Sentencia Penal Nº 38/201...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 38/2012

Núm. Cendoj: 35016381002012100004


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Junio de 2.012.

Visto en esta sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el presente Rollo no 1/2012 dimanante de los autos del Tribunal del Jurado 1/2011 del Juzgado de Instrucción no 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de HOMICIDIO y TENTATIVA DE ROBO contra Argimiro (nacido en Las Palmas el NUM000 de 1966 con DNI NUM001 ), representado por el Procurador Sra. Padrón Fránquiz y asistido de la Letrada Sra. Batista Henríquez, actuando como acusación particular Da. Emilia , representado por la Procuradora Sra Ramírez Jiménez y asistida de la Letrada Sra. Miranda Navarro, y la entidad Obrascon Huarte Lain, S.A, representada por la Procuradora Sra Piernavieja Izquierdo y asistida del Letrado Sr. Mandri Zárate, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrada-Presidente la Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Los días 18 y 19 de Junio de 2012 se celebró el juicio oral, tras la oportuna selección de los miembros del jurado. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.1 y 240 CP en relación con los arts 16 y 62 CP y de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , e interesó la condena del acusado Argimiro como autor del delito de robo, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art 22.8 CP , a la pena de un ano de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de homicidio la pena de catorce anos de prisión, accesorias legales y costas. Solicitando en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a los herederos legales de D. Isidro en la cantidad de 70.000 euros y a la entidad OHL en la cantidad 765 euros, con los intereses en ambos casos previstos en el art 576 LEC . La acusación particular ejercida por la entidad OHL modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa, en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, un delito de danos del art 263 CP , por el que solicitó una pena de 24 meses multa a razón de diez euros al día, y un delito de asesinato del art 139, 1a y 3 a CP en relación con el art 140 CP , adhiriéndose en este particular a la acusación particular ejercida por Da Emilia , la cual elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando ambas por el delito de asesinato la pena de veinticinco anos de prisión y en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a los herederos de D . Isidro en la suma de 180.000 euros, y a la entidad OBRASCON en la cantidad de 765 euros, con los intereses previstos en el art 576 LEC . Esta última acusación particular calificó asimismo los hechos como constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa, en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrándose conforme con la calificación y pena por el delito de robo en grado de tentativa y calificando los hechos como un delito de homicidio del art 138 CP con la eximente de legítima defensa del art 20.4a CP y, alternativamente, un delito de homicidio imprudente del art 142.1 CP , por el que procedería imponer una pena de un ano de prisión.

TERCERO.- El día 21 de Junio el Jurado emitió su veredicto, tras la correspondiente deliberación y votación.

Hechos

RESULTA PROBADO POR EL JURADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 00:30 horas del día 15 de marzo de 2011, el acusado Argimiro , mayor de edad, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a la obra existente en las instalaciones del Castillo de Mata, sito en la calle Capitán General de Canarias Ignacio Pérez Galdós, lugar donde la empresa Obrascon Huarte Lain, S. A (OHL) venía ejecutando desde hacía algunos meses obras de rehabilitación y restauración del citado inmueble.

Tras saltar una de las vallas que rodea el perímetro de la referida obra, el acusado accedió al interior de las instalaciones donde, valiéndose de una sierra, pretendió cortar el diverso cableado de material de cobre existente, apoderándose de diversas herramientas que halló por el lugar propiedad de la entidad OHL.

En ese momento, el acusado Argimiro fue sorprendido por el vigilante nocturno de la citada obra, D. Isidro , quien pernoctaba en una oficina próxima, y que le requirió verbalmente para que depusiera su acción.

A continuación, se inició un forcejeo entre el acusado y D. Isidro y el acusado Argimiro , con el propósito de acabar con la vida de Isidro , le golpeó repetida y violentamente en la cabeza con un objeto romo y contundente allí existente.

A consecuencia de tales golpes, Isidro sufrió lesiones contusas en zona craneal y facial y diversas lesiones erosivas y equimosis en el costado y extremidades superiores e inferiores, que, por su número, ubicación y gravedad provocaron un traumatismo craneal y facial severo, dando lugar a una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a la obstrucción mecánica de la vía respiratoria, que determinó su fallecimiento en pocos minutos.

El acusado fue sorprendido por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, que se personó en el lugar alertada por los vecinos, procediendo a su detención en las inmediaciones del lugar donde habían ocurrido los hechos.

A consecuencia de su acción el acusado ocasionó desperfectos en los bienes de la entidad OHL tasados pericialmente en 765 euros.

El acusado tiene numerosos antecedentes penales, entre otros, fue ejecutoriamente condenado a 1 ano de prisión por robo con violencia, en sentencia firme de 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de esta ciudad.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en la calificación de los hechos declarados probados por el jurado, hemos de hacer una breve introducción sobre el diferente papel que corresponde al jurado y al Magistrado-Presidente del Tribunal.

