Sentencia Penal Nº 38/200...re de 2009

Última revisión
09/11/2009

Sentencia Penal Nº 38/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 28/2009 de 09 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 38/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100832

Núm. Ecli: ES:APC:2009:2850

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00038/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

21200 PROVIDENCIA LIBRE, IDENTIFICACION MAGISTRADOS

Número de Identificación Único: 15030 37 2 2009 0601687

Rollo : 0000028 /2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000056 /2007

Acusación particular: Lázaro

Procurador/a: RITA GOIMIL MARTINEZ

Abogado/a: TORCUATO LABELLA LOZANO

Contra: Rogelio

Procurador/a: MARIA ANGELES REGUEIRO MUÑOR

Abogado/a: JOSE MARIA LOPEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 38/09

En Santiago de Compostela, a nueve de noviembre de 2009.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DON ANTONIO PILLADO MONTERO, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 28/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado número 56/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago, que fue a su vez registrado como procedimiento abreviado nº 335/08 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago, seguido, por supuestos delitos de falsedad y estafa contra DON Rogelio , con DNI NUM000 , vecino del lugar de DIRECCION000 , NUM001 (Santiago), representado por la Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES REGUEIRO MUÑOZ y defendido por el Letrado DON JOSE MARIA LOPEZ LOPEZ, en el que actúan el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular DON Lázaro , con DNI NUM002 , representado por la Procuradora DOÑA RITA GOIMIL MARTINEZ y defendido por el Letrado DON TORCUATO LABELLA LOZANO siendo Ponente el Presidente DON ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago Diligencias Previas nº 3596/2006 que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 9.5.2007 , emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se contenía: "Los hechos relatados integran un delito de falsedad en documento oficial en concurso con una estafa en grado de tentativa del artículo, 395, 248.1, 250.1.2°,74 en concurso legal conforme al artículo 8 del Código Penal . PARTICIPACIÓN: EL acusado responde como autor según disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal . CIRCUNSTANCIAS: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. PENA: Procede imponer 2 años de prisión. Costas. Asimismo indemnizará a Lázaro en la cantidad que determine ha sido perjudicado euros con los intereses legales que correspondan de acuerdo con los art, 1108 del CC y 576 de la LEC".

Por la acusación particular se formuló escrito de calificación en que se hacía constar:"SEGUNDO; CALIFICACIÓN TÍPICA CORRESPONDIENTE.- Conforme con lo expuesto, la conducta del acusado Don Rogelio constituye los delitos que a continuación se reseñan: 1. Un delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 CP, en relación con los tres primeros números del artículo 390.1° CP. 2 . Un delito de estafa agravada en grado de tentativa, previsto en el artículo 250.2, en relación con el 250.1, apartados 1°, 2°, 6° y 7° CP en relación con los preceptos del 248 y 249 CP, y con el 62 CP. En este caso, estimamos necesaria la comisión del delito de falsedad para la perpetración posterior del delito de estafa, por lo que nos remitiremos al artículo 77 CP en cuanto a la determinación de las penas aplicables. TERCERO : AUTORÍA.- Es autor el acusado, según se desprende de los informes de la policía científica, y del sostenimiento por su parte (a través de su representación en autos del Juzgado de lo Social y en las presentes diligencias) de la conducta defraudatoria de los intereses del Sr. Lázaro . CUARTO; CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.- No concurren en la responsabilidad criminal del acusado. QUINTO; PENALIDAD.- Las penas aplicables son: Delito de falsedad en documento privado (art. 395 CP . 390.1 CP): Seis meses a dos años de prisión. Delito de estafa agravada en grado de tentativa (art. 250.2 reí. 250.1, apartados 1°, 2°, 6° y 7°, reí. 248,249 y 62 CP): Un año a cuatro años menos un día de prisión y tres meses a doce meses menos un día de multa, resultado de rebajar en uno o dos grados la pena de cuatro a ocho años de prisión y doce a veinticuatro meses de multa, por ser delito en grado de tentativa. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 , para el caso de ser una infracción el medio para cometer la otra, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Se solicita la pena, por ambos delitos, de dos años y seis meses de prisión, y nueve meses multa. Se interesa asimismo la condena en costas de la acusación particular al querellado. Además en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Lázaro en la cantidad de 1.000.00 ?. por el daño moral que representa verse presentado como un estafador, sometido a pruebas caligráficas y a denigración pública de su imagen ante los Tribunales de Justicia. Ello, con independencia de las consecuencias económicas que del despido improcedente se irroguen en el ámbito del Juzgado de lo Social".

