Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 269/2009 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 38/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 269 /2009
Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.1 de BURGOS
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000447 /2009
S E N T E N C I A NUM. 00038/2010
BURGOS, a ocho de Febrero de dos mil diez
Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón,
la causa dimanante de Juicio de Faltas num. 447/09, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, por sendas faltas
de lesiones e injurias, en la que aparecen como recíprocos condenados Obdulio y Victorino , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primero de los citados, y siendo partes apeladas,
por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal y el segundo de ellos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de Julio de 2009, por el Juzgado referido se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-.-
"UNICO.- El día 26 de marzo de 2009 en Salón de Caja Círculo de Plaza España durante la celebración de una reunión de vecinos y cuando dicha reunión finalizaba se inició una discusión entre los vecinos, que se denuncian mutuamente, por un tema de daños que, al parecer, tenía que hacerse cargo la Comunidad y en el transcurso de dicha discusión Victorino y Obdulio se insultaron mutuamente llamándose "sinvergüenza" y se enzarzaron causándose lesiones mutuas que tardaron en curar tres días.
Los gastos de asistencia sanitaria ascienden a 97€ por cada lesionado, según oficio del Sacyl obrante en actuaciones".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia acuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Victorino y Obdulio como autores de una falta de lesiones a la pena, a cada uno de ellos, de 1 mes de multa cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total:180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales y como autores de una falta de injurias a la pena, a cada uno de ellos, de multa de 10 días con una cuota diaria de 6€ (total 60€), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas causadas.
Se declara la compensación de las indemnizaciones que corresponde satisfacer a cada denunciado respecto del otro, por lesiones causadas.
Victorino y Obdulio deberán indemnizar cada uno de ellos al Sacyl en la cantidad de 97€ por los gastos de asistencia sanitaria más los intereses legales del artículo 576 de la LEC ".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia por el apelante citado se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, quienes presentaron escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente.
Hechos
Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan en su integridad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Por el referido recurrente se impugna la sentencia precedente, en cuanto que le condenaba como autor de sendas faltas de lesiones e injurias causadas y proferidas a Victorino , quien también resultó condenado por las mismas infracciones penales
Al respecto, se alega, como primer motivo impugnatorio, que existe infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración de los arts. 248.3 de la LOPJ y 142.2 de la LECr., al incurrir la sentencia recurrida en falta de claridad en la relación de hechos declarados probados.
Como segundo motivo de recurso, se alega que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, al considerar que, en cuanto a las lesiones, no fueron mutuas -como se señala en la sentencia recurrida-, sino que el único agredido fue el propio recurrente y, en cuanto a las injurias, que en ningún caso llamó sinvergüenza a la parte contraria, sino que lo único que hizo fue responderle que "eso lo serás tú".
Finalmente, invoca infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto de los arts. 617.1 y 620.2 CP . refiriendo que fue la otra parte la que inició el incidente, al levantarse de su asiento y acercarse al del recurrente, sin que hubiera agresión, sino simple forcejeo, con la finalidad de que no le volviese a agredir, siendo incierto que le llamara sinvergüenza, sino que simplemente le respondió "eso lo serás tú".
En base a todo ello, el referido recurrente interesa que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al mismo con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).
Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por la alegada infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración de los arts. 248.3 de la LOPJ y 142.2 de la LECr, invocado como motivo inicial por dicho recurrente.
En esta concreta cuestión, el art 142 de la LECr establece expresamente que:
"Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:
1.ª Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.
2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados".
Este artículo está en íntima consonancia con la exigencia contenida en el art 120. 3 de la constitución Española.
A este respecto la Orden de 5 abril 1932 (Gaceta del 6), que interpreta el art. 142 LECr , dispone que: «1º. Los Tribunales redactarán las sentencias que dicten en las causas criminales, sujetándose con todo rigor a lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.2º. Deberá cumplirse exactamente lo determinado en el número 1º de dicho artículo, en cuanto se refiere a la expresión de los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, antecedente necesario que deberá consignarse, aunque sea someramente, en vez de la referencia al delito, como, por regla general, se viene haciendo.3º. Los hechos a que se refiere el número 2º del artículo 142 se consignarán en uno o varios resultandos con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados.4º. En los resultandos a que se contrae el número anterior se prescindirá del empleo de conceptos jurídicos, materia propia de los considerandos, limitándose los Tribunales a consignar con la amplitud necesaria los hechos sobre los cuales puedan después establecerse esos conceptos>.
