Última revisión
10/02/2004
Sentencia Penal Nº 38/2004, Audiencia Provincial de Pamplona, Rec 8/2003 de 10 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2004
Tribunal: AP Pamplona
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 38/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 38/2004
Presidente
D./Dª. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
D./Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
En Pamplona/Iruña, a 10 de febrero de 2004.
Vistos ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, los autos de Procedimiento Abreviado nº 126/2003, rollo de Sala nº 8/2003, seguidos por los delitos de Estafa y Falsedad documental, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, contra los acusados:
1º D. Victor Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid el día 8 de Julio de 1962, hijo de Pedro Vicente y de Josefa, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Pamplona, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que no estuvo privado; representado por la Procuradora Dª Belén Goñi Jiménez y defendido por el Letrado D. Pedro José Santesteban Merino.
2º Dª María Rosa , con D.N.I nº NUM003 , nacida en Pamplona, hija de Agustín y de Juana, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Pamplona, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que no estuvo privada, representada por la Procuradora Dª Ana Marco Urquijo y defendida por el Letrado D. Manuel García García.
Siendo parte acusadora el Mº Fiscal y, en el ejercicio de la acusación particular, "Sociedad de Desarrollo de Navarra S.A.", representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y defendida por el Letrado D. Ignacio María Iraizoz Zubeldía.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS:
La "Sociedad de Desarrollo de Navarra, S.A." (en lo sucesivo SODENA), creada por el Gobierno de Navarra con la finalidad, entre otras, de establecer contactos con empresas que puedan contribuir al desarrollo de Navarra en determinados ámbitos, y pretendiendo en el año 1999 la implantación y desarrollo en Navarra de empresas especializadas en el sector del equipamiento médico de alta tecnología, tuvo conocimiento en aquella época de la existencia en Navarra de la "Fundación Española para la investigación del Cáncer", así como de las sociedades "FC PHARMAZEUTISCHE Groupe, S.L." (en lo sucesivo PHARMA), y de "EUROFISIKA, S.L.", entidades estas que, según se indicó a representantes de SODENA, se hallaban relacionadas con el desarrollo de equipos de alta tecnología relativos al ámbito del diagnóstico y control radiológico, decidiendo los máximos responsables de Sodena contactar con las citadas sociedades y fundación.
Los acusados D. Victor Manuel y Dª María Rosa , por su parte, eran socios fundadores de las citadas sociedades, siendo administrador único de ambas el citado Sr. Victor Manuel , el cual, a su vez, era presidente de la "Fundación Española para la investigación del Cáncer", de la que era vicepresidente la Sra. María Rosa , siendo la referida fundación, a su vez, socio único de "Pharma", desde el 29 de Julio de 1999.
Ante la citada decisión de los representantes de SODENA de contactar con dichas sociedades y fundación, a tal objeto, se pusieron en contacto en el mes de Junio del año 2000 con el citado Sr. Victor Manuel , exponiéndole el interés de Sodena en el desarrollo en Navarra de una empresa especializada en el citado equipamiento de alta tecnología.
En el curso de las conversaciones mantenidas, el Sr. Victor Manuel , al objeto de conseguir que SODENA invirtiese en las citadas sociedades, indicó a SODENA que la fundación que presidía estaba integrada por diversos departamentos y contaba con una comisión integrada por numerosos colaboradores internacionales, médicos, ingenieros, catedráticos, etc., lo que no era cierto.
Igualmente, puso de manifiesto a SODENA que PHARMA, debidamente capitalizada y disponiendo de los medios de EUROFISIKA, y con la adquisición de otros, podía comenzar a producir y vender, obteniendo resultados próximos y muy satisfactorios, señalando que disponía ya de pedidos en curso, así como de numerosos diseños propios y exclusivos que podían dar lugar a las correspondientes fabricaciones de productos de manera inmediata, lo que puso de manifiesto mediante un elaborado plan de viabilidad de "Pharma", que haría llegar a Sodena, acompañando un informe de valoración de los diseños adquiridos a Eurofísika, haciendo entrega de la correspondiente documentación mercantil y técnica, no siendo cierto, en lo esencial, lo puesto de manifiesto por el acusado.