SEGUNDO- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 18.9.2008 señalando al Juzgado de lo Penal como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por la defensas del acusado en el que se alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan, solicitando su libre absolución.

TERCERO- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial tras inhibirse el Juzgado de lo Penal, se dictó Auto de 14.7.2009 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO- Se celebró el juicio oral el día 29 de octubre, en el que el Ministerio Fiscal presentó escrito de modificación de calificación que expresaba: "Los hechos relatados integran un delito de falsedad en documento oficial en concurso con una estafa en grado de tentativa del artículo, 390 nº 1,392, 248.1, 250.1.2°,77 del Código Penal . PARTICIPACIÓN: EL acusado responden como autor según disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal . CIRCUNSTANCIAS: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. PENA: Procede imponer 3 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros, la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Costas. Asimismo indemnizará a Lázaro en la cantidad que determine ha sido perjudicado euros con los intereses legales que correspondan de acuerdo con los art. 1108 del CC y 576 de la LEC.". No se plantearon otras cuestiones previas, y una vez practicadas las pruebas propuestas, por las acusaciones y por la defensa del acusado se elevaron a definitivas las conclusiones.

HECHOS PROBADOS

El perjudicado DON Lázaro prestaba sus servicios como camarero en el restaurante Doña Ana, sito en Santiago de Compostela, para el acusado DON Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales. Al cesar la relación laboral el día 8/5/2006 al entregar el acusado una carta de despido a DON Lázaro , se promovió por éste en el mes de junio una reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral y se presentó finalmente demanda judicial en la que se reclamaban cantidades por varios conceptos. En el proceso a que dio lugar, nº 461/2006 del Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago de Compostela, se presetó por la defensa del acusado, con conocimiento de éste y con la finalidad de que se desestimaran las pretensiones económicas de DON Lázaro , el documento que rezaba así:

"Reunidos en Santiago de Compostela a 4 de Julio de 2006 de una parte D. Rogelio con DNI NUM000 y de la otra D. Lázaro , con DNI NUM002 y con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM003 NUM004 .

MANIFIESTAN

1° Que el dia 08/05/06 se produjo el despido del trabajador

2° Que el trabajador presento contra el despido reclamación judicial

3° Que analizadas las circunstancias concretas del Despido ambas partes de mutuo acuerdo dan por extinguida la relación laboral con efectos del día 08/05/06 .

4° Que en este acto el trabajador percibe la cantidad de 3300 Euros en concepto de indemnización, manifestando que con el percibo de esta cantidad se halla saldado y finiquitado por todos los conceptos con la empresa JOSÉ SANTOS GONZÁLEZ FERNANDEZ, desistiendo asimismo de la demanda presentada contra la misma. En consecuencia la relación laboral queda extinguida con efectos del día 08/05/06, por haber llegado empresa y trabajador a un acuerdo mutuo, tras analizar las circunstancias concretas del despido. Por tanto la relación laboral con el percibo de la cantidad antes citada queda saldada y finiquitada, obligándose el trabajador a desistir de las reclamaciones planteadas".

En dicho documento figuraba una firma atribuida a DON Lázaro y cuya autoría éste ha negado, sin que se haya demostrado que no haya sido estampada por él.

Igualmente por DON Lázaro se han negado las firmas que se le atribuyen y que figuran estampadas en un documento de liquidación y finiquito de 8 de mayo de 2006 (original al folio 228 de las actuaciones), en la nómina del mes de abril de 2006 de fecha de 25 de abril de 2006 (obrante por copia en los folios 16 y 30) y en la carta de despido de 8 de mayo de 2006 (original al folio 227), documentos también aportados por el acusado al juicio laboral, sin que tampoco se haya demostrado que tales firmas no hayan sido estampadas por él.

