Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 114/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 38/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00038/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
213100
N.I.G.: 19130 37 2 2014 0100985
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000114 /2014
Juzgado de lo Penal de Guadalajara
Procedimiento Abreviado 667/11
Delito/falta: DAÑOS
Apelante: Samuel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ,
Apelado Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª M ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Letrado: NURIA SIERRA MUÑOZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 24/14
En Guadalajara, a catorce de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 667/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 114/14, en los que aparece como parte apelante, Samuel representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y dirigido por el Letrado D.FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, el MINISTERIO FISCAL y, como parte apelada, Dionisio representado por la Procuradora Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRÉS y asistido por la Letrada Dª NURIA SIERRA MUÑOZ, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 9 de octubre de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Dionisio , sobre las 02,00 horas del día 25 de abril de 2009, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras quererse marchar del Bar Ozone, sito en la calle Pajares 5, de Azuqueca de Henares (Guadalajara) sin abonar su consumición, inició una discusión con el portero de dicho bar, tras lo cual el acusado se dirigió al vehículo Opel Corsa matrícula GE-....-G , propiedad de Samuel , que se encontraba estacionado en la misma calle, golpeándolo, causándole daños.= La tasación pericial de los daños causados se desglosa en 351,52 € de mano de obra y 389,52 € de materiales, y sumado el IVA (16%), da un total de 859,60 €.= Los hechos sucedieron el 25 de abril de 2009, presentándose escrito de acusación el 22 de junio de 2011, dictándose auto de apertura de juicio oral el 27 de junio de 2011. Las actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal de Guadalajara con fecha 29 de noviembre de 2011 no volviéndose a dictar resolución hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la cual se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Dionisio del delito de daños por el que venía siendo acusado, por prescripción de la falta de daños por la que han sido calificados los hechos objeto de imputación en el presente procedimiento, con declaración de costas procesales de oficio y con reserva de acciones civiles a favor del perjudicado'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Samuel y MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.
Resumen de antecedentes. Para comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala, cúmplenos señalar que el acusado en la presente causa lo era al estimar las acusaciones, tanto pública como privada, que los hechos imputados eran constitutivos de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal . El juzgador de procedencia no obstante reputarle autor de los hechos dicta sin embargo sentencia absolutoria. En lo que concierne al delito de daños propiamente dicho por entender que únicamente habrá de estarse al importe de los materiales sin incluir ni la mano de obra, ni el IVA, siendo así que en el presente caso aquel primer concepto no alcanza los 400 €. Respecto de la falta de daños por considerarla prescrita. Frente dicho pronunciamiento se alzan ambas acusaciones para interesar la defensa, por el contrario, la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin concreta formulación discrepan ambos apelantes de la decisión recaída en la instancia cuando excluye de la cuantificación del daño la partida correspondiente a mano de obra e IVA.
Así centrados los términos del debate la cuestión que se nos plantea en esta alzada es, pues, estrictamente jurídica pues se trata de decidir si en el concepto de daño debe incluirse únicamente la partida que contempla el juez ascendente a 389,52 € o, también, los 351,52 que se corresponden con mano de obra y los 118,56 relativos al impuesto.
(i).- Para su decisión podemos traer a colación la SAP de Navarra de fecha 21 de marzo del año 2.013 que realiza un examen detallado de la problemática al apuntar 'No ignora la Sala que la cuestión planteada es sumamente controvertida, existiendo en la doctrina de las Audiencias sentencias que se decantan por el criterio expuesto en el recurso en tanto que otras asumen el criterio de la sentencia apelada.
Ejemplo del primero de los criterios mencionados es, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2ª) núm. 500/2012 de 2 noviembre JUR 2012396973, la cual señala al respecto lo siguiente: 'Sobre esta cuestión relativa a la valoración de los daños cuando estos tienen un origen doloso, esta misma Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en el auto de fecha 28 de Febrero 2011 , a fin de poder determinar si los mismos superan los 400 euros, en cuyo caso integrarían el delito de daños previsto y penado en el Art. 263 del C. Penal , o en caso contrario integrarían la falta del Art. 625.1 del C. Penal , al señalar, siguiendo en este sentido tanto la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, como sucede con la de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) de 7 de septiembre de 2004 (JUR 2004 , 299204) y del Tribunal Supremo 301/1997 de 11 de marzo (RJ 1997, 1707), que por daños en sentido penal debe entenderse la destrucción o menoscabo de una cosa, ya que el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción, equivaliendo la misma a la pérdida total de su valor o a su inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o finalmente el menoscabo de la cosa que consiste en una destrucción parcial o en un cercenamiento de su integridad, todo ello con independencia del perjuicio patrimonial que esos daños puedan ocasionar, como podría ser el importe de la mano de obra necesaria para su reposición o reparación, por lo que consiguientemente, a los efectos de calificar una determinada conducta dañosa, como constitutiva de delito o falta debe hacerse atendiendo al valor de la cosa afectada y no al perjuicio patrimonial producido, que sólo importa para determinar la responsabilidad civil que pueda derivarse del hecho punible '; lo que conduce a que se afirme que '... para determinar la cuantía de los daños, única y exclusivamente en relación a los meros efectos penales debe de atenderse en la forma indicada más arriba, solamente al valor de los materiales a reponer, descontando igualmente a efectos valorativos el denominado impuesto de valor añadido (IVA)'.
