Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 467/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 38/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 467/2012

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 576/2010

SENTENCIA Nº 38/13

MAGISTRADOS

Don FRANCISCO FERRER PUJOL

Doña LOURDES CASADO LÓPEZ

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil trece

VISTOpor esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 576/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid seguido por un delito de ESTAFA contra Sabino representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Silvia Hernández-Gil Gómez y defendido por la Letrada doña Cruz Sánchez Fernández, siendo partes en esta alzada como apelante Sabino y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de octubre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Sabino , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en territorio nacional, puesto de común acuerdo con otra persona no enjuiciada al hallarse declarado en rebeldía y a quien no perjudica la presente resolución, sin tener intención de pagar los gastos que su estancia pudiera generar, estuvieron alojados en el Hotel Praga, sito en la Calle Antonio López nº 65 de Madrid, desde el día 13 de abril de 2010 hasta el día 17 de abril de 2012, dejando de abonar una factura que asciende a un total de 513,60 euros.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO A Sabino , como autor de un DELITO DE ESTAFA, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio. En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al representante Legal del Hotel Praga en la cantidad de 513,60 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la lec .'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Silvia Hernández-Gil Gómez en nombre y representación de Sabino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose fecha para deliberación el día 14 de junio de 2012.


No se aceptan los que figuran en la sentencia apelada y en su lugar se declaran como tales los siguientes: 'El acusado Sabino , de nacionalidad camerunesa, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en nuestro país, fue detenido el día 17 de abril de 2010 en el Hotel Praga sito en la calle Antonio López número 65 de Madrid en el que había estado alojado la noche anterior, tras no abonar una factura que ascendía a 513,60 euros correspondiente a la estancia en dicho hotel entre los días 13 a 17 conforme a una reserva previa efectuada por quien dijo llamarse Celestino y cuyo pago había sido autorizado vía correo electrónico por quien decía llamarse Enrique con cargo a su tarjeta Mastercard número NUM000 . No consta acreditada la relación entre el acusado ni con la expresada reserva ni con la autorización de pago.'.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal de Sabino invocando error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal .

El recurso va a ser acogido, por cuanto no puede la Sala compartir la argumentación en que ha basado la juzgadora de instancia su conclusión de considerar probada la autoría del acusado en el delito de estafa por el que ha sido condenado.

Insiste la jurisprudencia en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Suficiencia que en este caso estimamos no ha existido.

Según el relato fáctico de la sentencia, estima probado la juzgadora de instancia que el acusado, sin tener intención de pagar los gastos que su estancia pudiera generar, estuvo alojado junto a otra persona en el Hotel Praga de Madrid desde el día 13 de abril hasta el día 17 de abril de 2010, dejando de abonar la correspondiente factura que ascendía a un total de 513,60 euros. La primera cuestión que se discute en el recurso - como ya hiciera la defensa en el acto del juicio con base en la declaración del acusado durante toda la causa- es el hecho mismo de su estancia en el hotel durante cuatro días, hecho que en la sentencia se estima acreditado. Alegó el Sr. Sabino que él se personó en el hotel el día antes de su detención y que por tanto sólo pernoctó una noche; que la llave le fue entregada por la misma persona que le dijo a él y a su acompañante que iba a contratarles y que motivó su viaje a Madrid desde Murcia, pudiendo apreciar en la habitación del hotel signos de haber sido ocupada por otras personas días antes. Es cierto, como argumenta la Juez de lo Penal, que se trata de una versión carente de apoyo probatorio pues el acusado no ha podido dar razón de ese supuesto jefe. Sin embargo, y frente a esta versión no probada pero en todo caso no imposible, es también lo cierto que la prueba aportada por la acusación ha sido manifiestamente insuficiente a los fines pretendidos.

Hemos de partir de la total ausencia de documentación que pudiera avalar la presencia del acusado en el hotel antes del día 16 de abril, pues no ha sido aportada copia de la que, a efectos de identificación, le fue supuestamente solicitada a quien ocupó la habitación el día 13. Lo único que consta al folio 25 es una factura de fecha 12 de abril de 2010 que hace referencia a la persona de Celestino como ocupante de al menos una de las habitaciones (la NUM001 y la NUM002 según nota manuscrita) así como una transacción electrónica efectuada ese mismo día con una tarjeta Mastercard número NUM000 cuyo titular se desconoce. Tampoco ha sido traído a juicio como testigo el recepcionista del hotel que dio entrada el día 13 a los ocupantes de la habitación. No obstante lo anterior, la juzgadora estima probado que el acusado fue una de esas personas con base en la prueba testifical practicada consistente en la representante legal del hotel y el recepcionista jefe. Pero lo cierto es que ninguno de ellos estaba allí ese día. La primera declaró que lo normal es que los trabajadores de un hotel tengan control sobre los clientes. Sin embargo no ha sido siquiera posible identificar a quien supuestamente documentó al acusado a su llegada al hotel porque según el segundo testigo son trece recepcionistas y es difícil saber este dato. Lo que sí dijo el jefe de recepción es que no fue él quien entregó la llave de la habitación, limitándose su intervención a los hechos ocurridos el día 17 cuando a la vista de la cantidad a que ascendía la factura habló con los clientes y les exigió el pago de la misma, y como quiera que le dieron largas decidió llamar a la policía. En definitiva, ninguno de los testigos pudo afirmar si el acusado era la misma o al menos una de las personas alojadas en el hotel desde el día 13.

