Sentencia Penal Nº 38/200...re de 2006

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08/09/2006

Sentencia Penal Nº 38/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 122/2005 de 08 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 38/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100614

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2178

Resumen:
Se condena, por la Sección Segunda de La Audiencia Provincial de La Coruña, a los acusados como autores de un delito de alzamiento de bienes. Consta acreditado que el acusado, cuya empresa atravesaba dificultades económicas, transfirió los bienes de la referida empresa, previo acuerdo, uno de sus empleados, el coacusado, para evitar hacer frente a las acciones de sus acreedores. En relación a la nulidad de actuaciones alegada por los acusados, se acredita que sus declaraciones fueron recibidas con las garantías de ley, conociendo previamente la acusación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00038/2006

ROLLO Nº 122/2005-MA

P. A. Nº 20/1996. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FERROL.

NUMERO 38

En A Coruña, a 8 de Septiembre de 2006.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los ILMOS/AS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS DOÑA MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE PONENTE, y DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, ha visto la presente causa, que se ha seguido por un presunto delito de alzamiento de bienes, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sra. DOÑA LILIANA LÓPEZ SISO, figurando como acusaciones particulares las entidades BANCO DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Fernández Diéguez, y asistida por el Letrado Sr. Sanz Hernández, y FRUTAS PONTI, S.L., representada por el Procurador Sr. Cortiñas Fariña, y estando asistida por el Letrado Sr. Romero Mengotti.

Como inculpados, Carlos Manuel , con DNI número NUM000 , nacido el día 17 de Noviembre de 1948, en A Estrada, hijo de Manuel y de Dolores, vecino de Narón, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, que ha estado representado por el Procurador Sr. Sánchez González, y defendido por el Letrado Sr. Arias Eibe; Ignacio , con DNI número NUM001 , nacido el día 12 de Enero de 1959, hijo de Eulogio y de Alicia, natural y vecino de Ferrol, sin antecedentes penales en libertad por esta causa, que ha estado representado por el Procurador Sr. Bejerano Pérez, y asistido por la Letrado Sra. Piñeiro Pereira; Juan Francisco , con DNI número NUM002 , nacido el día 1 de Noviembre de 1930, en A Estrada, , hijo de Manuel y de Agustina, vecino de Ferrol, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, y defendido por el Letrado Sr. Insua Meirás; y, por último, Jose Luis , con DNI número NUM000 , nacido el día 16 de Julio de 1960, en A Estrada, Pontevedra, hijo de Manuel y de Alicia, vecino de Santiago de Compostela, sin antecedentes penales, y también en libertad por esta causa, y que ha estado representado por el Procurador Sr. Rodríguez Puente, y asistido por la Letrada Sra. Díaz García.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se ha seguido por el trámite del procedimiento abreviado, que se tramitó finalmente por el Juzgado de Instrucción número 4 de Ferrol, que fue remitida a esta Audiencia, para la celebración del oportuno juicio oral, que tuvo lugar los días 5 y 7 de Septiembre de 2006 , en donde tras la práctica de los medios de prueba propuestos, en trámite de calificación definitiva, por el Ministerio Fiscal se consideró que los hechos son constitutivos de un delito de alzamiento de bines, del artículo 519 del Cpn, Texto Refundido de 1973 , del que son autores los acusados Carlos Manuel , Jose Luis , Juan Francisco y Ignacio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusiera a los acusados a pena de u n año de prisión menor, accesorias, accesorias y costas, debiendo decretarse la nulidad de todos los actos fraudulentos realizados, y la reintegración al patrimonio del deudor de todos los bienes de que hubiese dispuesto; si alguno de ellos hubiese pasado a un tercero de buena fé, deberán los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizar a los acreedores en el valor en que se tasen los objetos no recuperables, cantidades a incrementar conforme al artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.- Por la representación del BANCO DE GALICIA, SA, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 519 del CPn ., del que son responsables, en concepto de autores, según el artículo 14.1 del CPn ., el acusado Carlos Manuel , y según el artículo 14.3 del CPn , Ignacio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga a los acusados las penas de 2 años, cuatro meses y un día de prisión menor, y las accesorias correspondientes, con imposición de pago de las costas por partes iguales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá decretarse la nulidad absolutas de las compraventas llevadas a cabo por los acusados, por fraudulentas, decretando la cancelación de las inscripciones registrales que hayan motivado y retornando los bienes enajenados al patrimonio de procedencia.

