Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 38/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 39/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 18087310012013100053
Encabezamiento
S E N T E N C I A N Ú M. 38.
EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)
D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)
Dª. MARIA LUISA MARTÍN MORALES............)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)
Apelación penal 39/2013
Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
En la ciudad de Granada, a veintiocho de noviembre dos mil trece.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería -Rollo nº 5/2012-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vera -causa núm. 1/2012-, por delito de homicidio, contra Alexis , mayor de edad, nacido en Cuevas de Almanzora (Almería) el NUM000 de 1970, hijo de Maribel y de Eleuterio , vecino de Cuevas de Almanzora (Almería), con domicilio en BARRIADA000 , TRAVESIA000 , NUM001 , con DNI nº NUM002 , declarado insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Isabel Sánchez Reche y el Letrado Don Ernesto Osuna Martínez, y en esta apelación por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y por el mismo Letrado.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Luciano y Teodulfo , representados en la primera instancia por la Procuradora Doña María Eloisa Alabarce Sánchez bajo la dirección del Letrado Don José Luis Alabarce Sánchez y en esta apelación por la Procuradora Doña María Luisa Labella Medina bajo la dirección del mismo Letrado. Ha sido ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vera por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Almería, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don José María Contreras Aparicio, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia de la misma, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, consideró los hechos como constitutivos de tres delitos de asesinato previstos y penados en los artículos 139.1 ª y 138 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Alexis , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión en ambos delitos, solicitando la imposición por cada uno de los delitos de asesinato de la pena de 16 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, y costas procesales. Y en cuanto a responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Luciano (hermano del fallecido Víctor e hijo de los también fallecidos Julieta y Gustavo ), Patricia (hermana de la fallecida), Ángela (también hermana de la fallecida) y Teodulfo en la cantidad de 120.000 euros a cada uno, sumados los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la LEC , y que se indemnice a cada uno de los herederos por cada uno de los fallecidos.
El Letrado de la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las mantenidas por el Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales, consideró los hechos como constitutivos de tres delitos de homicidio del art. 138 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del Código Penal , siendo autor el acusado, concurriendo las eximentes completas de legítima defensa, de miedo insuperable y de trastorno mental transitorio, y alternativa y subsidiariamente, las mismas eximentes como incompletas, y en todo caso la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, y la atenuante muy cualificada de confesión, solicitando la libre absolución de su patrocinado y de forma alternativa y subsidiaria a la absolución, la imposición de la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión por cada uno de los delitos de homicidio, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, sin que proceda declaración de responsabilidad civil al concurrir causa de justificación de la conducta.
Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de absolución respecto de los tres delitos de asesinato y de culpabilidad respecto del delito de tenencia ilícita de armas, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.-Con fecha 24 de mayo de 2013, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:
'El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos, delitos objeto de condena y demás cuestiones que se sometieron a su veredicto y que, a continuación se relacionan, respecto del acusado:
A) PRIMERO.- (Muerte de Víctor )
El acusado, Alexis , sobre las 20,30 horas del día 26 de julio de 2011, conduciendo el vehículo, matrícula ....XXX , tipo furgoneta comercial, se personó en la BARRIADA000 , Cuevas de Almanzora, Almería, lugar donde residían los miembros de la familia Luciano Víctor Ángela Patricia Teodulfo , con quienes mantenía malas relaciones desde tiempos atrás, culminadas como consecuencia de una agresión sufrida días antes por un miembro de dicha familia, no involucrado en los hechos enjuiciados, que finalizó con la condena del mismo en un Juicio de Faltas.
El acusado portaba, a bordo del vehículo, situada entre los asientos delanteros y palanca de cambios, una carabina 'Remington', modelo 597, nº NUM003 , calibre 22, en perfecto estado de funcionamiento, previamente cargada de munición, en disposición de disparo, llevando 29 cartuchos de reserva para su uso en caso necesario.
En dicho momento, ya en la proximidad de la casa de la familia Víctor Ángela Gustavo Patricia Teodulfo Luciano , comprobando que había sido visto por dos miembros de la misma, Víctor y su padre, Gustavo , dio la vuelta al vehículo, circulando a escasa velocidad, acercándose los mismos, preguntando a Alexis el motivo de su presencia, diciéndole que parara el vehículo; momento en que el acusado, tras una breve conversación, sin salir de la furgoneta, por la ventanilla izquierda, lado del conductor, con el arma que tenía escondida efectuó dos disparos a Víctor , quien se encontraba desarmado y sin opción a defenderse, a escasa distancia del mismo, alcanzándole, uno en la región pectoral derecha y otro en la región abdominal; falleciendo instantes después como consecuencia de la destrucción de centros vitales y del 'shock' hemorrágico, produciéndose el fallecimiento a consecuencia de tal agresión sobre las 21 horas de dicho día.
A continuación se marchó del lugar sin prestar atención a sus víctimas, dirigiéndose seguidamente al Cuartel de la Guardia Civil de Cuevas del Almanzora, entregándose a los agentes allí presentes, dejando a su disposición el vehículo y arma utilizada.
Probado por UNANIMIDAD.
