Última revisión
29/04/2008
Sentencia Penal Nº 38/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 92/2008 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 38/2008
Núm. Cendoj: 06015370012008100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00038/2008
Recurso Penal núm. 92/2008
Procedimiento Abreviado 144/07
Juzgado de lo Penal de Badajoz-1
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A núm. 38/2008
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Jesús Plata García
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
En la población de BADAJOZ, a 29 de abril de dos mil ocho
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 144/07-; Recurso Penal núm. 92/2008; Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz *»], seguida contra el inculpado D Carlos Jesús , D. Inocencio Y D. Alejandro .; representados por el Procurador de los Tribunales D MANUEL JURADO SÁNCHEZ; y defendidos por el Letrado D SANTIAGO SANCHÍZ GARCÍA; por el delito de «Tenencia ilícita de armas»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal 1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 25/10/2007, la que contiene el siguiente:
«FALLO: QUE SE CONDENA A Alejandro , como responsable criminal en concepto de autor de:
1.- Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Un delito de RESISTENCIA, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a los Agentes de la Guardía Civil con TIP número NUM000 y NUM001 respectivamente, en la cantidad de cuarenta euros (40,00 ?), en concepto de focos halógenos, y en sesenta y tres euros (63,00 ?), al agente NUM001 por daños ocasionados al uniforme.
Dichos importes devengarán el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales se imponen al condenado.
SE ABSUELVE A Carlos Jesús Y A Inocencio , en virtud del Principio Acusatorio, con declaración de oficio respecto de las costas procesales derivadas de los mismos.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Alejandro ; representado por el Procurador de los Tribunales D MANUEL JURADO SÁNCHEZ; y defendido por el Letrado D SANTIAGO SANCHÍZ GARCÍA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el apelado; El MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 92/2008 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución objeto de recurso así como los hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:
«se declaran como tales que siendo las 0,40 horas del día 17 de Diciembre de 2.003, Carlos Jesús , Inocencio , y el acusado Alejandro , mayor de edad y condenado en virtud de sentencia firme de fecha 28 de Mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla , a la pena de un año y dos meses de Prisión, causa en suspensión, con remisión definitiva, a fecha 28 de Septiembre de 2.004, fueron interceptados por una patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza de las Guardía Civil (Seprona), de Azuaya, en la carretera EX308, hacía el Cabril cuando abandonaban a bordo de un vehículo marca Nissan, modelo Petrol, matrícula ....-FYN la FINCA000 ", coto privado de caza mayor, EX017-01-P, al que se habían adentrado hacía poco tiempo, y donde habían llevado a cabo actos furtivos de caza mayor.
En el momento de ser interceptados por la Fuerza Pública, el acusado, Alejandro , abandona el vehículo que ocupaba y emprende una inmediata huida a pie, en dirección a Azuaga, portando en sus manos, un arma larga provista de mirada telescópica marca Wratherbi, modelo Premier. Dicha arma resultó ser un rifle, calibre 245, categoría 2-2, modelo NA, no automático, con número de fabricación NUM002 , y en perfecto estado de funcionamiento; y preparada para disparar; y ello sin que el acusado poseyera licencia; arma que arrojó en la huida.
Alcanzado por los agentes de la Fuerza Pública el acusado, forcejeó con los mismos, propinando violentos manotazos para intentar zafarse de la acción policial y continuar la huída, si bien fue reducido. En el transcurso del forcejeo, causó daños al uniforme de Campo del Agente NUM001 , por importe de sesenta y tres euros (63,00 ?), así como dañó igualmente dos focos halógenos pertenecientes a ambos agentes, por valor cada uno de ellos, de veinte euros (20,00 e).
Realizada inspección angular donde fue reducido Alejandro fueron encontrados, además del rifle, una caja de cartuchos, un foco halógeno y una linterna.
No ha resultado acreditada la participación de Carlos Jesús y Inocencio en los hechos que se relatan. El Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de los mismos.»
