Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 38/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 38/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00038/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284202-924284203 Fax: 924284204
6314A0 DIL. CONST J. ORAL- VISTA EN DOCUMENTO ELECTRONICO
N.I.G:06015 37 2 2014 0103903
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2014
Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 1 de BADAJOZ
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2014
Acusación: C.P. DIRECCION000
Procurador/a: INMACULADA GRIDILLA SANTAMARIA
Letrado/a: JOSE MARIA REYNOLDS SAAVEDRA
Contra: Jose Francisco
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ
Letrado/a: RAFAEL PEREZ MONTES
Rollo de Sala núm. 38/2014
Procedimiento Abreviado núm. 03/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 38/2014
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
D. Matías Madrigal Martínez Pereda (ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 25 de Noviembre de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Procedimiento Abreviado núm. 3/2014-; Rollo de Sala núm. 38/14;Juzgado de Instrucción de Badajoz-1, seguida contra el acusado D. Jose Francisco , nacido en Madrid el día NUM000 /49, en Badajoz, con DNI NUM001 , hijo de Desiderio y Belen , con domicilio en Badajoz, c/ DIRECCION001 Nº NUM002 , de Badajoz, en situación de prisión provisional por la presente causa quien comparece representado por el Procurador Sr. Calatayud Rodríguez y defendido por el Letrado D. Rafael Pérez Montes; por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.
Ha sido parte, igualmente, como Acusación Particular, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Gridilla Santamaría y defendida por el Letrado D. José María Reynolds Saavedra; y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley, representado por el Ilmo Sr. D. Antonio Mateos Rodriguez- Arias.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias ingresaron en este órgano a virtud de remisión de Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Badajoz, continuando los peculiares trámites hasta la celebración del oportuno juicio oral en esta Sección de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida comprendido en el artículo 252 en relación con los arts. 248 y 250.6º, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Jose Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas; solicitando la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio e inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; pago de costas y que indemnice a la Comunidad Propietarias DIRECCION000 en la cantidad de 1049,10 euros, con el incremento legal del art. 576 de la LECivil .
TERCERO.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida comprendido en los artículos 252 y 249 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Jose Francisco , considerando concurrían las circunstancias agravantes de reincidencia ( art. 22.8 C.P ) y abuso de confianza ( art. 22.6 C.P ); solicitando la imposición de la pena de tres años con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión u oficio e inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, pago de costas con inclusión de las de la acusación particular, y que indemnice a la Comunidad Propietarias DIRECCION000 en la cantidad de 7661,10 euros, con el incremento legal del art. 576 de la LECivil .
CUARTO.- Por la defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones de Ministerio Fiscal y acusación particular, por no ser los hechos constitutivos del delito imputado; por lo que consideró no procedía hablar de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando la libre absolución.
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
PRIMERO .- El acusado Jose Francisco , mayor de edad y condenado por delito de apropiación indebida en sentencia de 29 de enero de 2013 , por hechos acaecidos en 15 de mayo de 2008 - sin que por tal razón sea computable a efectos de apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia- , en el ejercicio de su profesión de administrador de fincas y actuando de hecho como tal en la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', sita en AVENIDA000 de Badajoz, y a pesar de haberse acordado su cese por acuerdo en asamblea de Junta de dicha comunidad a la que asistió, procedió, con posterioridad, en concreto el 8 de julio de 2010, a librar dos cheques, por respectivos importes de 1049,10 y 6.612 euros, contra la cuenta de la que era titular la C.P, de la entidad Caja Badajoz, ambos en favor de la sociedad Buenavida Cano S.L, miembro de la Comunidad y titular en la misma de unos locales, so pretexto de abonar unas reparaciones por daños debidos a filtracciones de agua en uno de ellos. Dichas reparaciones aparecían consignadas en factura a nombre de la arrendataria de la anterior que explotaba negocio de bar en dicho local.
SEGUNDO .- Dichos daños habían sido reclamados a la entidad aseguradora con la que la C.P tenía concertada póliza, siendo así que, con fecha posterior al libramiento por el acusado de los cheques, aquella rechazó hacerse cargo del siniestro por considerar el mismo imputable a la propia Comunidad por falta o defecto de mantenimiento, rechazo que ya era conocido por el acusado al tiempo del libramiento de los efectos, decisión ésta última que adoptó, a sabiendas de su cese formal, por su cuenta sin proceder a informar y consultar a la Junta de Propietarios de la Comunidad, ni a su presidente a la sazón, y por tanto sin que esta tuviera ocasión de tratar, deliberar y decidir al respecto.