Posteriormente, ahonda en señalar cómo debe ser la redacción de hechos probados en determinados delitos y, en cuanto a las lesiones únicamente explicita que "Cuanto se trate de lesiones que hayan producido deformidad, en vez de emplear este concepto se describirá minuiciosamente cuál sea la deformidad producida, su grado de visibilidad y sus caracteres de permanencia. Si las lesiones produjeren la inutilidad de un miembro, se especificará concretamente en qué consista ésta y los defectos funcionales que se estimaren constitutivos de ella. Lo mismo se observará cuando el lesionado hubiere quedado impedido para su trabajo habitual, debiendo consignarse claramente qué clase de trabajo era éste, así como los defectos funcionales en que se exteriorice el impedimento"
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la forma en que deben ser redactados los hechos probados en una Sentencia al señalar, en Sentencias como la de 11 de Noviembre de 2005 que "Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS. 474/2004 de 13.4, 717/2003 de 21.5, 471/2001 de 22.3, 1006/2000 de 5.6 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:
A/ que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador., esto es, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, de ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.
B/ Que la inconcreción, incompresión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
C/ Además, que la falta de claridad, entendimiento o incomprensión del relato debe producir una laguna o vacio en la descripción histórica del hecho probado.
Es cierto que la falta de claridad puede venir determinada por omisiones, pero lo primero que cabe señalar y con carácter general al conjunto de alegaciones es que la oscuridad por omisiones por exposición fragmentaria de los hechos excluyendo de éstos algún extremo relevante, exige que haga difícil la comprensión y además que tales detalles se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal de los hechos, y por otro lado, no afecta al relato de hechos detalles omitidos cuando no resten claridad al mismo y son consecuencia de la inexpresividad de la prueba, si aparecen suficientemente expresados los que sirven de fundamento a la sentencia; no dando lugar a un juicio dubitativo en el entendimiento o conocimiento de lo expuesto. Y en segundo lugar, que las supuestas omisiones en los hechos probados no dan lugar a quebrantamiento de forma alguno, sino que, en todo caso, se deben plantear como cuestiones de subsunción o referentes al supuesto de infracción indirecta de Ley, del art. 849.2 LECrim.
Sin olvidar que aun cuando en la sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado (SSTS. 209/2003 de 12.2, 302/2003 de 27.2, 945/2004 de 23.7 ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, y en el caso que examinamos en el Fundamento de Derecho segundo se complementa lo que ya consta expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales, los extremos que la recurrente señala como omitidos, al establecer que "había dinero por medio" o "acuerdo económico".
Con respecto a la manifiesta contradicción entre los hechos probados, la doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS. 1661/2000 de 23.11, 776/2001 de 8.5, 2349/2001 de 12.12, 717/2003 de 21.5, y 299/2004 de 4.3 ), señala para que pueda prosperar este motivo de casación los siguientes requisitos:
A/ que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.
B/ debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.
C/ que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.
D/ que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias;
E/ la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.
F/ que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida".
Así pues, a la luz de la jurisprudencia anterior deben extraerse las siguientes consideraciones:
1º Que los hechos declarados probados deben ser redactados de forma clara y con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados.
2º Que dichos hechos no adolezcan de inconcreción, incompresión o ambigüedad, que esté relacionada con la calificación jurídica de la sentencia de tal manera que impidan la subsunción en la norma.
3º Que no presente una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado.
4º Que no existan contradicciones entre los distintos hechos declarados probados.
Ahora bien, debe concluirse que todas estas exigencias se predican de los hechos declarados como probados y en el presente caso no nos encontramos ningún hecho que haya sido considerado como tal, y ello porque, la juez a quo se limita a hacer referencia a la veracidad de las denuncias interpuestas por ambos intervinientes, y que dieron origen al presente procedimiento, declarando también que ambos sufrieron lesiones que tardaron en curar tres días, y si bien es cierto que no aludió a qué tipo de lesiones sufrieron cada uno de ellos, ni si para su sanidad precisaron más de una asistencia facultativa, lo cierto es que ello no vulnera el contenido de los preceptos invocados por el recurrente, por cuanto en realidad la juzgadora de instancia estaba recogiendo en los hechos probados la realidad misma de una riña mutuamente aceptada, y con un resultado lesivo constitutivo de falta, lo que hacía innecesaria una descripción más pormenorizada de los hechos que centran el objeto material de esta causa. Y ello, en total congruencia con lo recogido en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, en la que se considera que existe suficiente prueba de cargo como para desvirtuar la presunción de inocencia y, en coherencia con ello, a entender que ambos contendientes aceptaron la agresión, ya que, en definitiva, la concreción de la zona corporal no es determinante para la determinación del tipo penal aplicable, siendo las lesiones causadas mutuamente de la misma intensidad y duración.
