Sentencia Penal Nº 38/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 38/2011 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100199

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00038/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: -

Telf: GRAN VIA, 37-39

Fax: 923.12.67.20

Modelo: 923.26.07.34

N.I.G.: 213100

ROLLO: 37274 77 2 2009 0100719

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2011

Procedimiento de origen: JUZGADO DE ME NO RES N. 1 de SALAMANCA

RECURRENTE: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000193 /2009

Procurador/a: Pedro Miguel

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 38/11

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a quince de marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma núm. 193/09 , del Juzgado de Menores de Salamanca, sobre delito LESIONES.- Rollo de apelación núm. 38/11.- contra:

Pedro Miguel , nacido el día 5 de noviembre de 1992, hijo de Nicolás y de Concepción, natural de Salamanca y vecino de Peñaranda de Bracamonte, defendido por la Letrada Dª Mª de los Ángeles Martín Martín. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados Ruperto , bajo la dirección del Letrado D. Enrique González Lorenzo y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14-1-11, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "PRIMERO: Declarar que Pedro Miguel , es autor de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147-1 del Código Penal .

SEGUNDO: Procede imponerle la medida de 8 fines de semana de permanencia en domicilio, con un máximo de 36 horas F/S y las costas y deberá indemnizar a Ruperto en la cantidad de 16.440 euros, cantidad de la que deberán responder conjunta y solidariamente sus padres en un 90%."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Dª Mª de los Ángeles Martín, en nombre y representación de Pedro Miguel , solicitando se dicte sentencia absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente se minore la indemnización establecida por desproporcionada así como se minore igualmente la responsabilidad solidaria de los progenitores, sin imposición de costas a esta parte. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida; y por la acusación particular se interesa la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de marzo y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de Menores de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2.011 , en la que:

1º.-) se declararon como hechos probados los siguientes: "que el día 22 de agosto de 2009 sobre las 21:45 horas el menor Ruperto se encontraba disfrutando junto a otros amigos en las atracciones de ferias de Peñaranda de Bracamonte, más concretamente en los llamados Coches de Choque.

Ya en dicha atracción, el menor Pedro Miguel , y debido a un roce involuntario en la misma de Ruperto con otro coche en el que viajaba un menor de tres años, ello aun cuando dicha atracción no consiste en otra cosa que chocar unos coches contra otros, realizó gestos amenazantes hacia Ruperto , por lo que al finalizar la atracción éste por miedo salió corriendo con el fin de evitar cualquier confrontación, siendo perseguido por el expedientado, que consiguió alcanzarle y le empujó por la espalda, haciéndole caer en varias ocasiones y aprovechando que estaba en el suelo e indefenso y tratando de levantarse le propinó una patada en la pierna izquierda que le causó una fractura de tibia y peroné.

Siendo trasladado al Hospital Virgen de la Vega de Salamanca donde se le inmovilizó la pierna con escayola, precisando de diversos tratamientos médicos tardando en curar un total de 294 días que se dividen en 2 días hospitalarios, 73 impeditivos y 219 no impeditivos, quedándole secuelas concretadas según informe del Forense en Consolidación en angulación y deformidad de callo fractura que valora prudencialmente en un total de seis puntos"; y

2º.-) declaró que el expedientado Pedro Miguel era autor de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147. 1, del Código Penal y, en consecuencia, le impuso la medida de ocho fines de semana de permanencia en domicilio, con un máximo de treinta y seis horas cada fin de semana, así como el pago de las costas, debiendo indemnizar a Ruperto en la cantidad de 16.440,00 euros, cantidad de la que habrían de responder conjunta y solidariamente sus padres en un 90%.

Segundo.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa del expedientado Pedro Miguel , interesando, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de lesiones del que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente su revocación parcial minorando la cuantía de la indemnización a favor de Ruperto así como el porcentaje de la responsabilidad solidaria de los progenitores.

Tercero.- Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa del menor Pedro Miguel el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el Juzgado "a quo" al considerar que, en contra de lo establecido en la sentencia de instancia, de las pruebas practicadas no podía concluirse como debidamente acreditado que dicho recurrente diera una patada a Ruperto y que a consecuencia de ello se le ocasionara la fractura de la tibia en la pierna izquierda, ya que existían también pruebas que acreditaban que dicha fractura pudo producirse al caerse y golpearse contra un bordillo de la calle.

En orden a la resolución de este motivo de impugnación han de realizarse las siguientes consideraciones:

1ª.-) En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, "ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 19931759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».

2ª.-) La doctrina jurisprudencial ha establecido efectivamente que la declaración de la víctima del delito, aun por sí sola, puede servir igualmente para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tanto en cuanto a la realidad de los hechos imputados cuanto a la participación en ellos del acusado, siempre que en ella concurran determinados requisitos, tales como los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

A lo que ha de añadirse que, conforme a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, los criterios establecidos para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son "requisitos" propiamente dichos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que pueda darse crédito a la declaración de la víctima como prueba de cargo, sino que son más bien pautas o criterios orientativos (así STS. de 13 de julio de 2.006 y ATS. de 22 de diciembre de 2.010 ). Y

