Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 38/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 928/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 38/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100101
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 145/11, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Cuatro de esta Capital, por delito contra la propiedad industrial, contra Trinidad y Laureano , representados por las procuradoras Dª Ángela Rivas Conejo y Dª Teresa Suárez Padrón defendidos por los Letrados D. José Francisco Jiménez León y D. Rafael Hernández Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular la Asociación Española de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento, representada por la procuradora Dª Cristina Piernavieja Izquierdo y defendida por el Letrado Don Francisco Víctor García de Bordallo Flores, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 11 de marzo de 2013 y del recurso de apelación supeditado intepuesto por la representación procesal de la acusada Trinidad , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se absuelve a Trinidad y Laureano como autor criminalmente responsable del delito continuado contra la propiedad intelectual del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas. Por su parte de la representación procesal de la acusada, interpuso recurso supeditado al interpuesto por la acusación particular.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en que considera que los hechos declarados probados son constitutivos del delito del artículo 270, pues han quedado acreditados los elementos del tipo y concretamente la reproducción. Considera el recurrente que el párrafo segundo del artículo 270 es solo aplicable a los supuestos de distribución y no a los de reproducción y nunca debió ser aplicado. Por ello considera que en base a los hechos probados en la sentencia, procede la condena a los acusados conforme al escrito de acusación. Además se alega que los hechos se cometen en locales abiertos al público y por tanto no es aplicable la Ley 5/2010. El recurrente alega que también se puede considerar en este caso que cabe una condena por comunicación pública. Por último se alega que no debe probar el beneficio cuando del total material que se le intervine a los acusados resulta evidente que el beneficio excede de 400 euros, como ocurre en este caso a la vista de los perjuicios ocasionados y del material intervenido.
SEGUNDO: El Tribunal Constitucional a partir de su sentencia del Pleno de fecha 18 de septiembre de dos mil dos , considera que: 'Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (hoy artículo 790 de la LECrim ) otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .
De ahí que hayamos afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio.'( STC de 9 de febrero de dos mil cuatro ).'
El Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 18 de mayo de dos mil nueve , anula la sentencia que condenó al recurrente, sustituyendo la vista de apelación por el visionado de la grabación audiovisual del juicio realizada por el juzgado penal, entendiendo lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La Sala valora dicha grabación pero señala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.
En definitiva el Juez o Tribunal de apelación, cuando se recurre una sentencia absolutoria, no puede corregir la valoración de la prueba de carácter personal que se ha realizado en presencia del Juez a quo y basar en dicha corrección la condena, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías al faltar la inmediación y la contradicción.
Sin embargo el Tribunal Constitucional, entre otras en sus sentencias de fechas 24 de octubre de 20015 y 23 de octubre de 2013 , tiene también declarado, que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
TERCERO: En el presente caso, entendemos que con los hechos declarados probados en la sentencia apelada se debe dictar una sentencia condenatoria, sin perjucio de que al estimar el recurso de la acusación particular debemos responder con posterioridad al recuso de apelación supeditado formulado por la defensa.
El Juez a quo entiende que es de aplicación el párrafo segundo del artículo 270.1 del Código Penal y que los hechos declarados probados deben ser calificados como falta puesto que no está acreditado el beneficio que obtuvieron los acusados, declarando prescrita dicha falta.
Sin embargo esta Sala considera que no es de aplicación en el presente caso el citado párrafo segundo del artículo 270.1 del CP que dice: 'No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigara el hecho como falta del artículo 623.5.'
Como ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia de fecha 22 de mayo de 2012 , en un supuesto similiar, el sentido exacto que debe otorgársele a dicho precepto viene aclarado por la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 en la que, en relación con el mismo, se indica que el agravamiento penológico operado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en el ámbito de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial ha evidenciado una cierta quiebra de la necesaria proporcionalidad de la pena en el caso de conductas consistentes en la venta a pequeña escala de copias fraudulentas de obras amparadas por tales derechos, máxime cuando frecuentemente los autores de este tipo de conductas son personas en situaciones de pobreza, a veces utilizados por organizaciones criminales, que con tales actos aspiran a alcanzar ingresos mínimos de subsistencia. Por ello, añadiendo un párrafo segundo al apartado 1 del art. 270 y modificando el apartado 2 del art. 274, para aquellos casos de distribución al por reducida cuantía del beneficio económico obtenido por éste, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias de agravación que el propio Código Penal prevé, se opta por señalar penas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Además, en tales supuestos, cuando el beneficio no alcance los 400 euros la conducta se castigará como falta.