Fundamentos

PRIMERO- Se imputan al acusado delitos de falsedad (en documento oficial para la acusación pública, en documento privado para la acusación particular) y de estafa, cuyo sustento fáctico esencial es la imputación de que el acusado confeccionó o hizo confeccionar un documento en el que pactaba con el querellante dar por extinguida la relación laboral, se documentaba la recepción de una indemnización de 3.300 euros por el querellante y se daban por liquidadas sus relaciones, obligándose el querellante a desistir de las reclamaciones planteadas; y estampó o hizo estampar en el documento una firma supuestamente correspondiente al querellante, sin que éste hubiera suscrito el documento ni llegado con el acusado a los acuerdos que en el mismo se documentan.

Cabe partir de que sería irrelevante que la falsificación, la suscripción del documento suplantando al querellante, la hubiera hecho personalmente el acusado o que fuera otra persona quien la llevara materialmente a cabo, pues como señala la STS 26/9/2000 nº 1448/00 "no es el delito de falsedad un delito de propia mano, ya que basta para conceptuar autor del delito al que, haciendo suya la ficción, deviene usuario, poseedor y único beneficiario del documento falsificado (sentencias de 5 de Abril de 1.990, 26 de Junio de 1.992, 29 de Mayo de 1.993, 15 de Junio de 1.994, 1 de Marzo de 1.995, 26 de Abril de 1.997 y 12 de Diciembre de 1.998 )". En el caso, dado que el acusado, a través de su representación procesal, fue quien aportó a juicio tal documento; era quien se vería beneficiado con su existencia, como medio defensivo ante las pretensiones económicas del querellante; y, en suma, mantuvo una tesis exculpatoria que se fundaba en la realidad de la suscripción discutida y su intervención personal en el negocio documentado, no hay otra posible alternativa que la de estimar, de probarse que el querellante no firmó el documento, que fue el acusado, directa o mediatamente, autor de la falsificación.

SEGUNDO- A- Para comenzar el análisis de la prueba parece destacable señalar que la acusación pública, aunque no sea particularmente precisa en su escrito al identificar al documento falsificado, limitó en su calificación su tacha de falsedad a la firma que se atribuye al querellante en el documento de 4/7/2006 (que en adelante se denominará firma dubitada), mientras que la acusación particular señaló expresamente en su calificación que dicho documento fue entregado en el Juzgado de lo Social junto con un documento de liquidación y finiquito (original al folio 228) y una nómina del mes de abril (obran copias en el folio 16 - documental aportada por el acusado al juicio laboral- y 30 -escaneado en el primer informe de la perito DOÑA Gregoria -, no habiéndose aportado a autos el original), ambos con firmas atribuidas al querellante y que también habrían sido falsificadas.

El querellante reconoció expresamente en juicio que al menos el documento de la nómina de abril le fue entregado por la empresa, aunque no fuera particularmente preciso -caben rastrear pequeñas diferencias entre su declaración en juicio y los escritos anteriores, o entre lo dicho en el juicio en diferentes momentos- sobre los momentos o lugares en que se produjeron estos pagos y entregas de documentación, lo que no parece particularmente relevante, e igualmente ha de entenderse admitido expresamente por el querellante, pues se dijo así en la querella y en la demanda de conciliación (folio 22), que se le entregó carta de despido (original al folio 227), respecto de la cual también negó en juicio la autoría de la firma que en ella se le atribuye.

En este sentido, el primer informe pericial de DOÑA Gregoria (de 15/9/2006, obrante al folio 25 y siguientes) concluye que la firma dubitada y todas las demás firmas también atribuidas al querellante en los otros tres documentos referidos (carta de despido, liquidación-finiquito y nómina de abril) han sido realizadas por la misma mano y persona. En el mismo sentido, el segundo informe pericial de la Policía Científica (de 13/12/2007, folios 220 y siguientes), aunque no analizó, pese a poder hacerlo -por causas que no se pudieron explicar convincentemente-, la firma discutida de la carta de despido, sí que tras estudiar las firmas discutidas de la liquidación-finiquito se estimó que procedían del mismo autor de la firma dubitada. El informe, en la versión corregida, de la perito DOÑA Sagrario (folios 172 y siguientes del rollo de esta Sala) analiza la firma dubitada y una de las atribuidas al querellante en la liquidación-finiquito, siendo evidente por el contenido de su informe - aunque no sea una de sus conclusiones- que también considera que tienen el mismo origen, mostrando en todo caso dicha perito su conformidad con las conclusiones de DOÑA Gregoria .