La STS de 14 de julio de 2010 (EDJ 2010/153033), se hace eco de una constante doctrina jurisprudencial que diferencia en los juicios del Tribunal del Jurado entre la determinación de los hechos probados, función que compete al Jurado, y la subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, que es competencia exclusiva del Magistrado-Presidente en la sentencia. Ya la STS número 721/1999, de 6 de Mayo (EDJ 1999/13694), senalaba que los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después el es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica.

En el mismo sentido, la STS núm. 439/2000, de 26 de Julio ( EDJ 2000/27670) , establece que el veredicto de culpabilidad "por la participación en el hecho o hechos delictivos" no constituye más que una mera consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe contener calificación jurídica alguna (el Jurado espanol es un Jurado "de hechos", integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho, art. 10.9 LOTJ ), función calificadora que corresponde al Magistrado-Presidente ( art. 9 LOTJ y 70 LOTJ ). Por consiguiente el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no debe incluir el "nomen iuris" delictivo (el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados, no de "asesinato", "homicidio", "lesiones dolosas en concurso con homicidio" u "homicidio imprudente"), ni tampoco contener una especie de minicalificación autónoma ("es culpable de haber matado alevosa e intencionadamente al acusado"), pues esta incorrecta modalidad de redacción del veredicto de culpabilidad no constituye más que una fuente de posibles contradicciones e incongruencias con el veredicto expresado en el relato fáctico.

Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto, no puede afirmarse que el Magistrado Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del jurado. La calificación jurídica de los hechos declarados probados es misión exclusiva del Magistrado-Presidente ( STS 5-10-2004, rec. 541/2004 , EDJ 2004/159704; STS 8-6-2006, rec 1312/2005 , EDJ 2006/89300).

En cuanto a la motivación que han de efectuar los miembros del jurado, ha de tenerse en cuenta, como senala la referida STS de 14 de julio de 2010 , que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, especialmente en casos como el presente, en el que los hechos sometidos a su consideración son extensos y complejos. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia o no de prueba de cargo.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados por el jurado son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal . Ello resulta de la valoración conjunta de la prueba realizada por el jurado seleccionado para el enjuiciamiento de esta causa y que, con amplitud y precisión, expuso los elementos de convicción que les llevaron a efectuar las declaraciones contenidas en el acta de votación.

La prueba que acredita el elemento objetivo del tipo del homicidio, esto es, la acción de golpear reiteradamente con un objeto romo y contundente a D. Isidro , y el elemento subjetivo del tipo, el "animus necandi, resulta para los miembros del jurado del informe forense ratificado en el acto del juicio oral (apartados no 6 y no 7 del veredicto), de la testifical de los Agentes de Policía Nacional no NUM002 y no NUM003 y de las manifestaciones del acusado a los Agentes (apartado no 17 de veredicto).

Efectivamente, en el acto de juicio oral los Srs. Médicos forenses ratificaron el informe obrante a los folios 190 y ss del testimonio remitido por el Juzgado. Explicaron los peritos, de forma gráfica y rigurosa, las distintas lesiones que pudieron apreciar en el cuerpo de D. Isidro , concluyendo que los golpes a nivel cráneo encefálico y facial (los más graves y numerosos) fueron infligidos por otra persona con un objeto contundente de superficie roma.

Senalaron asimismo los Srs. Forenses que apreciaron otro grupo de lesiones propias de forcejeo o lucha, derivadas de golpes por movimientos rápidos o involuntarios contra los objetos presentes en la escena de la pelea, caída al suelo, rozadura, etc. Estas lesiones eran las pretibiales y las que se encontraban en las rodillas y codo izquierdo. Observaron igualmente los Srs Forenses unas pequenas erosiones superficiales faciales, en forma de semiluna, características de la aplicación de las manos, de las unas de los dedos sobre la piel. Por último, explicaron que existían otro grupo de lesiones que, a juicio de los peritos, eran sugerentes de lesiones de defensa, es decir, producidas por el agente lesivo cuando el individuo que va a recibirlas antepone los miembros superiores, bien para proteger estructuras corporales nobles, sobre todo cráneo-faciales, bien para detener el agente contundente hacia él.

Y concluyeron los peritos que las lesiones descritas, por su número, ubicación y gravedad provocaron un traumatismo craneal y facial severo, dando lugar a una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a la obstrucción mecánica de la vía respiratoria, que determinó el fallecimiento de Isidro en pocos minutos, tal y como consideró acreditado el Jurado en el apartado no 8 de su veredicto.

Por tanto, el informe pericial desvirtúa lo manifestado por el acusado Argimiro en el acto del juicio oral en cuanto a que los golpes que dio a Isidro fueron ocasionados exclusivamente con las manos.

La Sra. Forense Da Margarita manifestó en el juicio que los golpes no pudieron ser causados con las manos, sino con un objeto contundente, precisando que la pieza de convicción que se encontraba en la Sala de vistas, una barra de hiero, era un típico objeto contundente, como un palo.

