Sentencia Penal Nº 38/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 29/2011 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100184

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00038/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

APELACION PENAL

Rollo nº29/11

Juicio de Faltas nº241/09

Jdo. de 1ª Inst. e Instr. nº2 de Puertollano

SENTENCIA Nº 38

En CIUDAD REAL a veintiuno de Marzo de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº241/09 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones. Figura en el rollo como apelante Dª. Sara , defendida por la Letrada Dª. Claudia López de Gregorio y como apelados Dª. Candelaria , Dª. Julieta y Verónica , representadas por la Procuradora Dª. Ana Julia Sanz Tejedor y defendidas por la Letrada Dª. Mª Jesús Morales Mora.

Antecedentes

PRIMERO: Que , con fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de Instrucción número 2 de Puertollano dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"Se considera probado y así expresamente se declara que el día 10 de abril de 2009 y alrededor de las 03,30 horas, en la discoteca "el Furtivo" del municipio de Brazatortas, Candelaria y Sara entablaron un breve cruce de palabras tras el cual la primera cogió a la segundo del pelo y la tiró al suelo mientras que la segunda agarró por el cuello a la primera. A consecuencia de tal agresión Sara padeció contusiones en zona retroaruricular derecha, pómulo izquierdo, cuello y tronco que únicamente precisaron de una primera asistencia facultativa para su estabilización, requiriendo de 7 días para su sanidad, todos ellos no impeditivos para poder dedicarse a sus ocupaciones habituales y sin que le restaran secuelas.

Mientras que Candelaria padeció erosiones superficiales lineales y edema en hemicara derecha que únicamente precisaron de una primera asistencia facultativa para su estabilización, requiriendo de 3 días par su sanidad, todos ellos no impeditivos para poder dedicarse a sus ocupaciones habituales y sin que le hayan restado secuelas".

". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" "Que debo condenar y condeno a Candelaria como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Sara en la cantidad de 210 euros, mas los intereses del art. 576 LEC y por imperativo legal al pago de la mitad de las costas, si las hubiere.

Que debo condenar y condeno a Sara como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art.617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Candelaria en la cantidad de 90 euros, mas los intereses del art. 576 LEC y por imperativo legal al pago de la mitad de las costas, si las hubiere.

Y debo absolver y absuelvo a Verónica y Julieta de las faltas de lesiones que se les venían imputando en este procedimiento con declaración de las costas de oficio"

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Dª. Sara que basó su recurso en que no procede la condena de su patrocinada dado que la misma no tuvo intervención alguna y su actuación se limitó exclusivamente a los efectos de defenderse. Igualmente entiende que se ha producido una errónea valoración de la prueba la considerar que igualmente ha de condenar a las demás denunciadas por Sara .

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.

CUARTO : En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Alega el recurrente como único motivo de impugnación que procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto del mismo, puesto que actuó en legitima defensa de la agresión que sufrió por parte del los codenunciadas.

Declara la sentencia dictada tras el juicio oral la existencia de una situación de acometimiento mutuo probado de ambas contendientes, la existencia de un actuar doloso -en cuanto libre y voluntariamente aceptado-, y la existencia de sendas faltas de lesiones. El recurrente analiza todas y cada una de las declaraciones para llegar a la conclusión valorativa que a su interés procesal importa, con desconocimiento de que es al Juez a quo que conforme al art. 741, LECR ., se le concede facultad soberana en ese extremo; pero desde luego sin atacar directamente el hecho probada, sin designar donde se encuentra la concreta equivocación y llevando a cabo una exégesis interesada de lo ocurrido, para pedir la absolución de sus patrocinadas y la condena de la contraria, llevando la impugnación a la atipicidad del hecho, a la existencia de una situación de defensa, posterior a un ataque ilegítimo, a no ser el hecho constitutivo de falta.