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal
Fundamentos
PRIMERO: La representación legal de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra se absolviese a su representado del delito de resistencia a agentes de la autoridad y tenencia ilícita de armas por el que había sido condenado, alegando error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones e infracción del principio in dubio pro reo, considerando además que hubo error al tipificar el delito de tenencia ilícita de armas, mientras que por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Con respecto a ello diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española, cuya vulneración por vía indirecta aquí se denuncia (in dubio pro reo), corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen " los hechos ", por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86, 44/87 ó 150/89 . En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional (artículo 117 de la C.E.) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.
TERCERO.- Con tan sólo la declaración de la víctima sería suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues otra cosa conduciría a privar al Tribunal de instancia de la facultad soberana de apreciación de la prueba obtenida con licitud y practicada en el plenario, dado que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo esencial es que exista prueba y que esta se produzca en el plenario, tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un sólo testigo, como recogió la sentencia del T.S. de 8-10-90, asimismo la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que el testimonio de la víctima tiene valor de actividad probatoria de cargo, al no existir en nuestro procedimiento penal la valoración legal de la prueba, en consecuencia no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, Sentencia del T. Supremo de 24 -11-2.004 , y en el presente caso resulta evidente a esta Sala que la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia (testifical y documental), dado que se ha practicado en el plenario y sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y por tanto con todo tipo de garantías procésales, y no existen en la causa ningún indicio de que la misma pueda estar viciada de alguna forma dándose aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador de primer orden jurisdiccional en el fundamento jurídico primero y segundo de la sentencia recurrida, donde se hace un análisis pormenorizado tanto de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la tipificación de la conducta como de la prueba practicada en las actuaciones, por estimarse que los mismos se encuentran ajustados tanto a lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, debiendo reseñar este Tribunal la fundamentación jurídica de la resolución impugnada es tan exhaustiva que resulta imposible añadir nada nuevo a lo ya expuesto, únicamente cabría reseñar como prueba objetiva las declaraciones efectuadas por los agentes de la Guardia Civil intervinientes, lo cuales de forma suficientemente expresiva como acontecieron los hechos y las propias manifestaciones y contradicciones del recurrente con respecto a la tenencia del arma, debiéndose aquí también recordar que para la integración del tipo penal de tenencia ilícita de armas, no es necesaria una perduración posesoria sobre el arma a través de cierto periodo temporal, bastando la posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía, así sentencias del TS 15-6-90, 5-2-93 y 15-11-96 , y sin que por otro lado existan indicios de que dichas declaraciones pudieran estar viciada en forma alguna, y sin que esta instancia se hayan practicado nuevas pruebas que nos permitan dudar de la veracidad de aquellas o poner en entredicho la declaraciones a que ya hemos hecho referencia, ni de la objetividad del Juzgador del primer orden jurisdiccional al valorar la mayor o menor credibilidad de las versiones dadas por las partes y testigos, finalmente solo resta decir que la pena impuesta ha sido igualmente razonada en el fundamento jurídico cuarto y que la misma es correcta desde el punto de vista digamos técnico-jurídico pues ha sido impuesta conforme a las prescripciones legales y resulta acorde con los principios de proporcionalidad y culpabilidad, y la sentencia obviamente cumple mas que sobradamente el deber de motivación recogido en el artículo 120.3 de la Constitución , todo lo cual nos lleva, a pesar del encomiables esfuerzo realizado por la dirección Letrada del recurrente en defensa de sus tesis a desestimar el recurso.
CUARTO - No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMADO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado DON Alejandro representado por la Procurador de los Tribunales DON MANUEL JURADO SANCHEZ y defendido por el Letrado DON SANTIAGO SANCHIZ GARCIA; contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 144/2.007 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Íntegramente la misma y no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en el presente recurso de apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. *». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 30 de Abril de dos mil ocho.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