La suma de las cantidades aludidas, 7.661.10 venía prácticamente a coincidir -con apenas un plus de diferencia de 115 euros- con la deuda que la entidad 'Buenavida Cano S.L' mantenía a la sazón con la CP, por impago de cuotas, deuda que dicha entidad hasta entonces morosa en la Comunidad, inmediatamente después de la recepción del importe de los efectos, saldó, poniéndose al día en el pago a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal . El acusado Jose Francisco es autor por su realización material y directa de los hechos que lo integran, estando presentes todos y cada uno de los requisitos del tipo penal citado como son, según pacífica jurisprudencia:
En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16 de septiembre de 2003 ), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su 'status', como se dijo literalmente en la sentencia de esta Sala 224/98 de 26.2 , la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del 'ánimos rem sibi hahendi' sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SSTS. 3.4 y 17.10.98 ).
Esta consideración de la apropiación indebida del art. 252 del Código penal , parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito, de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
En efecto el tipo subjetivo en la apropiación ha sido considerado, clásicamente, por la doctrina y la jurisprudencia, como compuesto por el dolo y el especial elemento subjetivo del ánimo de lucro. Por ello, para poder hablar del delito en cuestión, deben concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. De modo que únicamente se aceptaría la existencia de dolo 'cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual). Mientras que el ánimo de lucro debe interpretarse como aquella tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención de una ventaja patrimonial por la apropiación de una cosa con valor económico o de tráfico, esto es el ánimo de hecho es exclusivamente el ánimo de enriquecerse y equivalente al ánimo de apropiación, bien entendido que aun cuando en el art. 252 CP no aparece el ánimo de lucro como elemento del tipo, se puede considerar implícito en esa definición legal y sobre todo si se interpreta -como parece aceptarse por todos- en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero ( STS. 50/2005 de 28.1 ).'.
Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada [ STS 841/06, 17-7 ; 513/07, 19-6 ; 802/07, 16-10 ; 374/08, 24-6 . La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación ( STS 852/05, 30-6 ).
SEGUNDO. - Con claridad aparece en el caso acreditado que el acusado consumó el delito al distraer el dinero realizando disposiciones de fondos mediante el libramiento de los cheques, actuando así por encima de los límites y las necesidades que surgían de las relaciones internas entre los mandantes, Comunidad de Propietarios y el acusado, mandatario.
El acusado, con exhibición en el plenario de la documental correspondiente, vino a reconocer los libramientos en favor del propietario del local. Reconoce igualmente su anterior cese formal como administrador de la Comunidad en acta de la Junta y la creencia de que el entonces presidente, ya fallecido, le tenía cierta animadversión. Reconoce que en dicha Junta estuvo presente, junta en la que, en palabras de un testigo, fue ostensiblemente celebrado el meritado cese por los copropietarios presentes.
Pese a ser normal que, con independencia del cese, el acusado hubiera de continuar de facto con la ordinaria gestión de cobros y pagos para la CP hasta ser sustituido por otro administrador, resulta no obstante indiscutible para esta Sala que con exceso absoluto y clara deslealtad, el acusado dispuso -hecho éste plenamente reconocido- en perjuicio de sus mandantes, del dinero administrado de una manera totalmente carente de causa, procediendo a librar por su cuenta los cheques en favor de un copropietario; lo que constituye un quebrantamiento de la confianza que, aunque en el caso y en dicho momento estuviera ya mermada tras el celebrado cese formal, la Comunidad había depositado en aquél.
La relevancia típica no ofrece ninguna duda para esta Sala, como no la ofrece que el acusado era plenamente consciente de que perjudicaba los intereses de quienes le habían confiado la gestión, gestión que ya en sus momentos finales, continuaba para hacer los necesarios y elementales actos para la marcha normal de la Comunidad, pero nunca para, sin consultar ni informar sobre el rechazo de la entidad aseguradora de los daños y ofrecer la posibilidad de tomar medidas al respecto, proceder unilateralmente por su cuenta a abonar directamente la cantidad de 7.761 euros a un copropietario.