TERCERO.- Por la representación de FRUTAS PONTI, SL, se calificaron los hechos como un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 519 del Código Penal, TR de 1973 , si bien por considerarlo más favorable para los acusados, procede la aplicación del artículo 219,1-1º del vigente Código , del que son autores los acusados Carlos Manuel , Jose Luis , Juan Francisco y Ignacio , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando que se les imponga la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, con excepción de Juan Francisco , respecto del cual se solicitó la pena d e1 año de prisión, así como las accesorias. Los acusados abonarán las costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Frutas Ponti, en a suma de 2.605.810 pesetas, de principal 1.150.000 pesetas, cantidades por las que se despachó en su día el procedimiento ejecutivo, más los intereses legales de las mismas que se calcularán en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Por las Defensas de los cuatro acusados se ha interesado su libre absolución.

Hechos

1.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Carlos Manuel , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, ante las dificultades económicas que venía atravesando su empresa, que giraba bajo el nombre de FRUTAS ALBERTO, y como quiera que quería poner a salvo los bienes que integraban el activo de dicho negocio, dedicado a la venta y distribución de frutas y hortalizas, de las posibles acciones de sus acreedores, frente a los que ya sabía dicho acusado que no podía atender las deudas contraídas con ellos, se puso de acuerdo con su empleado, también inculpado en estas actuaciones, Ignacio , igualmente ya circunstanciado, y sin antecedentes penales, para transmitirle aquellos bienes. Así, por medio de factura de fecha 4 de Enero del año 1993, Carlos Manuel vendió a Ignacio el material de oficina y maquinaria de la empresa, a cambio de un precio de 33.329.114 pesetas. También por factura, pero en este caso de fecha 19 de Febrero del mismo año, se hizo la venta de las mercaderías frescas existentes en el negocio, por un precio de 5.928.431 pesetas; y, con idéntica fecha y en similar documento, y por un precio de 5.462.500 pesetas, se hizo la transmisión, entre las mismas partes, de los siguientes vehículos: automóvil AUDI 90, matrícula Y-....-OS ; camión IVECO AX 35, matrícula Y-....-UD ; camión VOLVO, con matrícula F-....-OL ; camión EBRO, matrícula Y-....-EH ; camión IVECO, matrícula F-....-EF ; camión SAVA 515, matrícula SU-....-F ; camión SAVA 515, con matrícula H-....-F ; camión MERCEDES BENZ 1114, con matrícula W-....-OF ; camión AVIA 2602R, matrícula W-....-F y el camión MERCEDES BENZ L407-D, con matrícula W-....-W no consta que el acusado Ignacio hubiera hecho efectivo ninguno de los precios que se han referido. Con fecha 20 de Abril de ese mismo año de 1993, los dos acusados ya citados, junto con el también inculpado Jose Luis , ya circunstanciado, y sin antecedentes penales, constituyeron una sociedad, denominada FRUGASA, que tenía el mismo objeto social que FRUTAS ALBERTO, y que se sirvió de la nave de esta empresa, sin que por ello se abonara renta alguna, así como de los demás efectos procedentes de la empresa FRUTAS ALBERTO. En esta nueva sociedad, si bien estatutariamente, el administrador, además de socio mayoritario, era el citado Jose Luis , era Carlos Manuel quien la gestionaba, dado que se le habían delegado las completas facultades de administración, en virtud de apoderamiento otorgad el día 30 de Abril de 1993, no constando que el acusado Jose Luis hubiera conocido la situación económica de la empresa FRTUAS ALBERTO, ni que hubiera tomado decisión alguna respecto de la cesión de bienes a favor de Ignacio , para perjudicar a los acreedores.

