Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 48/2009 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 38/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00038/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección nº 001
Rollo: 48/09
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 38
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 28/09, tramitó el Juzgado de Instrucción de Ferrol nº 1, por procedimiento abreviado y delitos de falsedad documental y estafa, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y ejercitando la Acusación Particular, la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.", representada por la Procuradora Sra. Pando Caracena y asistida del Abogado Sr. Sánchez Rodilla, contra el inculpado Sixto , con DNI nº NUM000 , hijo de José Manuel y de Mª Asunción, nacido el 10 de junio de 1958 en Castro de Rei (Lugo) y vecino de Lugo, de profesión u oficio comercial, con antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Cabrera Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Torrijos Vicente. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procedimiento Abreviado de referencia que se incoó por auto de 29-10-2007 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 20-9-2010, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, con el resultado obrante en acta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil (arts. 392 y 390.1.2º, y 74 del Código Penal ) y de un delito continuado de estafa (arts. 248 y 250.1.3º, y 74.1 ), estando ambos en relación de concurso ideal (art. 77.CP ), de que es autor el acusado Sixto , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8ª ), solicitando se le impusiera la pena de prisión de 6 años y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros (180 días de responsabilidad personal subsidiaria), con sus correspondientes accesorias, se le condene al pago de las costas y a que indemnice a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. con 11.877,57 euros con aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil.
TERCERO.- La Acusación Particular calificó los hechos en igual sentido que el Fiscal, con el concurso de la agravatoria de reincidencia y solicitó se impongan al acusado las penas de prisión de 6 años y multa de 12 meses a cuota diaria de 20 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas), accesorias, costas, incluidas las de la Acusación Particular, e indemnización a BBVA en 11.877,57 euros con intereses de los arts. 1108 Cód. Civil y 576 LEC.
CUARTO.- También en conclusiones definitivas, la Defensa solicitó la libre absolución del acusado.
Hechos
El acusado Sixto -mayor de edad y condenado en sentencia firme de 8-9-2006 , por delito de estafa, a pena principal de prisión de 1 año y 9 meses- es socio y único administrador de la sociedad limitada EXCAVACIONES FRAMASA ARCOS. También lo es de la entidad FERJOVA S.L.
El 31 de agosto de 2005, el encartado, en su condición de administrador de Excavaciones Framasa Arcos S.L., y firmando asimismo como fiador personal, concertó con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) la póliza NUM001 de cobertura para negociación de documentos y créditos comerciales, con límite de 15.000 euros, ligada a la cuenta corriente de la sucursal de As Pontes (A Coruña) número 0201532054.
Con fecha 16 de febrero de 2007 (o inmediatamente anterior) el imputado confeccionó mecanográficamente la letra de cambio NUM002 . A vencimiento 16-6-2007, importe 5.984,26 euros, y domicilio de pago Banco Santander Central Hispano de Lugo (Avenida de La Coruña) número de cuenta 2816009135, consignó en el apartado del librador con estampillado a Framasa Arcos y firmó al pie, y en el librado Ferjova S.L. (C/ Castelao 21, entresuelo 5, Lugo), firmando él u otro a su ruego el "acepto" bajo la estampilla "FERJOVA S.L. CIF 27162403". La cuenta designada de Banco Santander es titularidad de Framasa Arcos S.L.
El 22 de febrero de 2007, el acusado presentó la cambial a descuento según la operativa contratada en la póliza de 2005, firmando cual "cedente". A raíz de ello fue abonada por BBVA en la cuenta corriente de Framasa Arcos S.L. 021532054 la cantidad referida de 5.984,26 euros, pasando el saldo deudor de 3.925,59 al acreedor 2.058,67.
De igual modo, el 6 de marzo de 2007, el inculpado presentó en la agencia de As Pontes del BBVA la letra de cambio OA 5019427 por valor 5.893,31 euros y, en lo restante, el mismo contenido que el instrumento NUM002 : librador, librado, aceptante, emisión y domicilio de pago; la dató en 6-3-2007 con vencimiento a 6-7-2007, y Sixto firmó al pie de FRAMASA ARCOS S.L. (librador) y él u otro a su encargo lo hizo en el "acepto" de FERJOVA S.L.