Al objeto de dotar a "PHARMA" de los medios aparentemente necesarios, se procedió a confeccionar los correspondientes documentos privados, de fechas 1 de Agosto de 1999, en los que, interviniendo el Sr. Victor Manuel como gerente y representante de "PHARMA", y la Sra. María Rosa en nombre y representación de "EUROFISIKA, S.L.", mediante uno de tales contratos, PHARMA adquirió de EUROFISIKA la propiedad de diversos bienes, maquinaria e instalaciones, así como la de los diseños y libertad de fabricación y explotación de 154 equipos de control de calidad en radiaciones, equipos de diagnóstico, medicina nuclear, etc... por importe total de 223.095,69 €, así como, mediante el otro contrato de la misma fecha, adquirió la propiedad del diseño de un banco semiautomático de calibración radiológica por importe de 20.915,22 €.
Con fecha 30 de Noviembre de 2000, el acusado Sr. Victor Manuel procedió a la ampliación del capital de PHARMA en 519.875,42 €, ampliación que suscribió la antedicha Fundación.
Con fundamento en dicho plan de viabilidad de Pharma y en los restantes antedichos datos facilitados por el citado acusado, los representantes de SODENA, en la creencia del ajuste a la realidad de cuanto se indicó por el acusado y se contemplaba en la documentación que por el mismo se aportó, plantearon en el correspondiente Consejo de Administración de dicha Sociedad la conveniencia de intervenir en la empresa "PHARMA", acordando así el consejo de administración referido suscribir 63.000 participaciones de dicha empresa por un importe total de 63 millones de pesetas.
En ejecución de lo anterior, con fecha 23 de febrero de 2001, SODENA suscribió una ampliación de capital de PHARMA, desembolsando la antedicha cantidad (63 millones de pesetas), convirtiéndose así en socio minoritario de la misma, junto a la fundación, que se mantenía como socio mayoritario de ella.
Tal decisión fue adoptada por SODENA como consecuencia de su creencia acerca de que la fundación estaba integrada por los prestigiosos colaboradores señalados por el acusado, así como en la consideración de la existencia de determinados diseños y pedidos que permitirían una inmediata fabricación de productos y su venta a terceros, con una previsión de importantes beneficios a obtener con carácter relativamente próximo, lo que había expresado el Sr. Victor Manuel y no era cierto.
Tras la referida inversión por parte de SODENA, y habiendo comenzado PHARMA su actividad, los representantes de SODENA en PHARMA fueron comprobando que no se producían las ventas previstas, ni se recibían pedidos, ni se fabricaban productos, requiriéndose al Sr. Victor Manuel por parte de dichos representantes de SODENA a fin de que diera las explicaciones oportunas, sin obtener respuesta satisfactoria, e incluso, con fecha 5 de Octubre del año 2001, requirieron al Sr. Victor Manuel a fin de que aportase los diseños supuestamente propiedad de PHARMA, justificase los pedidos que decía tener, e identificase suficientemente a dos personas al menos, que fueran miembros de la fundación, dando evasivas el Sr. Victor Manuel , sin dar respuesta concreta alguna al respecto.
Ante tal situación, y tras haber comprobado la inactividad, casi total, de la citada empresa mediante conversaciones mantenidas por los representantes de SODENA con los trabajadores de PHARMA, se encomendó por SODENA a Dª Patricia una revisión de las cuentas y la elaboración de un informe sobre la situación de la empresa, informe que puso de manifiesto, de un lado, que los bienes aportados por la fundación, a través de "EUROFISIKA", a "PHARMA", eran obsoletos, y, de otro lado, que no constaba la existencia de los diseños de dicha empresa, ni tampoco la realidad de pedidos de clientes, presentando la sociedad a 30 de Septiembre del año 2001 un resultado negativo de 29.207.528 ptas.