En el mismo sentido se expresa la sentencia de la AP Islas Baleares (Sección 1ª), núm. 58/2010 de 12 marzo . JUR 2010 164789, la cual considera que ' debe excluirse de la valoración el importe de la mano de obra para su reparación y el IVA '.
Asumen el segundo de los criterios referidos, esto es el contenido en la sentencia apelada, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) en su sentencia núm. 503/2009 de 31 julio ARP 2010689 que razona del modo siguiente: '... Además, la mayoría de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales entienden que 'se olvida que por cuantía del daño sólo puede entenderse el valor económico necesario para restituir el objeto material de la infracción, cuando ello es posible, a su estado originario, lo que conceptualmente incluye el precio de la mano de obra precisa para tal labor, pues siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización, concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior de la comisión del hecho punible, reintegrando así el elemento patrimonial afectado a su valor pecuniario previo a la comisión del delito; en caso contrario se impondría la absurda consecuencia de que no habría daño penal alguno -o éste sólo sería cuantificable arbitrariamente- cuando la reparación de la cosa dañada pudiera realizarse sin empleo de materiales de reposición, como en los casos de mera deformación rectificable -así una abolladura en la chapa de un automóvil-, que disminuye el valor de la cosa justamente en el importe de la mano de obra necesaria para hacer desaparecer la deformidad, el deterioro intrínseco del objeto material que constituye el núcleo de la acción; y la misma situación se produciría, de modo aún más escandaloso, en casos de desfiguración reparable de obras artísticas, en los que el valor económico del soporte o de los materiales puede ser despreciable, mientras la labor de restauración puede exigir cientos de horas de trabajo de especialistas altamente cualificados'.
También la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) Sentencia núm. 301/2012 de 21 mayo JUR 2012298893 participa del criterio expuesto cuando afirma que 'se debe incluir no sólo el valor de los materiales que se hayan específicamente menoscabado o reparado expresamente, sino igualmente el trabajo que se haya desempeñado en la propia reparación. Y ello, por entender que también integra el daño, el importe económico que suponga la mano de obra realizada para volver el bien dañado a la situación que tenía de utilidad para su propietario, antes de cometerse el ataque contra el mismo. Por cuanto dicho mano de obra es necesaria para eliminar el desperfecto, ya que sin ella, con la sola compra del material, no se volvería a poner la cosa afectada a su anterior estado '. Y en este particular menciona la doctrina contenida en la sentencia de la misma Audiencia de 20-11-1991 , ' A este Tribunal se le escapa la sutil distinción semántica entre el importe de los daños y el importe de su reparación, y no entiende cómo puede determinarse el primero si no es por referencia al segundo (salvo en los casos de destrucción total del objeto material, en los que habrá de estarse, obviamente, al valor de la cosa antes de su destrucción). Tampoco es fácil comprender el sentido crítico de la referencia a la intervención de unos profesionales cualificados, como si fuere posible la reparación por aficionados. En la práctica cotidiana de la Administración de Justicia, la tasación de daños se hace determinando el importe de su reparación -pues no hay otra forma posible, sea cual sea el objeto material, y con la única salvedad antes apuntada-, y en ese importe de reparación se incluye la remuneración de los profesionales que hayan de efectuarla, tanto más elevada cuanto mayor complejidad técnica revistan las operaciones necesarias para reponer la cosa dañada al estado que tenía con anterioridad al hecho punible. Nada hay de particular a este respecto en el caso de autos, por muy peculiar que sea el bien inmueble dañado. Si los desperfectos se hubiesen causado en el muro de carga de un edificio, a nadie se le ocurriría pensar que la cuantía del daño fuera simplemente el precio de los ladrillos rotos y que la necesaria intervención de arquitecto, aparejador y albañiles, quedase relegada a la esfera de la responsabilidad civil '.
