Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 61/2012 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 38/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100062

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 38/2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGONMAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 61/2012

JUICIO ORAL Nº: 54/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 1 DE LOGROSÁN

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En Cáceres, a ocho de febrero de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n.1 de Logrosán, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES, contra Millán , Patricio y Sabino , se dictó Sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "El día 22 de julio de 2007, entre las 7:30 y las 8:30 horas de su mañana, en la Discoteca JB de la localidad de Navezuelas, se inició una discusión entre varias personas que allí se encontraban tomando copas. En concreto, se vieron implicados los acusados Millán y Patricio , vecinos de Cañamero, de una parte y de otra Sabino , de Roturas de Cabañas, quienes tras una disputa verbal, se dirigieron al exterior del establecimiento, donde terminaron contendiendo entre ellos, y enfrentándose mutuamente. En particular, y fruto del acaloramiento de los ánimos y la discusión subida de tono entre Sabino y Patricio , el primero lanzó un puñetazo que terminó impactando contra Millán , que se interpuso, reaccionando éste violentamente, empujándole y golpeándole, de modo que Sabino cayó al suelo, donde tanto Millán como Patricio continuaron agrediéndole con puñetazos y patadas, causándole lesiones que consistieron en cuadro policontusional con herida contusa en párpado superior del ojo derecho, contusiones faciales, contusión costal izquierda, contusión en rodilla derecha, artritis postraumática del quinto dedo de la mano derecha, con impactación, así como trastorno de estrés postraumático, que precisaron para su curación de tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, consistente en limpieza, desinfección, profilaxis antitetánica y posterior sutura quirúrgica de la herida en el párpado, indicación de tratamiento antiinflamatorio, retirada de puntos, tratamiento médico de trastorno del estrés postraumático. De las citadas lesiones tardó en curar 94 días impeditivos, quedándole como secuelas limitación funcional de las articulaciones interfalángicas en extremidad superior (mano), valorada en un punto, perjuicio estético ligero. A su vez Millán y, y como consecuencia del puñetazo recibido por parte de Sabino sufrió lesiones consistentes en contusión con erosión en región nasal, que precisaron de una única asistencia facultativa y que curaron en 8 días no impeditivos. ".

FALLO:."Que debo condenar y condeno a los acusados, como autores responsables conforme a lo dispuesto en el art. 28 del C.P ., de las infracciones penales que a continuación se señalarán, en los siguientes términos: A Sabino , por una fala de lesiones, ya definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y quince días de multa, con cuota diaria de ocho euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del C.P .. A los dos acusados Millán y Patricio , por un delito de lesiones, igualmente definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Sabino deberá ser indemnizado, conjunta y solidariamente por Millán y Patricio en la cantidad de 7.022 euros, comprensiva de la indemnización por 94 días de impedimento y secuelas. Por su parte Millán deberá ser indemnizado por Sabino , por los 8 días no impeditivos que tardaron en curar sus lesiones, en la cantidad de 217 euros. Todas las cantidades expresadas devengarán los intereses legales correspondientes conforme al art. 576 de LEC . Le serán impuestas a los condenados las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.P ., que incluirán las devengadas por la acusación particular (ejercitada por Millán ), siendo las que se imponen a Sabino , condenado sólo por falta, las correspondientes a un juicio de esta índole.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Millán Y Patricio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el treinta de enero de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente La Ilma Sra. Presidenta Dª. Mª FELIX TENA ARAGON

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los recursos que se interponen frente a la sentencia de instancia, el primero de ellos se plantea por Patricio en el que se esgrime un error en la valoración de la prueba para declarar probado que este particular intervino en la reyerta que se produjo el 22 de julio de 2007, manteniendo que la única persona identificada como agresora es, en todo caso, Millán y que Patricio no tuvo ninguna participación en la pelea, de hecho el propio lesionado, Sabino , siempre ha hablado de una sola persona que fue la que le agredió.

En el acto del juicio oral se ha practicado abundante prueba testifical para poder llegar a una conclusión de lo ocurrido y de los partícipes en la pelea.