Se comprobó, en definitiva, a través del referido informe, de la falta de respuesta del acusado, y de conversaciones con los propios empleados de "PHARMA", que esta empresa no desarrollaba en modo alguno la actividad prevista, careciendo de pedidos, no constando la posesión real de diseño propio alguno, y habiéndose limitado dicha empresa a producir dos diseños no propios y a efectuar alguna reparación de productos no realizados por la misma, apartándose SODENA en Octubre del año 2001 de la gestión económica de la empresa, que inicialmente habían asumido, al comprobar su inviabilidad, y la falta de ajuste a la realidad de cuanto había expresado el acusado, en lo esencial, y que había determinado la inversión de SODENA en la misma.
Quedó, además, acreditado que la fundación carecía de la estructura y miembros de la misma afirmados por el acusado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artsº 248-1 y 250 nº 6 del Código Penal. Y estimando responsable de dicho delito, en concepto de autor, al acusado D. Victor Manuel , y, en concepto de cómplice, a la acusada Dª María Rosa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se impusiere al Sr. Victor Manuel la pena de 4 años de prisión, multa de 8 meses, con una cuota diaria de 20 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, y a la Sra. María Rosa las penas de 6 meses de prisión y 6 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asímismo, interesó que se condenase al acusado a indemnizar a SODENA en la cantidad de 370.000 € y a la acusada a indemnizar a dicha sociedad en la cantidad de 8.637,63 €; con aplicación del interés que establece el artº 576 de la L.E.Civil.
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artº 248-1, 250-6 y 392 del Código Penal. Y estimando como autor responsable de dicho delito el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusiera la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; así como que indemnize a SODENA en la cantidad de 378.677,62 €; aplicación del interés que establece el artº 576 de la L.E.Civil.
CUARTO.- La defensa del acusado D. Victor Manuel , en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y con la acusación particular, solicitando su libre absolución.
QUINTO.- La defensa de la acusada Dª María Rosa , en sus conclusiones definitivas, mostró igualmente su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de Estafa, en su modalidad agravada de especial gravedad por el valor de lo defraudado, muy cualificada, previsto y penado en los artº 248.1 y 250.6ª, ambos del vigente Código Penal.
Lo actuado pone de manifiesto que existió una actuación engañosa por parte del acusado que, dirigida frente a SODENA, fue adecuada y suficiente para provocar en los responsables de esta sociedad el manifiesto error de considerar que era cierto cuanto había afirmado el citado acusado, y que procedía efectuar en la sociedad de la que, en definitiva, era realmente socio mayoritario el mismo, la inversión que se realizó por importe de 63 millones de pesetas, cantidad esta de relevante importancia, de la que se vió privada SODENA como consecuencia directa de aquel engaño.
Tal engaño fue originado por el agente a fin de obtener una inversión en la sociedad de la que era socia mayoritaria la fundación que presidía, inversión que estimaba que le permitiría el desarrollo y funcionamiento de la indicada sociedad, que continuaría gestionando, y ello no obstante carecer de la estructura, propiedades y futuro inmediato que había aparentado ostentar ante SODENA.
Estimamos que en tal actuar concurren los elementos integrantes del citado delito.
A fin de concluir la existencia del delito de estafa, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que es precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
"1º Un engaño precedente o concurrente, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.
3º Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado.
5º Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero".(Sn. Tribunal Supremo de fecha 8-3-2002, con cita de otras anteriores).
Y en el caso que nos ocupa, estimamos que concurren todos y cada uno de los citados requisitos.
Así, de un lado, en cuanto al engaño, es clara su existencia.
En efecto, se aparentó una sólida solvencia, no solo económica, sino también técnica y profesional.
El sujeto activo del delito puso de manifiesto que, tras la empresa en la que se efectuaría la inversión, se hallaba una Fundación, presidida por aquel y de la que formaban parte, además, prestigiosos profesionales, situación que avalaba la seriedad y viabilidad del proyecto presentado, poseyendo la empresa, además, según afirmaba el citado sujeto, una serie de bienes materiales e inmateriales de cierta importancia, especialmente numerosos diseños propios, e incluso afirmando la existencia de pedidos en curso, todo lo cual permitiría una inmediata producción y ventas, sin que, sin embargo, existiesen realmente ni los diseños ni los pedidos ni aquellos miembros de la fundación.