La explicación ofrecida por el acusado de escasa solidez, a saber que, en su condición de, amén de administrador de fincas, arquitecto técnico, estimó que era la CP la que debía de hacerse cargo de los daños, no convence a la Sala, a los efectos de entenderle exonerado de informar y dar elemental cuenta a dicha Comunidad, máxime tratándose de tan nada desdeñable cantidad, 7.761 euros, y habida cuenta, además, de su cese formal en junta de propietarios al que hemos aludido.
Si además se constata que la cantidad abonada lo era a un copropietario moroso en el pago de cuotas a la Comunidad, y que, precisamente, viene sustancialmente a coincidir con la deuda -conocida por el acusado- que dicho copropietario mantenía con la CP , y que tras la recepción del dinero abona y salda, cualquier resquicio de duda que pudiera quedar de la intención, conocimiento y consciencia de la deslealtad y abuso de sus facultades, hurtando tal conocimiento a la misma y de causarle un perjuicio económico, se disipa.
TERCERO.- El elemento subjetivo concurre a no dudar a juicio de la Sala. La sentencia de 28 de junio de 2008 al aludir al mismo, considera necesario que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. Y asimismo se dice que únicamente se aceptaría la existencia de dolo 'cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual)'.
El delito de apropiación indebida, en su modalidad de gestión desleal de las cantidades percibidas en calidad de administrador de una comunidad de propietarios, no requiere el animus rem sibi habendi. El TS establece en la sentencia 162/2008, 6 de mayo , que quien dispone de dinero ajeno por mandato, administración o cualquier otro título semejante y en el ejercicio de las facultades jurídicas a las que habilita ese título perjudica el patrimonio administrado, comete un delito del art. 252 del CP .
No es necesario, en tal sentido, acreditar cualquier suerte de pacto o acuerdo entre el acusado y el beneficiario del dinero en tanto que no se exige que el sujeto agente se haya enriquecido. El enriquecimiento no es elemento del tipo del art. 248, ni del tipo del art. 252. Estos tipos sólo requieren que el sujeto pasivo haya sido patrimonialmente perjudicado, pero es innecesario para la tipicidad de la conducta que el autor se haya enriquecido ( STS 932/08, 10-12 ).
La gestión desleal se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su 'status' ( STS 852/05, 30-6 ); 1168/05, 18-10 ; 678/06, 7-6 ; 279/07 , 11-; 802/07, 16-10 .
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No considera la Sala que sea de aplicación la agravación especifica contenida en el artículo 250.7, abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de la credibilidad profesional, en la medida en que el aprovechamiento desplegado por el acusado puede considerarse insito en el elemento del tipo. En este sentido la STS. 918/2008 de 31.12 , recordó que la esencia de la agravación del art. 250.1.6, reside en el mayor grado de antijuricidad que comporta un plus de culpabilidad que supone la lealtad quebrantada entre personas vinculadas por una relación de confianza, de la que se aprovecha el autor faltando los deberes de fidelidad que le impone esa relación. Por ello la agravante es la esencia del delito de apropiación indebida, pues precisamente el hecho determinante del reproche penal lo constituye la deslealtad o quiebra de la confianza depositada en el sujeto activo del delito, que reuniendo las condiciones o apariencias para no dudar de él, defrauda tal confianza disponiendo de los bienes que le fueron entregados con perjuicio de su verdadero titular.
Siendo así esta circunstancia es aplicable en algunos casos excepcionales al delito de apropiación indebida, precisamente porque se trata de una exigencia que va más allá de la mera relación de confianza entre acusado y víctima, si bien debe acreditarse una especial intensidad derivada de relaciones distintas de las que por sí mismas justificarían la entrega de aquello que debe entregarse o devolverse ( STS. 672/2006 de 19.6 ).
Por tanto, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la relación jurídica determinante del delito y que puede ser de muy variada naturaleza, pero que se ha de añadir un plus de desvalor al que surge del quebranto de la confianza inherente a la relación jurídica ilícita ( SSTS. 368/2007 de 9.5 , 64/2009 de 29.1 , 1084/2009 de 29.10 ).
