Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 34/2013 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 06015370012013100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00038/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2013 0100238
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000034 /2013
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000467 /2012
RECURRENTE: Rogelio
Procurador/a: HILARIO BUENO FELIPE
Letrado/a: AGUSTIN MENAYA ZAMBRANO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 34/2013
Juicio de Faltas núm. 467/2012
Juzgado de Instrucción-4 de BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 38 /2013
D. José Antonio Patrocinio Polo
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 19 de Marzo de dos mil Trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 467/2012; Recurso Penal núm. 34/2013; Juzgado de Instrucción-4 de BADAJOZ*»], sobre la comisión de la falta de «LESIONES IMPRUDENTES», seguidos contra D. Abelardo ; defendido por el Letrado D. ANTONIO GONZÁLEZ LENA.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción- 4 de BADAJOZ; se dicta sentencia de fecha 10/01/2013 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Don Abelardo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del C. Penal , ya definida, a la pena de multa de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, debiendo indemnizar a Don Rogelio en la cantidad total de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (6.848,6 Euros), cantidad de la que responderá solidariamente 'Mapfre Familiar Cia Seguros y Reaseguros' que además deberá abonar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desglosados en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de esta resolución así como DOÑA Dolores como responsable civil subsidiaria.
Han de imponerse al condenado las costas causadas.»
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Rogelio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. HILARIO BUENO FELIPE; y defendido por el Letrado D. AGUSTÍN MENAYA ZAMBRANO;admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la apelación como apelados; EL MINISTERIO FISCAL y D. Abelardo y DOÑA Dolores Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE; representados estos tres últimos por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER RIVERA PINNA; y defendidos por el Letrado D. ANTONIO GONZÁLEZ LENA;todo lo que verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 34/2013de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso interpuesto se centra exclusivamente en la cuestión de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal: la prueba de los gastos de taxi que supuestamente el perjudicado utilizó para asistir a las sesiones de rehabilitación, y el problema del lucro cesante derivado de la paralización del vehículo durante el tiempo que se invirtió en su reparación.
En cuanto a la primera cuestión el recurso no puede prosperar pues el recurrente no acredita adecuadamente el hecho en que sustenta su pretensión, artículo 217 LEC , y esta era su carga. Al respecto nos remitimos a los acertados argumentos que se contienen en la sentencia de instancia. Efectivamente, se han aportado facturas de desplazamientos pero no se acredita que tales supuestos desplazamientos fueran para asistir a las sesiones de rehabilitación o para otro cometido relacionado con los menoscabos físicos que el perjudicado sufrió a consecuencia del accidente, y, en este caso, la facilidad probatoria, artículo 217.7 LEC , la tiene el propio perjudicado a quien le era fácil probar la existencia efectiva, (día por día), de tales sesiones o de cualquier otro quehacer, y confrontarlas con las referidas facturas, o bien, haber traído al procedimiento a la persona que emitió tales facturas para que diera razón de la emisión de las mismas, (cuándo se desplazó con el taxi, a dónde y desde dónde llevó al perjudicado y para qué) y es lo cierto que ni una ni otra cosa se hizo. El hecho de que tales documentos no hayan sido impugnados no exime a la parte de la acreditación de extremos tan esenciales. En suma, la falta de prueba de estos aspectos relevantes conlleva la desestimación de este primer motivo del recurso.
SEGUNDO .- En cuanto a la indemnización solicitada por paralización del taxi, procede realizar las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, según consta al folio 52, el taxi estuvo en los talleres para su reparación desde el día 12 de junio de 2012, fecha del accidente, hasta el día 20 de julio de 2012. Asimismo, según obra al folio 32, informe forense, el perjudicado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 110 días, a contar, lógicamente, desde el día del accidente, de lo que se deduce que durante el tiempo de paralización del vehículo el recurrente estuvo impedido para trabajar, luego, si el vehículo no hubiera sido siniestrado, tampoco podría haber podido ser utilizado por el lesionado que estaba, como se ha dicho, impedido para sus ocupaciones habituales durante ese mismo lapso temporal. De aquí se extrae como consecuencia que ningún perjuicio se ha irrogado al perjudicado durante ese tiempo pues el único conductor del taxi es el propio Sr. Rogelio . Otra cosa sería si el vehículo hubiera tardado en repararse más días que los días impeditivos, pero aquí sucede lo contrario. Desde esta perspectiva no ha existido ganancia dejada de obtener, por lo que este concepto no sería indemnizable.