PRIMERO.- (Muerte de Gustavo )
El acusado, Alexis , sobre las 20,30 horas del día 26 de julio de 2011, conduciendo el vehículo, matrícula ....XXX , tipo furgoneta comercial, se personó en la BARRIADA000 , en Cuevas de Almanzora, Almería, lugar donde residían los miembros de la familia Luciano Víctor Julieta Ángela Patricia Teodulfo , con quienes mantenía malas relaciones desde tiempos atrás, culminada y como consecuencia de una agresión sufrida días antes por un miembro de dicha familia, no involucrado en los hechos enjuiciados, que finalizó con la condena del mismo en un Juicio de Faltas.
El acusado portaba, a bordo del vehículo, situada entre los asientos delanteros y palanca de cambios, una carabina 'Remington', modelo 597, nº NUM003 , calibre 22, en perfecto estado de funcionamiento, previamente cargada de munición, en disposición de disparo, llevando 29 cartuchos de reserva para su uso en caso necesario.
En dicho momento, ya en la proximidad de la casa de la familia Luciano Víctor Ángela Gustavo Patricia Teodulfo Julieta , comprobando que había sido visto por dos miembros de la misma, Víctor y su padre, Gustavo , dio la vuelta al vehículo, circulando a escasa velocidad, acercándose los mismos, preguntando a Alexis el motivo de su presencia, diciéndole que parara el vehículo; momento en que el acusado, tras una breve conversación, sin salir de la furgoneta, por la ventanilla izquierda, lado del conductor, con el arma que tenía escondida en el interior del vehículo efectuó un disparo a Gustavo , quien se encontraba desarmado y sin opción a defenderse, desde corta distancia, alcanzándole en la región pectoral izquierda, falleciendo instantes después como consecuencia de la destrucción de centros vitales y del 'shock' hemorrágico, produciéndose el fallecimiento a consecuencia de tal agresión sobres las 21 horas de dicho día.
A continuación se marchó del lugar sin prestar atención a sus víctimas, dirigiéndose seguidamente al Cuartel de la Guardia Civil de Cuevas del Almanzora, entregándose a los agentes allí presentes, dejando a su disposición el vehículo y arma utilizada.
Probado por UNANIMIDAD.
A) PRIMERO.- (Muerte de Julieta )
El acusado, Alexis , sobre las 20,30 horas del día 26 de julio de 2011, conduciendo el vehículo, matrícula ....XXX , tipo furgoneta comercial, se personó en la BARRIADA000 , en Cuevas de Almanzora, Almería, lugar donde residían los miembros de la familia Luciano Víctor Julieta Ángela Gustavo Patricia Teodulfo , con quienes mantenía malas relaciones desde tiempos atrás, culminada y como consecuencia de una agresión sufrida días antes por un miembro de dicha familia, no involucrado en los hechos enjuiciados, que finalizó con la condena del mismo en un Juicio de Faltas.
El acusado portaba, a bordo del vehículo, situada entre los asientos delanteros y palanca de cambios, una carabina 'Remington', modelo 597, nº NUM003 , calibre 22, en perfecto estado de funcionamiento, previamente cargada de munición, en disposición de disparo, llevando 29 cartuchos de reserva para su uso en caso necesario.
En dicho momento, al estar en la proximidad de la casa de la familia Víctor Julieta Ángela Gustavo Patricia Teodulfo Luciano , comprobando que había sido visto por dos miembros de la misma, Gustavo y su hijo Víctor ; momento en que el acusado, tras una breve conversación, sin salir de la furgoneta, con el arma que tenía escondida en el interior del vehículo efectuó un disparo a Gustavo y dos a Víctor , quienes se encontraban desarmados, cayendo heridos de muerte en las proximidades de la furgoneta.
Como quiera que Julieta , esposa de Gustavo y madre de Víctor , al oír la disputa y después los disparos, se acercara corriendo al lugar de los hechos para auxiliar a sus familiares, el acusado sin salir de su vehículo, encontrándose ésta desarmada, apuntó hacia ésta, disparándole en dos ocasiones, a media distancia, alcanzándole en el brazo derecho y en la región hemitoráxica lateral derecha, siendo la causa inmediata de la muerte la destrucción de centros vitales y 'shock' hemorrágico, falleciendo sobre las 21,00 horas del expresado día.
A continuación se marchó del lugar sin prestar atención a sus víctimas, dirigiéndose seguidamente al Cuartel de la Guardia Civil de Cuevas del Almanzora, entregándose a los agentes allí presentes, dejando a su disposición el vehículo y arma utilizada.
Probado por UNANIMIDAD.
A) Tenencia ilícita de armas
PRIMERO.- El acusado sobre las 20,30 horas del día 26 de julio de 2011, conduciendo el vehículo, matrícula ....XXX , tipo furgoneta comercial, se personó en la BARRIADA000 , en Cuevas de Almanzora, Almería, lugar donde residían los miembros de la familia Luciano Víctor Julieta Ángela Gustavo Patricia Teodulfo .
El acusado portaba, a bordo del vehículo, situada entre los asientos delanteros y palanca de cambios, una carabina 'Remington', modelo 597, nº NUM003 , calibre 22, propiedad de su madre, de la que se había apoderado dos días antes con desconocimiento de su titular; arma que se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y previamente cargada de munición, en disposición de disparo, llevando 29 cartuchos de reserva para su uso en caso necesario.
El acusado carece de permiso o licencia administrativa correspondiente que le autorice para usar tal tipo de armas.
Probado por UNANIMIDAD.
