Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 25/2010 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 38/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00038/2010
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2010
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000189 /2008
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de LOGROÑO
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
En LOGROÑO, a 22 de febrero de 2010.
S E N T E N C I A Nº 38 DE 2010
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal correspondiente al Rollo de Sala nº 25/2010, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo partes, como apelante D. Victoriano , defendido por el Letrado D. CARLOS RUIZ MARIN y representado por la Procuradora Dª CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA y, como apelado D. Alfonso , defendido por la Letrado Dª ISABEL SARABIA ANSOTEGUI y representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando (f.-231)"... a Victoriano , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237, y 242 1º y 3º del Código Penal , a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Victoriano indemnizará a Agustina en la cantidad de 30 euros y en el valor que se acredite en ejecución de sentencia por el importe del bolo, llaves y demás objetos no recuperados, con los intereses legales del artículo 576 LEC ..."
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Victoriano , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 18 de febrero de 2010 , quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- La parte recurrente (f.- 243 y ss) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a: error en la valoración de las pruebas ; así como que el acusado mostró conformidad en cuanto a la participación en los hechos y no se ha atenuado la pena en función de su grado de participación ni de su adicción a sustancias psicotrópicas, concluyendo por solicitar que se "...condene a Victoriano como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, a la pena de seis mees de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena"
Por el Ministerio Fiscal (f.-250) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.
Hechos
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que en el escrito de defensa se realiza bajo el epígrafe de "error en la valoración de la prueba" es que "...el acusado mostró conformidad en cuanto a la participación en los hechos y no se ha atenuado la pena en función de su grado de participación..."
Ciertamente cabe afirmar que no estamos ante una cuestión de valoración de prueba alguna sino de meras manifestaciones de defensa en escrito de recurso de apelación que no encuentran correlación con lo ocurrido en el acto del juicio.
Previamente interesa señalar que la acusación que realiza el Ministerio Fiscal lo es como autor de un delito de robo con violencia, y que contrariamente a lo manifestado por al defensa, no hay en ningún momento de la causa conformidad o reconocimiento de los hechos por parte del acusado sino que por el contrario lo que hay es el mantenimiento de su relación de hechos que no es compartida en modo alguno en la sentencia recurrida.
Es decir, lejos de lo que sostiene el recurrente en su escrito (f.-243) sobre que su representado "...mostró en acto de la vista su conformidad en tanto en cuanto a su participación en los hechos conforme art. 787.1 LEC ..." el acusado sostuvo la versión autoexculpatoria que había venido manteniendo a lo largo del procedimiento (f.-11 policial y f.-38 judicial) y sobre las diversas resoluciones judiciales que alega en apoyo de la no imposibilidad de pena mayor a la pedida por las acusaciones cuando el acusado muestra su conformidad con la acusación de mayor gravedad, debe indicarse que ciertamente no son aplicables al caso en el que no hubo conformidad ni aceptación de hecho ni de calificación jurídica ni de pena.
Esta versión es la que en definitiva sostuvo la defensa del acusado cuando elevó a definitivas sus conclusiones, es decir interesaba la absolución y de manera alternativa, interesaba considerando al acusado como cooperador a la pena de 6 meses de prisión y la apreciación de drogodependencia.
Por otro lado si se atiende a la calificación de defensa como "cooperador" no cabría otra posibilidad que la de cooperador necesario (art. 28 b del Código Penal ) procediendo en tal caso la pena correspondiente al autor, puesto que calidad de tal concurriría, es decir la prevista en el tipo penal (art. 61 del Código Penal ) que en definitiva es la misma que se la ha impuesto. Pero, debe reiterarse, en el presente supuesto lejos de ser cooperador al hecho de otro es autor directo del hecho delictivo y a tal efecto debe aceptarse lo indicado en la sentencia recurrida.
Sentado por tanto que lo que se sostiene por la defensa no es reconocimiento ni aceptación de hechos, o de calificación jurídica o de pena, se puede pasar a examinarse lo que sí que guardaría relación con "valoración de prueba".
A tal efecto basta señalar que el hecho de que la identificación del acusado como uno de los que se apoderaron del bolso es clara y sin duda alguna ya que la víctima tanto en su declaración policial (f.-7) así como en la judicial (f.-34) o en el acto del juicio sostuvo en todo momento que "...sintió que se lo quitaban [el bolso] de un tirón ...que ninguno de ellos le tocó el culo..." cuando precisamente el que cogieron, es decir el acusado, le pasó al otro el bolso, objeto que finalmente no apareció.
De manera que, volviendo a lo anterior, lejos de un reconocimiento de los hechos lo que se realiza en la reiteración de una versión de autoexculpación.
SEGUNDO.- Excluida la concurrencia de conformidad debe examinarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, en concreto, y tal como se alega en el momento final la drogodependencia. Indica la STS de 6-6-2000 que "...Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (Sentencias de 23 de octubre y 23 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994 )...." y si bien el acusado manifestó ser consumidor de speed, cocaina y hachis no hay elemento probatorio alguno que demuestre tal afirmación y mucho menos que determine la afectación de tal adicción o de su consumo reciente en el hecho cometido debiéndose resaltar el efecto que la Audiencia Provincial de La Rioja, avenido manteniendo reiteradamente, como es ejemplo la Sentencia de 28-10-2003 (nº 177/03) con cita de la STS de 15-3-2002 que "...es asimismo doctrina reiterada de esta sala -SSTS 31-5-95 y 9-2-96 - que no basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación e circunstancias atenuantes , porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómano , ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia del consumo de las drogas en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto...".
Por finalizar debe indicarse que en la sentencia recurrida se le impone al acusado la pena de un año de prisión y al respecto simplemente señalar que tal imposición se considera correcta en cuanto que procede la reducción en un grado que el Juzgado de lo Penal establecido al aplicar el nº 3 del art.242 , habiéndose impuesto a su vez la mínima legal, todo ello justificado en sus razonamientos por lo que la imposición de pena es correcta.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 10-3-2009 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