A este respecto el Jurado dio nueva redacción al hecho no 6, al considerar que el objeto utilizado por el acusado para golpear a Isidro no fue necesariamente una valla, sino cualquier otro contundente, de superficie roma, que se encontrara en la obra. Llegó el Jurado a esa lógica conclusión valorando el informe técnico policial obrante a los folios 128 y ss (por error en la motivación el Jurado hizo constar el folio 182). En las fotografías obrantes en dicho informe (folios 151, 152 y 153) se aprecia que la barra metálica, considerada como el objeto contundente que empleó el acusado la noche de los hechos, estaba anclada a la valla de seguridad, lo que lleva al Jurado a deducir, de forma racional, que probablemente ese no fue el objeto empleado por Argimiro para golpear a Isidro , aunque tampoco lo descarta ("no necesariamente una valla" senalaron los miembros del jurado en la fundamentación del hecho sexto del veredicto).

La defensa ha negado en todo momento el uso de algún objeto en la agresión, sea la valla metálica o cualquier otro, insistiendo en el empleo tan sólo de las manos por parte del acusado. Por tanto, su defensa en el juicio ha ido dirigida a combatir el uso de cualquier objeto contundente por Argimiro , pues, como senaló la Sra. Forense en el juicio oral, según lo expuesto, la barra metálica unida a la causa como pieza de convicción era un típico objeto contundente. Es decir, es irrelevante, a estos efectos, que el objeto empleado por Argimiro fuera una valla u otro instrumento. Lo relevante es que se trataba de un objeto contundente de superficie roma, cuyo, empleo, insistimos, ha sido siempre negado por la defensa, que ha articulado su prueba en esta dirección.

Este objeto no ha podido ser determinado con exactitud ya que, como senalaron los Agentes actuantes, en concreto los Agentes con carnet profesional no NUM004 , no NUM005 , no NUM006 y no NUM007 , la noche en la que ocurrieron los hechos era lluviosa, por lo que era difícil encontrar restos de sangre en algún objeto que pudiera hacer pensar que ese fue el utilizado para golpear a Isidro y mucho menos huellas del acusado; de hecho, tampoco consta que en la barra de hierro se hallaran tales huellas. Por otro lado, en el referido informe técnico policial se observa (folios 153, 130 y 131) que la agresión tuvo lugar cerca de un pequeno muro que da a la calle, por lo que no es ilógico pensar que el acusado Argimiro se deshiciera del objeto arrojándolo al exterior. Los Agentes integrantes de las unidades que acudieron en primer lugar a la obra senalaron en la vista que ellos no se ocuparon de buscar ningún objeto, pues se hicieron cargo del detenido y de asegurar el lugar, complicando, además, la primera inspección ocular la circunstancia de que fuera de noche y lloviera.

En definitiva, el Jurado estimó acreditado que el acusado Argimiro golpeó a Isidro con un objeto contundente de forma repetida y violentamente, según se puede deducir del informe forense citado. Isidro recibió varios golpes con dicho objeto en la cabeza y cara, apreciándosele asimismo lesiones de defensa, ocasionadas, como senaló la Sra. Forense, al intentar proteger esas zonas del cuerpo de la agresión.

Ante esta dinámica de hechos, es lógico concluir, como hizo el Jurado, el ánimo de matar en la acción de Argimiro : golpea de forma repetida e intensa sobre una parte vital del cuerpo como es la cabeza. A este respecto, los miembros del jurado tomaron asimismo en consideración (apartado no 17 del veredicto) las propias manifestaciones del acusado a los Agentes con carnet profesional no NUM002 y no NUM003 , los cuales senalaron que éste, la noche en la que ocurrieron los hechos, les dijo que "antes de que me mate él a mi, lo mato yo", lo que corroboró el propio Argimiro en el juicio oral.

La intención o propósito que guía el actuar de las personas, como senala la STS del 30 de Mayo del 2012 ( ROJ: STS 3294/2012 ), que se encuentra en su interior, no es susceptible de acreditación con prueba directa, salvo en el excepcional supuesto de sincera confesión, por lo que debe inferirse de los actos externos debidamente demostrados. Y se destacan como elementos más relevantes ( STS del 30 de Mayo del 2012, ROJ: STS 3726/2012 ) los relativos al arma empleada, la zona del cuerpo agredida y las características e intensidad de la agresión, pues son estos tres elementos los que de manera más directa permiten apreciar la voluntad del autor de ocasionar la muerte. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo para la vida está asumiendo el probable resultado.

Y el citado riesgo para la vida se crea cuando se utiliza un arma letal (un objeto contundente, como un palo), se lesiona una zona vital (la cabeza), y la naturaleza de la agresión (golpes reiterados y violentos) es idónea para ocasionar un resultado mortal, como resulta del informe forense.

Por tanto, de los actos realizados por Argimiro se deduce, con evidente claridad, que la conducta descrita no obedeció a un comportamiento descuidado, desatento, o negligente, que pudiera configurar un delito de imprudencia grave del art 142 CP , como sostiene la defensa. Muy al contrario, el relato probatorio obliga a concluir que en realidad el acusado buscó voluntariamente la producción de un grave detrimento corporal para la persona atacada, o bien la consciente aceptación de que, cuando menos, y en el mejor de los supuestos posibles, tal modo violento de proceder podía degenerar, con un alto grado de probabilidad, evidente para cualquiera, en la causación, con tal brutal comportamiento, de una lesión de tan definitivos efectos en Isidro que sería susceptible de poner en peligro la propia vida del agredido, como de hecho así fue.