2.- Como consecuencia de estas operaciones realizadas por ambos acusados, la empresa FRUTAS ALBERTO quedó sin bienes sobre los que realizar las reclamaciones que se planteasen por diversos acreedores, como es el caso del BANCO DE GALICIA, quien, como consecuencia de la garantía prestada por esta entidad al acusado Carlos Manuel y su esposa, ante la sociedad IBERLEASING, con la que los citados Carlos Manuel y su esposa concertaron unos arrendamientos financieros, cuyas cuotas dejaron de cumplir los arrendatarios, satisfaciendo por ello la citada entidad bancaria la suma de 12.267.287 pesetas. Como los deudores no atendieron el requerimiento de pago efectuado, el 18 de Febrero de 1993, por el Banco de Galicia, por esta entidad se interpuso una demanda ejecutiva, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, con el número 99/93, en el que se dictó sentencia estimatoria el día 3 de Mayo de 1993, sin que el embargo efectuado sobre los vehículos y maquinaria de la empresa de Carlos Manuel , el día 7 de Abril de 1993, tuviera eficacia alguna, pues ya habían sido cedidos a Ignacio .

También era acreedor de FRUTAS ALBERTO la empresa FRUTAS PONTI, como consecuencia de mercadería que esta entidad había suministrado a la primera durante el año 1992, por un importe de 2.605.810 pesetas, para cuyo pago se libraron tres pagarés que no fueron atendidos. Ello determinó que la entidad acreedora promoviera una demanda ejecutiva, que se siguió, con el número 98/93, en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, en el que se dictó sentencia estimatoria el día 10 de Mayo de 1993 . Con fecha 30 de Abril, de ese mismo año, en dicho procedimiento se efectuó embargo de una serie de efectos, como el camión VOLVO, matrícula F-....-OL , y otra serie de maquinaria, que ya había sido cedida al acusado Ignacio .

3.- Con fecha 21 de Abril de 1993, se formaliza un documento privado, por el que se reconoce que la sociedad FRUGASA adeuda al inculpado Juan Francisco , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, la suma de 15.000.000 de pesetas, para cuyo abono se le dio en pago, en virtud de documento de fecha 23 de Julio, de ese mismo año, todos los bienes de la empresa, salvo la nave donde operaba, que se encontraba hipotecada. Para la efectividad de este contrato, el inculpado Juan Francisco promovió un procedimiento civil, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, con el número 263/93, que terminaría con sentencia de fecha 30 de Junio de 1994 , que sería favorable para el demandante, pues se ordenaba la entrega de los bienes objeto de aquella dación en pago, no quedando acreditado que este acusado, al que no se le recibe declaración como inculpado por los hechos objeto de la actual acusación, hasta el 16 de Diciembre de 1999, estuviera puesto de acuerdo con el acusado Carlos Manuel para asegurar la irreivindicabilidad de los bienes que habían salido de la empresa FRUTAS ALBERTO.

Fundamentos

PRIMERO.- Son varias las cuestiones que se han planteado con carácter previo en el presente juicio, alguna de las cuales ya fueron resueltas en el trámite previo, pero dado que fueron nuevamente expuestas en las fase de informes, se está en el supuesto de responder a ellas, además después de un más detallado estudio de las actuaciones.

En concreto se aludía, por la Defensa de Carlos Manuel , a la nulidad de actuaciones que debería decretarse, dado que se habría omitido la notificación a los inculpados de los diversos autos de incoación de procedimiento abreviado que se habrían dictado en las diversas actuaciones que, de manera separada, hasta su definitiva acumulación. Como ya se resolvió en el plenario, la Sala considera que, aún colocándonos en la posición más favorable para los inculpados, y admitiendo que no se produjo la efectiva notificación de los diversos autos de procedimiento abreviado que se han distado en las, también, diversas diligencias que se han seguido por estos hechos, tal defecto no podría tener el efecto pretendido por el alegante. Como ya venía señalando el Tribunal Constitucional, la concurrencia de defectos formales no debe determinar la nulidad pretendida, sino que "... han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograr con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir. De esta suerte cuando esa finalidad pueda ser lograda sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, más que a eliminar los derecho o facultades que se vinculan a su cauce formal ..." ( Cfr. STC. 36/86, del 12 de Marzo, así como también, por ejemplo, la STC. 30/89 , de 7 de Febrero ). Dado que a este acusado, así como al resto de los inculpados, tal y como consta en las actuaciones ( véase, por ejemplo, los folios 329 y 330, que contienen una de las declaraciones prestadas por Carlos Manuel , debidamente asistido, donde no parece suscitar ninguna duda sobre la naturaleza de los hechos que se le imputan, que, por otro lado, no parece cuestionar en cuanto a su dinámica, aunque sí que discute la intención que le levó a realizarlos), se les recibió declaración en su condición de imputados, con las debidas garantías, en las que tuvieron perfecto conocimiento de los hechos sobre los que versaban las presentes actuaciones, y las conductas que respectivamente se les achacaba, se cumplía de esta manera el derecho a ser informado de la acusación, no pudiendo desconocerse en este momento, que los distintos acusados han tenido perfecto conocimiento de los cargos que contra ellos se formulaban en este proceso. Es por ello que, como se ha dicho en el plenario, debe ser rechazada la petición de nulidad que se planteaba.