SEGUNDO.- HECHOS QUE DETERMINAN CAUSA DE EXENCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
El Jurado ha estimado la concurrencia de las circunstancias de exención de la responsabilidad criminal propuestas por la Defensa:
MUERTE DE Víctor :
En el transcurso de tales hechos el acusado, Alexis , trataba por todos los medios de defender su vida, que veía en inminente peligro, dada la conducta brutal respecto del mismo, mantenida por Víctor , así como su fortaleza, y a consecuencia del intenso dolor causado por la mordedura y posterior amputación de su nariz, con tal finalidad, hizo uso del arma, disparando sobre el cuerpo de Víctor .
Probado por UNANIMIDAD.
C) El acusado, Alexis , como consecuencia de la situación de amenaza y violencia hacia su persona, concretadas en el momento de los hechos, culmina con la agresión y amputación de su apéndice nasal y al extremo dolor que ello le causó, no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tener totalmente afectada su capacidad cognoscitiva y volutiva.
Probado por UNANIMIDAD.
MUERTE DE Gustavo
HECHO SEGUNDO A)
En el transcurso de tales hechos el acusado, Alexis , trataba por todos los medios de defender su vida, que veía en inminente peligro, dada la conducta brutal respecto del mismo, mantenida por Gustavo , al sirle el cuello, y por el intenso dolor producido por la mordedura sufrida en la nariz como consecuencia del mordisco propinado por Víctor , con tal finalidad, hizo uso del arma, disparando sobre el cuerpo de Gustavo .
Probado por MAYORIA DE SEIS.
HECHO SEGUNDO C) El acusado, Alexis , como consecuencia de la situación de amenaza y violencia hacia su persona, concretadas en el momento de los hechos culmina con la agresión y amputación de su apéndice nasal y al extremo dolor que ello le causó, no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tenerlas totalmente afectadas.
Probado por UNANIMIDAD.
MUERTE DE Julieta
HECHO SEGUNDO B)
El acusado, Alexis , como consecuencia de la situación de amenaza y violencia hacia su persona, concretadas en el momento de los hechos culmina con la agresión y amputación de su apéndice nasal y al extremo dolor que ello le causó, no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance de sus actos, al tenerlas totalmente afectadas.
Probado por UNANIMIDAD.
B) RELATIVO AL GRADO DE EJECUCIÓN.
Víctor , como se ha indicado anteriormente, falleció a causa de los dos disparos recibidos, en la forma que se describe en el HECHO Primero, mortal de necesidad.
Probado por UNANIMIDAD.
Gustavo , como se ha indicado anteriormente, falleció a causa del disparo recibido, en la forma que se describe en el HECHO Segundo, mortal de necesidad.
Probado por UNANIMIDAD.
Julieta falleció a causa de los dos disparos recibidos, en la forma que se describe en el HECHO Tercero, mortal de necesidad.
Probado por UNANIMIDAD.
El acusado careciendo de los correspondientes permisos administrativos que le habilitasen para ello, detentó, transportó y usó dicha carabina Remington, calibre 22, modelo 597, con nº NUM003 , con desconocimiento de su legítima propietaria, tal como se describe en el HECHO Cuarto.
Probado por UNANIMIDAD.
C) HECHO QUE DETERMINA EL GRADO DE PARTICIPACIÓN.
El acusado, Alexis , realizó personalmente todos y cada uno de los hechos, descritos anteriormente, en los respectivos apartados A) de HECHOS, que se han estimado probados.
PROBADO POR UNANIMIDAD EN TODOS LOS DELITOS.
HECHOS RELATIVOS A LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS DE MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.
ATENUANTE MUY CUALIFICADA, EN TODOS LOS DELITOS ENJUICIADOS
El acusado, Alexis , de manera inmediata a los hechos, conduciendo su vehículo se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil de Cuevas del Almanzora, entregándose voluntariamente a los agentes allí presentes, contándoles lo sucedido, entregando el arma y su munición, colaborando con ellos intensamente para aclarar lo sucedido.
Por UNANIMIDAD
E) HECHO DELICTIVO POR EL CUAL EL ACUSADO HA DE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE.
El Jurado no encuentra culpable al acusado Alexis de haber dado muerte de forma intencionada a Víctor .
Por UNANIMIDAD
El Jurado no encuentra culpable al acusado Alexis de haber dado muerte de forma intencionada a Gustavo .
Por UNANIMIDAD
El Jurado no encuentra culpable al acusado Alexis de haber dado muerte de forma intencionada a Julieta .
Por UNANIMIDAD
El Jurado encuentra culpable al acusado Alexis de que, careciendo de cualquier permiso o licencia administrativa que le autorizase, detentó, transportó y usó una carabina Remington, modelo 597, nº NUM003 , calibre 22, propiedad de su madre, de la que se había apoderado dos días antes, con desconocimiento de su titular, la que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.
Por UNANIMIDAD
Por último, el Jurado se ha pronunciado en su criterio favorable a la procedencia de la solicitud de indulto y de la remisión condicional de la pena al acusado.
Por UNANIMIDAD.'
Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Alexis de tres delitos de ASESINATO, de los que venía acusado, por apreciación de la concurrencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal de legítima defensa y de trastorno mental transitorio, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas del presente juicio.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Alexis , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, muy cualificada, de confesión, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.
Igualmente se le condena al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, y a que indemnice en la cantidad de 220.000 euros, a repartir entre quienes resulten ser los herederos legales de Julieta , cantidad que devengará el interés del art. 576 de la ley procesal civil , debiendo acreditarse y llevarse a cabo en ejecución de sentencia.