Y, con posterioridad a la agresión, el acusado Argimiro no se quedó en el lugar para auxiliar a Isidro , sorprendido por el resultado de su acción, como manifestó aquél en el juicio oral. Como consideró probado el Jurado (apartado no 9 del veredicto) Argimiro no pudo huir al ser sorprendido por la Policía Nacional, ya que el testigo protegido Thomas llamó al 112, como manifestaron los Agentes en la vista y resulta de la reproducción de dicha llamada en el juicio oral, ratificada por el propio testigo.

TERCERO.- Las acusaciones particulares calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art 139,1a y 3a CP en relación con el art 140CP .

En cuanto a la alevosía, que transforma el homicidio en asesinato, según tiene declarado el Tribunal Supremo ( v.gr. STS Sala 2a, S 15-6-2005 EDJ 2005/116868) requiere para poder ser apreciada:

a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;

b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y

c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado. En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades (la "proditoria", la súbita o inopinada y la de aprovechamiento), se halla en aniquilar las posibilidades de defensa.

En el presente caso no concurren los requisitos expuestos, no describiéndose en el relato de hechos probados ninguna situación de aseguramiento de la acción por parte del acusado.

Según declaró probado el Jurado (apartado no 5), entre el acusado y la víctima se produjo un forcejeo cuando Isidro sorprendió a Argimiro mientras éste se hallaba sustrayendo material de obra y le requirió verbalmente para que cesara en su acción. Los miembros del Jurado se fundaron para llegar a tal conclusión en el citado informe forense. Efectivamente, en el mismo se hace constar, como aclaró la Dra Margarita en el juicio oral, que las lesiones referidas en el informe de autopsia con los números 14 (codo izquierdo), 17, 18 y 19 (piernas y rodillas) revelaban que existió un forcejeo entre el acusado y Isidro , pues las mismas son características lesiones de roce, de esquivar golpes. Además, como acertadamente senalaron los miembros del Jurado, en el informe de biología obrante a los folios 207 y siguientes, consta que en las unas de Isidro fueron encontrados restos epiteliales correspondientes al acusado, lo que indica, según precisaron los forenses en el acto del juicio oral, que existió un enfrentamiento cuerpo a cuerpo.

Este enfrentamiento previo entre el acusado y Isidro impide que concurra la circunstancia de alevosía, pues el acusado no buscó asegurar su acción o se aprovechó de la indefensión de Isidro ; éste intentó defenderse, si bien, finalmente, no pudo evitar que Argimiro lo golpease con un objeto contundente que cogió del lugar.

Cierto es que la Jurisprudencia ha admitido (v.gr. STS 8 de junio de 2011 ) que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida. Esta se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada.

Pero en el caso objeto de enjuiciamiento no ha resultado acreditado tampoco que se produjera una indefensión sobrevenida de Isidro . La Sra Forense senaló en el juicio oral que Isidro tuvo que estar de pie cuando recibió los golpes y que, posteriormente, se produjo la denominada "caída agónica" de la víctima una vez recibidos los traumatismos descritos, produciéndose una lesión craneal, en la zona occipital, similar en cuanto a sus características a las producidas por el agente contundente romo. Anadió la Sra Forense que no podía determinarse el orden de los golpes recibidos por Isidro , pero que tuvo que estar de pie cuando los recibió; es decir, no se describe en el relato de hechos que en algún momento del forcejeo Isidro cayera al suelo y el acusado, aprovechando esta indefensión sobrevenida de aquél, lo golpeara repetidamente, lo que podría haber determinado la existencia de alevosía.

A este respecto, el testigo protegido Thomas senaló en el juicio oral que la noche de los hechos le despertaron ruidos característicos de que se estaba produciendo, a su juicio, una pelea, aclarando que escuchaba monosílabos típicos de una rina (lo que coincide con las conclusiones periciales, según lo expuesto) y que poco a poco se fue apagando el ruido, hasta que dejaron de oírse las voces para pasar a escucharse un sonido metálico repetitivo, que el testigo asoció al de las vallas metálicas golpeando contra algo. Senaló el testigo protegido que todo pasó muy rápido y que más que ver "intuyó" una sola figura golpeando con algo. Esta testifical llevó a la acusación a considerar que Isidro estaba en el suelo cuando recibió los golpes. Sin embargo, según lo expuesto, la pericial forense contradice tal conclusión y, por otro lado, el Jurado no consideró acreditado que fuera la valla metálica el objeto utilizado para golpear a Isidro . El propio testigo Thomas no estaba seguro de lo que había percibido, aunque sí recordaba un ruido metálico, el cual no necesariamente tuvo que producirse en el momento de la agresión, o con las vallas metálicas, sino que pudo ser provocado por otro objeto metálico y contundente u ocasionarse inmediatamente después de la agresión.

