Sentencia Penal Nº 38/199...re de 1999

Última revisión
10/09/1999

Sentencia Penal Nº 38/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 9/1999 de 10 de Septiembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 38/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100216

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:234

Resumen:
Se absuelve, por la Audiencia Provincial de Soria, al acusado del delito de apropiación indebida. La Sala declara como hechos probados que el acusado vendió varios objetos recibidos de la denunciante y por instrucción de ella, a quien la suma obtenida le pareció exigua por lo que exigió que recuperara los objetos, logrando hacerlo con algunos. A juicio de este Tribunal, no existió el delito que imputa el Ministerio Fiscal, ya que no concurre el elemento subjetivo preciso para que exista el delito, ánimo apropiatorio con fines de lucro en el depositario que no devuelve la cosa que detenta.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL Núm. 38/99

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En Soria a 10 de Septiembre de 1.999.

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Proc. Abreviado 9/99, D. Previas 438/97, del Juzgado de Instrucción de Almazán, seguida por delito de apropiación indebida contra Jose Pedro, con D.N.I. Núm. NUM000, nacido en Vigo (Pontevedra) el día 16 de Septiembre de 1.958, hijo de Benito y de Marcelina, de estado soltero y profesión marchante, con domicilio en Vigo Cl DIRECCION000NUM001-NUM002 B.

El acusado ha estado representado por el Procurador Sr. Escribano y defendido por la Letrada Dª Blanca Sanz Herranz.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Benito Ruiz Ramo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazán, se incoaron Diligencias Previas 438/97 con fecha 22-7-97, que se siguieron en virtud de atestado de la Guardia Civil contra Jose Pedro por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se diÓ traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra el acusado, y solicitó la apertura de Juicio, procediéndose a señalar día para la celebración del mismo, el cual tuvo lugar el día 9 de Septiembre de 99, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito de apropiación indebida legalmente comprendido en los arts. 252 y 249 del Código Penal. 3) Autor el acusado. 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede imponer al acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesorias y costas, debiendo indemnizar a Dª Lourdes en la cantidad de 250.000 pesetas en concepto de restitución de lo expoliado, cifra que se incrementará con el interés legal en la forma establecida por el art. 921 de la L.E.Civil.

TERCERO.- El Letrado del acusado elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Muestra su disconformidad con el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Fiscal. 2) Considera que los mismos no son constitutivos de delito alguno. 3) Su representado no es autor de ningún delito. 4) No procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede la libre absolución del acusado, no procediendo hablar de indemnización alguna.

Hechos

Entre finales del año 1.996 y principios del año 1.997, Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió diversos objetos, cuyo valor oscilaba sobre las 250.000 pesetas, de Lourdes, a la que le unía una relación de amistad, y con la finalidad de que los vendiera a terceras personas al mejor precio posible.

El acusado llevó a efecto el encargo y los vendió en diversos establecimientos de Madrid, recibiendo unas 250.000 pesetas, poniendo en conocimiento de la propietaria la transacción y el importe de la misma. Lourdes al conocer esta cantidad le pareció exigua y exigió a Jose Pedro que deshiciera las ventas y recuperara los objetos, procediendo éste a intentar recomprar los efectos vendidos, consiguiendo algunos de ellos, por un importe de 125.000 pesetas, y devolviéndolos a su propietaria, si bien no pudo recuperar todos porque en algún caso se encontraban en poder de terceras personas, y en otros por el precio superior que le exigían al de su anterior venta y carecer del dinero suficiente para su rescate.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala, del examen de las actuaciones -que incomprensiblemente se tramitaron en un Juzgado de esta provincia, cuando los hechos sometidos a enjuiciamiento sucedieron en Madrid- y de lo acontecido en el acto del Juicio Oral no llega al convencimiento de que la pretensión sostenida por el Ministerio Fiscal tenga un inequívoco carácter penal, y ello lo decimos no solo por la actitud mantenida por la denunciante, que ha venido utilizando el procedimiento según sus particulares intereses, pretendiendo, incluso, manejar a su antojo la acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal, sino, sobretodo, porque nos encontramos ante un incumplimiento contractual, de carácter civil, surgido entre la denunciante y el denunciado.

En efecto, del examen de las actuaciones se desprende que la Sra. Lourdes confirió al Sr. Jose Pedro el encargo de que le vendiera determinados objetos, sin prefijar precio de los mismos ni f echa de venta, aspirando a conseguir unos 2.000.000 de ptas., tal y como relató en su escrito de denuncia, pero es lo cierto que el valor real de los mismos no excedía de 250.000 ptas., y, de ahí, que compeliera al acusado, negándose a recibir el precio, para que recuperara los efectos ya vendidos. Este pudo recuperar algunos de ellos que devolvió a la Sra. Lourdes -la mitad aproximadamente - según se desprende del documento que se presentó en el inicio de la vista y obra incorporado al Rollo de Sala, pero no todos, pues se le exigió, lógicamente, pagar más dinero que el de la inicial venta y no pudo hacer frente a ello dada su precaria situación económica.

SEGUNDO.- De lo anterior se desprende que, a juicio de este Tribunal, no existió el delito que imputa el Ministerio Fiscal ya que el elemento subjetivo, preciso para que exista el delito, por el que se acusa aparece cuando el depositario -en este caso mandatario - engendra en sí mismo un inequívoco ánimo de lucro y decide quedarse con la cantidad en beneficio propio y perjuicio del mandante, demostrando que le mueve un ánimo de tener para sí la cosa de manera definitiva.

Si examinamos la acción del acusado vemos que procedió a la venta de los objetos de la forma que se le encargo, si bien la escasa cantidad obtenida por ellos, a juicio de la propietaria, propició el que ésta renunciase a recibir el dinero y compeliera al acusado para que procediera a su recuperación, que se frustró, en parte, por la carencia de efectivo del Sr. Jose Pedro. Consecuentemente, no aparece perfilado el propósito de una incorporación patrimonial de carácter irreversible, sino más bien un incumplimiento civil derivado de una serie de circunstancias desfavorables que condujeron al acusado a una mala situación económica, y a la imposibilidad de hacer frente a las exigencias de los compradores para hacerse nuevamente con los objetos vendidos.

En definitiva, no existió el inequívoco ánimo de lucro, pues la propietaria no aceptó el precio de venta al que implícitamente se habla comprometido, y solo la ausencia de efectivo en el denunciado impidió la recuperación de algunos objetos, lo cual constituye, en su caso y a lo sumo, un ilícito civil y será en esta vía donde la denunciante podrá ejercitar su acción de resarcimiento.

TERCERO.- Por todo lo dicho, procede la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables que ello implica, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Pedro del delito de apropiación indebida que le acusaba el Ministerio Fiscal, declarándose las costas de oficio. Déjense sin efecto las medidas cautelares de carácter material acordadas.

Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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