Devuélvase el arma a su legítima propietaria, una vez comprobado si ello resulta procedente, lo que se llevará a cabo por la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
Le será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Se aprueba por sus propios fundamentos y con las reservas que tiene el Auto remitido por el Juzgado Instructor que declara la insolvencia del acusado Alexis .'
Quinto.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos principales de apelación por la representación procesal de los acusadores particulares y por el Ministerio Fiscal, que han sido impugnados por la representación procesal del acusado que ha su vez ha formulado recurso supeditado de apelación, y también se ha formulado por la acusación particular recurso supeditado de apelación al interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 20 de noviembre de 2013, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
Fundamentos
Primero .- Alexis venía acusado de tres asesinatos. En el juicio no hubo debate sobre el hecho de la muerte de Víctor , Gustavo y Julieta a manos de Alexis , pues tal circunstancia se constituyó en premisa, por el reconocimiento expreso de ello por parte del acusado y su defensa. Lo que se sometió a la consideración del Jurado fue, sustancialmente, por un lado, la reconstrucción exacta de cómo se produjeron los hechos que concluyeron con los cinco disparos, y, en conexión con ello, la apreciación de las eximentes (completas o incompletas) de legítima defensa, miedo insuperable, y trastorno mental transitorio, la eximente incompleta (nunca se invocó como completa) de intoxicación por consumo de alcohol y estupefacientes, y la atenuante (cualificada o no) de confesión. Finalmente el Jurado asumió en buena parte las tesis de la defensa apreciando la eximente completa de legítima defensa con relación a la muerte de Víctor y Gustavo , y la eximente también completa de trastorno mental transitorio con relación a la muerte de Víctor , de Gustavo y de Julieta , por lo que Alexis resultó absuelto de los delitos por los que se le acusaba y obligado civilmente a indemnizar a los familiares de Julieta por el daño que les causó su muerte.
La sentencia ha sido recurrida por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.
La acusación particular esgrime cinco motivos.
En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c), denuncia falta o insuficiencia de motivación del veredicto en relación a diferentes aspectos. Su estimación conduciría a la nulidad del juicio oral y la necesidad de repetición del juicio con nuevo Jurado y Magistrado Presidente.
En el segundo, al amparo del mismo apartado, esgrime arbitrariedad, contradicción e incongruencia omisiva en la motivación de la sentencia. Su estimación conduciría a la devolución de la causa al Magistrado Presidente para que dictase nueva sentencia subsanando los vicios que se declarasen.
En el tercero y cuarto, al amparo del apartado b) del mismo precepto, denuncia error en la calificación jurídica de los hechos, al apreciar la legítima defensa y el trastorno mental transitorio como eximentes completas.
En el quinto motivo denuncia genéricamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que critica la valoración que de determinadas pruebas ha llevado a cabo el Jurado.
Por su parte el Ministerio Fiscal esgrime dos motivos de apelación, que se corresponden con los motivos tercero y cuarto de la acusación particular.
La defensa ha impugnado tales recursos y ha formulado recurso supeditado de apelación, con un único motivo, amparado en el apartado b) del artículo 846 bis c' LECrim ., con relación a la determinación de la responsabilidad civil.
La complejidad de la presente causa y, particularmente, la de los recursos formulados por las acusaciones, aconsejan en este caso no seguir estrictamente el orden en que han sido formulados los diferentes motivos de apelación, debiendo tratarse agrupadamente alguna de las cuestiones, sin perjuicio de las distinciones oportunas.
Segundo.- Naturaleza, límites y posibilidades del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado.
Es doctrina jurisprudencial constante -lo que excusa la cita de sentencias concretas- la que califica el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por Tribunales de Jurado como un recurso extraordinario, equiparado al de casación. De ello se desprenden varias consecuencias que son determinantes de la suerte que han de seguir algunos de los motivos de apelación esgrimidos:
a) No es posible ni siquiera intentar una nueva valoraciónde los medios de prueba practicados, pues ello es competencia exclusivade los miembros del Jurado, cuyas conclusiones en el plano de los hechos son vinculantes, a menos que vulneren la presunción de inocencia (lo que en este caso es imposible, pues la sentencia fue absolutoria) o incurran en erroren la apreciación de la prueba, en los términos casacionales del artículo 849.2 LECrim ., es decir, cuando el error pueda identificarse con claridad por su contrariedad a un ' documento literosuficiente', es decir, por su contrariedad con una prueba directa y objetiva (con exclusión por tanto de las personales) que no admita interpretaciones diferentes y que por su propio contenido, es decir, sin argumentaciones de largo recorrido, fuerce a considerar que ha existido una equivocación(lo que no sucede cuando se trata de preferir una prueba pericial frente a otra de entre las practicadas).
b) Cuando se trata de recursos interpuestos por las acusaciones de los que pudiera resultar la revocación de una sentencia absolutoria, o la condena por un delito más grave que el tomado en consideración en la sentencia de instancia, ello no será posible si comporta la necesidad de apoyarse en pruebas practicadas en el juicio oral que ya han sido consideradas por el tribunal de instancia, y ello tanto en relación a hechos de carácter objetivo como a inferencias de carácter subjetivo. Ello es así porque, como es sabido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerando como un elemento integrante del derecho a un proceso justo, con un criterio ya asumido por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, la imposibilidad de modificación en segunda instancia de los hechos probados de una sentencia absolutoria para dictar otra de condena cuando para ello sea necesario valorar pruebas personales, a menos que existan posibilidades de practicar ante el tribunal de alzada la prueba de testigos, de peritos y de interrogatorio del acusado, siendo así que como nuestra legislación procesal no prevé la práctica de dicha prueba en el recurso de apelación contra sentencias del Tribunal de Jurado, tales motivos de apelación no podrán prosperar (cfr. SSTS 22 diciembre 2011 y 28 febrero 2012 y 5 abril 2013 , y SSTC 21/2009 y 30/2010 ).
