Última revisión
27/09/2003
Sentencia Penal Nº 38/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 1/2003 de 27 de Septiembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 38/2003
Núm. Cendoj: 52001370072003100221
Núm. Ecli: ES:APML:2003:223
Núm. Roj: SAP ML 223/2003
Encabezamiento
TRIBUNAL DEL JURADO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo N° 1/2003
Causa del Jurado N° 3/2001
Juzgado de Instrucción N° 1 de Melilla.
SENTENCIA N° 38
En la Ciudad de Melilla a veintisiete de septiembre de dos mil tres.-
El Tribunal del Jurado, integrado por el Iltmo. Sr. D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES, como Magistrado-Presidente, y por los Jurados: D. Augusto , Dª Lidia , Dª María Luisa , D. Marco Antonio , Dª Encarna , D. Luis Alberto , Dª Soledad , Dª Carolina , y Dª Natalia , ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida por el Juzgado de Instrucción n° 1 de esta Ciudad, con el número 3/2001, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por un presunto delito de asesinato, contra la acusada Bárbara ", nacida en Beni Chicar (Marruecos) el 13/12/1963, hija de Luis Angel y Regina , de nacionalidad española, titular del DNI. n° NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001 , de Melilla, de estado casada, de profesión limpiadora, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Abogado-Fiscal Dª María de la Peña Aguilera Martín; y la mencionada acusada representada por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán y defendida por la Letrada Dª María José Varo Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 25 y 26 de septiembre de 2003, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la causa instruida, con el número 3/01 del Procedimiento de la Ley del Jurado, por el Juzgado de Instrucción n° Uno de esta Ciudad, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas o cuya admisión fue declarada en dicho acto, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por el Secretario actuante.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139-1° del Código Penal, acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, a Bárbara , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y solicitó un veredicto de culpabilidad.
TERCERO.- La defensa de la acusada modificó sus conclusiones provisionales, elevando a definitivas las siguientes: 1ª.- Disconforme con el relato de hechos del Ministerio Fiscal; 2ª Los hechos no son constitutivos de delito alguno; 3ª.- La acusada no es responsable de delito alguno, y procede la libre absolución y un veredicto de no culpable.
Y de forma alternativa, para el caso de que se estimara probada la realización de los hechos por la acusada Bárbara , mostró su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, que difiere de lo ocurrido, que fue lo siguiente: 1ª.- Bárbara , nacida el 13-12-1963, casada, de cuyo matrimonio con Serafin habían nacido dos hijos, Lucio y Fidel , dio a luz el día 5 de mayo de 2001 otro hijo, Constantino . Tras el parto, Bárbara junto a sus tres hijos, se trasladó al domicilio de sus padres, compuesto éste de planta baja y primera, contando únicamente con dos dormitorios en la planta primera, destinados uno de ellos a servir de dormitorio a los padres y el otro a una hermana deficiente mental, siendo la planta baja, donde hay una entrada con unas tarbas, el lugar en donde Bárbara junto con sus tres hijos y durante todo el tiempo desde el parto hasta el día de los hechos dormía junto a sus hijos.
Que víctima de un gran agotamiento físico y psíquico que le llevó a pedir con un mes de antelación la baja en el Albergue de San Vicente de Paúl, donde trabaja como limpiadora en jornada de mañana, la baja por maternidad, e inmediatamente después de dar a luz y de una depresión post-parto, lo que unido a sus escasos recursos económicos, toda vez que era ella única que trabajaba y que percibía por ello unas 40.000 pesetas mensuales, la que cuidaba de sus hijos, la que arreglaba su casa y, a la ausencia casi continuada del esposo en el domicilio por motivos únicamente laborales que se dedicaba cada día a buscar trabajo, cosa que no conseguía; es lo que motivó que en la mañana del día 17 de mayo de 2.001, a las 9 horas, después de arreglar a sus hijos mayores y llevarlos al colegio, y de asear y dar el biberón al recién nacido, y de intentar acallar los llantos de su hijo que lloraba incesantemente, repentinamente en un momento de pérdida total de consciencia (trastorno mental transitorio) y de capacidad volitiva, encontrándose sola en la casa, pues su marido se había ausentado el día antes a Marruecos para ver a sus padres que se encontraban enfermos, subió con el niño a la azotea, se colocó en el muro de ésta, abrió los brazos y dejó caer al niño, quien falleció a los pocos momentos en el Hospital Comarcal a donde fue conducido.