2. En segundo término, como bien apunta el tribunal de instancia, la certificación gremial que aporta el recurrente, folio 35, es un mero cálculo orientativo que no refleja la realidad de las cosas, pues se refiere a previsiones teóricas establecidas con carácter general y que no tienen en cuenta, por ejemplo, los gastos y costes que se habrían podido generar por la utilización del taxi y que habría que descontar. Por otro lado, el rendimiento neto anual por actividad económica que declara a Hacienda el perjudicado, 6.254,56 €, no se corresponde (es mucho menor) que la cantidad establecida por jornada de trabajo en la citada certificación gremial, 103,66 € por día. En suma y respecto de este extremo asumimos y damos por reproducida la cita jurisprudencial que se contiene en la sentencia impugnada.
3. Finalmente, si se accediera a la petición del recurrente se estaría concediendo una doble indemnización por el mismo concepto. Efectivamente, el tribunal de instancia aplica la tabla V del baremo y aplica el factor de corrección del apartado B), una vez acreditados ingresos por parte del recurrente, los cuales no superan el límite establecido para aplicar un factor corrector superior al 10 %. Es decir, el tribunal de primer grado indemniza por días impeditivos y aplica el citado factor por perjuicios. Ahora bien, para establecer una indemnización superior, aplicando un porcentaje mayor, (el 20 %, el 50% o el 75%, por ejemplo, lo cual es posible, según STC 181/2000, de 28 de julio ), habría que acreditar efectivamente esos mayores perjuicios, y, como se ha visto, esta acreditación no se ha producido.
4. En este sentido, y por lo que se refiere al objeto del presente recurso, tratándose del factor de corrector por días de baja, tabla V, apartado B), acreditada la culpa relevante del conductor del vehículo, lo que ocurre siempre en los supuestos de condenas penales, se aplicará el factor corrector del 10% siempre que se acrediten efectivos ingresos del perjudicado, cual ocurre en el supuesto de autos, sin necesidad, en este caso, de acreditar perjuicios, bastando con acreditar ingresos. Ello no obsta para que, si se acreditaren perjuicios, el factor corrector podrá aumentar sin someterse al límite del 75%. El asunto parece claro y lógico: si se acreditan ingresos es porque se está trabajando y el solo hecho de encontrarse de baja le supone ya un perjuicio añadido (piénsese en el trabajador que además de la nómina percibe otros ingresos por productividad, por ejemplo, la cual no podrá obtener-ni por tanto los ingresos correspondientes a la misma- si se encuentra de baja impeditiva). Por ello le corresponderá el 10% de aumento, sin necesidad de acreditar expresamente ningún perjuicio, porque éste ya se presupone. Ello no es obstáculo para que, como se ha dicho, si se acreditan efectivamente otros perjuicios, (por ejemplo, la necesidad o efectiva contratación de un tercero para conducir el taxi, lo que no se ha producido en el caso de autos), el porcentaje de aumento progresará en proporción a la entidad de los mismos (15%, 20%, 40%, etc.). Véase al respecto la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2010 y otros pronunciamientos posteriores en igual y uniforme sentido. El problema, en consecuencia, no es tanto acreditar ingresos (que sí) cuanto probar 'otros perjuicios'. El recurso se rechaza.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio , contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrado-juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de fecha 10/01/2013, recaída en el Juicio de faltas 467/2012 ;y a la que la presente resolución se contrae; y en consecuencia CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE expresada resolución;y no obstante ello con declaración de oficio de las costas de la alzada; al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo.Rubricado. *
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 19de Marzo de dos mil Trece.