c) Sí es posible revocar un fallo absolutorio sin la práctica de prueba cuando, sin modificar los hechos (ni siquiera los subjetivos obtenidos por inferencia) se aprecie una infracción de ley o error en la calificación jurídica de los mismos. También es posible anular sin condenar, es decir, apreciar un vicio invalidante del juicio o de la sentencia, con la consiguiente retroacción de las actuaciones procesales, sin que ello comporte vulneración del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Tomando en consideración estas premisas, ha de constatarse que los recursos de la acusación y del Ministerio Fiscal han de quedar depuradosde todo el contenido que, desordenada y confusamente, apunta a una revisión de los hechos declarados probados. Dicho de otro modo, este Tribunal queda vinculado por la versión de los hechos que, en vista de las pruebas testificales, periciales, documentales y de interrogatorio del acusado, ha acogido el Jurado. Muy particularmente, no puede volverse a plantear si Alexis había decidido o no retirarse del lugar de los hechos antes de que se acercaran Víctor y Gustavo (es hecho probado que sí), ni si el mordisco en la nariz de Alexis lo efectuó Víctor antes o después de los primeros disparos (es hecho probado que el mordisco fue primero, y los disparos vinieron después), ni si Gustavo estuvo junto a Víctor en el momento en que éste agredió a Alexis (es hecho probado que sí). Tampoco es momento para volver a plantear si la intención de Alexis era la de matar a alguno de los miembros de la familia Luciano Víctor Julieta Ángela Gustavo Patricia Teodulfo , o si sólo pretendía un gesto de intimidación para que dejasen de incomodarle a él o a su propia familia.
Tampoco puede valorarse, en consecuencia, si Víctor y Gustavo se encontraban 'a escasa distancia' o 'cuerpo a cuerpo', más cerca o más lejos, si Alexis disparó desde dentro o desde fuera de la furgoneta, ni si Julieta cuando recibió los disparos se hallaba asistiendo a las víctimas o venía corriendo hacia la furgoneta, por más que de manera inconsistente quiera revestirse esa apreciación fáctica como denuncia de 'contradicciones' de la sentencia que no son tales (motivo segundo del recurso de la acusación particular, cuya desestimación queda argumentada con lo que acaba de decirse) o como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivo quinto, en el que tan en vano intenta proponer a la Sala una valoración alternativa de determinadas pruebas, que también, y por las mismas razones, ha de desestimarse).
Sí será posible valorar si la motivación ofrecida por el veredicto y por la sentencia es suficiente como para justificar la concurrencia de los elementos de las eximentes apreciadas (que no se presumen, sino que han debido quedar acreditados por la defensa) y, en caso de superar este control, también lo será determinar si los hechos, tal y como quedan descritos en el relato de hechos probados, no admiten la calificación jurídica que se les ha dado en la sentencia.
Tercero . La eximente de legítima defensa: motivación del veredicto, existencia de prueba y calificación jurídica.
La acusación particular argumenta en su primer motivo que los hechos que han sido determinantes de la apreciación de la eximente de legítima defensa respecto de las muertes de Víctor y Gustavo están declarados probados sin una motivación suficiente, por cuanto el Jurado se limita a enumerar determinados medios de prueba sin explicar su contenido.
Debe precisarse en primer lugar que no puede invocarse la presunción de inocencia para relajar la exigencia de motivación de un veredicto absolutorio cuando la absolución no proceda de la existencia de dudas razonables sobre la prueba de cargo de los hechos, sino de la apreciación de una circunstancia eximente, pues ésta ha de basarse en pruebas tan plenas como las que conducen a la condena. Dicho de otro modo: así como no cabe considerar acreditada una eximente por la sola duda sobre su concurrencia, la motivación de su apreciación requiere una referencia suficiente a las razones (y elementos de convicción) en los que se basa.