En el presente caso no estamos ante un supuesto de ventas a pequeña escala. La acusada tenía dos locales abiertos al público 'Ciber Ratonera' e 'Informática i3830' y el acusado era el encargado del Software de los dos locales, según los hechos probados de la sentencia en dichos locales se utilizaban diferentes juegos en red, películas en CD-ROM así como programas informáticos sin las correspondientes licencias, exponiendo además para su venta CD?s copiados de los originales sin estar autorizados para ello, incautando el material que poseían y utilizaban que resultó ser falso, al ser productos no originales causando un perjuicios patrimonial a los legítimos titulares de los derechos de explotación de éstos, y así a la compañía Microsoft Corporation en la cuantía de 7.693 euros, a las compañías representadas por la Asociación Española de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento ADESE de 9.579,33 euros, a la asociación Fonográfica y Videográfica Española AFIVE de 377,19 euros, al entidad AHEAD Software en la cantidad de 438 euros, y a vivendi Universal Intera de 2.945,25 euros. A nuestro entender la actividad a la que se dedicaban los acusados, no es el supuesto de venta al por menor o, en los términos recogidos en la Exposición de Motivos referida, de venta a pequeña escala, y, en definitiva, no equiparable a otros casos analizados por esta misma Audiencia. Se trata de una operación sin duda de relevancia, hasta el punto que el perito judicial valoró el perjuicio patrimonial de las compañías afectadas en una cantidad que en algún caso supera los nueve mil euros, cantidad que entendemos no es propia de la venta al por menor lo que provoca la inaplicabilidad del párrafo segundo del articulo 270.1 del CP .. En este sentido la Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia de 23 de noviembre de 2011 ya dejaba claro que la intención del legislador era pues reducir la pena en los supuestos de venta a pequeña escala, efectuadas por personas con escasos recursos y situaciones de pobreza que utilizaban ello para su subsistencia, circunstancias que a la vista de los hechos declarados probados por la Juez a quo, no pueden entenderse concurran en los acusados.
En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Procede pasar a resolver el recurso supeditado de apelación interpuesto por la defensa de la acusada, Dª Trinidad .
En primer lugar se alega la infracción de la doctrina legal por no declarar la nulidad de las pruebas obtenidas en la Intervención policial y ello por incompetencia de la Guardia Civil en la realización de dichas diligencias policiales, pues los locales se encontraban en Telde donde tiene competencias la Policía Nacional.
Este motivo del recurso debe ser desestimado puesto que ninguna vulneración de derecho alguno se ha producido, pero es que además a efectos penales lo importante es que tanto la Guardia Civil como la Policía Nacional son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y entre sus cometidos está evitar la comisión de delitos. Así el artículo 11 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado LO 2/1986 de 13 de marzo, en su artículo 11 establece entre las funciones tanto de la Guardia Civil como de la Policía Nacional lo siguiente: '..f) Prevenir la comisión de actos delictivos.
g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.
h)..
i) ..
2. Las funciones señaladas en el párrafo anterior serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias:
a) Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine.
b) La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados g) y h) núm. 1 de este artículo, en todo el territorio nacional.
La Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso.
En todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada Cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas.
4. Sin perjuicio de la distribución de competencias del apartado 2 de este artículo, ambos Cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Gobernador civil y a los mandos con competencia territorial o material; el Gobernador civil podrá ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al Cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por mandato judicial o del Ministerio Fiscal.
5. En caso de conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el Cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Gobernador civil o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial.
6. Al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualesquiera de los Cuerpos asuma, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las funciones exclusivas asignadas al otro Cuerpo.'
Este precepto no puede interpretarse como lo hace la parte apelante, pues con independencia de los conflictos de competencia positivos o negativos que puedan darse entre la Guardia Civil y la Polícia Nacional, que se resolveran en su caso por la vía admnistrativa, el resultado de una investigación por la presunta comisión de un delito no queda invalidada porque el Cuerpo encargado de su investigación sea uno distinto al que en principio tiene adjudicadas esas competencias; al igual que no se invalida una instrucción judicial porque exista una cuestión de competencia entre dos Juzgados de Instrucción, todo lo contrario mientras se decide sobre ella cada uno de los Juzgados continuara practicando las diligencias conducentes a la comprobación del delito.