El resto de sus conclusiones provisionales las elevó a definitivas; esto es, que concurre la eximente primera del artículo 20 del Código Penal, porque a causa de su grave alteración psíquica no podría comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión (trastorno mental transitorio); que procede la libre absolución de la acusada, y que no debe decretarse responsabilidad civil.
CUARTO.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, el día veintiséis de los corrientes, y tras las oportunas instrucciones previstas en la Ley, se retiró el Jurado a deliberar, siendo las 21'50 del mencionado día.
QUINTO.- El Jurado finalizó su votación a las 2'10 horas de la madrugada del día veintisiete de los corrientes, y, entregada la misma al Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente, a continuación se dio lectura al veredicto, en audiencia pública, con el resultado de declaración de Bárbara como culpable de los hechos delictivos de que se le acusa; por lo que, una vez emitido su veredicto, el Magistrado- Presidente, dispuso el cese del Jurado en sus funciones.
SEXTO.- Al ser el veredicto de culpabilidad, el Magistrado-Presidente concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la imposición a la acusada de la pena, solicitada en sus conclusiones definitivas, de dieciocho años de prisión, con sus accesorias legales y pago de costas, así como que indemnizara, por vía de responsabilidad civil a los dos hermanos del menor fallecido en la cantidad de 60.000 euros, y que se opone a la suspensión de la pena ya que no concurren los requisitos legales para ello.
Por su parte la defensa de la acusada, interesó la pena correspondiente en su grado mínimo, sin que haya lugar a indemnización, teniendo en cuenta la renuncia expresa del marido de la acusada; y también interesó que se suspenda la pena por una medida de seguridad por las circunstancias del caso.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- En Melilla, sobre las 9:30 horas del día 17 de mayo de 2.001, cuando la acusada Bárbara , nacida el 13-12-1963, que convivía accidentalmente en el domicilio de sus padres, sito en la CALLE000 n° NUM002 de esta Ciudad, con su marido y sus otros dos hijos, se encontraba al cuidado de su hijo recién nacido Constantino , de apenas 12 días de edad, esperó, con intención de acabar con la vida del pequeño, a quedarse a solas en la vivienda con aquél para, aprovechando la situación de evidente indefensión y vulnerabilidad de éste, sacarle de la cuna en la que descansaba y llevarlo a la azotea de la vivienda; lugar en el que, tras asomarse al muro de protección que la circunda y elevar al niño por encima, lo lanzó con la finalidad de que cayera al vacío.
SEGUNDO.- La caída, desde aproximadamente unos 7 metros de altura, le causó al pequeño Constantino , por el impacto contra el asfalto de la calle, unas gravísimas lesiones, incompatibles con la vida y ante las que nada pudieron hacer los equipos sanitarios que de inmediato le atendieron, falleciendo momentos más tarde en el Hospital Comarcal de esta Ciudad.
TERCERO.- La acusada Bárbara , nacida el 13-12-1963, casada, de cuyo matrimonio con Serafin habían nacido dos hijos, Lucio y Fidel , dio a luz el día 5 de mayo de 2001 otro hijo, Constantino . Tras el parto, Bárbara junto a sus tres hijos, se trasladó al domicilio de sus padres, compuesto éste de planta baja y primera, contando únicamente con dos dormitorios en la planta primera, destinados uno de ellos a servir de dormitorio a los padres y el otro a una hermana deficiente mental, siendo la planta baja, donde hay una entrada con unas tarbas, el lugar en donde Bárbara junto con sus tres hijos y durante todo el tiempo desde el parto hasta el día de los hechos dormía junto a sus hijos.
CUARTO.- La acusada es la madre del menor fallecido Constantino , y ejecutó los actos narrados en el anterior Hecho Primero, por sí sola, directa, material y voluntariamente.
