ello que solicita la revocación de la sentencia a fin de que la pena quede fijada, para cada denunciado, en un mes de multa con la cuota diaria allí fijada, y sin imponer costas.
SEGUNDO.- La denunciante se ha opuesto al recurso. Sostiene que la sentencia recurrida razona de forma amplia los múltiples elementos probatorios en que se basa el relato de hechos que se declaran probados en la misma, concordantes con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, y de donde resulta claramente que ambas condenadas cometieron el ilícito penal tipificado en el Artículo 172.3 del Código Penal. Dice que la condena tiene su base y fundamento en una actividad probatoria suficiente, producida con todas las garantías, enervadora de la presunción de inocencia de los denunciados.
Añade que la sentencia recurrida razona de forma pormenorizada la imposición de la pena y su cuantificación. Invoca al contenido del art. 66.6 del Código Penal cuando dice que la pena se impondrá atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho.
En este sentido dice que, en el caso presente, concurren una serie de circunstancias que han llevado a la Juzgadora a apreciar la gravedad de los hechos, en sus propios términos y en el contexto en que se producen para imponer la multa que figura en la Sentencia recurrida. Esas circunstancias son:
'i)La concurrencia de un dolo directoen la acción objeto de reproche penal;
ii)La consideración de los hechos como graves, ya que se trataba de:
a.La cola en un mostrador de embarque de un vuelo entre Ibiza y Madrid, en la que la parte condenada estaba al principio de la misma, atestada de personas que pretendían facturar sus equipajes;
b.La negativa de la parte condenada a retirarse de dicha cola, con el pretexto de que habían adquirido dos asientos concretos y esos eran los que debían darles;
c.El rosario de improperios, insultos y expresiones claramente coactivas que se profieren por la parte condenada a mi principal para que le facilitaran los asientos que - según afirmaban- habían adquirido;
d.El pleno conocimiento de la parte condenada de que la empleada en un mostrador de facturación carece de facultades suficientes para poder atender sus reclamaciones o exigencias;
e.El pleno conocimiento de la parte condenada de que con su actuación estaban obstaculizando e impidiendo el normal desenvolvimiento de la facturación de un vuelo nacional de unas 200 personas;
f.El completo y absoluto conocimiento de la existencia de una normativa de protección de consumidores y usuarios, a través de la que podían canalizar su reclamación ante la persona correspondiente: la compañía aérea.
iii)La absoluta comprensión por la parte condenada de la ilicitud de su comportamiento, ya que conocían perfectamente que no era la empleada de la facturación del equipaje a quien debían dirigirse ante la modificación que unilateralmente había efectuado la compañía aérea de las condiciones contractuales.
iv)La nula colaboración procesal de la parte condenada(ni siquiera asiste al acto del juicio), la actitud ante la víctima (niega los hechos, a pesar de la multitud de testigos que pudieron observar la destartalada actuación) y el inexistente ofrecimiento de reparación del daño moral causado a mi principal'.
En segundo lugar, la denunciante impugna la sentencia, por adhesión al recurso de apelación presentado de contrario, desde el momento en que en la misma no se ha fijado indemnización alguna en concepto de daño moral por los hechos que se han declarado probados en la sentencia. A tal fin considera que concurren los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para fijar esa indemnización por daño moral, como es el padecimiento sufrido por su patrocinada por una actuación claramente ilícita desde la comisión de los hechos.
En atención a estas consideraciones solicita la desestimación de la apelación principal, y que revocando la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se acuerde el establecimiento de una indemnización por los daños morales causados a su principal, en los términos solicitados en el acto del juicio, con la expresa condena a la parte condenada de las costas devengadas.
TERCERO.- La representación de los denunciados recurrentes principales se ha opuesto a la pretensión de la denunciante para que se le reconozca haber sufrido un daño moral indemnizable. Alega en dicho escrito que sus patrocinados no cometieron ningún delito de coacciones, ni leve ni muy leve, como así señalaron en su recurso, sino que su comportamiento obedeció, simplemente, a su pretensión para que la Compañía área para la que prestaba servicios la denunciante cumpliera con lo que se había contratado y pagado, a lo que ésta no hizo caso.