Desde la primera declaración, que además es la noticia judicial primera que se tiene, Millán relata que se inicia una discusión entre Sabino y Patricio y que él al intentar evitar que Sabino agreda a Patricio , al meterse en medio, recibe un puñetazo de Sabino . Es decir, en ese lugar, e inmerso desde el principio en los hechos enjuiciados, y no sólo en los aledaños de su producción, está Patricio . Para ello no se cuenta sólo con esta primera declaración sino con la de Rubén, el tercer amigo que habían acudido a la población donde se produjeron los hechos que también reconoce en todo momento, aunque con otra versión distinta de cómo Sabino se produjo las lesiones, cuestión sobre la que posteriormente nos referiremos, sitúa en ese altercado tanto a Millán como a Patricio , y finalmente el testigo Roberto reitera a estos efectos, sin la más mínima fisura, y desde el inicio de las actuaciones, que él presenció desde su ventana la reyerta, y que tanto Millán como Patricio participaban en la misma , si a todo ello, y como cuestión colateral, pero que viene a coadyuvar esta participación, se cuenta con el testimonio de los dos GC que acudieron al centro de salud donde se encontraba Sabino , a los que les manifestaron los jóvenes presentes en las inmediaciones, más allá del propio Roberto al que ya nos hemos referido, la participación directa en la reyerta de dos jóvenes, no de uno sólo como pretende apuntar en su recurso.

SEGUNDO.- Situados ya en esta acreditación de que Patricio estaba participando en esa reyerta, reyerta que desde luego tuvo lugar, y no como se pretende por las defensas de que fue Sabino el único que pretendía pelear con estas dos personas, y que las lesiones que el mismo tenía, se las produjo él solo golpeándose contra el vehículo de Patricio , alegación que debe ser ya desestimada, ya que por la propia etiología de las lesiones que presentaba Sabino , ello queda desvirtuado. Recuérdese las abundantes lesiones del mismo, el forense lo califica de politraumatismo, pero es que alguna de ellas son absolutamente incompatibles con un golpe en el coche. Primero, ni los apelantes ni su amigo Rubén se ponen de acuerdo con qué golpeó Sabino el cristal del coche, si con la mano o con la cabeza, cuando tiene importantes lesiones, tanto en un sitio como en otro; pero además de esas dos lesiones concretas también presenta contusiones costales, sin que en ningún momento se haya expuesto cómo, además de la cabeza, y con el puño, también le dio al coche con el costado y cómo es ello posible, por lo tanto la variedad de lesiones, y en los varios sitios donde las presenta Sabino sólo las hacen compatibles con una reyerta, y si en la misma estaban presentes y participaron dos personas, y según Patricio y el propio Millán , la discusión comienza entre Sabino y Patricio , interviniendo Millán para separarlos que es cuando recibe el golpe en la cara, y Patricio no tiene lesiones, y hasta ese golpe de Sabino a Millán no consta que se hubiera llegado a las manos, para seguidamente aparecer Sabino con las lesiones y su etiología de producción, que se acaba de exponer, no tiene otra explicación lógica sino que con el empujón que Millán da a Sabino , para defenderse, según el mismo, pero que en el suelo los dos presentes comienzan a pegarle por las múltiples lesiones que el mismo tiene. Y si a ello añadimos que Roberto siempre afirma que Sabino estaba en el suelo y era agredido por los dos, esto es, tanto Millán como Patricio , y ni ellos dos ofrecen una explicación plausible con las lesiones de Sabino de qué pasó a continuación de ese empujón de Millán a Sabino , ni tampoco su amigo Rubén ofrece ninguna explicación acomodada a ese resultado lesivo objetivo, no podemos sino convenir con el juzgador de instancia, que la participación de Patricio está plenamente acomodada a la prueba practicada.

TERCERO.- El segundo error en la valoración de la prueba parte de la no aplicación del último párrafo del art 147 CP al considerar que los hechos son de escasa gravedad atendido el medio empleado o el resultado producido.

El legislador nos ofrece unas pautas para aplicar este subtipo atenuado, el medio empleado y el resultado lesivo.

