Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 3/2013 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 38/2013

Núm. Cendoj: 50297370062013100052

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00038/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN SEXTA ROLLO DE APELACIÓN (RAM) Nº 3/2013 SENTENCIA Nº 38/2013 EN NOMBRE DE S. M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL En la ciudad de Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 51/2.012, procedente del Juzgado de Menores número 1 de Zaragoza, Rollo nº 3 de 2.013 , por delito de lesiones, siendo apelantes las menores Macarena y Martina , representadas y defendidas por la Letrada Sra. Sanz Rubio , y Rebeca y Serafina , representadas y defendidas por la Letrada Sra. Sierra Moreno , y apelados el Ministerio Fiscal y Juliana , asistida ésta por el Letrado Sr. Extremera Cebrián , constando designado Magistrado ponente para esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'DECLARO autoras penalmente responsables de la comisión conjunta de un delito de lesiones en agresión previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , a las cuatro menores expedientadas Rebeca , Serafina , Martina , Macarena , imponiéndoles a Rebeca y a Martina la medida de OCHENTA HORAS a cada una de prestaciones de servicios en beneficio de la comunidad, y a Serafina y Macarena , a cada una, la medida de NUEVE MESES de Libertad Vigilada, con imposición por cuartas partes de las costas procesales causadas.

En cuanto a la responsabilidad civil, las cuatro menores antes citadas junto con sus respectivos responsables legales, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Juliana en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones sufridas. Dichas cuantías devengarán los intereses legales previstos en los artículos 576 de la LEC desde la notificación de esta sentencia hasta su completo pago.' SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- Sobre las 20'00 horas del día 17 de febrero de 2012, las menores de edad Rebeca , Serafina , Martina , y Macarena , acompañadas de otras dos menores de catorce años (derivadas a conflicto social), todas ellas vinculadas social y familiarmente, entraron en el establecimiento 'DIA' sito en la C/ Miguel Artigas 15 de Zaragoza, en el que dos de ellas - Rebeca y Serafina - habían tenido ya conflictos anteriores por su comportamiento con motivo de la adquisición de artículos, por lo que eran conocidas por las empleadas del supermercado que decidieron seguirlas a prudente distancia en su recorrido por los pasillos del mismo, lo que molestó a dichas menores que aprovecharon el momento en que entraron uniéndose a ellas las cuatro menores restantes para reprocharles verbalmente a las empleadas su vigilancia. En esta situación las seis menores llegaron con los productos que habían cogido a la zona de cajas/frutería, reproduciéndose allí ante la clientela los reproches e insultos en alto de las menores hacia la cajera hasta llegar a mentarle sus muertos, y en el momento en que ésta les responde simplemente 'los vuestros', se abalanzan sobre ella con propósito de agredirla, lo que no consiguen por interponerse inmediatamente su compañera Juliana que estaba a su lado, recibiendo Juliana directamente de Rebeca una primera bofetada y seguidamente de las demás abalanzándose sobre ella en unidad de acción toda suerte de patadas, empujones y estirones de pelo.

SEGUNDO.- Como consecuencia de esta agresión Juliana sufrió lesiones consistentes en 'policontusiones y esguince cervical', que requirieron para su curación a demás de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico y fisioterapéutico, con un tiempo de curación de 30 días impeditivos para su actividad habitual.' TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las respectivas representaciones procesales de las menores sancionadas, alegando los motivos que constan en los dos escritos presentados, de los cuales, admitidos que fueron en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que interesaron la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 18 de enero de 2013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Por todas las recurrentes se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no ha quedado acreditada su autoría en el delito de lesiones por el que han resultado sancionadas. Sin embargo, examinado el contenido de dicha sentencia, lo que se observa es el resultado de la valoración por la Juzgadora de Menores de las pruebas practicadas con la correspondiente inmediación, dando por probado, como hecho que constituye el núcleo de la infracción penal cometida, que las cuatro menores ahora apelantes participaron activamente en la agresión sufrida por Juliana , con el resultado lesivo que se describe en el transcrito relato fáctico.

En la sentencia de instancia se mencionan, como pruebas de las que resulta la plena convicción sobre los hechos y participantes, los informes forenses y la declaración de la víctima, así como los testimonios de otras empleadas y un cliente del establecimiento comercial de autos, estableciéndose la correspondiente deducción sobre la autoría del delito que por este órgano de apelación se entiende coherente y suficientemente fundada. Por tanto, pues, no cabe evidenciar error alguno de valoración de prueba que deba ser objeto de rectificación en esta alzada, debiendo recordar, una vez más, que cuando se trata de valorar pruebas personales, como lo son las declaraciones testificales o periciales, las facultades del tribunal de apelación no son las mismas que las del juez de la primera instancia, pues sólo éste dispuso de inmediación en la práctica de las mismas. Por tanto, si a pesar de haber existido versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, dicha Juzgadora 'a quo' ha otorgado más valor a una de ellas, en base, sobre todo, al resultado de otras pruebas que la han corroborado, otorgando credibilidad a determinados testimonios o declaraciones que ha oído personalmente, ello forma parte precisamente de la esencia de la función de juzgar y no guarda relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuya vulneración no se ha producido desde el momento en que se ha practicado prueba de cargo que ha acreditado, tanto la existencia de la conducta agresiva, con resultado lesivo, como la atribución de la misma a las citadas menores apelantes.

SEGUNDO .- En segundo lugar, por las apelantes Rebeca y Serafina se alega implícitamente, por primera vez, que debió apreciarse la eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4 del Código Penal . Sin embargo, en contra de tal criterio, ha de tenerse en cuenta que, en tanto constituyen excepciones a la normal aparición del delito, la aceptación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal requiere que los presupuestos que las configuran se hallen tan acreditados como los propios elementos de los tipos penales que se aplican, debiendo recordar en concreto, en relación con la legítima defensa invocada, que solamente es de apreciar cuando concurren todos los requisitos de la misma (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor). Pues bien, constando probado como comenzó la pelea y quienes intervinieron en la misma, en absoluto consta acreditada, por el contrario, la concurrencia de otros elementos probatorios decisivos que permitan apreciar la legítima defensa por parte de las referidas menores. Por tanto, si tal acreditación fue inexistente, y de las pruebas practicadas se infiere precisamente que se produjo una pelea en la que tales menores, junto con otras, fueron quienes golpearon a Juliana , la conclusión a extraer de ello es que no es de apreciar la exención de responsabilidad penal alegada en el recurso y que procede, consecuentemente, desestimar también este motivo de impugnación.

TERCERO . - No procede la imposición de costas en esta alzada, al no haber méritos para ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por las menores Macarena y Martina , representadas por la Letrada Sra. Sanz Rubio , y por Rebeca y Serafina , representadas por la Letrada Sra. Sierra Moreno , CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de Zaragoza, en el Expediente de Reforma nº 51/2.012, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Previa notificación, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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