La inexistencia de todo aquello queda revelada en el hecho de que, no obstante el tiempo transcurrido desde el inicio de las diligencias previas, y habiendo sido requerido al efecto el responsable de aquella fundación y de la citada empresa, por el mismo no se haya aportado prueba o dato alguno que justifiquen la realidad de aquellos supuestos pedidos, excepto unos de escasa relevancia y poca entidad económica, varios de los cuales, incluso, corresponden a la propia fundación socia mayoritaria de "PHARMA", y sin que se haya acreditado la real existencia de ninguno de aquellos mas de 150 supuestos diseños propios, no constando sino que se fabricaron dos o tres productos, pero utilizando en cualquier caso diseños ajenos.
A su vez, en todo el tiempo transcurrido no se ha presentado identidad suficiente de ninguno de los supuestos miembros prestigiosos de la fundación que pudiere confirmar la correspondencia con la realidad del contenido de tal fundación afirmado por su presidente.
Todo ello pone de manifiesto que se presentó ante SODENA una situación de solvencia absolutamente alejada de la realidad, pero acompañada de una documentación técnica y jurídica que daba cobertura a la apariencia expresada por el agente, siendo suficiente para que SODENA creyese, erróneamente, en la realidad de lo que se le presentaba como cierto, conclusión esta avalada, incluso, por un viaje a EEUU realizado por responsables de SODENA con el acusado, en el que se visitaron diversas empresas americanas en las que el acusado se comportó con seguridad, aparentando conocimiento del ámbito en el que se desarrollaría aquella empresa en la que SODENA invertiría.
En conclusión, existió ese engaño antecedente que determinó que por parte de SODENA se decidiese efectuar la inversión de que se trata en "PHARMA", habiendo resultado tal engaño suficiente para provocar dicho desplazamiento patrimonial.
En cuanto a tal suficiencia del engaño debe señalarse que, si bien la engañada era una sociedad relevante en el ámbito de esta comunidad, con técnicos de reconocida solvencia, no por ello debe excluirse toda posibilidad de engañar a la misma, dado que, si bien han de tenerse en cuenta las circunstancias del destinatario del engaño, en este caso, dada la especial índole técnica de la empresa en la que se iba a invertir y la dificultad de detectar el engaño, atendida tal índole técnica, versando su objeto en la explotación de diseños de alta tecnología, y habiendo sido bien construida la apariencia de solvencia creada por el agente; ante ello estimamos que el citado engaño fue en este caso suficiente para producir el error que se ocasionó, habiendo observado SODENA los protocolos ordinarios para valorar la procedencia o no de la operación que se le propuso y acordó.
En definitiva, el citado engaño fue suficiente y de entidad adecuada para ocasionar el traspaso patrimonial, revistiendo una apariencia de realidad y seriedad suficientes para defraudar, habiéndose utilizado una trama engañosa adecuada para dar lugar al engaño y al consiguiente error en el destinatario del mismo.
De otro lado, en cuanto al ánimo de lucro, es claro que el sujeto actuó con dicho ánimo, obteniendo como consecuencia de su acción una importante inversión económica en una empresa que carecía de posibilidad de cualquier desenvolvimiento por sí misma, obteniendo, mediante tal importante inversión, tal posibilidad de desarrollo, al menos en la trama ideada por el sujeto.
Debe tenerse en cuenta al respecto que el ánimo de lucro ha de identificarse con la obtención de una ventaja patrimonial, ventaja que en este caso es claro que se produjo, dado que la fundación de la que es presidente el acusado era el socio mayoritario de la empresa en la que se iba a producir la inversión, la cual había ampliado su capital merced a la provocada inversión de SODENA, obteniendo así el acusado una posibilidad de presente y futuro en cuanto presidente de dicha fundación, y gerente de "PHARMA", sin olvidar, también, que se le fijó un sueldo de cierta relevancia.
Por su parte, que la indicada inversión originó un perjuicio patrimonial a SODENA es obvio, habiendo invertido la importante cantidad de dinero antes citada, sin obtener beneficio alguno a cambio y sin posibilidad de recuperar el valor de dicha inversión con cargo al valor de sus participaciones en la empresa que en este momento carece de actividad y de todo valor.