En cuanto al medio empleado en la producción de las lesiones no se utilizó ningún arma ni instrumento peligroso, de hecho si ello hubiera sido nos encontraríamos ante un tipo agravado y no atenuado ni en el delito base, y parece olvidarse que el lesionado estaba en el suelo sin posibilidad de defensa alguna hasta el punto de que la única lesión que presenta uno de los atacantes era el puñetazo en la cara que este lesionado le dio antes de caer al suelo, es decir, no en el transcurso de producirse las lesiones recíprocamente, sino cuando digámoslo así, ya estaba reducido, ya que en esa agresión y solo por una parte participaban dos personas, por cierto Patricio que no había resultado lesionado en ningún momento, por lo que desde luego el medio empleado no puede considerarse tan baladí como pretende el apelante; y en cuanto al resultado nos encontramos con lesiones que tardaron en curar más de tres meses y que han dejado secuelas permanentes en sitios tan visibles como el rostro, y funcionales en una parte también importante como es una mano, por lo tanto las circunstancias que se produjeron en este devenir, no permiten acoger esta atenuación específica que la parte pretende.

CUARTO.- Finalmente expone la parte que debe acogerse la atenuante de embriaguez de su representado. Es cierto que cuando los GC acudieron a Cañamero y localizaron el coche de Patricio el mismo estaba dormido dentro y que la fuerza pública dice que presentaba síntomas de intoxicación etílica, ahora bien, para que esta atenuante tenga influencia en unos hechos delictivos y en la pena que al mismo le corresponde debe presentar ciertas características, entre otras debe estar acreditado que ese consumo influía en las condiciones del sujeto mermando, aunque sin llegar a anularlas, las condiciones psíquicas del sujeto, y como de ello no tenemos prueba directa, deberemos referirnos a las circunstancias concurrentes; y las circunstancias concurrentes no son otras que cuando un vecino les llama la atención y consigue que cesen en los golpes y patadas que le estaban dando a Sabino , los acusados van al coche, coche que conduce el propio Patricio , y que el mismo lleva hasta la localidad de origen sin que conste que en ese transcurso pase ninguna eventualidad como correspondería a una persona que por la ingesta de alcohol tiene mermadas sus facultades hasta el punto de hacer que sea considerada como una atenuante de la responsabilidad criminal, llegados a esa población, aparca el coche, tampoco se expuso que el mismo estuviera en ningún lugar de cualquier manera, etc, por lo que con este devenir lo que se acredita es que ese acusado estaba con sus facultades conservadas, al menos en el límite penal al que tanto nos hemos referido.

QUINTO.- El segundo de los recursos se interpone por Millán en el pronunciamiento relativo a su condena por un delito de lesiones. Para ello comienza la parte apelante pidiendo al nulidad de actuaciones porque se han omitido de los declarados hechos probados cuestiones que esa parte pretende relevantes. Como esta Sala ha expuesto en múltiples resoluciones la modificación de los hechos probados debe partir, o bien de una distinta valoración de la prueba que obviamente sería el motivo de recurso y de revocación, o bien por la comprobación por parte del Tribunal de que en ese relato fáctico no constan los elementos objetivos mínimos del delito que posteriormente se declara probado, pero no porque una parte, y como tal motivo, alegue que la redacción de los mismos tiene que ser distinta.

En el presente supuesto, y en cuanto al error en la valoración de la prueba se pronunciará seguidamente al constituir otro de los motivos del recurso, y en cuanto a la concurrencia de los requisitos del delito de lesiones por el que viene condenado este apelante, todos y cada uno figuran reseñados en ese apartado de la sentencia, por lo que este motivo del recurso así formulado, debe ser desestimado.

SEXTO.- Por lo que se refiere al segundo de estos motivos que no es otro que un error en la valoración de la prueba donde la parte va analizando según su criterio y opinión las declaraciones testificales, tanto de los implicados como de los testigos y la pericial del médico forense extrayendo unas conclusiones distintas de las del juzgador de instancia, respetables dentro de su derecho de defensa, pero que nos permite ya afirmar y después de los fundamentos anteriores, algunos de ellos con referencia expresa a este apelante y a las pruebas que frente al mismo se han practicado no puede pasar de esa disparidad e opinión, pero sin la base objetiva suficiente para acoger ese error.