El Jurado tampoco consideró acreditado (apartado segundo del veredicto) que el acusado entrara en la obra con "la intención de actuar contra cualquier persona que se encontrase en su camino y acción", como consideró la acusación particular. Argimiro entró en la obra para sustraer el material allí existente. No consta acreditado que el acusado conociera la existencia de un vigilante, y fuera "preparado" para hacerle frente. En esos momentos iniciales su única intención era la de robar. Posteriormente, al verse sorprendido por Isidro , golpea a éste hasta acabar con su vida, según lo expuesto.

En segundo lugar, las acusaciones particulares estimaron que en los hechos se describía la circunstancia de ensenamiento del art 139, 3a CP , al haber golpeado el acusado a Isidro de forma repetitiva y violenta.

En el relato de hechos probados no se recoge que el acusado aumentara con sufrimientos sobreanadidos el padecimiento de la víctima. Esta circunstancia que cualifica el tipo de asesinato exige un elemento objetivo consistente en el mayor desvalor que resulta de la causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito; y un elemento subjetivo integrado por el plus de culpabilidad que existe en el querer de forma consciente el incremento innecesario del dolor o sufrimiento de la víctima ( STS de 15 de Julio del 2011 ).

Es apreciable ensanamiento por la causación de dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin, sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; por la prolongación intencionada de la agonía retrasando la llegada de la muerte, precisamente para aumentar el sufrimiento; o por la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa dejando de utilizar otro método mortal posible y menos cruento.

En este caso el acusado Argimiro no tuvo intención de prolongar el sufrimiento de Isidro . Le golpeó con un objeto contundente que encontró en la obra, y le asestó los golpes necesarios para acabar con su vida. Como senaló el testigo protegido en el juicio oral, todo fue muy rápido; la agresión no se prolongó y, por tanto, no se aumentó el sufrimiento de Isidro .

En definitiva, los hechos son constitutivos de homicidio y no de asesinato, al no concurrir ni alevosía ni ensanamiento en la acción de acusado.

CUARTO.- Los hechos además configuran un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto en los arts 237 , 238.1 y 240 CP en relación con los arts 16 y 62 CP .

El Jurado consideró acreditado (apartados 1 y 3 del veredicto) que Argimiro entró en la obra que la empresa OHL estaba ejecutando en el Castillo de Mata de esta Capital, saltando la valla que rodeaba la misma, con la finalidad de sustraer cableado de cobre y diversas herramientas que allí se encontraban, siendo sorprendido por Isidro , vigilante de la misma, razón por la que no se pudo consumar.

Se fundó el Jurado en la propia declaración de Argimiro en el acto del juicio oral que admitió haber entrado con tal propósito y haber fracturado un cuadro eléctrico, tal y como consta en el informe técnico policial (folios 128 y ss), senalado por el Jurado en su veredicto.

Esa valla, según senalaron los Agentes actuantes en el juicio oral, tenía una altura de unos dos metros, de forma que la superación de tal obstáculo implica la concurrencia de la circunstancia de escalamiento prevista en el art 238, 1a CP .

La doctrina jurisprudencial más reciente ( STS 7-2-01 , EDJ 2001/2926, S.T.S. 10 de marzo de 2000 EDJ 2000/1098 , 18 de enero , 15 y 20 de abril y 18 de octubre de 1999 EDJ 1999/530 entre otras) ha abandonado la interpretación extensiva del concepto de escalamiento como acceso por vía insólita o desacostumbrada, interpretación que se encontraba enraizada en la definición legal histórica pero que carece del suficiente soporte legal para que pueda seguir siendo mantenida en la interpretación del vigente Código Penal. Actualmente se restringe el concepto legal de escalamiento en un doble sentido:

1) Se excluyen los supuestos de "escalamiento de salida" ( STS 22 de abril y 18 de octubre de 1999 EDJ 1999/8133) al exigir el art. 237 del Código Penal 1995 que la fuerza en las cosas se utilice "para acceder al lugar donde éstas se encuentren".

2) Se limita el escalamiento de entrada a aquellos supuestos, más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada por lugar no destinado al efecto haya exigido "una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento (trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete" ( Sentencias 648/99, de 20 de abril EDJ 1999/8127 y 362/2000 de 10 de marzo EDJ 2000/1098 ). Se trata, en definitiva, de limitar el escalamiento a supuestos en los que el acusado exterioriza, mediante el empleo de habilidad o esfuerzo para ascender al lugar por donde efectúa el acceso, "una energía criminal equiparable a la que caracteriza la fuerza en las cosas, es decir que sea similar a la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad" ( STS núm. 586/99, de 15 de abril EDJ 1999/5414 ).

