Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 33/2011 de 05 de Noviembre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100350
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00038/2012
Rollo de Sala núm. 33/2011
Sumario 1/2011
Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Llerena.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 38/2012
Presidente
D José Antonio Patrocinio Polo
Magtistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
Iltmos. Sres. Magistrados
.
En la población de BADAJOZ , a 5 de Novieimbre de dos mil Doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*SUMARIO 1/2011 -; Rollo de Sala núm. 33/2011; Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Llerena*»] , seguida contra el procesado, D. Candido ; natural y vecino de Llerena (BADAJOZ), con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 portal NUM001 de LLERENA; nacido el día NUM002 -1957, hijo de EMILIO y de CARMEN; con D. N. I- NUM003 . mayor de edad, sin antecedentes penales, Solvente Parcial; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA ANA ESTHER PALACIOS RODRÍGUEZ ; defendido por el letrado Don FRANCISCO SÁNCHEZ GALLEGO; y la acusación particular de Justiniano ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES PÉREZ SALGUERO; y defendida por la Letrada DÑA JOSÉ MALAGÓN RUÍZ DEL VALLE; y la acusación pública del Ministerio Fiscal; representada por el Istmo Sr D ANTONIO LUENGO NIETO; por un delito de «TENTATIVA DE HOMICIDIO.»
Antecedentes
PRIMERO - Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de denuncia ante la Guardía Civil de Llerena, siguiéndose trámites en el Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad, hasta la celebración del plenario en esta Audiencia.
SEGUNDO:
El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, de conformidad con la defensa y del acusado presente y al amparo de las previsiones que se contemplan en el
art. 793, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instó del Tribunal se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Conclusiones que modificó en dicho acto , en el que calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito
«HOMICIDO EN GRADO DE TENTATIVA» previsto y sancionado en los
artículos 138, 16 y 62 del C. Penal , y reputando autor criminalmente a tenor de lo dispuesto en los
arts. 27 y
28 del C.
P
al procesado
D.
Candido ;
concurriendo en la conducta del referido procesado de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño del
art
21.5ª ; y de una circunstancia atenuante por analogía de trastorno psíquico
,
art (21,7ª, en relación con los
TERCERO: La defensa del procesado, se adhirió íntegramente a dicha calificación, que igualmente fue aceptada por su representado presente en dicho acto, solicitando se dictase sentencia de conformidad con la calificación elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal.
CUARTO: La Acusación Particular en igual trámite se adhirió íntegramente al escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que :
« Sobre las 15.00 horas del di a 26 de marzo de 2011 el procesado, Candido , con DNI NUM003 , en situación de prisión provisional en esta causa adoptada por Auto de fecha 28 de marzo de 201 1 hasta el 19 de agosto del mismo año en la que por auto se acordó su libertad, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el bar "La Casineta" sito en la Plaza de España de Llerena (Badajoz), al ver entrar en el mismo a Justiniano , y tras esperar que saliera de los servicios, se abalanzó sobre él, y con ánimo de causarle la muerte, lo apuñaló con una navaja de diez centímetros en la cara y en el cuello así como en la parte posterior izquierda del cuello al darse la vuelta el perjudicado para intentar zafarse de él.
Como consecuencia de estos hechos Justiniano sufrió lesiones consistentes en herida de once centímetros de longitud en cara y cuello y herida de dos centímetros en la zona posterior izquierda del cuello, que requirieron para sanar, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico - quirúrgico, tardando en sanar 44 dias, de los cuales 7 han sido de hospitalización y 33 impeditivos Quedando como secuelas: leve paresia e hipoestesia facial, por afectación de ramas del nervio facial, cicatriz lineal de 11 centímetros de longitud en lado izquierdo de cara y cuello y dos centímetros de cicatriz en zona posterior izquierda del cuello Las lesiones descritas pudieron haber.,ocasionado la muerte del lesionado de no haber mediado la asistencia médica.»
Conforme a los informes médicos obrantes, el procesado padece un trastorno de personalidad con rasgos de tipo paranoide e ideas de perjuicio.
El referido procesado ha hecho frente al pago parcial de las posibles responsabilidades civiles, abonando al perjudicado la cantidad de 5000 €uros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de «Homicidio en grado de tentativa», previsto y sancionado en los artículos 138, 16 y 62 del C.P .
El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable analógicamente para el procedimiento ordinario por delito establece:
«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»
Reclamada por el Ministerio Fiscal pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron , expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2 º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
["No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal"].
La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.
SEGUNDO: Concurre en el procesado Candido ; la circunstancia atenuante de reparación del daño ( art 21.5ª del C.P ) y la analógica de trastorno mental ( artículo 21.7 º y 21.1 º y 20.2º del C.P ).
TERCERO : Todo aquel responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y de las costas ( arts 116 , 123 , y 124 del Código Penal .)
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos al procesado D. Candido , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en quien concurren como simples la circunstancias atenuante de reparación parcial del daño y la analógica de trastorno mental; como autor criminalmente responsable de un delito intentado de HOMICIDIO ya definido, a la pena de: DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Prohibición de aproximarse a Justiniano a una distancia inferior de 200 metros del mismo, su domicilio, residencia, lugar de trabajo o en que se encuentre y de comunicar con él por cualquier medio, en tiempo de CINCO AÑOS.
Se acuerda el comiso de la navaja intervenida.
En concepto de Responsabilidad Civil indemnice el procesado a Justiniano en la cantidad de 2011 €uros, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y abono de las costas procesales causadas.
Al procesado le será de abono el período sufrido de prisión provisional.
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 5 de Noviembre de 2012.