En consecuencia, debe reputarse probado que la firma dubitada tiene la misma autoría que las de la carta de despido, liquidación-finiquito y nómina de abril. Pese a que el querellante reconoció haber recibido varios de ellos, no se han pretendido aportar o que se aporten estos ejemplares que obraron en poder del querellante para contrastarlos con los ejemplares que constan en autos, pero ha de considerarse tal ausencia como un dato neutro, pues cabe, simplemente, que nadie haya creído que podrían tener interés.

B- En sentido análogo, la parte acusada imputó a la querellante que resulta inverosímil que si en el juicio postuló la falsedad de las firmas de tres documentos además de la dubitada, no lo hubiera puesto de relieve anteriormente y en particular en la querella, de lo que deduce que tácitamente las admitió.

Es cierto que en la querella nada se refiere al efecto, e incluso se habla en ella de la carta de despido sin denunciar la falsedad de la firma, y ello pese a que cuando se formuló la querella ya se conocían los documentos con las firmas que se dicen falsas - aportados al Juzgado de lo Social junto con el documento de 4/7/2006 (folio 11 )-, pero, por una parte, estamos ante un acto procesal en que se insta el inicio del proceso penal y que por ello no constituye necesariamente la sede de una exposición exhaustiva o definitiva de la tesis acusatoria o de todos los datos que la respaldan; por otra, estamos ante un documento técnico-jurídico y que redacta el Letrado, por lo que cabe que no se hayan podido reflejar exactamente todos los datos relativos al asunto que conociera el querellante; por último, en el caso concreto la querella, para crear prejudicialidad sobre el juicio laboral, había de tener como eje el documento de 4/7/2006, cuya veracidad o falsedad determinaría que se desestimaran o examinaran las pretensiones deducidas en el juicio por despido, por lo que no es extraño que se centraran sobre él las alegaciones de la querella.

El querellante, por otra parte, no fue llamado a la fase de instrucción, por lo que no puede considerarse anómalamente tardío que expresase en el juicio y no antes su negación de las firmas de estos tres documentos (dos de ellos sí referidos en el escrito de conclusiones), pareciendo significativo -aunque es de lamentar que no se haya aportado copia del juicio laboral en su integridad- que en los dos informes de la perito DOÑA Gregoria en dicho proceso (folios 25 y siguientes y 90 y siguientes) se analizan, considerándolas como dubitadas, las firmas atribuidas al querellante de estos tres documentos, lo que es coherente con que no hubieran sido admitidas por éste.

Por todo ello, no hay base que permita entender que el querellante haya admitido, ni expresa ni implícitamente, ser autor de las firmas, a la postre cuestionadas, estampadas en los otros tres documentos (carta de despido, liquidación-finiquito y nómina de abril).

C- Cabe en todo caso analizar la propia lógica de la supuesta falsificación de estos documentos. Como se señaló, tanto una carta de despido como un documento que refleja la nómina de abril se reconocieron como recibidos por el querellante, siendo más dudosa la cuestión respecto de la liquidación-finiquito, pues no está claro si se encontraba entre los vagos "papeles" que dijo haber recibido el querellante y en la querella se alude a que se reclamó en el proceso ante la jurisdicción social - lamentablemente no está aportada tal demanda- una cantidad por haberes pendientes que parece corresponder con el contenido de dicho documento, lo que sería coherente con que no se hubiera recibido. En tal tesitura y al menos respecto de los dos primeros documentos, no resulta fácilmente comprensible el interés que puede mover a estampar firmas falsas sobre documentos que reflejan actos jurídicos que la otra parte no discute. En realidad, la única función que se vislumbra que podría tener la falsificación de estas firmas es la de corroborar periféricamente la inveraz atribución de la firma dubitada, pues si se consiguiese hacer pasar aquéllas como indubitadas y realizadas por el querellante, se habría de considerar también como auténtica la dubitada, tan falsa o verdadera como aquéllas, pero ciertamente tal pauta de actuación aparece como un tanto alambicada, cuando era previsible que se negasen también por el querellante estas otras firmas y, por tanto, que técnicamente se analizaran y se pudiera revelar la supuesta superchería.