Argimiro , como el mismo senaló en el juicio y consta en los hechos probados, tuvo que "saltar" una valla para acceder a la obra. Dicha acción implica, para cualquier persona de una constitución física normal, un esfuerzo superior al de entrar por una ventana o puerta a nivel de calle, además de habilidad, habiendo superado el acusado los obstáculos colocados por la propiedad para evitar, precisamente, que cualquiera pudiera entrar en el recinto. No hace falta que ese esfuerzo sea extraordinario, pues lo cierto es que el acusado tuvo que "saltar" la valla para entrar a la obra, es decir, llevó a cabo aquel "esfuerzo" requerido por la jurisprudencia mencionada con anterioridad. A este respecto hemos de mencionar, como ejemplo, la STS 852/02 de 16 de Mayo , que contempla un supuesto en el que los autores saltan un muro de dos metros y, posteriormente, una ventana situada a 1,5 m de altura, y estima que concurre robo con escalamiento.

El Jurado dio por acreditado, por tanto, que el acusado actuó movido por un ánimo de lucro (apartado primero del veredicto), de obtener herramientas y material para venderlo, como senaló él mismo en el juicio oral. Cierto es que causó danos en la ejecución de su propósito (tasados pericialmente en 765 euros), pero esta acción danosa queda absorbida por el delito de robo con fuerza.

Estamos en presencia de un concurso de leyes, no de delitos, que ha de resolverse conforme a lo dispuesto en el art 8.3 CP . A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005 ( EDJ2005/11860) senala que el art. 8.3 CP recoge la forma "lex consumens derogat legi consumptae" lo que significa que el injusto material de la infracción acoge en sí, injustos menores que se sitúan respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como la falsedad documental en cuanto falta de verdad expresada por escrito con relación al delito fiscal o como el homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo.

No concurre, por tanto, un delito de danos del art 263 CP , como solicita la representación de la entidad OHL, además del delito de robo con fuerza. En el iter criminis de este segundo delito el acusado causó danos para poder acceder al material de obra que pretendía sustraer. Esos danos, según lo expuesto, quedan absorbidos por el delito de robo, más amplio que el delito de danos ( art 8.3o CP ), constituyendo este último parte integrante del correspondiente tipo penal de robo, de tal modo que la antijuricidad de estas conductas encuentra respuesta adecuada y suficiente en los preceptos relativos a los delitos de robo con fuerza en las cosas. Es un supuesto de la denominada, doctrinal y jurisprudencialmente, "unidad natural de acción", es decir, cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, en este caso, sustraer el material de la obra. Y la jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único, pese a la diferencia de los comportamientos. Se considera que no es proporcional la respuesta punitiva, cuando los hechos se han producido sin solución de continuidad, y el dolo criminal, la acción básica, derivan de un todo único, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave. La indemnización de los danos causados es una consecuencia de la comisión del referido delito de robo, y tendrá su reflejo en la responsabilidad civil.

Por ello, hemos de absolver al acusado Argimiro del delito de danos del que ha sido acusado.

QUINTO.- De los delitos de homicidio y tentativa de robo resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Argimiro ( Arts 27 y 28 Código Penal ), por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto por el jurado en su veredicto (apartados 16 y 17) y hemos explicado en los Fundamentos anteriores.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares estimaron que, respecto del delito de robo con fuerza, concurría la agravante de reincidencia del art 22, 8a CP , ya que el acusado tiene numerosos antecedentes penales, entre otros, ha sido ejecutoriamente condenado a 1 ano de prisión por robo con violencia, en sentencia firme de 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de esta ciudad.

Los miembros del Jurado consideraron acreditado tal hecho (apartado no 19 del veredicto) teniendo en cuenta la certificación de antecedentes penales que consta en el testimonio (folios 69 y ss).

Al respecto ha senalado el Tribunal Supremo en STS 406/2010, de 11 de mayo que el art. 22.8 CP , luego de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, debiéndose aplicar la doctrina que la Sala Segunda ha establecido para estos supuestos, entre otras en sentencias 5.2.2000 , 16.6.2000 , 31.1.2001 , 7.10.2003 , 25.11.2004 , 29.12.2005 , 18.4.2006 , 20.12.2006 . 435/2009 de 27.4 , 3475 , 814/2009 de 22.7, a saber:

1) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.

2) En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe procurar aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación ( SSTS. 3.10.96 y 2.4.98 ).

3) En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1, pueda el Tribunal Supremo acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 LECrim pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirecta al reo( STS. 26.5.98 , 647/2008 de 23.9 , 6075 ), 1175/2009 de 16.11).

4) Por lo tanto para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el "factum": fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.- Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual- por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto solo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE .

5) Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un computo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición( SSTS. 11.7 y 19.9.95 , 22.10 , 22.11 y 16.12.96 , 15 y 17.2.97 ), expresando la STC. 80/92 de 26.5 , que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

6) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el computo del plazo de rehabilitación ( art. 136 CP .) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93 , 27.1.95 (, 9.5.96 (, 21.2.2000 , 16.3.2000 , 20.9.2001 , 21.11.2002 , 11.2.2003 , 7.10.2003 ).