SEGUNDO.- También por la Defensa de Juan Francisco , se alegaba la prescripción del ilícito que se le imputa, cuestión que fue planteada en el turno previo, y que, tras el examen más detenido de las actuaciones, va a ser admitido. De la lectura de las mismas se observa que, si bien en el año 1994, por la entidad FRUGASA, se interpone un querella contra dicho acusado, lo es por un delito de estafa y falsedad (folio 383 y siguientes), no habiéndose sostenido esta imputación. Únicamente, por tanto, existe la imputación por un delito de alzamiento de bienes, imputación que se materializa con fecha 16 de Diciembre de 1999, en la que se le recibe declaración, en condición de imputado (folios 915 y 916), por los hechos objeto del presente enjuiciamiento. Si en los mismos se alude a que la conducta ilícita de este inculpado tuvo lugar en los años 1993 ( fecha del otorgamiento de un reconocimiento de deuda y de una dación en pago ), y 1994, ( en el que promovió un proceso civil para conseguir la efectividad de aquella dación, obteniendo sentencia favorable el 30 de Junio de 1994 ), y siendo el plazo de prescripción para las pena del delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal, TR 1973, de 5 años, según el artículo 113 del mismo Código , debe considerarse cumplido dicho plazo en lo que se refiere al delito ahora imputado a dicho acusado, de ahí que deba ser estimada esta cuestión, y dictarse respecto de dicho acusado un pronunciamiento absolutorio.

En todo caso, y amén de la prescripción que se ha declarado respecto de dicho acusado, la Sala considera que no se ha acreditado debidamente, que Juan Francisco interviniera en la conducta desplegada por Carlos Manuel para, como se señalaba por las acusaciones, la irreivindicabilidad de los bienes que se sacaban del acervo de FRUTAS ALBERTO, para salvaguardarlos de las ejecuciones que pudieran instar los acreedores, como resultó finalmente. Para empezar, es un hecho indiscutido, que este acusado, como consecuencia de figurar como avalista de Carlos Manuel , hizo frente a la reclamación planteada contra ambos por el Banco Gallego (véase, por ejemplo, el folio 1363 de las actuaciones ), por lo que, en principio, el reconocimiento de deuda, y la posterior dación en pago, tendrían incierto fundamento. Cierto que la cantidad que se reclamaba en ese proceso es por un importe de 5.136.007 Ptas. de principal (30.868'02 €), más los intereses y costas, con lo que no se acercaría a la cifra consignada en el reconocimiento de deuda, pero también es cierto que la actitud procesal desplegada posteriormente por este acusado, al plantear un proceso de menor cuantía, para que se ejecutara aquella dación en pago, se viene a compaginar mal con un inicial malévolo concierto entre los acusados Juan Francisco y Carlos Manuel ; o la conducta posterior de la entidad Frugasa, cuyo gestor es el citado Carlos Manuel , de formular acusación en este proceso penal contra Juan Francisco . Justo es de reconocer que ello podría obedecer a un desencuentro entre ambas partes, pero ello serían, en todo caso, suposiciones que no pueden venir a perjudicar a un inculpado, para inferir que una mala fe, como la que aquí se imputa. Es por ello que, ante la falta de una prueba más fehaciente, estas dudas deben aprovechar a dicho acusado, y dictar un pronunciamiento favorable por razones de fondo, respecto de este acusado.