En función de la póliza mercantil nº NUM001 , ese 6 de marzo de 2007 el banco abonó en la cuenta corriente 0201532054 de FRAMASA 5.893,31 euros, lo que colocó su saldo en posición 4.421,57+.
Producidos los respectivos vencimientos de los dos títulos-valores, sus impagos dieron lugar a protestos de 19-6-2007 y 9-7- 2007.
El 21 de septiembre de 2007, BBVA cerró con la mención "traspaso a mora" la cuenta de FRAMASA: saldo deudor de 128,46 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Comparte la Sala y se atiene al criterio jurisprudencial expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (Ponente Bacigalupo Zapater).
Desde este punto de vista, los hechos declarados probados son penalmente atípicos. La afirmación merece algunas consideraciones adicionales a la cita de aquella resolución: a) Imputada la realización de la figura falsaria del artículo 392 (en relación con los artículos 390.1.2º y 74 ) suponen las acusaciones la creación de dos documentos mercantiles configurándolos de tal manera que produzcan apariencia de veracidad por su estructura y forma de confección. Para ello, parten de un inexacto entendimiento de la naturaleza de los títulos cartáceos NUM002 y NUM003 , como si el derecho emergente de las letras dependiera de un negocio causal subyacente y como si las cambiales no fueran por sí mismas negocios jurídicos autónomos, que lo son. En palabras de la STS. 14-7-2010 , "el derecho otorgado por la letra de cambio y el pagaré son abstractos en el sentido de que la causa no se refiere a otro negocio, sino que está constituída por el compromiso asumido de pagar la suma de dinero que manifiestan el librador, el aceptante y los demás obligados cambiarios. Consecuentemente, el librador de la letra no está obligado a declarar en el tráfico mercantil un negocio jurídico que sea el generador de la deuda asumida", y de ahí lo estéril de la cuestión de la venta de la "bañera de un camión" entre FRAMASA Y FERJOVA. En definitiva, los instrumentos cambiarios no atribuyen declaraciones de voluntad no realizadas por quienes obligaban a las dos sociedades de que el acusado es administrador único (no socio único); la prestación fue incumplida -nótese que, en el fondo, por quien garantizó la letra con su solvencia e incluyó como domicilio de pago una cuenta corriente propia sin que el Banco comprobara en el descuento esa circunstancia- pero los documentos no son falsos en sede del artículo 390.1.2º al no constar mendacidad que les afecte en su conjunto. b) "Quien presenta al descuento una letra de cambio o un pagaré no engaña si el documento es auténtico". El engaño, alma y presupuesto esencial de la estafa (vid. TS. 18-12-2008, 2-6-2009, 23-12-2009 y 21-7-2010, entre un largo etcétera) demanda que el conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y consentimiento (ahora de un banco y no el simple "otro" del artículo 248.1 del Código Penal ) provenga de que el autor (también enmarcado de facto en el círculo de las personas jurídicas) "afirme como verdadero lo que no es verdadero o que oculte algo que es real. Por lo tanto, en la medida en la que los documentos son auténticos... no cabe apreciar la concurrencia de engaño alguno", ni por la vía omisiva al ser la letra título crediticio abstracto: el que la presente a descuento "no está obligado a manifestar nada más que lo que la letra dice".
Así las cosas, son marginales algunos temas larvados en el caso de autos: diligencia, agotamiento de las reclamaciones a las dos empresas obligadas cambiarias y error determinante de los apuntes contables. Lo son en tanto el "factum" no agota los presupuestos de realización del tipo defraudatorio incriminado: los hechos están probados por elocuente e indiscutida documental (letras, póliza, facturas, extractos e informaciones bancarias, datos registrales, etc.) declaración del encartado y testifical, pero no rebasan el ámbito normativo de la infracción obligacional y su sanción iuscivilística.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede la absolución de Sixto . Las costas procesales serán de oficio (art. 240 LECrim .) y máxime cuando no se aprecia mérito alguno justificativo de pronunciamiento de otro signo.
Vistos los preceptos legales sustantivos y de ordenamiento procesal pertinente.
Fallo
Absolvemos libremente a Sixto de los delitos confirmados de estafa y falsedad documentaria imputados, con declaración de oficio de las costas procesales.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