En el presente caso, conforme consta en los hechos probados, la sentencia que condenó al acusado como responsable de un delito de robo con violencia devino firme el 26 de noviembre de 2010, y la pena impuesta fue de un ano de prisión. Por tanto, en la fecha en la que ocurrieron los hechos, 15 de marzo de 2011, no había transcurrido aún el plazo de cancelación del art 136 CP para la penas que no excedan de doce meses, que es el de dos anos, a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia.

Concurre, en definitiva, la agravante de reincidencia del art 22,8a CP respecto del delito de robo con fuerza.

Por otro lado, la defensa estimó que en la acción de Argimiro concurría la eximente de legítima defensa del art 20, 4a CP .

Sin embargo, el Jurado, implícitamente, no dio por probada tal circunstancia, considerando que no existió ninguna agresión previa ilegítima por parte de la víctima que justificara la acción de Argimiro , el cual no actuó en ningún momento con ánimo de defenderse, sino de agredir a Isidro .

La jurisprudencia ha senalado (v.gr. STS de 4 de marzo de 2011 ) que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Igualmente, el Tribunal Supremo, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi» que no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor («animus necandi»). El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Según lo expuesto, el Jurado dio por probado que entre el acusado y Isidro existió únicamente un forcejeo, al ser sorprendido aquél en la obra sustrayendo herramientas y material, en el curso del cual el acusado golpeó con un objeto contundente a Isidro . El forcejeo fue cuerpo a cuerpo, como lo revela el informe forense citado, que objetivó en la víctima lesiones típicas de la existencia de un enfrentamiento de tal clase, descritas en el Fundamento Segundo. El acusado apenas tuvo unas levísimas lesiones en las manos y antebrazos, además de un pequeno aranazo en la cara, según senaló la Agente con carnet profesional no NUM008 en el acto del juicio oral, ratificando su informe técnico (folio 137), sin que la citada Agente apreciara que el acusado tuviera lesión alguna en los nudillos, a pesar de que el mismo senaló que golpeó a Isidro con los punos cerrados y únicamente para defenderse.

Estas lesiones de Argimiro resultan incompatibles con un ataque por parte de la víctima con un pico de obra, como sostuvo la defensa que ocurrió. A este respecto, el Agente no NUM007 (cuya declaración es valorada por el Jurado en el apartado cuarto del veredicto, al considerar acreditada la existencia de un requerimiento verbal de Isidro al acusado), y que fue el autor de la inspección ocular técnico policial desarrollada por el día (folios 138 y ss), manifestó en el juicio oral que el pico que se encontró en la obra no estaba en la zona en la que habían ocurrido los hechos, por lo que no estimaron que lo hubiera utilizado el fallecido. Efectivamente, si se examinan las fotografías obrantes al folio 134 del testimonio (realizadas por la Agente no NUM008 ), se observa que el pico de obra se encontraba a siete metros de la cabeza de la víctima, de lo que es lógico deducir que el mismo no fue utilizado en los hechos. Además, los testigos D. Julián , jefe de la obra en la época en la que ocurrieron los hechos y D. Pablo , trabajador asimismo de la empresa OHL, manifestaron en el acto del juicio oral que no les constaba que Isidro tuviera algún instrumento de defensa en la oficina en la que dormía, en la cual no se guardaban herramientas.

Finalmente, el acusado Argimiro , como él mismo senaló en el juicio oral a preguntas de su defensa, tuvo la oportunidad de huir al ser sorprendido por Isidro : le bastaba con salir corriendo y volver a saltar la valla por la que entró; sin embargo, permaneció en el lugar y se enfrentó al vigilante, golpeándolo finalmente con el objeto contundente, poniendo en evidencia su intención de agredir.

En definitiva, no existiendo agresión ilegítima, ni ánimo de defensa en el acusado, así como tampoco una necesidad de defenderse, no ha lugar a estimar la concurrencia de la eximente de legítima defensa ( art 20,4a CP ), ni plena ni incompleta.

El Jurado tampoco consideró acreditado que el acusado Argimiro ingiriera "tranquimazín" con anterioridad a cometer los hechos (apartado no 11 del veredicto). Efectivamente a los folios 163 a 165 del testimonio existe un informe forense, propuesto como documental y no impugnado por ninguna de las partes, en el que no se objetiva tal consumo previo, no apreciándose ninguna alteración de las capacidades cognoscitivas y volitivas del acusado. Ello resulta acorde con el estado de Argimiro en el momento de ser detenido, descrito por los Agentes actuantes en el juicio oral. Éstos senalaron que lo encontraron consciente y agitado a consecuencia de haber realizado un considerable esfuerzo físico; no les pareció que estuviera adormilado, como senaló el acusado que se quedaba tras ingerir las referidas pastillas.