Descendiendo al caso concreto no puede hablarse de situación de defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada ( STS. .12.90 ; 16.2 y 3.4.92 ; 12.2 y 23.11.93 , etc.), y la sentencia parte de un lado de un incidente dialéctico, y del hecho verbal y previa discusión -también mutua- ambas pasan al ataque personal, que produce un forcejo con un resultado lesivo. De modo que las lesiones que presentaban una y otra son compatibles con el pronunciamiento condenatorio del Juzgador de Instancia, y en lo que afecta a la valoración de la prueba, examinadas las actuaciones, entiende la Sala, con la sentencia recurrida, que en este extremo se ratifica, que de lo actuado - investigación sumarial y prueba practicada en el acto del juicio-, existe prueba suficiente para entender plenamente acreditado por prueba directa que existió un acometimiento mutuo con ánimo de menoscabar la integridad personal de la otra parte, con desigual resultado lesivo, pero en cualquier caso no constitutivo de delito, por lo que debe declararse que la Juez a quo hizo un uso ponderado del art. 741, LECR ., al valorar la prueba y que lo hizo con acierto, por lo que en tal extremo, a que se refieren el recurso, no procede efectuar rectificación alguna de la sentencia.

SEGUNDO .- Respecto a la solicitud en esta segunda instancia que se reconsidere el pronunciamiento relativo a absolución de las otras codenunciadas, hemos de manifestar que Comoquiera que la prueba cuya valoración se impugna es esencialmente personal (declaración de la denunciante y denunciado y documental ) y que este Juzgador no ha visto ni oído a esas personas, no es posible atender la pretensión de la apelante. Y es que el Tribunal Constitucional, que desde hacía años venía sosteniendo que la plenitud de jurisdicción propia del tribunal de apelación permitía a éste una nueva valoración de todas las pruebas (cfr., por ejemplo, la STC 194/1990, de 29 de noviembre ), ha rectificado su criterio en la Sentencia n. 167/2002, de 18 de septiembre; y, acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , ha establecido con toda claridad que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 167 , 170, 198, 199, 200 y 212 de 2002, de las que se desprende con toda claridad la intangibilidad -en vía de apelación- de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Como se dice en la primera de las sentencias citadas, "en supuestos como el presente, en que nos hallamos ante una sentencia absolutoria en primera instancia que resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria (...), existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". Y, con más claridad y en referencia a la prueba testifical, dice la sentencia 197/2002 :

"(...) y teniendo en cuenta que la única prueba con la que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencias Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción no podía por sí misma valorar dicha prueba al no haberse producido ante ella, es visto que su sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, por lo que la sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho fundamental de los demandantes". Por todo ello, es claro que este tribunal de apelación no puede acceder a la petición del recurrente, de valorar determinadas pruebas personales no practicadas a su presencia.

Frente a lo que sostiene el recurrente, la prueba de la existencia de las falta denunciada (imprudencia con resultado de lesiones) deriva en última instancia del crédito personal que el presunto perjudicado, y la testifical practicada mediante su declaración, merezca al juzgador. Y el juicio acerca de la credibilidad de una persona no es posible hacerlo sin oírla, pues por muchos que sean los elementos circunstanciales que avalen la veracidad de ese testimonio, el criterio último de valoración es subjetivo, y tiene en cuenta el modo en que declara el testigo, su seguridad, sus reacciones, sus posibles contradicciones, etc., por lo que sólo presenciando la testifical de esa persona es posible otorgarle el crédito necesario para desvirtuar la presunción de inocencia.

Este Tribunal no tiene medios para avalar que los hechos acontecieron tal y como relata la denunciante. En el sentido de que la fue acometida por las codenunciadas. De lo actuado y de lo acontecido en el acto del juicio según la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia considera. Así el Juzgador justifica que el testimonio de los implicados no fue lo suficientemente tajante como para determinar la intervención de las demás implicadas. La Sala no puede sino llegar a la misma conclusión que el juzgador de instancia, teniendo en cuenta que si bien ha podido valorar los documentos, y lectura de la declaración de los testigos, estos no son tan claro y preciso como pretenden hacer ver el recurrente.

TERCERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción num. dos de Puertollano, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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