QUINTO: En segundo lugar se alega por la defensa infracción de la doctrina legal por no declarar la nulidad de las pruebas obtenidas directa o indirectamente en la Intervención de la Guardia Civil el 12 de agosto de 2003 en la tienda de Informática I- 3830 del Ciber-café La Ratonera, y ello porque se infringieron las normas de la LEcrim, referentes a la intervención policial de objetos que pudieran ser prueba de juicio.
Este motivo del recurso también debe ser desestimado, puesto que en los folios 25 a 39 de las actuaciones consta la relación de los objetos intervenidos en los locales mencionados. Y así consta en el folio 38 que se incautan 24 ordenadores completos (pantallas, teclados y ratones) más un equipo informático completo el cual hacía de servidor del ciber, dos equipos completos de ordenador (pantallas, teclados y ratones) y en el folio 39 consta la incautación de dos equipos informáticos completos, lo que hace un total de 29 ordenadores, que es el total de discos duros peritados; es decir que hay coincidencia entre lo peritado y lo incautado.
Por lo que se refiere a los CD?s el hecho de que no todos los intervenidos hayan sido peritados, lo único que puede significar es una beneficio para la defensa, distinto hubiera sido que se hubieran peritado más CD?S de los intervenidos. Tampoco tiene razón la parte recurrente por lo que se refiere a las películas pues solo en los folios 29 a 32 aparecen 105 películas (salvo error al contar por esta ponente); quizá la parte apelante no se percatara de que con relación a determindas películas hay más de un CD?S.
SEXTO: El otro motivo de la adhesión al recurso es que la prueba pericial tiene los siguientes defectos: que se hace por una sola persona, que el nombramiento del perito autor del informe pericial en ningún momento es notificado a las partes durante la instrucción y la inadecuación del Sr. Perito autor del informe pericial por no garantizar su imparcialidad.
En primer lugar y por lo que se refiere a que la pericial la haga un solo perito debe decirse que en el procedimiento abreviado se preve que sea así ( artículo 778.1 de la LECrim .)
Con relación a que a que el nombramiento del perito no fue notificado a las partes en ningún momento, ello no invalida la pericial pero es que además y como dice la acusación particular al impugnar la adhesión al recurso, en el folio 309 de las actuaciones consta el escrito interponiendo recurso de reforma contra el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado y en el mismo consta el nombre del perito.
Por lo que se refiere a la falta de imparcialidad del perito debemos decir que el hecho de que el perito participara junto con los agentes de la Guardia Civil a los efectos de asistirles técnicamente en la incautación de los ordenadores, películas etc. no invalida su participación posterior en la causa. Existen otros profesionales como por el ejemplo los Inspectores de Hacienda con relación a los delitos contra la hacienda pública, que intervienen en varios momentos del procedimiento y ello no supone que se invalide su peritaje. Lo importante es que el perito se ratifique en su informe en el acto del juicio oral y las partes puedan hacerle las preguntas que estimen convenientes, que es lo que ha ocurrido en el presente caso. Con relación a la cadena de custodia de los objetos intervenidos ya se ha dicho con anterioridad que el informe pericial se hizo sobre los que había sindo incautados y que fueron relacionados por la Guardia Civil.
Por último se alega por la defensa que existen errores materiales en el informe pericial, pues considera que recoge títulos que no recoge el listado de la Guardia Civil, no se acredita la titularidad de las entidades para las que se solicita indemnización. Al respecto debemos decir, como se dice en el propio recurso que dijo el perito que éste se limita a indicar quién es el titular de las entidades afectadas y serán éstas las que tengan que reclamar bien directamente o bien como ocurre en este caso a través de la Asociación Española de Distribuidores y Editores de Sotfware de entretenimiento (ADESE).
Con relación a la falta de conciencia de los títulos de las películas incautadas con el informe, salvo error, todas las películas relacionadas en la diligencia de reseña de mercancia (folios 31 y siguientes) se encuentran en el informe pericial, lo que ocurre que con otro orden pues en el informe se relacionan por productoras, es cierto que en alguna de ellas el título no coincide exactamente igual, pero se aprecia con claridad que se trata de meros errores materiales, así por ejemplo, 'Torrente' (folio 32) en el infome pericial tiene el título completo 'Torrente, El Brazo Tonto de la Ley' (folio 398).