Por último, en cuanto a la existencia de nexo causal entre el engaño antecedente y el perjuicio patrimonial, tal nexo es evidente, toda vez que la inversión realizada, en la que se concreta el perjuicio patrimonial, fue determinada por el engaño ocasionado a los responsables de SODENA, que apreciaron la necesidad de efectuar tal inversión en relación con una actividad de la empresa en la que se invertiría, que se iba a desarrollar de manera inmediata, con claras posibilidades de rendimientos próximos, y en atención a los propios pedidos de que ya disponía, en relación con los diseños propios de entidad técnica que supuestamente eran propiedad de dicha empresa, siendo la misma propiedad de una fundación integrada por prestigiosos profesionales.
Concurren, por cuanto se ha expuesto, los requisitos precisos para concluir la existencia del delito de estafa que hemos descrito, cualificado por una notoria relevancia del valor de lo defraudado, ascendiendo a la cantidad de 63 millones de pesetas.
SEGUNDO.- Por el contrario, los citados hechos declarados probados, no son constitutivos del delito de falsedad documental, previsto y penado en el artº 392 del Código Penal, que se imputa por la acusación particular.
Al respecto debemos, inicialmente, destacar que dicha acusación particular no concreta suficientemente en su escrito de acusación los hechos precisos y determinados en los que sustenta la existencia de tal falsedad documental.
Así, acudiendo a dicho escrito, no se especifica en el mismo cuales son los concretos hechos en los que basa dicha acusación la existencia de la falsedad documental que imputan.
Ello, por razones elementales de proscripción de indefensión, impediría la conclusión de la existencia del delito imputado, no pudiendo el acusado defenderse debidamente en relación con una imputación que no se sustenta en unos concretos, determinados y específicos hechos, hechos que, por tanto, difícilmente podría combatir.
En todo caso, debe señalarse que, si bien puede apreciarse la existencia del delito de falsedad previsto en el artº 390-1- y -2 del vigente Código Penal en aquellos supuestos en los que se produce "la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario..." (Sn. del Tribunal Supremo de fecha 3-2-2003, con remisión a lo acordado en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1999); no obstante ello, en el caso que nos ocupa, no apreciamos que se haya producido una confección completa de un documento mendaz en los términos que acaban de señalarse.
En efecto, si bien se aparentó una situación que realmente no existía, no puede considerarse que se hubiera confeccionado ningún documento en el que se produjese una completa simulación, siendo cierto que las sociedades, la fundación, y determinados bienes de los contemplados en los documentos de 1 de agosto de 1999, existían, aún cuando otros no o su valor fuere excesivo o desproporcionado en relación con el que se les otorgó, pero sin que apreciemos que existiese una simulación absoluta en ninguno de dichos documentos, que permita desgajarlos de la estafa, no careciendo de todo soporte en hecho auténtico alguno el contenido de tales documentos, existiendo las sociedades intervinientes, reflejadas en los mismos, las personas que los otorgaron, y algunos de los bienes relacionados en ellos.
No cabe, por consiguiente, apreciar el delito de falsedad imputado por la acusación particular.
TERCERO: Del citado delito de estafa es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado D. Victor Manuel , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.
CUARTO.- Por el contrario, no consideramos que sea cómplice del indicado delito la acusada por el Ministerio Fiscal Dª María Rosa , no habiendo quedado acreditada sino su intervención en los documentos de 1 de Agosto de 1999, sin que de tal sola intervención quepa concluir su complicidad, sin olvidar, incluso, que su participación en el otorgamiento de tales documentos privados es discutible, habiendo negado ella que le corresponda la firma obrante al pie de los mismos, y si bien la pericial practicada concluyó que era su firma, tal conclusión ha de ser valorada con reservas, teniendo en cuenta que la pericial no pudo examinar los originales de los citados documentos citados, basándose, únicamente, en unas simples fotocopias, lo que impide concluir con suficiente certeza que la firma obrante al pie de los mismos se corresponda, en efecto, con la de la citada acusada.
