Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 219/2009 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100055


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2011.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Iballa Franchy, actuando en nombre y representación de Dna. Lucía y D. Cesar , defendidos por el/la Letrado/a D./Dna. Elena Alejandra López Rodríguez; contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2009 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, Juicio Rápido no 165/2009 , que ha dado lugar al Rollo de Sala 219/2009, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Florencio y D. Cesar como responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA,en concepto de autores, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de DOS ANOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo a cada uno y a DONA Lucía como responsable en concepto de autora de un delito de RECEPTACIÓN sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y todos ellos, al pago de las costas procesales.

Al mismo tiempo, los acusados D. Florencio y D. Cesar deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a perjudicado D. Jesús , en la cantidad de 920,60 euros debiéndose debiendo hacerse entrega definitiva de los dos objetos recuperados (motor y martillo), y todo ello, más los intereses legales procedentes desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados-condenados Dna. Lucía y D. Cesar , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 23 de octubre de 2009, teniendo entrada en la misma el día 9 de noviembre, se asignó en reparto a esta sección el día 10, designándose ponente con arreglo a la distribución numérica de asuntos vigente en esta Sala por providencia de 8 de abril de 2010, modificándose y reasignándose la ponencia a quién como tal suscribe la presente por diligencia de 11 de febrero de 2011, por redistribución de asuntos por carga de pendencia; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Comenzando por la apelación en lo relativo al acusado D. Cesar , impugna la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, entendiendo incorrecta la convicción de la juzgadora de instancia sobre su implicación en el delito de robo con fuerza en las cosas.

En relación con ello, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, toma en consideración una apreciación en conjunto de numerosas pruebas de cargo, en especial la declaración de un testigo que si bien no resultó presencial del delito de robo, sí que aporta un elemento objetivo que permite corroborar la versión inculpatoria sostenida por otro de los acusados en alguna de sus previas declaraciones, circunstancias amplia y convenientemente expuestas por la Juez a quo, con acertada adaptación en la materia a reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la declaración de un coimputado como prueba de cargo -entre otras, SsTS 2.165/2002, de 16 de enero de 2003 ; 1.021/2006, de 16 de octubre ; 356/2007, de 30 de abril ; STS 633/2009, de 10 de junio -; y a la posibilidad de valorar previas declaraciones en fase sumarial respecto a las sostenidas en el plenario -entre otras, STS 982/2009, de 15 de octubre ; 1.322/2009, de 30 de diciembre -.

En tal sentido, la Juez argumenta con razonamientos amplios y acordes con máximas de la experiencia y del sentido común, su convicción sobre la implicación del recurrente en el delito de robo, debiendo indicarse la necesaria participación de más de uno atendidas las circunstancias del robo, el hecho de que fuera visto por el testigo en companía del otro acusado y un tercero, mencionando Florencio en gran parte de sus versiones que intervinieron tres personas en el delito, sin ninguna explicación razonable de porqué arrastraba el motor, todo lo cuál determina que tal apreciación probatoria sea correcta.

SEGUNDO.- Respecto del recurso de la acusada Dna. Lucía , como punto de partida debe senalarse que respecto del delito de receptación viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Segunda (SsTS 1.483/2002, de 19 de septiembre ; 1.045/2009, de 4 de noviembre ), que se configura sobre un elemento de índole normativa, que es el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, fórmula que ha mejorado técnicamente la expresión «contra los bienes» que empleaba el Código Penal derogado (RCL 19732255 ; NDL 5670).

Ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye. Como hecho psicológico ha de inferirse de hechos externos, demostrados a partir de la posesión de los efectos por todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta, el número de compras, superior a cien, la existencia de inscripciones identificadores de sus propietarios y la inverosimilitud de las explicaciones de la acusada de haberlas comprado, sin ninguna cobertura documental de las supuestas compras.

Como nos recuerda la STS 859/2001, de 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992 (RJ 19923151), 5 (RJ 19927726 ) y 9-10-1992 (RJ 19928140 ) y 9-6-1993 (RJ 19934951), ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1o) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2o) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3o) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil , bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito».

Por ello, la apreciación de este delito se basa, en la inmensa mayoría de los supuestos, en un juicio de inferencia que, debiendo ser respetuoso con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, deberá especificarse en la sentencia, sobre la base de una valoración conjunta de varios presupuestos que aplicando máximas de la experiencia y del sentido común lleven a una convicción fundada de la culpabilidad del receptor.

La sentencia de instancia, partiendo de que no se combate la efectiva adquisición por la recurrente del objeto del delito por el que se la ha condenado en la instancia, efectúa una amplia y detallada exposición de concretas circunstancias apreciadas por la juzgadora, sobre la base de la prueba que con inmediación, contradicción y oralidad se practicó ante ella, que la han llevado a considerar que la apelante sí que sabía el concreto origen ilícito del grupo electrógeno objeto de las actuaciones. Y es que con independencia de lo senalado de referencia por los policías, la juzgadora tiene en cuenta la propia afirmación de la acusada de la frecuencia con la que se adquieren efectos robados en el vecindario, el tiempo que hace que tuviera una vivienda sin electricidad en relación a las circunstancias en que se produjo la adquisición del objeto -que cabe calificar de clandestina-, y particularmente el precio absolutamente vil o ridículo -70 €- que satisfizo por un efecto cuyo valor superaba los 700, tal y como se expone en la sentencia y no se discute.

Por tanto, lejos de sustentarse la convicción de condena en una apreciación errónea de la prueba practicada, la Juez de instancia la ha fundamentado en una razonada, razonable, exhaustiva y amplia exposición de numerosas circunstancias que, conforme a máximas de la experiencia y del sentido común, no podían haber llevado a otra conclusión que la expuesta en su sentencia.

TERCERO.- Cita colateralmente en el recurso la defensa de Dna. Lucía la infracción de la presunción de inocencia, debiendo senalarse respecto de la misma que - STS 1.200/2006, de 11 de diciembre - "en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio que expone ampliamente la Juez a quo, por lo que no puede haber infracción del principio de presunción de inocencia desde el mismo momento en que la juzgadora ha sustentado su convicción de condena justamente en una apreciación en conjunto de toda esa prueba, analizándose anteriormente la denuncia del supuesto error en la valoración probatoria.

CUARTO.- Finalmente, respecto a la supuesta infracción del principio in dubio por reo - STS 607/2009, de 19 de mayo -, dicho principio no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El "dubio" que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre. En este caso el Tribunal de instancia en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas y por consiguiente no ha infringido el principio "in dubio pro reo".

A partir de aquí poco o nada cabe anadir, pues dada las funciones de revisión que corresponden a esta Sala, solo cabe verificar que ha habido prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, practicada en el acto del plenario con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, cumpliendo sobradamente la juzgadora de instancia con su deber de motivación, sin que se adviertan errores manifiestos, ni razonamientos absurdos ni arbitrarios que deban conducir a distinta consideración, por lo cuál procede confirmar en su integridad la sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación procede imponerlas a los apelantes (arts. 4, 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dna. Lucía y D. Cesar , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2009 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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