Dicho lo anterior, y partiendo del hecho admitido relativo a la estancia del acusado en el hotel, al menos durante una noche, y del impago a que dicha estancia pudiera ascender, se hace necesario valorar, a tenor de las circunstancias concurrentes, si dicho impago merece su encaje penal como delito de estafa.

Como precisa la STS de 19-9-2001 , la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada desde el punto de vista jurídico como una estafa (Véanse, entre otras, las SS de 17 de marzo de 1999 , 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000). Así , tiene dicho el Alto Tribunal (Sª 1-3-2000 ) que 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera'. En efecto, no responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo. Con toda precisión, en sentencias como la de 26-3-01 , ha señalado el Tribunal que en la denominada estafa de hospedaje concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP . En estos casos el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito equivalente a un lucro como es obvio, induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna.

Sin embargo en el supuesto que nos ocupa, la participación del acusado en el hecho típico así descrito ha quedado desdibujada. Él siempre ha declarado que actuó con el convencimiento de que los gastos del hotel serían abonados por una tercera persona. Así se lo dijo incluso a los funcionarios policiales en el momento de su detención. Los datos con los que al respecto contamos son los siguientes: el día de la entrada en el hotel se entregó una tarjeta de crédito de titularidad desconocida que se corresponde con la reseñada en la autorización de pago remitida al hotel vía correo electrónico por un tal Enrique si bien referida a los días 13 a 18 de marzo y no de abril en lo que parece ser un mero error, pues la autorización de pago que sí hace referencia a las fechas objeto de acusación y obrante al folio 46, carece de cualquier dato que pudiera relacionarse con el acusado, no coincidiendo siquiera el número de la tarjeta de crédito con el aportado como medio de pago a la fecha de su supuesta entrada. Lo cierto es que la sentencia hace referencia a ambas autorizaciones sin concretar, pues nada se dijo al respecto en el acto del juicio, cuál de ellas se correspondía con la estancia del acusado y en consecuencia fue la que levantó sospechas en el jefe de recepción, si bien parece que este testigo se refería a la primera autorización cuyo remitente coincidía con el de otros pagos previos que habían sido rechazados.

Pese a ello, ninguna prueba se ha practicado que permita relacionar al acusado con los envíos de tales autorizaciones, por lo que si bien fue él el beneficiario del servicio, nada permite afirmar que fuera él quien adquirió el compromiso de pago con la intención inicial de incumplirlo, siendo el propio jefe de recepción quien declaró que es habitual en la práctica hotelera que la persona que se aloja en un hotel sea distinta a quien ha efectuado la reserva o a quien va a efectuar el pago. En este caso, y en contra de lo que argumenta la Juez, sí existe constancia de la realidad de una tercera persona que se comprometió al pago de la estancia del acusado, sin que ninguna investigación haya sido realizada en relación a esa tercera persona o a la posible vinculación del acusado con ese compromiso inexistente como presupuesto ineludible para la afirmación de su autoría en cualquier suerte de estafa.

En definitiva, estimamos que las especiales circunstancias que rodean los hechos enjuiciados y la falta de claridad en relación a los mismos que no pudo ser disipada por la prueba practicada en el acto del juicio, sólo pueden dar lugar a la estimación del recurso revocando la sentencia de instancia y dictándose en esta alzada una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-Las costas de ambas instancias se declaran de oficio, conforme a los artículos 239 y 240 LECr y 123 del Código Penal , al haber resultado absuelto el acusado en primera instancia y haber sido estimado el presente recurso de apelación.

En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Silvia Hernández-Gil Gómez en nombre y representación de Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid con fecha 19 de octubre de 2012 , y en consecuencia debemos REVOCAR y REVOCAMOSla expresada resolución en el sentido de ABSOLVERal acusado del delito de ESTAFA por el que ha sido enjuiciado, declarando de oficio las costas de primera instancia así como las causadas en esta alzada .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 04/02/2013 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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