En cualquier caso, como decimos, teniendo en cuenta las acordes manifestaciones de ambos acusados, y sin que conste que la acusada hubiera tenido ninguna relación con alguno de los restantes hechos enjuiciados y, particularmente, no habiéndose detectado que ni siquiera hubiera tenido la referida acusada ningún contacto con algún representante de SODENA en relación con los hechos que nos ocupan; atendido ello, y sin olvidar la escasa relevancia que, en todo caso, hubiere tenido su intervención, limitada a la suscripción de los citados documentos privados; en base a todo ello, estimamos que no cabe concluir la complicidad que en el delito de estafa que nos ocupa se atribuye a la acusada por parte del Ministerio Fiscal, procediendo, por consiguiente, disponer su libre absolución.
QUINTO: En la realización del expresado delito de estafa no ha concurrido circunstancia alguna modificativa de la responsabilida criminal.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la pena a imponer, con arreglo a lo establecido en el artº 250 del C. Penal, procede fijar la pena de prisión correspondiente entre 1 y 6 años, y, en cuanto a la multa, entre seis y doce meses.
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni otras especiales circunstancias en los hechos ni en su autor, y atendido el especial importe de lo defraudado y perjuicio causado, estimamos adecuado fijar las citadas penas en tres años, por lo que se refiere a la de prisión, y nueve meses, en cuanto a la pena de multa.
En lo que atañe a la cuota diaria de la multa, desempeñando una actividad laboral el acusado, y dados los concretos ingresos mensuales que percibe, consideramos adecuado fijar el importe de dicha cuota en 10 Euros.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los artº 109 y ss. del Código Penal, procede que el acusado indemnice a la sociedad perjudicada "SODENA", el importe de los perjuicios causados a la misma.
Dicho importe debe concretarse en la cuantía de la inversión que dicha sociedad efectuó en "PHARMA", como consecuencia de la actuacion engañosa desarrollada por el citado acusado, concretada en la cantidad de 63 millones de pesetas, equivalentes a 378.637,63 €, correspondiente al importe de la ampliación de capital efectuada por SODENA, cantidad que, como antes hemos dicho, ningún beneficio le reportó y que no existe dato alguno del que poder deducir que pueda recuperar con cargo a las participaciones que posee en aquella sociedad, desprendiéndose, por el contrario, de lo actuado, la inexistencia de cualquier dato expresivo de que tales participaciones ostenten algún valor en la actualidad.
Debe, por tanto, atenderse a lo pretendido en este aspecto por la acusación particular, fijando en la indicada cantidad la indemnización a favor de SODENA.
OCTAVO.- Como consecuencia de la apreciación de la autoría del acusado del delito referido, procede imponer al mismo las costas procesales, conforme a lo establecido en el artº 123 del Código Penal, si bien únicamente debe tal imposición alcanzar a la mitad de dichas costas, toda vez que, procediendo la absolución de la otra acusada, debe declararse de oficio la mitad restante de dichas costas.
Dicha condena en costas comprenderá, por su parte, las ocasionadas de la acusación particular, teniendo en cuenta la relevancia de su intervención en el presente procedimiento, iniciado en virtud de querella formulada por dicha parte, y habiendo sido relevante su actuación en relación con la aportación de los datos necesarios para concluir la existencia del delito que, en definitiva, ha sido apreciado.
Tal inclusión alcanzará a las costas correspondientes a la acusación dirigida frente al acusado únicamente por el delito de estafa que ha sido apreciado, con exclusión de las correspondientes al delito de falsedad no apreciado.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a D. Victor Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la agravante específica de especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, sin la de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de nueve meses, con una cuota diaria de diez euros, con arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, multa que ha de satisfacerse en el plazo de los 6 meses siguientes a la fecha de la firmeza de la presente resolución, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular en los términos indicados en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución, así como a que indemnize a la Sociedad de Desarrollo de Navarra, en la cantidad de 378.637,62 €; con aplicación del interés que establece el artº 576 de la L.E.Civil.
Absolvemos al citado Sr. Victor Manuel del delito de falsedad documental que se le imputaba por la acusación particular.
Absolvemos a Dª María Rosa del delito de estafa, en concepto de cómplice, que se le imputaba por el Mº Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Se declara la solvencia del Sr. Victor Manuel , ratificando el auto dictado a este efecto por el Juzgado de Instrucción.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona de febrero de 2004 .