TERCERO- A- El perjudicado ha negado tajantemente las firmas ya reiteradas, sin que en su declaración se apreciaran datos objetivos que revelen que ello no se ajusta a la realidad. El acusado, por su parte, postuló, en el juicio y en la instrucción, que el documento fue firmado en su presencia con la finalidad de poner fin pacíficamente a las reclamaciones del querellante. Sustancialmente el contenido de su manifestación en juicio fue coherente con lo dicho en la fase de instrucción y no resulta tampoco objetivamente improbable o incompatible con datos que deban resultar acreditados. Se ha aludido a tal efecto a que la fecha del documento, 4/7/2006, no sería coherente con la reclamación judicial por despido que en él se alude, pues consta (folios 126 y 127) que el auto de admisión de la demanda y la cédula de notificación al acusado se emitieron el 4/7/2006 y que la notificación de la demanda al acusado se produjo el día 12/7/2006. Aunque no se han dado mayores precisiones por el acusado sobre la cuestión, siendo confusa su declaración sobre si existía o no tal demanda previa al documento, la impresión obtenida en juicio es que el acusado no tenía recuerdo preciso de la cuestión y no de ocultación o mendacidad, y ha de entenderse que aunque el conocimiento formal de la demanda se hubiera podido tener en tal fecha, cabía, pues existió una conciliación previa (folio 22) y se mencionaron contactos entre letrados, que el 4 de julio el acusado conociera que el querellante tenía pretensiones económicas y que, como dijo el acusado, hubiera dado instrucciones a su gestor para que liquidase al querellante la cantidad que procediera. Además, la referencia del escrito a que el querellante desistía de las reclamaciones planteadas -es decir, anteriores al documento- es coherente con que efectivamente las mismas existieran, por lo cual que se dude o se padezca equivocación sobre tal pormenor no parece relevante, pues el tenor del documento no es incoherente con la realidad externa a la que alude.

B- El acusado ha mantenido que el documento fue confeccionado en la agencia GALCOSA y firmado por él y el acusado en presencia del gestor, Sr. Diego , que lo había elaborado. En sus declaraciones en la instrucción y en el juicio dicho testigo fue contundente en manifestar que efectivamente elaboró el documento, que se firmó por ambos implicados en su presencia y añadió incluso que vio una entrega de dinero en un sobre. Sus manifestaciones en juicio fueron imprecisas en cuanto a la fecha en que ello tuvo lugar, centrándolas en el mes de agosto para luego, al ser inquirido al respecto, retractarse y remitirse a la fecha que consta en el documento. Estas vacilaciones no son desde luego elementos que refuercen el poder de convicción del testimonio, pero no es descartable que se trate de un error por falta de recuerdo preciso, en especial cuando en su declaración en la instrucción fue claro sobre que el acto tuvo lugar en la fecha que consta en el documento. Fue también confuso sobre si existía o no la demanda previa de despido, pero ha de ser aplicable lo antes razonado en cuanto a la manifestación del otro imputado, pudiendo al efecto añadirse que estos errores o imprecisiones no han de llevar a desvirtuar o a poner en duda necesariamente su veracidad, del mismo modo que ya se aludió a que el propio querellante no fue tampoco particularmente preciso sobre pormenores de la documentación que recibió y que la protesta sobre la falsedad de los otros documentos tampoco fue todo lo clara o terminante que cabría suponer.

La mentada datación del acto en el mes de agosto en el inicio de la declaración del testigo se quiso anudar por el MINISTERIO FISCAL al hecho de que el documento se habría aportado al juicio laboral el 9/8/2006, por lo que se estaría desvelando, por su antedatación y su confección de modo inmediatamente anterior al juicio, su carácter mendaz, pero ha de reiterarse que esta alusión no puede considerarse un reconocimiento firme o seguro atendida la integridad de su declaración y, además, dado que nadie se ha preocupado de aportar un testimonio íntegro de lo ocurrido en el Juzgado de lo Social, la copia obrante al folio 11 en que figura la aportación del documento dubitado y de los otros tres con supuestas firmas falsas está datada en septiembre, por lo que el argumento tampoco tiene asidero fáctico seguro.

