Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 276/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00038/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313601
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000276 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2011
RECURRENTE: Carlos Manuel
Procurador/a: MARIA TURPIN HERRERA
Letrado/a: PASCUAL ESPAÑA SANCHEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
NÚM. 38/13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito contra la fauna se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Murcia, bajo el núm. 98/11, contra D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora doña María Turpín Herrera y defendido por el Letrado D. Pascual España Sánchez, habiendo sido partes en esta alzada el acusado como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 26 de abril de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Carlos Manuel , con D.N.I. número NUM000 , nacido el NUM001 de 1953, y sin antecedentes penales, tiene en propiedad una finca ubicada en el paraje conocido como ' DIRECCION000 ', en las ' DIRECCION001 ', de Abarán, con vivienda construida en su interior, dentro del Polígono NUM002 Parcela NUM003 del término, protegida mediante la colocación de una valla de alambrada de torsión, en todo su perímetro, de 2 metros de altura, con piedras sueltas en la base del vallado, dado que las 'alimañas' o predadores de las especies que el criaba (pollos, gallinas,..), y que él identificaba como perros, gatos y zorros, le hacían agujeros para pasar por debajo de dicha valla y con una superficie de 3 hectáreas cultivada de parrales y árboles frutales.
En el interior de dicha finca tiene una explanada de unos 300 m2 que destina a la cría de animales tipo aves de corral sueltas (gallinas, pollos, patos, pavos ..) y que protege con otra doble valla, sujeta a pies de hormigón en la base, enterrados en el suelo 60 o 70 cm., dado que las 'alimañas' o predadores de las especies que el criaba, ya citadas, le hacían agujeros para pasar por debajo de dicha valla que podían perjudicarle, como así había ocurrido en otras ocasiones, en las que se había encontrado gallinas, pavos y patos muertos.
Por esta razón Carlos Manuel , decidió, en fechas próximas al 23 de enero y al 21 de abril de 2009, usar el producto que se comercializaba con el nombre de Temik, sustancia de color negro y granulada de aproximadamente 1 mm de diámetro, y cuyo principio activo es 'aldicarb' insecticida, acaricida y nematicida de estructura metilcarbamato, ampliamente utilizado para combatir plagas agrícolas y clasificado como muy tóxico según el Real Decreto 3.349/83 de 30 de noviembre y los Reales Decretos 162/91 de 8 de febrero y 443/94 de 11 de marzo.
Actualmente su comercialización y su uso están prohibidos según decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 2003, relativa a la no inclusión del aldicarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa.
El aldicarb está clasificado como muy tóxico, siendo su dosis letal media próxima a 1 mg/kg para la mayoría de especies, incluida la especie humana.
La forma de usarlo fue poniendo un trozo de carne y varios trozos de salchichas impregnados de la sustancia tóxica descrita, en el suelo y dejándolos, con la esperanza de que lo comieran los animales, zorros y demás animales depredadores que pudieran acercarse a su finca, a los que les quería quitar la vida.
El lugar que eligió para colocarlo fue el lateral dónde se ubica la edificación y las aves de corral sueltas, por la parte exterior de su vallado, en los terrenos propiedad del Ayuntamiento de Abarán, y que éste tiene arrendado desde hace quince años al padre de las hermanas Francisca y Gloria , con quien Carlos Manuel está enemistado, constituyendo una finca de 30 hectáreas, dentro del Polígono NUM002 Parcela NUM003 del término de Abarán y junto a la continuación del vallado mencionado, que discurre en este punto junto al margen de la pista de tierra que da acceso a las parcelas y viviendas situadas en este paraje, y en unos bancales de frutales situados en el margen izquierdo de dicha pista según se accede hacia la propiedad de Carlos Manuel .
Fruto de lo anterior el día 23 de enero los agentes medioambientales de la Brigada de Investigación de delitos ambientales pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Murcia con carné profesional número NUM004 y NUM005 (este último hoy NUM006 ) recogieron diez trozos de carne y dos salchichas en los terrenos colindantes con el vallado exterior de la finca de Carlos Manuel , en los descritos como de propiedad del Ayuntamiento de Abarán, y arrendados al padre de las hermanas Francisca y Gloria , exactamente en las coordenadas UTM 30 S 651.471-4.241.390.