TERCERO.- Los hechos que se han declarado probados en los apartados 1 y 2 del relato fáctico de esta sentencia, viene a constituir un delito de alzamiento de bienes, tipificado y penado en el artículo 519 del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , que se considera que debe ser el aplicable, no sólo por ser el vigente al tiempo de consumación del delito imputado, acaecido en el año 1993, sino por considerar que resultará más favorable para los acusados, cuya responsabilidad sea declarada, no sólo porque permitirá la aplicación de lo prevenido en el artículo 100 del citado código , sino porque la penalidad prevenida en el artículo 519 citado, de 6 meses a 6 años, permitiría la aplicación de una pena mínima más leve que la que se recoge en el artículo 257 del vigente Código, que va de 1 año a 4 años de prisión.

No se ha venido a negar, como ya decíamos, y de una forma esencial, la realidad de la dinámica que se contenía en los escritos de acusación, en el sentido de que no se discute la salida de los bienes de la empresa FRUTAS ALBERTO, sino que se alude a que todo ello fue como consecuencia del asesoramiento que les realizó el Sr. Simón , que se presentaba como Letrado, y en quien habrían confiado los acusados, por lo menos el titular de aquel negocio, el inculpado Carlos Manuel , por cuya Defensa se ha aludido, en fase de informe, que dicho inculpado se encontraría en una supuesto de error de prohibición, pero es evidente que tal alegato no puede ser admitido, pues, y por lo que se refiere a la parte que lo invoca nos encontramos con un apersona adulta, profesional en el mundo jurídico, titular de una entidad que se había visto obligada a solicitar financiación bancaria, cuyas consecuencias no se podían desconocer para dicho acusado, como, repetimos, profesional adulto en este mundo mercantil en el que se desenvolvía su actuación. Así, por ejemplo, no podía ignorar el contrato de arrendamiento financiero que había concertad en el año 1991, con la entidad IBERLEASING, las obligaciones que su concertación suponían para su empresa, de hacer frente a los pagos correspondientes, ni, mucho menos, podía dejar de saber cual era la situación de su empresa, que no debía ser muy boyante, cuando dejó de atender aquellas obligaciones financieras, entrando en una situación de morosidad, que, lógicamente, determinó los oportunos requerimientos por la entidad bancaria que había asegurado dicha operación de arrendamiento ( como se observa, por ejemplo, al folio 31 de las actuaciones ); estos avisos se producen en el mes de Febrero del año 1993, resultando curiosa la coincidencia de la fecha con el momento en que se produce una salida de los bienes que integran el patrimonio de la sociedad, como se ha reseñado en el relato fáctico de esta sentencia; lo que, se insiste, a un profesional del comercio como dicho acusado, no se podía escapar que se venía a producir una despatrimonialización de la sociedad suya. Este acusado, a lo largo del juicio, incluso en el momento de la última palabra, ha insistido que a él lo único que le movía era continuar con su actividad laboral, poder seguir trabajando. No podemos discutir ese interés, ni el legislador, a la hora de tipificar el delito que aquí se ha declarado, exige que el autor del mismo tenga un especial ánimo de actuar, sólo que se sea consciente de que con su proceder se viene a dificultar la actuación de sus acreedores. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr, por ejemplo, SS 1013/99, del 22 de Junio y 234/05, del 24 de Febrero ), el tipo del alzamiento no requiere el ánimo de defraudar, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo, ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores. La experiencia nos pone de manifiesto que este tipo de conductas se desarrollan no sólo por el exclusivo interés de los sujetos de perjudicar a aquéllos, sino porque se pretende paliar una situación económica apurada, salvando lo que se pueda del patrimonio deudor, por un evidente interés personal, al margen del interés de los acreedores, que es, en cambio, lo que se trata de proteger en este tipo penal. El tipo penal no exige una intención específica de producir perjuicio, pues el conocimiento del peligro concreto de la realización del mismo, es decir el dolo, por sí mismo implica ya el conocimiento del perjuicio que se causa. Por lo tanto, el mero conocimiento de que el traslado y ocultación de los bienes embargados frustraría o dificultaría la ejecución en el procedimiento es suficiente para considerar cumplido el elemento subjetivo ( Cfr. STS del 6 de Febrero de 2003 ). Prueba de todo ello es que, y como lo reconocen los propios acusados en el acto del juicio, la nueva sociedad que se constituyó (FRUGASA), actuaba en la mismas dependencias que la anterior, sin que por este uso se abonara renta alguna; los vehículos eran los mismos, pues ni siquiera se cambiaron los rótulos de los mismos, como reconocían en el plenario los acusados Carlos Manuel y Ignacio . O expresiva resultaba la declaración del acusado Carlos Manuel , prestada en fase de instrucción (folio 329, por ejemplo), que como consecuencia de las operaciones descritas en el relato fáctico, "... se ha quedado sin patrimonio y no puede responder ante el banco...".