En definitiva, lo que consta es que una tercera persona, no ligada con el imputado por razones de dependencia -el acusado era o es un simple cliente de la asesoría- u otra que mueva a sospechar fundadamente de su sinceridad, fue clara en aseverar que el negocio jurídico y su firma eran reales por haberlos percibido personal y directamente, siendo además fácilmente percibible que, dados los términos de su declaración y del debate, de estimarse probada la falsedad, la conclusión directa habría de ser la apertura de un proceso por falso testimonio y ello sin duda habría de ser conocido por el profesional que declaró, que, por tanto, prestó el testimonio siendo consciente de su trascendencia.

CUARTO- Ha de abordarse el análisis de las pruebas periciales caligráficas, eje probatorio del proceso y sin cuyo apoyo la imputación no podría prosperar, dado que los datos hasta ahora expuestos no permiten formar, en absoluto, una conclusión segura respecto de los hechos objeto de acusación.

Exponiendo en síntesis el contenido de los informes obrantes en la causa y sus ratificaciones en juicio, el primer informe de la perito DOÑA Gregoria (folio 25 y siguientes), que actuó a instancia del acusado en el Juzgado de lo Social, analizó la firma dubitada, las otras tildadas de falsas en los tres documentos antes referidos (carta de despido, finiquito-liquidación, nómina de abril) y las obrantes en otros documentos (nóminas, documentos procesales, contrato) que el querellante ha reconocido como auténticas, concluyendo -como se señaló- que las primeras fueron realizadas por la misma mano y que respecto de las demás y en relación con la dubitada no se había podido realizar un cotejo por no encontrar elementos técnicos -habitualismos gráficos relevantes se los denomina en el cuerpo del informe- que permitieran afirmar o descartar una común autoría, por lo que solicitó la formación de un nuevo cuerpo de escritura.

El segundo informe de dicha perito (folio 244), emitido también en el proceso laboral, analiza el documento dubitado, las firmas del documento de finiquito-liquidación y el cuerpo de escritura del querellante que, según se corroboró en juicio, se formó estando presente su letrado y que, como resulta de lo declarado por la perito en el plenario, incluía un importante número de firmas que fueron realizadas por el querellante después de que la perito le exhibiera unos momentos la firma dubitada y se le indicara que hiciera firmas como la exhibida, lo que llevó a cabo, según la perito, durante varios minutos, como resulta de la extensión (14 folios) de dicho cuerpo de escritura. La conclusión del informe es que las firmas del documento dubitado y del finiquito-liquidación fueron hechas por el autor del cuerpo de escritura, en el que aprecia variabilidad, lo que refleja disimulo y pérdida de espontaneidad. Dentro del cuerpo del informe se indica que se cotejaron las firmas dubitadas y las indubitadas obrantes en el cuerpo de escritura, hallándose correspondencia gráfica, semejanzas a nivel de morfología general y elementos particularizados que reflejan habitualismos y peculiaridades del autor, analizándose parámetros tales como composición, dinámica de presión, cohesión, tensión, velocidad, punto de ataque, grado de angulosidad, dinámica curval y gestos tipo.

El primer informe pericial policial (folio 141) confrontó la firma dubitada con cuerpos de escritura tomados en el seno de las diligencias previas, siguiendo las instrucciones proporcionadas por los peritos, al querellante y al acusado. Se concluye en el informe que la firma dubitada es falsa, para lo que se parte de que es totalmente distinta de las firmas indubitadas en su "estructura, constitución y grafocinetismo de los elementos escriturales que la componen con respecto a la evolución de del modelo de trazado que integran las firmas indubitadas", añadiendo que "la diferencia de diseño gráfico existente entre las firmas dubitadas y las indubitadas, lo que impide el cotejo de ambos grupos" y que la simplicidad y ausencia total de letras de la firma dubitada "determina que en su confección hayan quedado impresas pocas aportaciones de la peculiaridades escriturales de su autor". Respecto del cuerpo de escritura del imputado se dice que existen ciertas analogías con la firma dubitada, destacando que en ésta hay una especie de "M" angulosa con diferencias de presión en los movimientos ascendentes, débiles, y los descendentes, fuertes, lo que se encuentra también en el cuerpo de escritura del acusado; que en las firmas dubitada e indubitadas se aprecia un mismo movimiento en "V" en la parte final de las firmas, con un movimiento en "c" que sirve de lanzadera para la rúbrica que envuelve las grafías, con escape final en gancho. Pese a tales analogías, se concluye que no es posible determinar si la firma fue realizada por el acusado.