En definitiva todos los motivos del recurso supeditado de apelación deben ser desestimados.
SÉPTIMO: Procede por tanto la condena de los acusados como autores de un delito continuado contra la propiedad intelectual del artículo 270 del Código Penal , pero en la redacción que tenía en el momento de cometerse los hechos pues es más beneficioso ya que permite elegir entre la pena de prisión de seis meses a dos años o la pena de multa de seis a veinticuatro meses, sin embargo la actual redacción castiga el delito con la pena de prisión y multa.
No es de aplicación el artículo 271 del Código Penal , en su redacción en vigor en el momento de producirse los hechos, pues no está acreditado, según la propia sentencia apelada, ni que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica, ni que el daño causado revista especial gravedad.
Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, reconocida jurisprudencialmente como analógica ( STS 384/2004, de 22 de marzo EDJ2004/17474 , SsTS 830/2003, de 9 de junio EDJ2003/80480 y 858/2003, de 13 de junio EDJ2003/80529. Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de fecha 21 de mayo de 1999), y acogida ahora expresamente en el actual 21.6 del CP EDL1995/16398 tras la regorma operada en el mismo por la LO 5/2010, de 22 de junio EDL2010/101204 , que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010.
Los hechos ocurren el 12 de agosto de 2003 y su enjuiciamiento no se produce hasta el mes de octubre de 2012, es decir nueve años después en un procedimiento que no reviste especial complejidad, sin que tan largo periodo de tiempo haya sido a causa de los acusados.
En consecuencia al tratarse de un delito continuado se debe imponer la pena en su mitad superior conforme al artículo 74 del Código Penal , es decir multa de 15 meses a 24 meses, pero como concurre una circunstancia atenuante muy cualificada en aplicación del artículo 66 se rebaja un grado la pena y se fija en la mínima que es de multa de siete meses y quince días, con una cuota diaria de diez euros, cantidad que se considera acorde con las circunstancias de los acusados pues no hay que olvidar que la acusada tenía dos locales abiertos al público donde realizaba la actividad ilícita por la que ha sido condenada y el acusado era el encargado de los sofware de los locales, lo que indica que tenía un trabajo que le aporta ingresos suficientes como para poder hacer frente a la multa de diez euros día.
Se elige la pena de multa en lugar de la de prisión, pues los hechos ocurrieron hace muchísmos años, hoy hace más de diez años y medio, y no se estima que a estas alturas la pena de prisión cumpla la función resocializadora que de ella se espera.
En concepto de responsabilidad civil se fija la cantidad solicitada por la acusación particular que es inferior a la solitada por el Ministerio Fiscal y a los perjuicios recogidos en los hechos probados de la sentencia apelada y ello porque es la acusación particular la que ha recurrido la sentencia y solicita la condena conforme al escrito de acusación en el que se pide 5.045,08 euros en total, limitándose el Ministerio Fiscal a interesar la estimación del recurso. Debe recordarse además que en materia de responsabilidad civil rige el principio dispositivo y no puede otorgarse más de lo que se pide.
Con relación a las costas se imponen a los acusados las causadas en el primera instancia, declarándose de oficio las costas de este recurso y también del recurso supeditado, puesto que se trataba de una sentencia absolutoria y el recurso lo interpone una de las acusadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la 'Asociación Española de Distribuidores y Editores de Software de entretenimiento' (ADESE) y de las compañías que la componen, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de dos mil trece, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 4 de esta Capital , la cual se revoca y en su lugar se condena a los acusados Trinidad y Laureano , como autores de un delito continuado contra la propiedad intelectual, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena a cada uno de ellos de siete meses y quince días de multa, con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; a que indemnicen solidariamente en concepto de responsabilidad civil en la cantidad total de 5.045,08 euros distribuido de la forma interesada por la acusación particular en su escrito de acusación provisional elevado a definitivo (folio 689 de las actuaciones), dichas cantidades devengaran el interes legal del artículo 576 de la LEC ; así como al pago de las costas procesales de la primera instancia. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
2. Se desestima el recurso supeditado de apelación interpuesto por la representación procesal de Trinidad ; declarándose de oficio las costas causadas por el mismo.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