En consecuencia, no existiendo omisión, contradicción, incongruencia o falta de caridad en el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida, debe ser desestimado el presente motivo de recurso.
SEGUNDO.- En relación con el segundo motivo de recurso, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:
"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".
Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con el concreto motivos impugnatorio invocado en el escrito de recurso.
En este sentido, el recurrente considera, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en el hecho de que no se ha tenido en cuenta para nada la declaración del ahora recurrente, ya que fue l aparte contraria la que se levantó de su asiento y se acercó al del recurrente, sin que hubiera agresión, sino simple forcejeo, con la finalidad de que no le volviese a agredir, siendo incierto que le llamara sinvergüenza, sino que simplemente le respondió "eso lo serás tú".
Por su parte, la Juez "a quo", al valorar la prueba, asienta su convicción cognoscitiva en los siguientes argumentos jurídicos:
"... De dicha faltas son responsables en concepto de autores ambos denunciados Victorino y Obdulio , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , dado que los mismos han quedado acreditados, al existir actividad probatoria que ha destruido la presunción de inocencia del denunciado, reconocido asimismo en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948 (art.11.19 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art.6.2), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 ( art.14.2 ) y objeto de una detallada elaboración de la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95,34/96 Y 157/96 ) Y DEL T.S (SS de 10 de marzo de 1995, 203,727,754,821y882 de 1996 ).Citado principio significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima actividad probatoria de cargo, acreditativa de su responsabilidad y participación en los hechos respecto de los que resulta acusado. Ambos denunciantes sostiene en el juicio la denuncia formulada y existe constancia objetiva de las lesiones que ambos se causaron, según el resultado del informe del Médico Forense siendo las lesiones causadas mutuamente de la misma intensidad y duración.
En consecuencia, valorando los elementos probatorios indicados conforme a las reglas de la sana crítica, y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, se infiere la efectiva participación y ulterior culpabilidad del denunciado en los hechos imputados, que constituyen la falta por la que fue acusado".
Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia, señalando que él no agredió a la parte contraria, ni tampoco le llamó sinvergüenza, sino que fue él el agredido y el que recibió el insulto del contrario.
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, en la forma profusamente argumentada en la sentencia recurrida.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en ambos Recursos, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, dando prevalencia a la declaración de ambos implicados - los dos que dijeron que fue el otro el que le agredió y le llamó sinvergüenza, al entender que concurren los requisitos legales para su validez como prueba eficiente para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta que ambos intervinientes también fueron reconocidos en el hospital y consta un parte de sanidad y un informe médico forense de los msimos
Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado, en relación con el error en la valoración de la prueba, sostenido por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo", por cuanto tales elementos de prueba y circunstancias las ha apreciado de forma soberana la juez de instancia sin que por esta Sala pueda revisarse al tratarse de una apreciación subjetiva propia de la inmediación del juicio oral, y sin que por otra parte se aprecie arbitrariedad o falta de lógica en la motivación desarrollada.
En definitiva, revisado el juicio lógico realizado por la Juez de instancia, esta Sala no encuentra ningún argumento falto de lógica o incompatible con la razón y la sana experiencia, sino que debe confirmarse la valoración probatoria realizada por la Juez "a quo", por lo que procede desestimar el motivo de recurso ahora examinado.
CUARTO.- Cuestión diferente, una vez validada la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, es la de determinar el encaje jurídico de tales conductas, que la juzgadora de instancia enmarca en sendas faltas de injurias y lesiones.
Como es sabido y así lo corrobora reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de injurias se caracteriza, de un lado, por un elemento objetivo que se integra por la acción o expresión que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; de otro lado, por un elemento subjetivo que es el "animus iniuriandi", consistente en la intención deliberada de atacar el honor de una persona, lo que integra un sentimiento interno que escapa a toda observancia directa y ha de deducirse de una serie de circunstancias anteriores y coetáneas (pues la infracción penal que nos ocupa tiene un carácter esencialmente circunstancial) que contribuirán a conocer los móviles que indujeron únicamente al sujeto activo, intención maliciosa que sin embargo desaparece cuando el injuriador o persona que ejecuta los actos presuntamente injuriosos se mueve a impulsos distintos, como pueden ser, los de criticar, informar o defender con tal actuar unos derechos que estima vulnerados y, en último lugar, por un elemento circunstancial, constituido por la serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria, pues en esta materia, impregnada de profunda subjetividad, los estados de conciencia, imposibles de observación directa, han de ser reconocidos por los hechos en que se manifiestan.