Sobre la participación de Millán , alias " Sordo ", debemos comenzar con la propia denuncia que el mismo interpone admitiendo su participación en una discusión que el mismo sitúa entre su amigo Patricio y Sabino en el que él se pone en medio para evitar la agresión de Sabino a Patricio y en él recibe un puñetazo de Sabino , ante lo cual y para defenderse se limita a darle un empujón, marchándose del lugar con sus amigos.

A esta declaración hay que añadir los datos y versiones contradictorias con la misma, el primero la declaración de sus dos acompañantes, tanto Patricio como Rubén este último termina reconociendo en su declaración en el plenario que Patricio le pidió ayuda para llevarse de allí a Millán , ayuda que si el mismo ya había recibido el puñetazo y estaba golpeando a Sabino a ver para qué era, pero es que la declaración del otro testigo, Roberto que identifica uniformente a Millán como uno de los dos que estaban agrediendo a Sabino , estando éste en el suelo. Si a ello añadimos las inconcreciones y contradicciones sobre la forma de producirse las lesiones que presentaba Sabino y el lugar de las mismas, como ya se ha expuesto, declaraciones hechos que se encuentran coadyuvadas por las manifestaciones de los dos GC que acudieron al centro de salud, a los que todos los presentes le identificaron como uno de los partícipes que estaba golpeando a Sabino , al tal " Sordo ", no podemos sino concluir en primer lugar que no hay vulneración del principio de presunción de inocencia porque se ha practicado prueba válida en derecho con todas la garantías legales. Que tampoco hay error alguno en esa valoración, los fundamentos y razonamientos de la misma constan especificados en la sentencia apelada, en ellos no se aprecian conclusiones absurdas ni contradictorias con el contenido de la prueba, y finalmente explica el juzgador el convencimiento al que llega conforme al art 741 LECrim , por lo tampoco es de estimación el principio in dubio pro reo, cuando no concurre duda alguna, ni sobre los hechos acaecidos ni sobre la participación de este apelante.

SÉPTIMO.- Finalmente este apelante esgrime como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la legítima defensa, art 20.4 y la atenuante de dilaciones indebidas.

Por lo que se refiere a la primera de ellas, con los declarados hechos probados que se contienen en la sentencia de instancia y que han sido ratificados en esta alzada, decae por sí mismo la circunstancia alegada porque, aún dando por bueno que Sabino le diera un puñetazo a Millán como primer golpe de la reyerta, y que éste le diera un empujón en respuesta, seguidamente, y cuando Sabino estaba en el suelo sin posibilidad alguna de defensa ni de ataque a su vez, ni a Millán ni a Patricio , es cuando estos golpearon reiteradamente a Sabino , por lo que la ausencia de los requisitos de proporcionalidad del medio empleado e imposibilidad de otro medio para eludir el ataque hacen decaer la posibilidad de estimación.

Suerte distinta ha de correr la atenuante de dilaciones indebidas. En los autos se observa que hay dos períodos en instrucción en que la causa ha estado absolutamente paralizada, como son desde el 24 de enero de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2008, (folio 88) sin haber practicado diligencia alguna, lo que ya supondría la paralización por un período de más de seis meses como dice el TS, pero es que esta paralización no es única, desde el 3 de diciembre de 2008 vuelve a estar absolutamente paralizada la causa hasta el 27 de abril de 2010, esto es un año y cuatro meses, (folio 128), paralización por sí sola que debe conllevar el acogimiento de la atenuante interesada.

Esta atenuante al ser objetiva debe repercutir sobre los dos condenados, aunque uno de ellos no lo haya alegado, ya que conforme a reiterada jurisprudencia, entre la que podemos citar las STS de 18 de abril de 2007 , y las que en ella se citan del TEDH ,esta atenuante es acogible de oficio en cualquier momento del procedimiento.

La repercusión en la pena será la de imponer ésta en su duración mínima conforme al art 66.1, como es la de seis meses de prisión al venir fijada la del juzgado, sin apreciar circunstancia alguna en un año.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Patricio y Millán contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha 13 de octubre de 2011 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución, y acogiendo la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas se señala la pena privativa de libertad en una duración de seis meses, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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