Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 5/2014 de 31 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 38/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 5/14.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 289/03.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1. VILLARCAYO.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00038/2014
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por falta de daños contra Matilde , representada en los autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Robles Santos y defendida por el Letrado D. Juan María Arrimadas Saavedra, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Eliseo , figurando apelados Matilde y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'Queda probado y así se declara la presentación de denuncia por Eliseo contra Matilde , por los hechos ocurridos el día 14 de Abril de 2.013, entre las 00:00 y las 13:48 horas, que pudieran ser constitutivos de una falta de daños. Sin que la realidad de tales hechos haya sido acreditada'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 4 de Septiembre de 2.013 , dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Matilde de la falta que le venía siendo atribuida, declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eliseo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 27 de Enero de 2.014.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Eliseo fundamentado, según se deduce de su escrito impugnatorio, en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia, indicando que la denunciada procedió a mover los mojones que separan la finca de propiedad de su hermana de la que él tiene en arrendamiento, procediendo a echar herbicida en la parte que con la modificación de los mojones adquiere ilícitamente.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante la impugnación de una sentencia absolutoria, impugnación que se fundamenta sobre una errónea apreciación de pruebas subjetivas (' Matilde ha mentido o más bien no ha dicho ninguna verdad' nos dice en su recurso de apelación) sin que la parte apelante hubiera solicitado la práctica en esta segunda instancia de prueba alguna.
Habiéndose emitido sentencia absolutoria por los daños imputados y no habiendo solicitado la parte apelante prueba en esta segunda instancia, procede ratificar la libre, racional y motivada valoración que de las pruebas verifica el Juez 'a quo' y ello en virtud de la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Constitucional nº. 197/02 de 28 de Febrero ; 167/02 de 18 de Septiembre ; y las posteriores emitidas al amparo de las dos citadas.
Dicho Tribunal se ha pronunciado en el siguiente sentido : 'cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal'
De tal forma que se ha estimado un recurso de Amparo por el siguiente razonamiento: 'teniendo en cuenta que la única prueba con que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido ante ella, es visto que su Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto'.
Sin embargo, en relación con el ámbito de aplicación de la citada Sentencia, conviene hacer las siguientes precisiones: 'si el órgano de apelación puede proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulado en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE .), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación', en un supuesto en que 'nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria'.
En segundo lugar, que al analizar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la citada Sentencia sostiene expresamente que 'no se puede concluir (....) que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de las cuestiones a juzgar'.
Y, por último, que al resolver el caso concreto, destaca que, 'la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso (....) debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que (.....) el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Se exceptúa cuando la condena no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos y de cuya existencia parte la Sentencia de instancia al realizar la fundamentación jurídica'.
De lo anteriormente expuesto se desprende:
1º) La libertad del Órgano 'ad quem' para acordar de oficio, o a instancia de parte la celebración de vista, entendiendo este Tribunal que la petición debe ser realizada siempre por el apelante y no adoptada de oficio por el tribunal, pues lo contrario supondría romper el equilibrio de igualdad procesal entre denunciante y denunciado, así como la causación de indefensión a la parte que en primera instancia obtuvo sentencia absolutoria.
2º) Que acordada su celebración podrán practicarse en la misma, aquellas pruebas que la parte o partes apelantes, aleguen que han sido erróneamente valoradas por el Juez 'a quo'.
3º) Que la mera alegación de error en la valoración de las pruebas, cuando la sentencia de instancia haya sido absolutoria, no implica necesariamente que en la segunda instancia se hayan de practicar todas y cada una de las pruebas ya practicadas en la primera instancia.
4º) Que la segunda instancia, mediante el recurso de apelación, no puede derivar en un nuevo juicio o en una segunda oportunidad, practicándose de nuevo las pruebas realizadas en la primera instancia, dado que ello supondría convertir aquella en un nuevo juicio, perdiendo su verdadera función de revisión de los Hechos y Derecho aplicado por el Juez 'a quo'.
5º) Que por todo ello la celebración de vista, con audiencia del acusado, o práctica de las pruebas, cuya apreciación errónea se alega al recurrir una sentencia absolutoria, tendrá siempre un carácter excepcional, pues lo contrario implicaría una derogación tácita del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una utilización indebida del recurso de apelación, dado que no cabe reproducir las pruebas practicadas, sino practicarlas de nuevo, nos encontraríamos ante un nuevo juicio, y no ante una revisión del ya celebrado.
6º) Que cuando el recurso tenga por objeto la procedencia de aplicar una norma jurídica o Doctrina Jurisprudencial, no será requisito estrictamente necesario (por mandato de las sentencias 167 , y 197 de 2002 dictadas por el Tribunal Constitucional ) la celebración de vista en la segunda instancia.
En el presente caso ninguna prueba se solicita que se practique en segunda instancia, por lo que debe mantenerse la valoración que de la prueba verifica el Juzgador 'a quo' al no acreditarse la existencia de error en la apreciación que realiza de la prueba practicada a su presencia e intervención en primera instancia. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Port ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse de dichas pruebas lógicamente el pronunciamiento adoptado, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Por otro lado debemos indicar que, en el presente caso, la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia es plenamente compartida por esta Sala de Apelación.