En cuanto a la falta de lesiones, ciertamente, desde la perspectiva del artículo 15 de la Constitución Española que consagra, como Derecho Fundamental el derecho a la vida y a la integridad física y moral; y para su protección, el legislador ha tipificado como delitos o faltas aquellas conductas que tiendan a su destrucción o menoscabo.
Así, el artículo 147.1 del Código Penal tipifica y sanciona el tipo básico del delito de lesiones, que exige para su aplicación un elemento objetivo que se caracteriza por lo siguiente:
-un daño o menoscabo a la integridad corporal y/o a la salud física o mental.
-que para curar el daño sea necesario, además de la primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico.
-que es indiferente el medio o procedimiento a través del cual se cause el daño o la lesión.
-y una relación de causalidad entre la acción y el resultado causado.
En lo que se refiere al elemento subjetivo, debe existir dolo (animus laedendi) que puede ser directo o eventual, es decir referido tanto a la acción como a la posibilidad de producción de un menoscabo a la salud que requiera al menos tratamiento médico o quirúrgico.
Ahora bien, la responsabilidad penal se degrada apareciendo el tipo de la falta de lesiones (artículo 617.1 del Código Penal ) cuando el resultado lesivo precisare para sanar, únicamente de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.
En el caso presente, y en relación con la falta de injurias, si bien el recurrente manifiesta que él no insultó a la parte contraria, cuando éste le llamó "sinvergüenza" sino que simplemente le respondió "eso lo serás tú", lo cierto es que la juzgadora de instancia no hace tal distinción, sino que describe de forma expresa que fueron los dos los que se llamaron "sinvergüenza", en atención a que ambos así lo dijeron en el acto del juicio, con lo que esta Sala, por las restricciones propias de la inmediación, no puede revisar dicha circunstancia, y en modo alguno, modificar la sentencia en el sentido pretendido por el recurrente.
A lo que cabe añadir, en cuanto a las lesiones, que ambos sufrieron lesiones que fueron calificadas en el informe médico forense de la misma intensidad, al requerir cada uno de los intervinientes tres días para la curación de las lesiones.
Pese a que el recurrente manifiesta que no agredió al contrario, lo cierto es que también reconoce que forcejearon con lo cual estaba reconociendo aunque de forma implícita que aceptó la contienda y pasó de agredido a agresor aceptando las consecuencias de su acción
Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que, "Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha venido proclamando, en relación con los supuestos de existencia de situaciones de riña entre agresor y víctima, que el acometimiento mutuo voluntario y simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, del mismo modo mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa (v. ss. de 3 de julio de 1944, 25 de noviembre de 1953, 17 de diciembre de 1964, y de 6 de marzo de 1968, entre otras), por entender que en tales circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores (v. ss. de 23 de junio de 1967 y 28 de mayo de 1969) ; excluyéndose de esta doctrina, lógicamente, los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima (v. ss. de 14 de octubre de 1971 y de 17 de enero de 1972). Y, en esta línea, la jurisprudencia más moderna ha puesto el acento en la necesidad que el Juzgador tiene de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" (v. ss. de 7 de abril y de 22 de mayo de 1993). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (v. ss. de 22 de octubre de 1990, 20 de septiembre de 1991 y 5 de abril de 1995 y 14 de Octubre de 1998).
... En segundo término, la jurisprudencia de esta Sala, ha denegado sistemáticamente la posibilidad de la aplicación de la eximente mencionada en supuestos de riña mutuamente aceptada, que es lo que describe el factum, al expresar que "se inició una pelea con intercambio de golpes" y "golpeó en la cara a J.M.M.R. durante la pelea". Y aún cuando pudiera aceptarse que hubiese una agresión inicial invidualizada y el otro contendiente se limitara a defenderse dentro del marco de la necesario, siempre se exigiría que no se excediese el agredido, lo que aquí no ocurre, pues como se ha dicho en el fundamento precedente, hubo una extralimitación en el medio empleado por el agente policial -Tribunal Supremo Sentencias 7 Abril y 22 Mayo 1.993 -.
Así pues, en el presente caso, se evidencia un supuesto agresión recíproca en la que ambos implicados se golpean y agraden mutuamente en el seno del acaloramiento de una discusión.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la defensa debe ser coetánea a la agresión ilegítima cuando se produce a posteriori de dicha agresión que deja de ser defensa para convertirse en ataque y trasladar la calificación de los hechos al ámbito del mutuo acometimiento, hecho este plenamente aplicable al caso que nos ocupa y por el que debe ser desestimado la alegación efectuada al respecto por el recurrente.
En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo" a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Obdulio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 447/09 , en fecha 13 de Julio de 2.009, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Lo pronuncia, manda y firma
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