En el presente caso la Sala considera que el Jurado motiva suficientemente la versión que da por probada de los hechos que resulta luego determinante de la apreciación de legítima defensa. El visionado de los CD's con la grabación de las sesiones del juicio oral permite comprobar cómo ante el Jurado se planteó con claridad la alternativa de la legítima defensa y se sustentó, en el brillante informe final del Letrado de la defensa, con una minuciosa referencia al contenido de determinadas pruebas. El Jurado, en su veredicto, viene a resumir la tesis expuesta por dicho Letrado, haciendo referencia a diversos medios de convicción:
a) la credibilidad de lo manifestado por el acusado en su declaración ante la policía a los pocos minutos de cometer los hechos (cuya versión ha sido mantenida en todo momento), sin que sea dudoso que el Jurado, al aludirla, se está refiriendo al hecho de que se vio sorprendido por una brutal agresión ante la que tuvo que defenderse con lo que tenía a mano
b) la declaración del testigo Constancio , de la que sólo resultó relevante (pues fue en realidad lo único que vio) que Víctor iba enganchado a la ventanilla de la furgoneta, sin que sea admisible el argumento del recurrente de que dicho testigo también había dicho que, previamente al disparo, había oído a Víctor preguntar a Alexis si es que iba a 'dispararle con la pistola', pues ello no lo dijo en el acto del juicio oral sino en sus declaraciones policiales o sumariales, sin que tal extremo fuese alegado por la acusación con aportación de testimonio de dichas declaraciones a fin de acreditar la contradicción, por lo que no puede ser ni siquiera considerado por la Sala;
c) la fotografía de la página 409 que acredita la brutalidad de agresión de Víctor a Alexis ;
d) la presencia de sangre de Víctor dentro del vehículo de Alexis , que fue invocada por el Letrado de la defensa como expresiva de que el disparo no pudo efectuarse con anterioridad al momento de ser acometido de manera tan grave;
e) el 'informe pericial psicológico', sin duda referido a los psicólogos Ricardo y Juan Luis , quienes ante el Jurado insistieron de manera finalmente convincente en la existencia de parámetros que acreditarían la credibilidad o sinceridad de la versión del acusado y, sobre todo, pusieron un enorme énfasis en convencer al Jurado sobre lo insoportable del dolor que estaría experimentando Alexis , lo que a su vez fue destacado por la defensa para argumentar a favor de que en tales circunstancias debe valorarse como proporcional la reacción automática (' animal', dijo uno de los peritos) de librarse de esa agresión que debió ser percibida como un ' estar matándolo', en presente y no en futuro ( es decir, con la sensación de que ' de allí no salía vivo'). Es cierto que el Jurado no lo explica como estamos haciendo nosotros, pero la expresa referencia a esa prueba pericial psicológica, al 'extremo dolor' (aunque éste lo refiere al fundamentar el apartado Segundo C), a la brutalidad de la agresión, y a la ' necesidad de defenderse por cualquier medio', no puede dejar duda alguna, si se ha visionado la grabación del juicio, de a qué parte de la pericial se estaba refiriendo el Jurado para justificar la legítima defensa. La referencia, pues, a la pericial no es una motivación formal, sino material.
f) y, por último, respecto de la muerte de Gustavo , el Jurado hace referencia a la 'declaración de los peritos de balística', de la que deducen que ' Gustavo estaba inclinado por la ventanilla' y con el cuerpo en el interior, y que, aunque no den por probado que lo agarrase por el cuello, sí consideran que el acusado estaba 'inmovilizado', según lo asegurado por los médicos forenses, lo que sitúa a Gustavo físicamente próximo al acusado en el momento en que éste resultaba agredido por Víctor .
En consecuencia, si hubo prueba suficiente que permitía tener por acreditado que Alexis había iniciado su retirada del lugar de los hechos antes de continuar con su plan inicial de exhibir algún gesto agresivo que disuadiera a los miembros de la familia Luciano Víctor Julieta Ángela Gustavo Patricia Teodulfo de hostigarlo; si también hay prueba que permite tener por acreditado que Alexis sufrió una agresión brutal determinante de una reacción instintiva de zafarse de la misma mediante cualquiermedio a su alcance; si el Jurado ha considerado que no se ha probado una 'provocación inicial' por parte del acusado, y que ése se retiraba de la escena en el momento anterior a la disputa; y si el Jurado ha invocado en la justificación de su veredicto, sobre este extremo, precisamente los elementos de convicción que podíanconducir a tal conclusión de manera no irrazonable, la Sala entiende que debe confirmarse la absolución de Alexis por la muerte causada a Víctor y Constancio , en aplicación de una eximente de legítima defensa, por estar motivada, probada y bien calificada, sin perjuicio, obviamente, de que las mismas pruebas hubiesen podido también conducir a un veredicto diferente.
Cuarto. Eximente de trastorno mental transitorio.Motivación y existencia de prueba.
La defensa postuló la existencia de una eximente de trastorno mental transitorio tanto en referencia a la muerte de Víctor y de Gustavo , como a la de Julieta . A tal efecto se practicó prueba pericial, de la que resultaron dos versiones diferentes, como puede comprobarse sin duda alguna con el visionado de la grabación del juicio: por un lado, los doctores Laureano y Juan Alberto , propuestos a instancias del Ministerio Fiscal, y los psicólogos Don. Ricardo y Juan Luis , propuestos por la defensa.
a) Los primeros sostuvieron, en síntesis, que la agresión que sufrió Alexis requería mucha fuerza, y no un simple y puntual gesto o bocado; que debió causar un efecto 'estresante' con 'mucho dolor', por la especial sensibilidad de la zona; y que dicha circunstancia, unida al consumo de alcohol y cocaína, pudo ' alterar, pero no anular ' el control de sus impulsos o su capacidad intelectiva y volitiva.
b) Los peritos psicólogos propuestos por la defensa sostuvieron, en cambio, que lo intenso del dolor (en cuya descripción pusieron especial énfasis, y que calificaron como 'inenarrable e insoportable') pudo haber anulado por completo el control de los impulsos y la capacidad de discriminación, calificando la reacción de disparar en esa situación como 'instintiva', y añadiendo, con referencia a los disparos efectuados a Julieta , que incluso la visión pudo quedar parcialmente afectada.