Ese mismo día los citados agentes recogieron el cadáver de un zorro, cinco trozos más de carne y una salchicha en los terrenos colindantes con el vallado exterior de la finca de Carlos Manuel , junto a la continuación del vallado mencionado, que discurre en este punto junto al margen de la pista de tierra que da acceso a las parcelas y viviendas situadas en este paraje, y en unos bancales de frutales situados en el margen izquierdo de dicha pista según se accede hacia la propiedad de Carlos Manuel . El cadáver del zorro, se encontró a unos 100 metros al este de estos últimos cebos y dentro del Polígono NUM002 , Parcela NUM007 , a nombre de Herederos de Tamara (Alicante), exactamente en las coordenadas UTM 30 S 651.523-4.241.240.
Todos los trozos de carne y salchichas recogidos estaban dispuestos en la forma descrita, todos impregnados de la sustancia citada 'aldicarb'.
Realizado informe toxicológico que completa la necropsia realizada sobre el animal muerto se confirmó que los trozos de carne y salchichas estaban impregnados de la sustancia citada 'aldicarb' y en los tejidos del zorro aparecieron restos de dicha sustancia, concluyéndose que la causa del fallecimiento del animal fue la ingesta de los citados cebos.
Igualmente el día 21 de abril los agentes medioambientales antes mencionados localizaron el cadáver de un zorro, exactamente en las coordenadas UTM 30 S 651.405-4.241.290, así como dos trozos más de carne preparados en la forma descrita anteriormente, exactamente en las coordenadas UTM 30 S 651.504-4.241.374, ambos hallazgos encontrados junto a la valla metálica de torsión, en dónde se habían localizado los 18 trozos, entre carne y salchichas, envenenados el pasado día 23 de enero citado.
Realizado informe toxicológico que completa la necropsia realizada sobre el animal muerto se confirmó que los trozos de carne estaban impregnados de la sustancia citada 'aldicarb' y en los tejidos del zorro aparecieron restos de dicha sustancia, concluyéndose que la causa del fallecimiento del animal fue la ingesta de los citados cebos.
Dichas salchichas y trozos de carne respondían al patrón habitual de cebos preparados para provocar la muerte intencionada de animales de hábitos carnívoros, ya sean domésticos o silvestres.
De la actuación de Carlos Manuel , no solo se ha derivado un daño en cuanto al valor de los animales muertos, que asciende a 150,25 € por cada zorro, sino lo que es más importante, el evidente peligro que genera el uso del citado veneno cuando al ingerirlo un animal se introduce en la cadena trófica, con el consiguiente peligro para el resto de animales.
El zorro es una de las especies susceptibles de ser cazadas en virtud de lo dispuesto en el anexo III de la
En el mes de enero de 2007, el día 6, apareció, en el paraje de ' DIRECCION001 ', un perro muerto, por haber ingerido la sustancia citada 'aldicarb', dispuesta en forma de cebos.'
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable del delito de contra la fauna, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa, con cuota diaria de 3 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta/n, en total 1.620 euros (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), e inhabilitación especial para el ejercicio de la caza durante el tiempo de dos años y dos meses, y al pago de las costas que se hayan causado.
Y ha que indemnice a la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad en el importe de 300,50 € por el valor de los zorros fallecidos.
Dichas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 276/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito continuado contra la fauna previsto y penado en el artículo 336 CP . La controversia en ambas instancias se ha centrado exclusivamente en la autoría del mismo. Aquélla llega a la convicción de que D. Carlos Manuel es el autor de los envenenamientos atendiendo a los siguientes indicios:
a) La condición del acusado de ser el propietario de la finca ubicada en el DIRECCION000 ', en las ' DIRECCION001 ', de Abarán, con vivienda construida en su interior, protegida mediante la colocación de una valla de alambrada de torsión, en todo su perímetro, de 2 metros de altura y con una superficie de 3 hectáreas cultivada de parrales y árboles frutales, vallado en cuya base venían tenía colocadas piedras sueltas para evitar que las 'alimañas' o predadores (perros, gatos, zorros, etc.) de las especies que el criaba (pollos, gallinas,..), le hiciesen agujeros por los que traspasarla (foto núm. 5 de las obrantes a los folios 92 a 95 y declaración del denunciado al folio 84).
b) La existencia en el interior de dicha finca de una explanada de unos 300 m2 que destina a la cría de animales tipo aves de corral sueltas (gallinas, pollos, patos, pavos...), y que protege con otra doble valla, sujeta a pies de hormigón en la base, enterrados en el suelo 60 o 70 cm., dado que las 'alimañas' o predadores de las especies que criaba, ya citadas, hacían agujeros para pasar por debajo de dicha valla (fs. 84 y 88), que podían perjudicarle, como así había ocurrido en otras ocasiones, en las que se había encontrado gallinas, pavos y patos muertos. Tal indicio lo deduce la resolución a quode su declaración sumarial, a los folios 88 y 89, introducida en el plenario por el artículo 714 LECR ante las contradicciones en que incurrió el acusado, negando en el juicio aquel hecho.