El segundo informe caligráfico policial (folio 220) parte de los mismos elementos que tuvo en cuenta en el anterior informe y añade como dubitado el documento de finiquito-liquidación (el mismo que tuvo en cuenta para su segundo informe la perito DOÑA Gregoria ) y analiza el cuerpo de escritura que se formó para tal segundo informe de dicha perito. Las conclusiones son que no se considera válido el cuerpo de escritura que se tomó por dicha perito, por su falta total de espontaneidad; que se discrepa totalmente con sus conclusiones al no existir analogías suficientes entre las firmas dubitadas y tal cuerpo de escritura inválido; y que, a la vista de las firmas dubitadas del nuevo documento, sí que se considera que se aprecian nuevas analogías con el cuerpo de escritura del acusado que permiten atribuirle la autoría de la firma del documento de 4/7/2006, que se centran en elementos ya aludidos en el anterior escrito (especie de "M", óvalos alargados y muy comprimidos, movimiento con apariencia de "vc").

El informe de la perito calígrafo DOÑA Sagrario , aportado con el escrito de defensa (folio 306) y que tras la rectificación de sus errores materiales obra al folio 171 del rollo de esta Sala, analiza el documento dubitado y las firmas del finiquito-liquidación y, como indubitados, el cuerpo de escritura del acusado formado para el informe de la Policía Científica y otras seis firmas indubitadas obrantes en distintos actos procesales de las actuaciones penales. Por la perito se analizan hasta 20 caracteres o rasgos que se describen, con varios subcaracteres, concluyendo de forma tajante (se emplean las expresiones "rotunda" o "contundente") que el acusado no es autor de las firmas dubitadas. Además, se expresa que los cuerpos de escritura formados por el querellante revelan mucha mayor habilidad escritural que la que se ha demostrado que tiene el acusado, de escritura mucho menos desarrollada y múltiples rasgos opuestos a aquélla.

En el acto del juicio los peritos mantuvieron sus posturas, pudiendo resaltarse que los agentes de la Policía Científica negaron toda validez a la forma antes descrita en que la perito DOÑA Gregoria recogió firmas del querellante. No obstante, pudo advertirse a través de las explicaciones que aquélla brindó -sosteniendo en todo caso que la práctica seguida está avalada por doctrina científica- que tal decisión no aparecía como absurda o incoherente, ya que -como se resalta en los informes de los tres peritos- las firmas que se han recogido del querellante son todas largas o extendidas, en las que se escriben, de forma más o menos legible, las letras de nombre y apellido, mientras que las firmas dubitadas son todas ellas muy escuetas, a modo de simple rúbrica, con unos pocos trazos ilegibles rodeados de una voluta. Por ello, siendo imposible (así se dijo en el primer informe de DOÑA Gregoria y de la Policía) comparar la firma extendida del querellante con las dubitadas, dada su radical diferencia y falta de rasgos suficientes en éstas para el cotejo, la perito optó por provocar una imitación de firma, para que así el querellante realizara una firma abreviada o rúbrica, que al no ser una copia mimética, pues el patrón le era retirado y las firmas se prolongaban durante un cierto tiempo, permitiría que afloraran los rasgos escriturales del individuo en tal formato de firma abreviada o rúbrica.

En el plenario también se pudo advertir que los criterios valorativos de los técnicos respecto de una misma realidad diferían a veces de forma radical. Para DOÑA Gregoria y DOÑA Sagrario aparecía como decisivo que todas las firmas dubitadas mostraran agilidad y soltura, mientras que el imputado revelaba, para ellas con total certidumbre, torpeza y rigidez incompatibles con aquélla, lo cual los peritos policiales no compartían; tampoco consideraban éstos relevante, por ejemplo, un factor que se dijo por las peritos de la defensa que tenía importancia, al entroncar con factores psicológicos, como era el recorrido de la voluta que rodeaba el cuerpo de la firma (si subrayaba primero y la sobrevolaba después, o al revés), lo que para las peritos obedecía a un patrón contrario en la firma dubitada y en las del acusado; igualmente los concretos elementos antes destacados que para los agentes revelarían que el acusado fue el autor de las firmas dubitadas fueron cuestionados por las peritos, que consideraron que las volutas no eran asimilables (significativas más cerradas o más abiertas, según los casos), que las analogías eran excesivamente vagas o inconcretas, o que tampoco era exacto lo que se señalaba sobre las presiones en los trazos.