El Jurado, pues, podía valorar ambas periciales, ponerlas en conexión con el resto de elementos de convicción, y elegir entre una u otra versión, conducente a diversos grados posibles de afectación (arrebato, eximente incompleta y eximente completa), sin que pueda negarse que la decisión habría estado basada en pruebas. Finalmente optó por considerar probados el hecho Segundo C) del objeto del veredicto referido a la muerte de Víctor y a la de Gustavo , y el hecho Segundo B) del objeto del veredicto referido a la muerte de Julieta (' El acusado[...] no se encontraba en condiciones mentales de comprender el alcance y trascendencia de sus actos, al tenerlas totalmente afectadas '). Decisión que, en sí misma, por su contenido, y dejando al lado la opinión que desde fuera del juiciopudiera mantenerse, es procesalmente inobjetable, por estar apoyada en una determinada valoración de la prueba pericial no revisable en esta alzada.
Debe sin embargo analizarse, en el marco del motivo primero de apelación de la acusación particular, si tal decisión está suficientemente motivada.
No es una cuestión menor: se trató de una de los aspectos que centraron el debate procesal, y eran. como hemos dicho, perfectamente posibles dos respuestas, por lo que la motivación de la decisión se sitúa en un primer plano de importancia, porque el deber de motivación adquiere mayor relevancia cuanto menos obvia es la decisión jurisdiccional. Y la Sala, teniendo presente el alcance y sentido de este deber de motivación como garantía para las partes en el proceso y como escudo frente a decisiones arbitrarias, ligeras o puramente voluntaristas, no puede sino constatar que la explicacióno motivación que ofrece el Jurado en su veredicto sobre esta decisión resulta absolutamente insuficientecomo para concluir con un mínimo de garantía que no es expresión de un decisionismo al margen de buenas razones procesales. Dicho de otro modo, a la Sala, tras conocer por el visionado del vídeo en qué términos se produjo la controversia en el juicio oral y tras leer el veredicto, no le resulta posible saber si en realidad el Jurado dio por probados los referidos puntos del objeto del veredicto por haber considerado más convincente la versión dada por los peritos propuestos por la defensa, o si lo hizo por una mera voluntad de absolver a toda costa al acusado debido a razones ajenas a la prueba practicada, o quizás por no comprender la diferencia entre una alteración de las condiciones de querer y entender y una anulación de las mismas, confusión que pudo por cierto venir inducida por la hábil intervención conclusiva del Letrado de la defensa que vino a decir que las conclusiones de unos y otros peritos eran coincidentes o armonizables. Y esta duda sobre el fundamento de la decisión se debe justamente a un defecto radical e insubsanable del veredicto consistente en que la motivación formalmente ofrecida en el mismo no puede materialmente considerarse motivación, porque no explica ni mucho ni poco por qué se opta por una solución y no por otra, de entre las posibles.
En efecto, con referencia a la afectación 'total' de las condiciones mentales del acusado al matar a Víctor y a Gustavo , el Jurado lo justifica aludiendo al 'informe médico del doctor Enrique ', que acredita que ' el dolor de la amputación fue extremo y pudo alterarsus condiciones mentales y su capacidad cognoscitiva y volitiva '. La referencia al nombre del perito está equivocada (el Dr. Enrique es el forense que realizó la autopsia y no manifestó lo que se le atribuye), pero ello no es relevante, pues resulta claro que están haciendo referencia a los médicos forenses Dres. Laureano y Juan Alberto , que de manera expresa expusieron la posibilidad de una 'alteración'. Pero es claro que no se ofrece la más mínima explicación que justifique la opción de dar por probado el hecho Segundo C), y no el hecho Quinto D), que aludía a una ' alteración grave' de las facutlades de entendimiento y voluntad, por cuanto la única motivación consiste precisamente en decir que las facultades estaban 'alteradas'. A ello debe añadirse que los peritos Sres. Laureano y Juan Alberto admitieron esa 'alteración' grave de las facultades (que no 'anulación') como resultado de una combinación del dolor (circunstancia calificada como 'principal') con el consumo puntual de alcohol y cocaína (circunstancia 'coadyuvante'), siendo así que el Jurado expresamente declara como no probado tal consumo.
Por lo que se refiere a la muerte de Julieta , la falta de motivación es aún mayor, pues el Jurado hace referencia al ' psicólogo Juan Alberto ', al que atribuyen la opinión de que ' el dolor de la amputación es tan intenso que incluso puede llegar a anular (parcialmente) la visión'. Nada más se dice para explicar por qué se considera que al disparar a Julieta el acusado tenía 'totalmente afectadas' (es decir, anuladas) sus facultades intelectivas y volitivas, y no sólo 'alteradas'. La explicación es particularmente inexpresiva, por cuanto, al margen del nuevo error en la identificación de los peritos (de anulación parcial de la visión no habló el Dr. Juan Alberto , quien además no es psicólogo, sino que hablaron los psicólogos propuestos por la defensa), poco tiene que ver la pérdida parcial de la visión por el más que posible lagrimeo debido a la agresión en la nariz (que fue sugerido por tales peritos) con el control de los impulsos y la anulación de las facultades mentales del acusado; de hecho, la alusión a la pérdida de visión se introdujo por la defensa no para justificar el trastorno mental transitorio, como para explicar que el acusado no disparó a Julieta sabiendo quién era, sino 'a bulto', acaso queriendo aludir a una legítima defensa putativa que nunca podría equipararse con una eximente completa de trastorno mental transitorio.