Se afirmaba por otra de las Defensas, en el mismo trámite procesal, que no se puede hablar de este delito, cuando quedaban bienes sobre los que realizar las deudas pendientes, como sería la nave donde radicaba la empresa FRUTAS ALBERTO, pero ello no puede ser admitido, cuando nos encontramos con que por la propia Defensa del Sr. Ignacio , en la fase de informes, se reconocía que esta nave fue ejecutada por el Banco Pastor, por lo que no puede afirmarse la eficacia o viabilidad de dicho bien.

Nos encontramos, a la vista de la documental obrante en autos ( véanse, por ejemplo, los folios 422, 423 y 424 de las actuaciones ), que corresponden a facturas del a empresa del acusado Carlos Manuel , expedidas en favor del acusado Ignacio , en los que se reseñan los efectos y bienes de la empresa, y el valor de dichos bienes, sin que haya constancia que ese precio, o uno siquiera parecido, aunque sea inferior, fuera abonado por el segundo de los citados, que era empleado del primero, encargándose de asuntos relacionados con la gestión y administración de la misma, por lo que no podía desconocer que esta se hallaba en una situación económica apurada, y la carga financiera que pesaba sobre ella. No consta que este segundo acusado, Ignacio , disponga de una capacidad económica para hacer frente a posprecios consignados en dichas transferencias, ni que hubiera podido hacer frente a responsabilidades económicas que pesaban sobre la empresa para la que trabajaba, que pudiera explicar esta cesión, que, en todo caso, no se produciría una efectiva transmisión en su favor, pues esos enseres fueron destinados para hacer la misma actividad que venían desempeñando, si bien bajo un nuevo giro comercial, en él que también se implicaba Ignacio , como se desprende del hecho de que se convierte en miembro de la nueva sociedad que se viene sirviendo de aquellos bienes de la deudora; tampoco se ha acreditado que los ingresos procedentes de las aludidas ventas hayan sido contabilizados por la sociedad, por lo menos hasta una cifra aproximada al importe total consignado en dichas ventas, por lo que su participación en los hechos, debe ser considerada como decisiva, en cuanto que coadyuvó de forma necesaria a la salida de los activos de la sociedad, mediante esa venta simulada en su favor, por lo que, sea al amparo del número 1, o del número 3, pues el efecto es el mismo, del artículo 14 del Código Penal, T.R. de 1973 , debe ser considerado como autor del delito expuesto el acusado Ignacio , junto con Carlos Manuel , éste al amparo del número 1 del citado precepto, pues con su conducta conjunta, procedieron a la enajenación por parte de la sociedad deudora de su patrimonio, a favor de uno de ellos, y, a la postre, de una nueva sociedad constituida por ambos, de donde se desprende que, mediante dicha conducta, los acreedores carecieron de bienes en poder de la sociedad para realizar sus créditos (Cfr. STS del 1 de Octubre de 2003 , entre otras.).