3ª.-) el lesionado Ruperto ha manifestado en todo momento, tanto en la declaración prestada en la fase de instrucción como en el acto de la audiencia, que el expedientado Pedro Miguel le dio una patada en la pierna cuando trataba de levantarse tras la segunda caída provocada por los empujones de éste y que como consecuencia de tal patada se le produjo la fractura de la tibia (y no también del peroné, como sin duda por error se afirma en la sentencia impugnada). Tal declaración puede ser efectivamente considerada como prueba de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia por concurrir en la misma los requisitos anteriormente señalados, toda vez que: a) se encuentra dotada de la necesaria persistencia y firmeza en cuanto en todas las ocasiones ha efectuado una narración de los hechos plenamente coherente y uniforme, tanto de la forma en que éstos se iniciaron en la pista de los coches de choque como de los ocurridos con posterioridad cuando se ocasionó la lesión; b) no se ha acreditado la existencia de móvil espurio alguno de odio, resentimiento o venganza; c) su versión de los hechos y de la realidad de haber recibido una patada en la pierna por parte del expedientado Pedro Miguel aparece plenamente corroborada por otros datos, tales como las declaraciones de algunos otros testigos presentes en el momento, los que afirman que efectivamente el referido Pedro Miguel le dio una patada a Ruperto , así como la manifestación realizada por el Sr. Médico Forense en el acto de la audiencia en el sentido de que la lesión que éste sufrió, consistente en fractura de tibia en la pierna izquierda, es plenamente compatible con haber recibido un golpe.

Por consiguiente, se ha de concluir que por parte de la sentencia impugnada, al estimar como debidamente acreditado que el expedientado Pedro Miguel dio una patada a Ruperto ocasionándole por ello la fractura de la tibia de la pierna izquierda, no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia, por lo que ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

Cuarto.- El segundo de los motivos de impugnación se fundamenta en el error en la aplicación de los artículos 109, 110 y 115 del Código Penal en cuanto a la determinación de la indemnización por las lesiones padecidas a favor del perjudicado Ruperto . En las alegaciones realizadas en el desarrollo del referido motivo de impugnación se muestra por la defensa del expedientado su conformidad con el tiempo de hospitalización (2 días), con los días impeditivos (73 días) y con las secuelas (valoradas en 6 puntos), limitándose su discrepancia a los días de curación no impeditivos, que la sentencia de instancia, con base en el informe de sanidad emitido por el Sr. Médico Forense, establece en 219 días, y que el recurrente considera que cuando mucho ha de fijarse en 179 días en base a una doble razón, como es, de un lado, el error padecido en el informe forense de sanidad al consignar que los hechos tuvieron lugar el día 12 de agosto de 2.009, cuando ocurrieron el día 22 de agosto, y, de otro, que la finalización del periodo de curación había de fijarse en la fecha de 27 de enero de 2.010, fecha en que se realizó una radiografía que acreditó la estabilización de las lesiones. Por otro lado, se alega además que no procede incluir en la indemnización la cantidad de 435,00 euros reclamada en concepto de gastos al no poderse considerar debidamente acreditados los mismos.

Sin embargo, dicho motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque la consignación en el informe de sanidad forense (folio 279) como fecha en la que se produjeron las lesiones la del 12 de agosto de 2.009, y no la del 22 de agosto en que en realidad se produjeron los hechos, es manifiesto que se trata de un simple error de trascripción (inducido posiblemente por la fecha en que se emite el referido informe de sanidad, 12 de agosto de 2.010) sin incidencia alguna en el cálculo del tiempo de curación de las referidas lesiones; b) en segundo término, porque, aun partiendo de que en la radiografía realizada con fecha 27 de enero de 2.010 se constatara ya la estabilización de las lesiones, tampoco por este simple dato puede fijarse en esta fecha la sanidad, cuando en los informes unidos a la comisión rogatoria se afirma que con posterioridad aun presentaba un cierto grado de incapacidad y cuando por el Sr. Médico Forense en el acto de la audiencia se afirmó que continuó precisando rehabilitación; y c) finalmente, aun cuando las facturas acreditativas de los gastos reclamados se encuentran en idioma distinto del español, resulta de la mismas que se trata de gastos médicos ocasionados como consecuencia del proceso de curación de las lesiones sufridas por Ruperto , procediendo, en consecuencia, su inclusión en la indemnización a favor del mismo.

Quinto.- Como último motivo de impugnación se alega el error en la aplicación del artículo 61. 3, de la Ley reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pretendiendo en base a las razones que se alegan por la defensa del recurrente una minoración del porcentaje de la indemnización a favor del perjudicado Ruperto del que han de responder solidariamente los padres del menor expedientado.

El artículo 61. 3, de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, establece que "cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos".

Ya la sentencia impugnada ha hecho uso de la facultad moderadora establecida en el referido precepto legal, limitando al 90% el porcentaje de responsabilidad de los padres del menor expedientado, al considerar que éste se desarrolla en un ambiente familiar normalizado, no constando que los padres hayan favorecido su conducta con dolo o negligencia grave. Se pretende en el recurso la minoración de su responsabilidad en un porcentaje superior con base fundamentalmente en las mismas circunstancias, es decir, que en los informes se pone manifiesto, no sólo que los padres no han favorecido la conducta del menor, sino que incluso el modelo educativo es adecuado, no carente de pautas de control y contención, estableciendo normas de comportamiento y de responsabilidad para el desarrollo del mismo. Pero, sin desconocer estas circunstancias, no puede accederse a lo solicitado, pues ha de contemplarse también el derecho de la víctima a ser resarcida íntegramente de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, el que, en atención a las circunstancias del menor expedientado, resultará prácticamente ilusorio en el porcentaje en que no se establezca la responsabilidad solidaria de los padres.

Sexto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Pedro Miguel y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Pedro Miguel , confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de esta ciudad con fecha 14 de enero de 2.011 en el Expediente del que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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