Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 38/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 81/2001 de 17 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 38/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006101112
Encabezamiento
JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE ORIHUELA (Alicante)
SUMARIO: 3/01
ROLLO : 81/01
DELITO : DETENCIÓN ILEGAL
S E N T E N C I A N º 38/2006
Iltmos. Sres.
D. JOSE DE MADARIA RUVIRA
D. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALRCÓN.
D JOSÉ TEÓFILO JIMENEZ MORAGO
En la Ciudad de Elche a diecisiete de Julio de dos mil seis.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada
por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela, seguida por delito de
Detención Ilegal, contra el procesado Juan Pedro , nacido el 8 de Agosto de 1976, natural de Marruecos, de estado
casado, de profesión empleado, sin antecedentes penales, con instrucción, solvencia no acreditada, siendo detenido por esta
causa el día 7 de Septiembre de 2001 hasta el día 11 de Septiembre de 2002, en que se decretó su libertad provisional sin
fianza, acordándose por esta Sala su prisión, ante su ignorado paradero, el día 10 de Marzo de 2004, que se llevó a cabo el día 7
de Enero de 2006, en cuya situación permanece, representado por la Procuradora Sra. Navarro Pascual, y defendido por el
Letrado D. Antonio Escribano Hernández, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal
Iltma. Dª Helena Gascó Enriquez, siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALRCÓN, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició por atestado de la Guardia Civil de Almoradí de fecha 26 de Agosto de 2001..
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal , previsto y penado en el artículo 313 y 74.1 del Código Penal, de cuyo delito consideró autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al procesado la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.; y que en vía de responsabilidad civil indemnizara a cada una de las víctimas en la cantidad de 1.800 euros por le daño moral causado.
TERCERO.- La defensa del procesado, en igual trámite se adhirió al escrito del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "El día 27-8-2001, agentes de la Guardia Civil procedieron a la liberación de las siguientes personas que se encontraban en una casa de campo sita en el Barrio de Los Dolores de la localidad de Callosa del Segura: Fernando, que permaneció privado de libertad 20 días , Luis Miguel, que estuvo secuestrado 20 días, Jesús , que permaneció retenido 6 días , Pedro Enrique, que permaneció privado de libertad 11 días, Raúl, que permaneció secuestrado un mes, Carlos, que estuvo retenido 9 días, Luis Pablo , que estuvo secuestrado un mes, Lázaro, que estuvo privado de libertad un mes , Alonso, que estuvo secuestrado dos semana, Sebastián, que permaneció retenido dos semanas, Donato, que estuvo secuestrado un mes, Carlos Antonio, que estuvo secuestrado una semana, Isidro , que estuvo privado de libertad 19 días, Victor Manuel, que permaneció secuestrado 15 días, Santiago, que permaneció retenido 15 días, y Paulino, que estuvo privado de libertad 24 días.
El acusado transportó a todos los perjudicados, que habían entrado de forma ilegal en España por Algeciras y mediante patera , y contactaron con el procesado, quién, con promesas falsas de conseguirles trabajo y ayudarles a regularizar su situación los trasladó hasta la vivienda referida, en la furgoneta de su propiedad, marca Ford Transit, matrícula GA-....-GT .
A cambio del transporte, el acusado les exigía el pago de 100.000 a 200.000 pesetas abusando de su precario Estado."
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal previsto y penado en el artículo 313 del Código Penal en relación con el artículo 74 del citado
En toda Sentencia ha de existir un triple juicio de motivación, la fáctica sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, la del derecho aplicable y la de las sanciones a imponer. Con la motivación fáctica se da a conocer el acervo probatorio válidamente utilizado por el Tribunal y su eficacia suasoria, es decir se analiza la prueba y su valoración, liberando la decisión judicial de cualquier secretismo frente a la sociedad y evitando cualquier atisbo de arbitrariedad. Asimismo suministra al Justiciable las razones o causas que han conducido a la decisión última, facilitando de ese modo la impugnación o rebatimiento de los argumentos, razones, explicaciones y convicciones asumidos por el órgano jurisdiccional , mediante el ejercicio de los recursos.
La motivación no exige el análisis de todos los detalles y matices de las pruebas habidas en la causa, bastando con reseñar o resaltar los elementos incriminatorios que justifican la sentencia condenatoria. Por otra parte el principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente, según tiene reiteradamente establecido nuestro Tribunal Supremo, es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo , sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la Sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr .)".
Pues bien partiendo de tales premisas, lo cierto es , que este Tribunal ha dispuesto de prueba suficiente de cargo, pues en el caso enjuiciado , es el propio procesado el que en el Acto de la Vista Oral reconoce expresamente que los hechos acaecen en la forma expuesta por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones , de ahí que su conducta sea acreedora de la sanción penal a imponer
SEGUNDO.- Del delito descrito aparece como responsable en concepto de autor el procesado Juan Pedro, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado directa y personalmente los hechos que hemos declarado probados , a la vista de la prueba obrante en la causa y valorada conforme a la directriz marcada por el artículo 741 de la L.E.Cr, con fuerza incriminatoria y suficiente para establecer una conclusión condenatoria , y desvirtuar su presunción de inocencia.
TERCERO.- En la ejecución de lo expresado delito y falta no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
CUARTO.- Determinación de la pena.
En aplicación de los citados artículos del C.P., así como a los criterios legales obrantes al art. 66.1º C.P ., circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho , esta Sala, atendiendo principalmente al grado de ejecución del mencionado delito, habida cuenta el cuadro escénico relatado, la confesión prestada por el procesado en el Juicio Oral, que reconoció la responsabilidad de este suceso, lo que ha facilitado enormemente la solución de este proceso, justifica la imposición al procesado de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y con las que muestra su conformidad la defensa del procesado
QUINTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal ). En vía de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a cada una de las víctimas citadas en la relación de hechos probados , en la suma de 1.800 euros, pos daños morales, más el interés legal que devengue conforme al artículo 576 de la L.E.C. .
SEXTO.- Las costas se imponen por Ministerio de la Ley al responsable criminalmente del delito (artículo 123 del Código Penal ).
Vistos además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239 , 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
Fallamos : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Juan Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal ya definido, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas del procedimiento
En vía de responsabilidad civil el referido condenado indemnizará a Fernando, a Luis Miguel , a Jesús, a Pedro Enrique, a Raúl, a Carlos, a Luis Pablo , a Lázaro, a Alonso , a Sebastián , a Donato, a Carlos Antonio, Isidro, a Victor Manuel, a Santiago y Paulino, en 1.800 euros para cada uno de ellos , más el interés legal que devengue dicha suma conforme al artículo 576 de la L.E.C. .
Para el cumplimiento de las penas impuestas, le servirá de abono los días que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a Ley, haciéndoles los recursos que contra la misma pueden interponer , plazo y órgano competente.
Así por ésta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

