Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 425/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100054

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:82

Núm. Roj: SAP AB 82/2015

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DE ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo: 001200
N.I.G.: 02003 51 2 2011 0000276
ROLLO DE APELACION PENAL Nº 425-14, APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000425 /2014
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Albacete JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2011
RECURRENTES: Alvaro
Procuradora: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Letrado: FRANCISCO MORATALLA NAVARRO
RECURRENTE: Camilo
Procurador: RAFAEL ROMERO TENDERO
Letrado: FEDERICO ORTIZ PEREZ
SENTENCIA Nº 38-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diez de febrero de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 83-11,
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Albacete, sobre robo con fuerza en las cosas, contra, Alvaro
, en esta instancia Apelante, representado por la Procuradora Doña Concepción Vicente Martínez, y defendido
por el Letrado D. Francisco Moratalla Navarro; y contra Camilo en esta instancia apelante, representado por
el Procurador D. Rafael Romero Tendero y defendido por el Letrado D. Federico Ortiz Pérez, interviniendo

el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS
RODRIGUEZ.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO . Se considera probado que a una hora no determinada, durante la tarde del día 27 de mayo de 2010, autor o autores no identificados, de común acuerdo y con ánimo de obtener un provecho económico, tras saltar la valla de bloques de hormigón de 2,5 metros de altura, que cierra completamente el perímetro de una nave, sito en la calle Puerta de Cuenca s/n de La Roda, propiedad de Germán , se introdujeron en el interior y se apropiaron de una batería, Anteriormente y utilizando el mismo 'modus operandi', se produjeron otras sustracciones en el mismo lugar el día 18 de mayo de 2010, apoderándose de ocho camas y una cadena de grandes dimensiones y el día 20 de mayo de dos camas y veinte golondrinas para labranzas.- Y sobre las 15:00 horas del día 27 de mayo de 2010, los acusados, mayores de edad, Alvaro , con antecedentes penales no computables en esta causa, y Camilo , ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 19-5-06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid (Ejecutoria 1.105/2006), como autor de un delito intentado de robo con violencia o intimidación a la pena de un año y 9 meses de prisión, con el ánimo de aprovechamiento económico ilegítimo, forzaron las puertas de una cochera, sita en el paraje ' DIRECCION000 ' NUM000 de La Roda, propiedad de Agapito , se introdujeron en el interior y se apropiaron de la batería del tractor, marca Ebro, matrícula UW-....-YU , cortando para ello los cables de los bornes de la batería e introduciéndola en el maletero del vehículo citado, cuando fueron sorprendidos por Cecilio .- Por parte de Agapito se presentó albarán por valor de 410 euros de la batería sustraída y no recuperada, mientras que los daños producidos en las puertas de su cochera han sido arreglados por el mismo.- FALLO : Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.- Que debo condenar y condeno a Camilo como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.- En el orden civil, Alvaro y Camilo indemnizarán solidariamente a Agapito en la cantidad de 410 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Y que debo absolver y absuelvo a Gaspar , del delito continuado de robo con fuerza en las cosas de que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, haciendo saber que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete y dentro de los diez siguientes a la constancia de su conocimiento, debiéndose notificar igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos y se conservará su original en el Libro oportuno, lo pronuncio, mando y firmo.'.

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de Alvaro y el interpuesto por el Procurado D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Camilo , impugnado por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 29 de enero de 2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interponen, en nombre y representación de Alvaro y de Camilo , sendos recursos de apelación contra la sentencia de la Juez de lo Penal nº 3 bis de 23 de abril de 2014 , que les condenó, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la atenuante de dilaciones indebidas, y con la agravante de reincidencia en el caso del segundo de ellos, a las penas de catorce y dieciocho meses de prisión respectivamente, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Agapito en la cantidad de 410 # más intereses, así como al pago de las costas.

El contenido de los recursos es sustancialmente idéntico, por lo que se analizarán conjuntamente los dos.