SÉPTIMO.- Respecto a la pena de imponer por el delito robo con fuerza en grado de tentativa, el art 240 CP prevé para el delito consumado una pena de uno a tres anos de prisión. Conforme al art 62 CP procede rebajar la pena un grado (de seis meses a once meses y 29 días), ya que Argimiro no consumó el delito debido únicamente a que fue sorprendido por Isidro , vigilante de la obra. Dentro de dicho grado, dado que concurre la agravante de reincidencia, hemos de acudir a la regla tercera del art 66 del Código Penal (no consta en los hechos probados la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo Título de este Código, a los efectos de aplicar la regla quinta del art 66), que obliga a imponer la pena en su mitad superior. Así, el Tribunal estima proporcionada, en atención a los numerosos antecedentes del acusado, al margen del tenido en cuenta a los efectos de la reincidencia, la imposición de una pena de once meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

La pena prevista en el art 138 del Código Penal para el delito de homicidio es de diez a quince anos, debiéndose valorar, conforme lo dispuesto en el art 66,6a CP , las circunstancias personales del autor y la gravedad de los hechos. Y, a tal efecto, resulta que Argimiro , tal y como consta en los hechos probados, tiene numerosos antecedentes penales, lo que revela su falta de motivación ante las normas de convivencia social, en general, y penales, en particular; por otro lado, golpeó de forma repetida y violenta a la víctima, mostrando así su energía criminal, mientras Isidro se encontraba simplemente realizando su trabajo. Por ello, procede la imposición por el delito de homicidio de la pena de doce anos y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta ( art 55 CP ).

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a los herederos legales de Isidro por los danos morales ocasionados.

En materia de danos morales constituye una doctrina arraigada en el Tribunal Supremo (v.gr. STS 20-5-2009 , EDJ 2009/120233) que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el dano moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".

Tal doctrina senala que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido ha establecido el Tribunal Supremo que los danos morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, S.T.S. 907/2000 de 29-5 EDJ2000/11891 ; 1490/2005 de 12-12 EDJ2005/225584 ).

La existencia del dano moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo llevó al Tribunal Supremo a adoptar el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20-12-2006 que establecía que "por regla general no se excluye la indemnización por danos morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6o C.P ". El dano moral, por tanto, puede incluso acompanar a delitos patrimoniales.

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por dano moral serían:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

Por otro lado, el hecho indemnizatorio ( STS Sala 2a, S 4-7-2005 ) nace, como obligación civil, de la previa existencia de un hecho delictivo, que se constituye en la fuente generadora de una responsabilidad monetariamente cuantificada. La acción penal proyecta sus efectos indemnizatorios sobre uno o varios sujetos que tienen algún tipo de relación personal con la víctima del delito.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto, los familiares de Isidro , herederos legales suyos, tienen derecho al percibo de una indemnización por el fallecimiento de aquél, lo que desde luego supone un grave dano moral. Isidro , además, como manifestaron en el acto del juicio oral tanto su esposa, Da Emilia , como su hijo, D. Ahmed, se encargaba del sustento de su familia, lo que agrava la pérdida de aquél.

Así, utilizando a título indicativo el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, si bien incrementando las indemnizaciones básicas previstas para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral produce un fallecimiento derivado de una acción dolosa, frente a una culposa o de la responsabilidad cuasi-objetiva proveniente de un riesgo socialmente asumido, como el que deriva de la circulación de vehículos a motor, se fija dicha suma en ciento treinta mil euros (130.000 euros).

Asimismo el acusado deberá indemnizar a la entidad OHL en la suma de 765 euros, importe de los danos ocasionados por el mismo al intentar cometer el delito de robo, según consta en el informe pericial (folios 244 y ss), ratificado en el acto del juicio oral, y elaborado tomando como base la factura aportada por la citada empresa, suma esta que fue considerara probada por el Jurado (apartado no 10).

Estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que se condena al acusado Argimiro al abono de los dos tercios de las costas causadas, al haber sido absuelto de uno de los delitos de los que era objeto de acusación (danos), declarando el resto de oficio.

En las costas debe incluirse las de la acusación particular por aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil, superflua o gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (reitera entre muchas la SS 175/2001, de 12 de febrero EDJ 2001/3000 y la de 3 de octubre de 2002 EDJ 2002/44551), situación que no concurre en el presente caso pues no puede apreciarse en la actuación procesal de la acusación particular ni inutilidad ni absoluta heterogeneidad con las conclusiones aceptadas en la sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Argimiro como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de HOMICIDIO previsto y penado en el art 138 del Código Penal , a las penas de DOCE ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Argimiro como responsable penal en concepto de autor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art 22,8a CP , de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto y penado en los arts 237 , 238,1a y 240 CP , en relación con los arts 16 y 62 CP , a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Y debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de danos del que era objeto de acusación.

Se condena asimismo al acusado Argimiro al pago de dos tercios de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular), declarando el resto de oficio.

En concepto de responsabilidad civil por el delito de homicidio, el acusado Argimiro deberá indemnizar a los herederos legales del fallecido D. Isidro en la suma de CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000 euros), más el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo deberá indemnizar a la entidad OHL, por los danos ocasionados, en la suma de 765 euros, más el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Llévese testimonio de esta Resolución a los autos principales

Así, por esta sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia, para su constancia en la causa, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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