Considera que la pretensión de la denunciante para que se reconozca a su favor una indemnización por daño moral constituye un claro abuso de derecho y un ejercicio antisocial del mismo, ya que su única pretensión es que se reconozca la gravedad de los hechos, contrariamente a lo que hace la sentencia, que califica los mismos como de carácter muy leve,hasta el punto de que no se reconoce derecho indemnizatorio alguno por no haberse acreditado ningún daño o perjuicio.No se puede hablar de un derecho automático a la satisfacción del daño moral. El daño moral es proporcional a la gravedad del delito y al 'menoscabo moral' que produce en la víctima, en función de la 'significación espiritual' que el delito tiene con relación a la víctima.
Reconoce que los Tribunales tienen reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo cierto margen de discrecionalidad a la hora de determinar la existencia del daño moral y su cuantificación.
Termina diciendo que la jurisprudencia aprecia la existencia de daños morales en delitos contra la integridad física donde hay lesiones de gravedad, lo que no sucede en el presente caso, el cual ha sido calificado por la propia Juzgadora como muy leve, por lo que falta el requisito exigido para el reconocimiento del daño moral, esto es, la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente (su entidad real o potencial, su relevancia y repulsa social).
Atendiendo por tanto a la calificación de los hechos por parte de la Juzgadora de Instan. En este caso, considera la representación de los denunciados que la situación producida, una discusión entre las partes debido a un incumplimiento por parte de la Compañía Aérea de los derechos de los consumidores no puede ser desconocido por la denunciante, al ser más habitual de lo deseable. Afirma que en este supuesto concreto, el personal de la Compañía no ofreció ninguna solución a los clientes, en este caso a sus patrocinados, a quienes trataron sin ningún tipo de empatía pese a los perjuicios sufridos al haber pagado unos asientos que luego no les dieron.
En atención a todas estas consideraciones solicita que se desestime el recurso y se impongan las costas a la recurrente.
Recurso de Guillerma y D. Joaquín
CUARTO.- Antes de analizar este recurso, y visto que en el escrito de oposición al recurso adhesivo formulado por la denunciante, la representación de los denunciados niega haber cometido cualquier delito de coacciones, ya sea leve o muy leve, sino que simplemente se produjo una discusión, añadiendo que esto es lo que sostuvo en el recurso de apelación presentado por los denunciados contra la sentencia de instancia, debemos decir que tal afirmación no se ajusta a la realidad de los propios actos de los denunciados. En el recurso presentado por la representación de Guillerma y de Joaquín no se cuestiona el hecho de que éstos cometieron el día de los hechos un delito leve de coacciones, sino que lo que se cuestiona es la entidad de la pena a imponer. Por eso, se solicita en el Suplico que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia y se imponga a los denunciados la pena de un mes multa con una cuota diaria de diez euros a cada uno. Es decir, se reconoce que incurrieron en un comportamiento tipificado en el Código Penal como un delito leve de coacciones.
Dicho esto, y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, este Tribunal considera que el recurso presentado por los denunciados merece ser acogido.
Este Tribunal considera que debe tenerse en cuenta el contenido íntegro del Fundamento Tercero de la sentencia, cuando dice 'En lo que respecta a las reglas penológicas el código Penal castiga con la pena de uno a tres meses la referida conducta.
No obstante, dado que los hechos -incardinándose en el tipo penal-, son de carácter muy leve, debe aplicarse la mínima de las penas, a saber, 2 MES DE MULTA. Dado que la denunciada ha manifestado estar en activo laboralmente y percibir ingresos, esta Juzgadora estima adecuada establecer la suma de 10 €. -/día dicha multa a cada uno de los denunciados. (...)'. En modo alguno aludió a que los hechos revistieran gravedad, como se dice en el escrito de impugnación del recurso.