En definitiva, no se trata de un supuesto de agravación por la mera existencia de relaciones personales previas, sino que sea preciso que concurra un abuso de las mismas que exceda el mecanismo engañoso propio del tipo básico
Existe un componente de deslealtad o 'incumplimiento del encargo' --mandato o instrucciones recibidas-- que, a la vez de soportarse en un criterio objetivo y abierto de manejo y disposición de los bienes, lleva unido el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto de distracción o disposición espuria intrínsecamente lleva consigo ( STS 415/02, 8-3 ; 1708/02, 18-10 ).
Siendo así, no puede estimarse concurrente la agravación específica postulada por el Ministerio Fiscal, máxime si la confianza inherente al tipo en el caso estaba ya mermada con el previo cese del acusado en la Junta de Propietarios. Con el mismo argumento, tampoco podrá apreciarse la circunstancia agravante genérica de abuso de confianza ( art. 22.6 C.P ) postulada por la Acusación Particular.
En línea con el criterio sustentado por el Ministerio Fiscal y condenado el acusado por delito de apropiación indebida en sentencia de 29 de enero de 2013 , por hechos acaecidos en 15 de mayo de 2008, la condena no es computable a efectos de apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia que preconiza la Acusación Particular.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer y de acuerdo con lo previsto en la regla 6.ª del artículo 66 CP , el órgano judicial puede recorrer toda la extensión de la pena, individualizándose en atención a las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho.
En el delito de apropiación indebida que enjuiciamos, prevé el art. 252 CP (por remisión al art. 249 CP ) una pena que oscila entre los 6 meses y los 3 años de prisión. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
De conformidad con lo previsto en el art. 66.6 CP , habrán de tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Atendiendo a que el importe de lo distraído sin ser desdeñable, no es tampoco especialmente alto o significativo, la ausencia de circunstancias agravantes, nos conduce a no rebasar la pena establecida de la mitad inferior y dentro de ésta, la Sala entiende proporcionada, a estas circunstancias, la pena de un año y un día de prisión.
La anterior pena conllevará, conforme al art. 56.2 CP , la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El art. 56 del C. Penal establece que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, entre otras posibles, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, y como exponíamos más arriba, el acusado cometió el delito traicionando la confianza genérica depositada en él por la Comunidad de Propietarios, siquiera mermada por la voluntad de cesarle, y de hacerlo de facto, aún en el conocimiento y unánime voluntad de que el mismo habría de continuar con la corriente y usual gestión para básicos actos -cosa normal y ordinaria como el propio acusado explicó- hasta ser sustituido materialmente, manteniendo por tanto la relación con la CP, pudiendo por tanto afirmarse que la conducta delictiva tuvo relación directa con la condición de administración de hecho de aquella.
SEXTO.- Que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente viniendo obligado a reparar los daños y perjuicios que se deriven del hecho punible, artículos 109 y 116 del Código Penal , responsabilidad que se concreta en el importe
Estableciendo el artículo 109 del Código Penal la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito o falta, a la vista del artículo 110 del Código Penal , y ejercitando el Ministerio Fiscal la acción civil ex delito y también la Acusación particular, procede pronunciarse al respecto. El acusado indemnizará a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en la cantidad de 7661,10 euros, en que se concreta el perjuicio económico causado, con el incremento legal del art. 576 de la LECivil .
SÉPTIMO.- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Que las costas procesales vienen impuestas por ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, debiendo incluirse en el caso las de la acusación particular al no apreciarse razones para su exclusión y ello por cuanto su pretensión no ha sido absurda o heterogénea con la del Ministerio Fiscal, ni su actuación puede calificarse, en lo esencial, de superflua, inútil ni desde luego perturbadora.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Jose Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de un año y un día de prisióncon las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio e inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y al pago de costas, incluidas las de las Acusación Particular
Por vía de responsabilidad civil indemnizará a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en la cantidad de 7661,10 euros, con el incremento legal del art. 576 de la LECivil .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la ultima notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ilmos Sres D. José Antonio Patrocinio Polo, D. Matías Madrigal Martínez Pereda y D. Emilio Francisco Serrano Molera . Rubricados/.
E/
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 25 de Noviembre de dos mil Catorce.