Con el ilícito penal de daños castiga aquellas conductas que consistan en causar daños en propiedad ajena, debiendo entenderse dentro de la acción típica cualquier deterioro, menoscabo o destrucción que sea económicamente valorable en cantidad superior a los 400,- euros en caso de delito e inferior a dicha cantidad en caso de falta, y la acción dañosa ha de ser necesariamente dolosa, es decir, se precisa dolo en el agente, lo que implica conciencia y voluntad. Por tanto, el denominado animus damnandi se concreta en que los actos de ejecución demuestren de modo cumplido un designio de querer directamente causar un daño, sin propósito que pudiera exculpar su acción, y requiere sólo la conciencia o intención de destruir, menoscabar e inutilizar el objeto material de la infracción, cualquiera que sea la finalidad perseguida.
En este sentido, es indiscutible que de lege data no se exige --salvo en supuestos muy concretos y específicos-- un dolo finalísticamente dirigido de modo especial (elemento subjetivo del injusto), a dañar, sino que, como recuerda la jurisprudencia más reciente, basta con un dolo general o genérico (directo o eventual) que abarque el resultado dañoso, esto es, la intención de producir el resultado, pues el que existan otras intenciones más o menos remotas y otros motivos tendenciales son algo extraño al inmediato elemento intencional de la figura típica que estamos analizando; y una vez que concurre dolo en la acción del sujeto activo, es necesario también que este sea consciente de la ajenidad de la cosa dañada o, lo que es lo mismo, que la cosa tiene un dueño, bien sea un particular o una entidad pública.
Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación pública o particular comparecida, única prueba libre, racional y motivadamente valorable por el Juzgador de instancia, al concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada viene exigiendo nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para fundamentar en ella la emisión de sentencia.
En el presente caso, concurren al acto del Juicio Oral el denunciante, Eliseo , y la denunciada, Matilde . El primero, tras ratificarse en la denuncia inicialmente interpuesta, sostiene que la acusada le quemó con herbicida quemante parte del cereal/cebada que tenía sembrado en la finca, unos 360 metros cuadrados; el quemante es residual y por eso en cuatro o cinco años el terreno afectado no le va a producir nada; lo echó no con la finalidad de quemar las malas hierbas, sino la de causar el mayor daño posible; la finca en la que causó los daños es la nº. NUM000 que es propiedad de los primos del denunciante y él la lleva como arrendatario; la denunciada siembre las fincas NUM001 y NUM002 que son de una hermana de ésta; la acusada ha movido los mojones que deslindaban las fincas nº. NUM000 y NUM001 ; vio a la denunciada echar el herbicida el domingo día 14 de Abril, a las 14:15 horas (momentos 00:23 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
Frente a ello, la denunciada nos dice que hecho en todas las parcelas de la familia el herbicida para matar las malas hierbas, nunca ha echado herbicida en la finca del denunciante, ni en ninguna otra ajena; echó el herbicida en las orillas o lindes de las fincas NUM003 , NUM001 y NUM002 que son las que ella siembra; previamente, con una azada cavo el linde para que no pasase el herbicida; lo echó en las fincas de propiedad de la familia como lo viene haciendo siempre; no echó el herbicida con la intención de causar daños ni al denunciante ni a nadie; el terreno que dice el denunciantes lo considera de propiedad de su hermana, y si hubiera algún problema lo que debería haber hecho es solicitar el deslinde judicial; ella nunca ha corrido mojón alguno(momentos 08:26 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral).
De las manifestaciones contradictorias señaladas se acredita la existencia de un contencioso sobre la extensión y linde de las fincas, atribuyéndose la titularidad de la zona dañada en los hechos a los primos del denunciante o a la hermana de la denunciada, pero sin haber practicado previamente un deslinde judicial que fije de forma clara y definitiva el linde entre ambos fundos (las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM004 de la localidad de Valderrama), es decir no existe prueba suficiente que acredite que los daños son cometidos por la denunciada sobre una finca ajena.
Pero además tampoco queda suficientemente acreditado el ánimo de causar daños, ya sea en su condición de dolo directo o de dolo eventual, pues también en este punto existe contraposición de declaraciones entre denunciante y denunciada, sosteniendo el primero que la acción de echar herbicida tenía como finalidad la causación del daño, mientras que la denunciada manifiesta que la utilización del mismo no tenía otra finalidad que la de matar las malas hierbas que pudieran existir, habiendo echado el herbicida en todas las fincas de la familia como venía haciendo desde siempre. No existe ninguna prueba que determine la realidad de una u otra manifestación, no acreditándose las características y legalidad del herbicida utilizado.
Por ello debemos concluir que nos encontramos ante una cuestión civil, preservando el derecho de las partes a determinar con exactitud la extensión y lindes de sus fincas a través de la correspondiente acción de deslinde y amojonamiento a ejercitar ante la jurisdicción civil ordinario y a reclamar los daños que pudieran haberse causado, en su caso, a través de la acción prevista en el artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , preservando el principio de intervención mínima del derecho penal, principio que supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.
Se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acudir el legislador, que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos, principio que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: como derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino sólo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes, y, como derecho subsidiario, que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Eliseo , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Eliseo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villarcayo (Burgos), en su Juicio de Faltas nº. 62/13 y en fecha 4 de Septiembre de 2.013 , y ratificarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio de Faltas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