Conforme al mismo, es cierto que, por un lado, la Juzgadora alude a que la pena debe imponerse en su grado mínimo, con lo que, ciertamente, la pena a imponer sería de un mes de multa, conforme a la horquilla penológica recogida en el Código Penal para el delito leve de coacciones. Pero, por otro lado, parece que la Juzgadora ha considerado razonable imponer la pena de dos meses de multa, que no es la pena en su grado mínimo aunque, posiblemente por error, la Juzgadora dijera que constituía el mínimo penológico legal.
Hay que coincidir con la parte recurrente principal en que el contenido de dicha fundamentación resulta confusa, y quizás hubiera merecido una petición a la Juzgadora para que aclarara ese extremo. Ahora bien, esa inactividad de los propios denunciados impide a este Tribunal llevar a cabo una interpretación más desfavorable al reo. El hecho de que la Juzgadora califique esas coacciones como muy leves, y que por eso opte por imponer 'la mínima de las penas', son elementos que permiten interpretar de manera más favorable al reo que la pena a imponer debe ser la mínima legal de un mes de multa.
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia en lo relativo a la extensión de la pena de multa, que se fija en un mes de multa, manteniendo la cuota diaria fijada en la sentencia, que no ha sido cuestionada por los recurrentes.
Recurso de Loreto
QUINTO.- Expuestos los términos del recurso adhesivo, debemos empezar aclarando que fundamentándose el recurso exclusivamente en una cuestión civil, como es la fijación de una indemnización no reconocida en la sentencia, y dando a entender el recurrente que esa falta de imposición de responsabilidad civil deriva de un error valorativo de la Juzgadora, no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 790.2 LECr cuando se invoca el error valorativo, aunque ello suponga un 'agravamiento de la sentencia condenatoria'.
El referido art. 790.2 expresa que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba, para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.
Este precepto está directamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 792 del mismo texto, que dispone '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'. Ahora bien, consideramos que tales preceptos, cuando de materia meramente civil se trata, no resultan de aplicación, pues en tal caso son otros los principios, de naturaleza estrictamente civil, los aplicables. Eso sí sin perder de vista que la responsabilidad civil derivará siempre de la penal declarada.
Creemos que resulta razonable entender que la redacción dada a dicho preceptos por la Ley 41/2015, de 5 de octubre se extienda a la condena civil del absuelto o a su agravación. La propia Exposición de Motivos comienza por explicar la generalización de la segunda instancia penal, y en ese ámbito, que es justamente donde surge las exigencias constitucionales asociadas a la garantía de la inmediación, dice 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.
Parece, por tanto, que la hermenéutica de la reforma nos dirige hacia un escenario de impugnación de pronunciamientos de índole penal y no civil. Es en ese ámbito penal donde la jurisprudencia europea y constitucional pone límites a la revisión del juicio fáctico para condenar o agravar la condena impuesta. Unos límites que pasan por la práctica ante el tribunal de apelación de las pruebas personales que darían lugar a tal desenlace incluyendo, en todo caso y principalmente, la declaración del acusado inicialmente absuelto o con condena menos grave. Tales acotaciones no se efectúan en el proceso civil, como resulta de los artículos 455 a 465 de la LEC referidos al recurso de apelación.
Por ello, tratándose de la impugnación de los pronunciamientos civiles y siempre, claro es, que no afecte a los hechos de los que deriva una y otra responsabilidad, las facultades impugnativas de la acusación y el ámbito de conocimiento de la Sala de apelación van más allá de 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', permitiendo verificar los demás errores probatorios del juzgador de instancia y, en su caso, autorizando su corrección en la segunda instancia.
SEXTO.- A partir de aquí es preciso recordar a este respecto que los arts. 109 a 122 Código Penal regulan la responsabilidad civil derivada de los delitos, y permiten, conforme a la tradición del sistema jurídico español, que en el seno del proceso penal los jueces y tribunales conozcan de la acción civil 'ex delicto'.