QUINTO- En definitiva, estima esta Sala que no hay claridad suficiente sobre que, como finalmente se postuló por los miembros de la Policía Científica, las firmas dubitadas hayan sido realizadas por el acusado, dados los fundados motivos que para cuestionar tal criterio se han aportado, en el juicio y en particular en el informe de DOÑA Sagrario , pudiendo además señalarse que no parece particularmente convincente que si no se pudo obtener una conclusión -técnicamente segura, que es lo que interesa, y no simples impresiones subjetivas- en tal sentido en el primer informe, se haya variado el criterio a la vista de otras firmas dubitadas que, por su gran similitud con la inicialmente analizada y aportar, sustancialmente, los mismos datos o rasgos relevantes con los que ya se contaba, no parece que aporten novedades, máxime cuando no se dio explicación clara a que no se analizara otra firma dubitada con la que se contaba.

Partiendo, como se expresó, de que al no ser la falsificación un delito de propia mano el delito se habría cometido aunque no fuese el acusado quien hubiera estampado las firmas dubitadas, lo que las afirmaciones de los distintos peritos permiten estimar es que la disparidad estructural entre las firmas indubitadas y las dubitadas, que antes se intentó describir, y la escasez de rasgos de éstas, imposibilitaban determinar técnicamente que la escritura de ambas procedía de la misma mano, o refutarlo. Incluso, la única prueba concreta que apunta en tal dirección es la de sentido exculpatorio constituida por el segundo informe de DOÑA Gregoria , respecto del cual se ha de repetir que su peculiar forma de captación de firmas se percibió como no ilógica, aunque también ha de llevar a entender que, por el mismo motivo relativo a la falta de espontaneidad del material indubitado recogido, sus conclusiones, tanto en lo que se refieren a la atribución de la firmas dubitadas como a la tendencia a la simulación que se dijo percibir, no pueden ser tenidas como plenamente fiables para estimar probada la negada autoría.

Es decir, que lo que resta es el hecho objetivo de que el querellante firma habitualmente (o siempre) con la firma extendida que consta en autos y que no hay constancia documental de que utilice una rúbrica o firma abreviada, pero ello no equivale a que no haya podido realizar las rúbricas o firmas abreviadas que se tildan de falsas o a que técnicamente se haya demostrado tal falsedad, lo que unido a la insuficiencia de los demás elementos probatorios aportados antes analizados -en especial, al existir la prueba testifical exculpatoria antes referida y a que la falsificación de varias firmas sería aparentemente innecesaria- ha de llevar a estimar que no se reúne prueba suficiente para formar una certidumbre sobre la falsedad imputada, por lo que la aplicación del principio de in dubio pro reo ha de llevar a la absolución del acusado de tal delito, tanto en su modalidad de autoría en la confección de un documento falso como en la de aportación al proceso de un documento de tales características, dado que ello partiría de la consciencia de la falsedad, que por todo lo expuesto no hay motivo bastante para estimarla probada.

La estafa procesal imputada está ligada -lógicamente y en sus elementos estructurales- a la previa falsedad, por lo que también procede una decisión absolutoria, pudiendo señalarse que en todo caso es criterio de esta Sala en casos análogos (sentencia de 18/1/2007 en juicio oral 38/2006 ), en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las STS nº 966 de 21 de julio de 2004 y nº 544 de 23 de mayo de 2006 , que no puede existir tal delito, por falta de desplazamiento patrimonial, cuando para evitar la condena a realizar un pago legítimo se aporta un documento falso por el deudor demandado.

SEXTO- Han de declararse de oficio las costas causadas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a DON Rogelio de los delitos por los que ha sido acusado, declarando de oficio las costas del proceso.

Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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