c) El conocimiento por parte del acusado del veneno, que se comercializaba como Temik, cuyo principio activo es Aldicarb y está familiarizado con su uso según manifestó a los folios 89, 117 y 118 de la causa, igualmente introducido en el plenario por el artículo 714 por la misma razón que en el caso anterior.
d) Que todos los cebos se encontraban en las inmediaciones del vallado del acusado, muy cerca del mismo, y junto al lateral donde se ubica la edificación y las aves de corral sueltas, según aceptó en su declaración sumarial al folio 89 de la causa, no hallándose cebos en los otros laterales de la finca del acusado, de modo que se colocaron en el acceso más cercano a los animales que quería proteger, siendo el único vecino que, en la zona, tiene animales de corral sueltos, según coincidieron en afirmar las denunciantes, hermanas Francisca y Gloria (folios 354 a 357), quienes solicitaron la presencia de los agentes actuantes ante la gran cantidad de animales que aparecían muertos, siempre cerca de la valla que circundaba la propiedad del acusado, siendo lógico que los cebos no aparezcan dentro dado que podrían sufrir daños sus propios animales.
e) Por último se valora que desde que el acusado fue imputado por esta causa dejaron de aparecer de forma total y radical animales envenenados.
Frente a ello, el condenado denuncia ante estas alzada error en la valoración de la prueba. En síntesis entiende que los expresados indicios no son bastante para deducir, conforme a las reglas de la lógica, su autoría. Destaca que nadie le vio colocar los cebos envenenados, que todas las fincas de la zona están valladas para evitar robos, al igual que la suya; que su conocimiento del veneno es por su propia profesión agrícola, acostumbrado a usar insecticidas, herbicidas y fungicidas; que no es cierto que sea el único que posee animales de corral sueltos, antes al contrario la mayoría de vecinos los tienen, no siendo creíble la declaración de las denunciantes por los móviles espurios que las mueven, acreditados por los conflictos judiciales que mantienen; que cualquiera pudo colocar los cebos junto a su valla, seguramente buscaron una alejada para evitar sospechas; y, por último, que no es relevante que haya cesado la aparición de animales muertos desde que ha sido imputado porque esa circunstancia es igualmente predicable de un tercero que haya tenido conocimiento de la apertura de las diligencias.
SEGUNDO.-En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quode tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que no existe en la sentencia de instancia el error alegado, estando perfectamente motivados los hechos en los que la Magistrada asienta su convicción, basada fundamentalmente en indicios, en la apreciación personal de la prueba testifical, reputando veraces los testimonios vertidos, y en las monumentales contradicciones en que han incurrido el acusado al variar sus sucesivas declaraciones.
En estos casos, en los que no se cuenta con una prueba directa sobre la participación del acusado en el delito enjuiciado, sólo puede ser acreditado mediante la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, exigiendo: la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano.
Requisitos todos ellos que aquí se cumplen, dando al efecto por reproducidos los de la resolución apelada, suprasintetizados, que no resultan desvirtuados por los alegatos de la recurrente. Así, desde una perspectiva objetiva contraviene la lógica y la sensatez que el acusado declarase inicialmente ante la Guardia civil que colocaba piedras en el vallado porque las alimañas le hacían agujeros, que algún zorro había entrado a su finca y se había comido algún animal (la última en el mes de marzo), y había oído el nombre de Temid, y sin embargo, en abierta contradicción, en el plenario negó todos esos extremos, insistiendo que no precisaba poner piedras ni aquéllas hacían agujeros porque la valla se construyó con pie de cemento que les impedía cualquier acceso. Si a ello se une que todos los cebos aparecieron en las proximidades de la finca y de donde estaban sus animales y, por ende, que el acusado era el beneficiario del envenenamiento, que la Guardia Civil no constató que otras personas se pudiesen obtener alguna ventaja y que los móviles espurios que se atribuyen a las denunciantes no pasan de ser una manifestación gratuita del apelante, la conclusión, conforme a las reglas de la experiencia y la razón, no puede ser otra que afirmar la participación del recurrente en el ilícito en calidad de autor, con la consiguiente desestimación del recurso al haberse enervado la presunción de inocencia.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