Hay que recordar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causado. El hecho de que tras la reforma haya desaparecido la mención a la falta (hoy delito leve) no es sino una mera consecuencia de la desaparición de las antiguas faltas y su sustitución por los delitos leves. Hay que entender que el término delito incluye también a los delitos leves cuya comisión pueden generar un daño, el cual puede ser físico, pero también moral. No se requiere una especial significación de la infracción para poder hablar de un daño moral indemnizable.
El conocimiento y resolución de la pretensión civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual, porque está condicionada, de un lado, a la existencia de responsabilidad penal, y, de otro, a la existencia de una responsabilidad civil que derive del hecho delictivo objeto de enjuiciamiento por los tribunales del orden jurisdiccional penal, porque la comisión de cualquier delito o falta no conlleva necesariamente el nacimiento de responsabilidad civil, toda vez que las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquellas en las que el hecho, además de ser constitutivo de delito o falta por venir tipificado como tal en el Código Penal constituye un ilícito civil generador de un daño de tal naturaleza a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente.
Como señaló al respecto la STS 936/2006 de 10 de octubre, consecuentemente, la llamada responsabilidad civil ex delicto no es diferente de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria de los arts 1902 y ss del Código Civil. Ello implica afirmar la naturaleza plenamente dispositiva de la responsabilidad civil y sí la responsabilidad civil ex delicto se resuelve en definitiva, un caso de responsabilidad extracontractual, estamos ante una relación jurídica material privada, que podrá dar lugar a una pretensión declarativa de condena. Su regulación en el Código Penal no significa, por tanto, un cambio de naturaleza jurídica, es decir, la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal ( arts 100 , 108 , 111 , 112 y 117 LECr).
En efecto, siguiendo lo manifestado por la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 480/2013, de 21 de mayo), la acción civil participa de todas las características propias de su naturaleza y, consecuentemente, su ejercicio y resolución debe ajustarse a los preceptos civiles que le son propios, salvo las reglas especiales que existen en el proceso penal. Lógicamente el procedimiento y sus trámites serán penales, pero, en consecuencia, las condiciones del ejercicio de la acción y sus principios procesales y sustantivos serán los propios de la jurisdicción civil. Ello comporta la aplicación de los siguientes principios a las indemnizaciones civiles dimanantes de un proceso penal: a).- Principio dispositivo, que supone que el particular perjudicado o persona legitimada configuran las pretensiones conforme a su conveniencia e intereses; b).- Principio de rogación, que exige el cumplimiento de los principios de bilateralidad, audiencia y contradicción; y c).- Principio de congruencia que comporta el sometimiento, para estimar o desestimar, a la pretensión que se demanda: 1).- omitiendo el pronunciamiento (incongruencia omisiva); 2).- exceso en relación a lo pedido (incongruencia ultra petitum); y 3).- concesión distinta a lo que se pide (incongruencia extra petitum).
En materia de responsabilidad civil la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando también -por todos, AATS 12227/2018, de 25 de octubre, o 2843/2019, de 17 de enero-:
- Que cuando en el proceso penal se han ejercitado tanto las acciones penales como las civiles derivadas del hecho delictivo ( arts. 100 y 108 LECr y art. 109.2 C. Penal), es necesario tener en cuenta que en el art. 109 del Código Penal se establece que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'; obligación que comprende, según dispone el art. 110 del mismo Código: 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales'.
Y que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial.
- Que, en consecuencia, cuando de la responsabilidad civil se trata, como sería el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del 'quantum' indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.
- Y que, por tanto, son tres 'las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1- 2003)'.
En el presente caso, no compartimos las razones dadas por la Juzgadora para negar el reconocimiento de una indemnización a favor de la denunciante. Tratándose de responsabilidad civil, la carga de la prueba de su existencia compete a quien la reclama; y, en este caso, consideramos que la parte denunciante ha justificado que los hechos declarados probados causaron un daño, moral, a la denunciante.
