Sentencia Penal Nº 38/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 232/2012 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100094


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de marzo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 232/2012, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 30/2012 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de abandono de familia contra don Alonso , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y defendido por la Abogada doña María Soledad Samsó Zaldúa; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. Don Javier Rodena Molina; y, en concepto de acusación particular, doña Socorro , representada por la procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Vanessa Ramírez Rodríguez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 30/2012, en fecha trece de agosto de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, en virtud de sentencia de fecha 10 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde en el procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos seguido con el número 128/02 , resulto obligado, entre otras, a satisfacer a Dª. Socorro la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de alimentos a favor del hijo menor de ambos, cantidad ésta que fue aumentada a 200 euros en virtud de sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 14 de diciembre de 2005 .

Sin embargo, el acusado, con perfecto conocimiento del alcance de su acción, con total desprecio y abandono de sus obligaciones familiares, no ha abonado dichas cantidades todo el año 2004, 2005, 2006, desde enero a junio de 2007, agosto de 2007, diciembre de 2007, enero de 2008, mayo de 2008, diciembre de 2008, de enero a abril de 2009, y desde marzo de 2010 a octubre de 2011, pudiendo hacerlo, teniendo capacidad económica suficiente para hacer frente a la pensión durante los meses por los que se formula acusación.

El acusado estuvo interno en el Centro Penitenciario de Las Palmas desde el 20 de abril de 2009 hasta 1 de febrero de 2010.

Que el acusado no ha estado privado de libertad por esta causa ni ha prestado fianza en fase de instrucción para garantizar las responsabilidades civiles en que pudiera haber incurrido.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alonso como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e indemnizar a Dª. Socorro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las mensualidades no satisfechas de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente, devengando dicha cantidad el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº se registró el presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación del recurrente pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado el acusado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alega lo siguiente: 1º) Que de la declaración testifical de los hijos del acusado, Gustavo y Elisabeth , se desprende lo alegado por aquél en cuanto a que la forma de abonar la pensión a los hijos era siempre la misma, estos, dársela en mano al hijo para que a su vez se la diese a la madre; 2º) Que el acusado ha pagado las pensiones devengadas desde el año 2004 hasta el año 2011, salvando algún que otro período, aunque dada la situación económica actual ya no puede hacer frente al pago completo de la pensión, habiendo aportado documental de los ingresos efectuados en la cuenta designada; 3º) que en relación al contrato de arrendamiento suscrito por el acusado con la entidad Arenales en el año 2009, lo que se desprende de la documental aportada es la resolución del contrato, firmando otro nuevo doña Nieves el día 22 de abril de 2010 y un reconocimiento de deuda por parte de doña Nieves y don Alonso ante la imposibilidad de pagar el alquiler del local, lo que indica que la situación económica no era la idónea.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que cuando aquélla recae sobre medios probatorios de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Por su parte, el delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una resolución judicial o convenio judicialmente aprobado fijando cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos, sin que, conforme a lo dispuesto en los artículos 772.4 , 773.3 , 774.5 y 777.8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sea preciso que dicha resolución sea firme; 2º.- una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3º.- un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado.

De tales elementos ha de entenderse, dados los términos en que se formula el motivo de impugnación, que se cuestiona sin duda el elemento subjetivo del tipo penal referido a la voluntad rebelde y deliberada de no pagar la pensión alimenticia establecida en resolución judicial a cargo del acusado, sin que se llegue a cuestionar abiertamente el elemento objetivo del tipo penal referido a los períodos a que se contrae el impago, pues se reconoce que se han producido determinados pagos sin indicar de cuales se trata.

La Juzgadora de Instancia analiza con rigor y detalle los distintos medios de prueba que le llevan a formar su convicción, tanto en relación a los períodos en que considera que se cometió la infracción penal, como en aquél otro en el que excluye tal posibilidad, en atención fundamentalmente a que el acusado se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario de Las Palmas (esto es, desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 1 de febrero de 2011).

Pues bien, tal valoración probatoria, no puede más que ser mantenida en esta alzada, al ser objetivamente correcta.

En efecto, en el caso de autos, la concurrencia de los dos elementos del tipo penal indicados es incuestionable, y ello, por lo siguiente:

En primer lugar, la tesis defensiva de la defensa implica una contradicción en si misma, pues se parte de sostener que el acusado ha pagado en efectivo la pensión alimenticia, por lo que no cabría dudar de su capacidad económica para hacer los pagos.

En segundo lugar, la voluntad rebelde y deliberada del acusado de no hacer frente al pago de la pensión alimenticia, se desprende del hecho que durante los años a que se contrae la acusación el acusado en determinados períodos contó con ingresos, procedentes de la explotación de un local, posteriormente arrendado por su actual pareja, para la que trabajó como empleado, así como de la prestación de servicios por cuenta ajena para las entidades Proyectos, Túneles y Voladuras (folio 97) y David Ragón S.L., y, pudiendo pagar la pensión alimenticia no lo hizo.

Y, por último, el impago de la pensión alimenticia durante los períodos contemplados por el artículo 227.1 del Código Penal (esto es, dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos) se desprende de los propios justificantes de ingresos aportados por el acusado, a quien le compete la carga de probar los pagos, habiendo rechazado con acierto la Juzgadora de instancia la prueba testifical de dos de los hijos de aquél ( Gustavo y Elisabeth , los cuales sostuvieron que su padre a ellos les entregaba la pensión en mano y que no les extrañaba que hubiese hecho lo mismo con Valentín , el hijo común de la denunciante y de la denunciada), llegando a asegurar Gustavo haber visto a su padre entregar el dinero a Valentín en manos. Y decimos que es acertada la decisión de rechazar la eficacia probatoria de los citados testimonios, no sólo por las razones de manifiesta parcialidad de los testigos expresada por la Juez 'a quo' y por haber negado tal hecho la denunciante, sino, además, porque el alegado pago en efectivo resulta insostenible, ya que si el menor Valentín (a cuyo testimonio se renunció en el acto del juicio) al celebrarse dicho acto contaba con catorce años de edad, no parece verosímil que desde el año 2004 (cuando contaba con seis años de edad) se le hiciese responsable de recibir la pensión alimenticia y de hacerla llegar a su madre.

Por todo lo expuesto, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo explicitado en la sentencia apelada, procede desestimar el motivo de impugnación analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor, actuando en nombre y representación de don Alonso contra la sentencia dictada en fecha trece de agosto de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 30/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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