Es decir, el Jurado ha apreciado al contestar a las preguntas del objeto del veredicto que Alexis tenía sus facultades ' totalmente alteradas', y no sólo 'gravemente alteradas', pero lo ha justificado remitiéndose a la opinión de informes que refirieron la posibilidad de una 'alteración, que no anulación' de las facultades intelectivas y volitivas, y a una 'anulación parcial de la visión'. En definitiva, la Sala no puede saber cuáles fueron las razones que llevaron al Jurado a optar por la eximente completa, pues la motivación dada es la que sería propia de la apreciación de una eximente incompleta; ni siquiera puede estar segura de que el Jurado hubiese comprendido la diferencia entre la eximente incompleta ('alteración grave') y la completa ('anulación'), por cuanto de su motivación más bien se deduce que confunde tales conceptos. Es evidente que el Magistrado Presidente, al leer la motivación dada por el Jurado sobre un aspecto tan relevante y tan discutido en el juicio (la apreciación, tan inusual en la práctica, de una eximente completa de trastorno mental transitorio, respecto de alguien que ha disparado contra tres personas), debió haberlo devuelto por falta de motivacióna fin de evitar la existencia de una tan enojosa y perturbadora causa de nulidad, que no es sino el fracaso del juicio.
Quinto .- Consecuencias procesales de la falta absoluta de motivación sobre una parte del veredicto.
La consecuencia de lo expuesto no puede ser la revocación de la sentenciacon condena al acusado como autor de un delito de asesinato de Julieta , con apreciación de la eximente incompleta de trastorno transitorio, por cuanto tal revocación comportaría una sustitución del Jurado en la valoración de pruebas que no hemos presenciado, lo que no podemos hacer en perjuicio del reo sin vulnerar su derecho a no ser condenado por un tribunal ante el que no se ha practicado la prueba, particularmente en un caso, como éste, en el que la opción de la absolución no puede considerarse en sí misma errónea,por cuanto era posiblepor existir dos peritos (propuestos por la defensa) que ofrecieron argumentos técnicos a favor de esa tesis.
Constatada, pues, la falta de motivación, y no siendo posible la revocación del fallo absolutorio, no cabe otra respuesta más que la estimación parcial del motivo primero de apelación interpuesto por la acusación particular, exclusivamente en lo referente a la falta de motivación de la eximente completa de trastorno mental transitorio respecto de la muerte de las tres víctimas, con la consiguiente devolución de la causa a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo juicio con distinto Jurado y Magistrado Presidente. Sin embargo, como la eximente de legítima defensa respecto de las muertes de Víctor y Gustavo se ha valorado como suficientemente motivada, basada en prueba suficiente, y correctamente calificada, la absolución de Alexis por el asesinato de Víctor y Gustavo no puede quedar comprometida, sino que ha de ser confirmada, puesto que ' la nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula' ( artículo 243.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Así pues, en el nuevo juicio sólo podrá enjuiciarse a Alexis por el delito de asesinato de Julieta del que se le acusaba, y no por los delitos de asesinato de Víctor y Gustavo , de los que ha resultado (válidamente) absuelto .
Por lo demás, y en función de todo lo razonado, debe desestimarse parcialmente ese motivo primero del recurso de la acusación particular en lo no referente a la eximente de trastorno mental transitorio; deben desestimarse también el motivo segundo del recurso de la acusación particular (como ya se razonó en el fundamento de derecho segundo), el motivo tercero de dicho recurso (como se razonó en el fundamento de derecho tercero), y sin que haya lugar a estudiar el motivo cuarto de dicho recurso y los dos motivos del recurso del Ministerio Fiscal, referidos al trastorno mental transitorio, por cuanto al estar fundados en el apartado b) del artículo 846 bis c) y haberse declarado la nulidad del veredicto por falta de motivación de la apreciación de dicha eximente, han quedado sin objeto. Por último, queda también sin objeto el recurso supeditado formulado por la defensa, por cuanto ha decaído su premisa, la concurrencia de la eximente de trastorno mental transitorio como argumento para la reducción de la responsabilidad civil a las cuantías del Sistema de Valoración de Daños Corporales, sin perjuicio de lo que resulte en el nuevo juicio que se celebre.
Quinto .- No se aprecian razones para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmenteel motivo primero del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, hemos de anular parcialmentedicha sentencia, ciñéndose esta declaración de nulidad a los siguientes pronunciamientos:
la absolución del acusado por el delito de asesinato del que fue víctima Julieta ;
la apreciación de una eximente completa de trastorno mental transitorio en relación a los delitos de asesinato de que fueron víctimas Víctor y Gustavo ;
la condena a una indemnización civil por la muerte de Julieta , sin perjuicio de lo que resulte tras la celebración del nuevo juicio.
Que desestimandoparcialmente ese motivo primero, y desestimando íntegramente los motivos segundo, tercero y quinto del recurso formulado por la acusación particular, se confirmaexpresamente la absolución del acusado por el delito de asesinato del que fueron víctimas Víctor y Gustavo , por la apreciación de una eximente completa de legítima defensa, así como el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.
No ha lugar a pronunciarse sobre el motivo cuarto del recurso de apelación de la acusación particular, sobre los dos motivos del recurso de apelación del Ministerio Fiscal, ni sobre el motivo único del recurso supeditado de apelación formulado por la representación del acusado.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvase la causa a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo juicio oral, con nuevo Jurado y Magistrado Presidente, con la advertencia de que ese nuevo juicio sólo puede versar sobre la acusación por el delito de asesinato del que fue víctima Julieta .
Sin que existan razones para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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