Como dice la STS 11-2-2014, ' El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 643/2007 de 3.7 , 784/2008 de 4.11 ).
La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguna- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.
El daño moral, además -dice la STS. 22.7.2002 - no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la sentencia impugnada al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y sobre la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 ).'
En parecidos términos se pronuncia también la STS 812/2017, de 11 de diciembre, al decir que ' No es preciso a la vista de los hechos, justificar por qué representan un perjuicio a las víctimas, aunque no sea estrictamente económico, sino de naturaleza moral (...)
(...) la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007 .
La cifra de cuatro mil euros es razonable, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta. Serían igualmente razonables 2.500 ó 3.500 euros... ó 5.000 euros. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abandone esos moldes de 'razonabilidad'. Y aquí, pese al silencio, no se fuerzan esos parámetros: cualquier explicación resultaría en cierta medida tanto obvia en cuanto a la procedencia de indemnización (es patente que hay perjuicios morales), como insuficiente en cuanto a la cuantificación (con idéntico razonamiento podríamos llegar a cifras muy diversas). Es pronunciamiento ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo. La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna-cantidad-habrá-que poner' como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio ).
Sirva como colofón del razonamiento una cita de la STS 1534/1998 de 11 de diciembre que, ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio:
'El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos' (vid. igualmente STS nº 1033/2013, de 26 de diciembre )'.
Pues bien, en el relato fáctico de la sentencia se dice que los denunciados increparon a la denunciada con insultos y diciéndola que la iban a despedir. Tras la visualización de la grabación del juicio, este Tribunal ha comprobado que la denunciante explicó los términos en los que se dirigieron a ella los denunciados al ver que no se les podía facilitar el asiento que habían reservado en el avión. Según la denunciante, le dijeron que era una inútil, que no valía para nada y que no sabían con quién estaba la denunciante hablando, puesto que harían que la despidieran. Estas expresiones fueron ratificadas por los testigos que depusieron en el acto de juicio, no habiendo motivos para dudar de la imparcialidad y objetividad de dichos testigo, uno de los cuales era un policía local que, como pasajero, estaba en la fila del mostrador de facturación y que, por tanto, no consta que tuviera especial interés en perjudicar a los denunciados y en beneficiar a la denunciante. Todos los testimonios vertidos en el juicio coincidieron también en que el 'espectáculo que 'montaron' los denunciados fue presenciado por todos las personas que estaban en la fila a la espera de facturar su equipaje y que, como viene a decir la denunciante, presenciaron los insultos y expresiones que los denunciados dirigieron a ésta, quien es lógico entender que se sintió afectada en su propia dignidad personal y profesional como empleada de una compañía aérea que actúa de cara al público y que era fácilmente identificable por los demás pasajeros que estaban a la espera de ser atendidos por ella en su mostrador de facturación.
En este sentido, este tribunal considera que los hechos declarados probados fueron generadores de un daño moral a la denunciante que, visto el tenor de la expresiones dirigidas a éste, este Tribunal valora prudencialmente en 600,00 euros.
El recurso presentado por la representación de la denunciante se estima.
SEPTIMO.- Vista la estimación de ambos recursos, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
SE ESTIMANlos recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de Dña. Guillerma y D. Joaquín, y el recurso de apelación presentado por el Abogado D. Salvador Recio Reyes, en nombre de Dña. Loreto, contra la Sentencia núm. 13/22 dictada el día 4 de febrero de 2022 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 128/21, que se REVOCA a los efectos de imponer a Dña. Guillerma y D. Joaquín la pena de un mes de multa manteniendo la misma cuota diaria fijada en la sentencia, para cada uno de ellos.
En concepto de responsabilidad civil, los denunciados deberán indemnizar a Dña. Loreto en la cantidad de 600,00 euros en concepto de daño moral. Esta cantidad devengará los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta resolución es firme y contra la misma nocabe recurso.