QUINTO.- La acusada, al tiempo de cometer los hechos anteriormente narrados, padecía una alteración psíquica, que si bien no le impedía totalmente comprender la ilicitud de los mismos o actuar conforme a esa comprensión, sí que limitaba considerablemente sus facultades intelectivas o volitivas.
El contenido del veredicto concluía declarando por unanimidad de los jurados que la acusada Bárbara , es culpable de haber dado muerte al menor Constantino , siendo su acción constitutiva de un delito de asesinato.
El Jurado estimó, por último, que sí procedía conceder a Bárbara los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena, y proponer al Gobierno de la Nación el indulto, ya fuera parcial o total, de la pena que le fuere impuesta.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139-1ª del Código Penal, toda vez que concurren junto a los elementos que integran el tipo delictivo del homicidio, la circunstancia de la alevosía que lo transfigura en asesinato. Tales elementos son: 1º La destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo; 2° La existencia de una relación de causalidad entre conducta y resultado; 3°.- La presencia de un dolo de muerte, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual; y finalmente, 4°.- La alevosía.
Todos estos elementos o requisitos concurren en el caso enjuiciado, pues de tales hechos declarados probados por el Jurado se deduce que la acusada, con la intención de acabar con la vida de su hijo de doce días de edad, esperó a quedarse a solas en la vivienda con aquél para, aprovechando la situación de evidente indefensión y vulnerabilidad del menor, sacarle de la cuna y llevarlo a la azotea desde donde lo lanzó a la calle, a consecuencia de lo que sufrió un grave traumatismo que le causó la muerte.
La alevosía está legalmente definida en el artículo 22-1ª del Código Penal que establece que: Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Pese a que algún sector de la doctrina científica, y algunas sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 9-3-89, 26-4-91) han entendido que la alevosía no puede apreciarse en la muerte de recién nacidos al ser inherente a su condición la imposibilidad de defenderse, pues el sujeto activo se ha encontrado con una situación de indefensión preexistente, que hace innecesaria la selección de tales medios modos o formas que caracterizan la alevosía; sin embargo, la posición dominante en la jurisprudencia es la de apreciar la alevosía en la muerte de seres indefensos, como es el caso de niños de corta edad y menores recién nacidos. Así se desprende de lo razonado en el Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 169/2003 de 10 de febrero, en donde recoge el criterio de la jurisprudencia sobre esta circunstancia de la alevosía como elemento cualificante del asesinato, y señala que una de las modalidades de la alevosía es la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad. Y la STS 2047/2000 de 28 de diciembre, en su Fundamento de Derecho Tercero señala expresamente que: "En el presente caso, la muerte dada a un recién nacido por su madre, sin riesgo de ningún automatismo interpretativo, puede y debe calificarse de alevosía la muerte dada en tales condiciones en las que se aprovecha una total indefensión de la víctima, conducta que revela una especial vileza y repulsa social que la hace merecedora del especial plus de punición que supone la calificación de asesinato."
SEGUNDO.- Del delito de asesinato anteriormente definido, es criminalmente responsable, en concepto de autora, la acusada Bárbara , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber ejecutado directamente y materialmente los hechos que lo integran; habiéndose apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado tras examinar y valorar los distintos medios de prueba practicados en el acto del juicio oral.
En este sentido, el Jurado que ha estado presente el desarrollo de todas las pruebas, y que incluso tuvo una activa participación en la pericial psiquiátrica, formulando diversas preguntas a los peritos, ha considerado de especial relevancia las declaraciones de la acusada, en las que ha observado contradicciones, y se ha basado fundamentalmente en la primera declaración de la acusada, a la que considera espontánea y concede credibilidad a lo manifestado, pero no en las declaraciones posteriores por creer que en ellas la acusada ha estado influida por otros factores ya sean familiares, su misma situación, por la defensa, etc. Esto es; la prueba que el Jurado ha tenido principalmente en cuenta es la constituida por las declaraciones de la acusada, concediendo credibilidad a lo primeramente declarado por ésta; y el motivo de ello, es decir, los elementos de convicción que tiene el Jurado para esa credibilidad de la primera declaración es su espontaneidad, y las contradicciones de la acusada en sus declaraciones posteriores, que el Jurado considera que las prestó influenciada por una serie de factores que suponen que lo posteriormente declarado no resulte creíble.