La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) Sentencia núm. 83/2012 de 20 marzo JUR 2012146864 considera también que ' cuando el acto dañoso produce la destrucción total o parcial de una cosa que sea el resultado de una obra humana, de manera que el trabajo forme parte esencial de ella que por tanto no es una mera adición de materiales diversos, el valor de la reparación (incluyendo, por tanto la mano de obra) es el que ha de tomarse en consideración para fijar la cuantía del daño a los efectos del tipo objetivo del artículo 263 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) '.
También la sentencia de la A.P. de Barcelona Sección 8ª de 7 de diciembre de 2000 se inclina por el segundo de los criterios razonando que ' Entendemos en efecto que el concepto de daño desde un punto de vista jurídico penal supone la destrucción o menoscabo de una cosa, eliminando o disminuyendo las cualidades de la misma, para el uso que le es propio. Asumimos asimismo que el concepto de perjuicio patrimonial es más amplio y que no coincide con aquel. No compartimos sin embargo el criterio conforme al cual el valor de la mano de obra no sea relevante para conformar el primero siempre que el valor derivado de la manufactura de un objeto constituya parte del mismo e integre la esencia del daño causado. En efecto en ocasiones en los bienes el valor de la materia prima no es lo más relevante, sino que lo verdaderamente trascendente desde un punto de vista de la naturaleza del objeto, es la mano de obra que integra un verdadero valor añadido a la materia. Piénsese en efecto que la mano de obra desde un punto de vista económico, es un factor más de la producción como lo son también las materias primas. Así por ejemplo si se destruye una creación artística de un autor célebre (un cuadro de Picasso por ejemplo), en ningún caso admitiríamos que el importe del daño se limita al valor del lienzo y de la pintura, de la misma forma que el daño a un edificio no se valora en función de la suma de los materiales empleados para la reparación. En efecto en uno y otro caso lo que integra el bien menoscabado o destruido constituye un conjunto de materia y trabajo que configuran el bien tal como lo conocemos y definimos en el tráfico, bien que adquiere una realidad distinta a la de la suma de los materiales que lo componen '.
(ii).- Esta Audiencia compartiendo lo controvertido de la cuestión se inclina por la segunda de las posiciones más arriba señaladas. En primer lugar por ser tal la mayoritariamente seguida por los Tribunales Provinciales. En segundo lugar y sobre todo porque aun reconociendo la procedencia de distinguir entre daño y perjuicio, en el presente supuesto nos encontramos ante un bien cuyas características nos obligan a comprender dentro del concepto jurídico-penal de daño las actividades humanas necesarias para la colocación de los materiales, pues resultan imprescindibles para que el bien recupere su estado anterior a la causación del daño. Esta cualidad no puede extenderse a la totalidad de los componentes de un vehículo de motor, sino solamente a aquellos de sus elementos que requieren una previa transformación o adaptación para restituir la apariencia y/o funcionalidad del bien dañado. No será por ello lo mismo que resulte dañado un elemento externo de fácil sustitución (una antena, por ejemplo), que el supuesto en que daño se cause en la chapa y pintura de un automóvil. En este segundo caso se requieren operaciones adicionales para reparar el daño, sin las cuales no podría restaurarse el bien y devolverlo al estado en que se encontraba antes del hecho que originó el deterioro.
Por otra parte no es determinante el pronunciamiento invocado por la Defensa ( STS de fecha 11 de marzo del año 1.997 ), toda vez que con posterioridad la STS de 27-4-2001 dijo que 'el valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito'.
TERCERO.-Centrada pues la cuestión en esta alzada en la vertiente jurídica, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que, por lo demás, no se combaten ni por las acusaciones ni por la defensa, son constitutivos de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal del que se reputa responsable al acusado.
Impondremos a ésta la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .
El condenado indemnizará al denunciante en la cantidad de 859,60 € por los daños causados devengando dicho importe los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Las costas se impondrán al condenado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de octubre del año 2013 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida dejándola sin efecto y acordando en su lugar la condena de Dionisio como autor criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263.1 del CP , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .
El condenado indemnizará al denunciante en la cantidad de 859,60 € por los daños causados, devengando dicho importe los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Las costas se impondrán al condenado.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