En cambio, respecto del otro acusado, que intervino en la constitución de la nueva sociedad FRUGASA, Jose Luis , si bien no se ha dado una explicación lógica del por qué de su presencia en dicha sociedad, cuando él, como se reconocía en el juicio, no se dedicaba a este tipo de actividades, ni su participación en la sociedad iba a ser importante, dado que, si bien inicialmente se erige como administrador, de forma inmediata, en el mismo mes en el que reconstituye la sociedad FRUGASA, apodera como administrador de la misma a su hermano Carlos Manuel . No consta que tuviera intervención en la marcha de la sociedad inicial, FRUTAS ALBERTO, ni tampoco en la conducta desarrollada para la enajenación de los bienes de esta sociedad, de ahí que deba ser dictado respecto del mismo un pronunciamiento absolutorio.

CUARTO.- En la conducta de los dos acusados cuya responsabilidad se declara, Carlos Manuel y Ignacio , resulta apreciable la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, al amparo del artículo 9.10 del Código Penal de 1973, pues desde el año de 1993 , en el que se inicia la tramitación d la causa, hasta el presente mes de Septiembre de 2006, en que se dicta sentencia, se ha dilatado demasiado la tramitación, sin que consten las causas de tal retraso, pues los hechos ya estaban perfectamente determinados en aquel año de 1993, si bien, la actuación separada de los diversos acreedores que se consideraron perjudicados, dio lugar a la incoación de diversos procedimientos, hasta su definitiva acumulación, aunque, entiende la Sala, ello no puede justificar la significativa desproporción de la duración del proceso, de ahí que, de acuerdo con jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS del 20 de Febrero de 2002, 21 de Marzo de 2002, 13 de Diciembre de 2004 y 7 de Febrero de 2005, entre otras ), resulta apreciable esta circunstancia atenuante, de forma ordinaria, imponiendo a cada acusado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 61.1 del Cpn de 1973 , se impone la pena en su grado mínimo, esto es, la pena de 6 meses de prisión.

QUINTO.- De acuerdo con lo que dispone el artículo 19 del Cpn , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, en la medida y con la extensión que se determinan en los artículos 101 y siguientes. En el presente caso, esta responsabilidad civil será efectiva mediante su reparación o compensación económica, pues la restitutio in integrum, que se postula con carácter principal por las acusaciones, carecería de eficacia en este caso, dado la absolución que se ha dictado respecto del acusado Juan Francisco , al que se le adjudicaron en pago la casi totalidad de los bienes objeto de la cesión fraudulenta realizada por los acusados cuya responsabilidad penal ahora se declara, por lo que la declaración de nulidad de las ventas efectuadas en los meses de Enero y Febrero de 1993, por estos acusados, carecería de eficacia, de ahí que, como decimos, se esté por la reparación económica, en las cuantías de los créditos impagados, que ahora se reclaman, y respecto de cuya cuantía, ya ha sido declarada por la jurisdicción civil, y no se plantea contienda en esta causa. Así, y respecto del BANCO DE GALICIA, se cifra esta indemnización en la suma de 12.267.287 pesetas (73.727'88 €), y respecto de la entidad FRUTAS PONTI, en la suma de 2.605.810 pesetas (15.661'23 €), importe de la deuda contraída, con aplicación en ambos casos de los intereses legales.

SEXTO.- Los acusados, cuya condena ahora se declara, abonará cada uno una cuarta parte de las costas causadas en este proceso, incluidas las de las acusaciones particulares, pues su intervención no ha sido perturbadora ni ajena al resultado presente da la causa (artículo 109 CP n.), declarando de oficio las otras dos cuartas partes.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel y a Ignacio , como autores penalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo en ambos la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una cuarta parte de la costas procesales devengadas, incluidas las de las acusaciones particulares, para cada uno de los acusados.

Ambos acusados deberán indemnizar, de manera conjunta y solidariamente, a la entidad BANCO DE GALICIA, en la suma de 12.267.287 pesetas (73.727'88 €), y a la entidad FRUTAS PONTI, SL, en la de 2.605.810 pesetas (15.661'23 €), más los intereses legales devengados por dichas cantidades.

Se absuelve de la imputación contra ellos planteada, a Jose Luis y a Juan Francisco , declarando de oficio las dos cuartas partes restantes de las costas procesales.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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