TERCERO.- En los hechos enjuiciados se aprecia la concurrencia de la atenuante, eximente incompleta, prevista en el artículo 21-1ª en relación con el artículo 20-1°, ambos del Código Penal, toda vez que el Jurado, al aprobar por unanimidad el Hecho 8° del objeto del veredicto, ha estimado probado que la acusada, al tiempo de cometer los hechos constitutivos del delito imputado, padecía una alteración psíquica, que si bien no le impedía totalmente comprender la ilicitud de los mismos o actuar conforme a esa comprensión, sí que limitaba considerablemente sus facultades intelectivas o volitivas.
Efectivamente de la pericial psiquiátrica se desprende que, descartada la existencia de una psicopatía, la única explicación de los hechos es que la acusada tuviera una depresión grave, lo que unido a su personalidad primaria, con un bajo dintel ante situaciones de frustración (nuevo embarazo, graves problemas económicos y familiares), le produjo un estrechamiento del campo de la conciencia.
También concurre -como así lo ha apreciado el Jurado al aprobar el Hecho 7º del objeto del veredicto- la circunstancia agravante mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal, pues la víctima del delito fue un hijo de la acusada. En este orden de cosas la jurisprudencia, como regla general, viene entendiendo que esta circunstancia de parentesco opera como agravante en los delitos que tienen un contenido de carácter personal, como sucede en el caso ahora enjuiciado, y que en aquellos otros delitos en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante. (SSTS 27-12-91, y 6-7-92).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y atendiendo a lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, y jurisprudencia que lo interpreta (víd. Fundamento 9° de la STS 169/2003 de 10- 2), al concurrir una eximente incompleta prevista en el artículo 21-1ª del mencionado Código, se ha de rebajar la pena señalada en la ley para el delito de asesinato en un grado; pero como, además, concurre la circunstancia agravante de parentesco, procede individualizar la pena fijándola en la mitad superior de ese grado inferior, quedando así establecida en la de once años y seis meses de prisión.
No precede imponer ninguna medida de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 104 del Código Penal, pues con posterioridad a la comisión de los hechos la acusada comenzó a recibir tratamiento medico-psiquiátrico, y en la actualidad ya no presenta la alteración psíquica sufrida al tiempo del hecho delictivo.
CUARTO.-Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 a 116 del Código Penal.
De lo actuado se desprende que los únicos perjudicados, a favor de los que se ha solicitado indemnización por la muerte del menor Constantino , son sus dos hermanos ( Lucio y Fidel ) también menores de edad, ya que el padre ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
A la hora de fijar el quantum de la indemnización, y a falta de otros elementos de juicio, parece acertado acudir a los criterios objetivos que se recogen en el baremo de indemnizaciones para los supuestos de accidentes de circulación, a los que se ha de otorgar un carácter orientativo en aquellos casos ajenos al trafico rodado.
Por consiguiente, procede fijar a favor de cada hermano la indemnización de 14.665 euros incrementada con el factor de corrección del 10 %, lo que supone una indemnización total para cada uno de 16.131'5 euros, que devengará el interés legal de ejecución previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Bárbara " como autora criminalmente responsable de un delito de ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, eximente incompleta, de alteración psíquica, y de la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de once años y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante dicho tiempo, y a que indemnice a los dos hermanos de la víctima ( Lucio y Fidel ) en la cantidad de dieciséis mil ciento treinta y un euros con cincuenta céntimos (16.131'5 €) para cada uno de ellos, que devengará el correspondiente interés legal de ejecución; así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, le será de abono a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra u otras.
Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil.
Una vez firme este sentencia, se tendrá en consideración el parecer del Jurado acerca de la concesión, si procediere, de la suspensión de la ejecución de la pena, así como la proposición de su indulto al Gobierno de la Nación.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a interponer dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por él Iltmo Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