SEGUNDO.- El primer motivo o argumento de los escritos de recurso denuncia la nulidad de lo actuado porque ninguno de los dos acusados fue interrogado por el Juez de Instrucción sobre los hechos del día 27 de mayo de 2010 (los que motivaron la condena que se combate mediante los recursos).

Frente a ello debe decirse, en primer lugar, que aunque el art. 779,4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que no se podrá adoptar la decisión de continuar las Diligencias Previas por los trámites de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775, en lo que ahora interesa este precepto únicamente obliga al Juez a informar al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. No obliga a preguntarle detalladamente sobre ellos. La finalidad de la norma es clara, facilitar al imputado el conocimiento de los hechos que constituyen el objeto del proceso para posibilitar su derecho de defensa, y darle la oportunidad de declarar ante el Juez dando su versión de los hechos.

Ha de verificarse, por lo tanto, si esa información la tuvieron los recurrentes o si, por el contrario, no la tuvieron y, como sostienen, se les ha causado indefensión y debe decretarse la nulidad de actuaciones.

Pues bien, de lo actuado resulta que la denuncia de Agapito encabeza el atestado nº 540/2010 del Puesto de La Roda de la Guardia Civil, que a su vez determinó la reapertura de las Diligencias Previas 224/2010 del Juzgado de La Roda (folio 115), mediante resolución en la que se acordó no sólo oír como perjudicado al referido denunciante, sino también recibir declaración a los ahora recurrentes como imputados en su condición de detenidos puestos a disposición judicial. Y en sus declaraciones ratificaron las previamente hechas ante la Guardia Civil (folios 133 y 141), en las que no sólo quedaron ilustrados de los hechos que se les imputaban, sino que se les preguntó expresamente sobre ellos, y más en concreto sobre los que finalmente han llevado a la condena (v. folios 30 y 31 y 36 y 37).

No puede, por ello, sostenerse que se les haya causado ningún tipo de indefensión.



TERCERO.- El segundo motivo de los recursos denuncia error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Consideran los recurrentes que es insuficiente la declaración testifical de Cecilio para establecer su responsabilidad en los hechos. Pero ello no puede compartirse. El testigo observó cómo los recurrentes entraban en la parcela donde se ubica la nave de Agapito en la que encierra su tractor, y luego cargaron en su coche una batería que llevaba los cables colgando. La Guardia Civil constató después que las puertas de la nave habían sido violentadas (folio 76), y que la batería del tractor había sido sustraída junto con los bornes de conexión, ya que tenía los cables cortados. Y los propios acusados reconocieron el encuentro con Cecilio . La conclusión de que fueron ellos los autores de la sustracción no es, en modo alguno, ilógica o absurda. La Sala comparte las apreciaciones de la Sra. Juez de lo Penal.



CUARTO.- Con carácter subsidiario pretenden los recurrentes que se les condene como autores de una falta de hurto.

Esa pretensión tampoco puede ser atendida, ya que consta en autos que las puertas de la nave fueron violentadas, hasta el punto de que la Guardia Civil las encontró en el suelo, con los herrajes de sujeción dañados y arrancados, por lo que es claro que los autores de la sustracción emplearon la fuerza para acceder al lugar en el que se encontraba el tractor y apoderarse de la batería, lo cual encaja plenamente en la previsión del art. 238,2º del Código Penal , que define una de las modalidades del delito de robo con fuerza en las cosas.

Aunque en el recurso se hacen algunas consideraciones sobre el valor de la batería, encaminadas a establecer que su valor era inferior a los 400 #, al objeto de permitir la calificación como falta de hurto, y no como un delito, tales consideraciones no vienen al caso pues, como ya se ha dicho, los hechos deben calificarse como robo con fuerza en las cosas, en cuya calificación es irrelevante la cuantía de lo sustraído.



QUINTO.- Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC , por aplicación analógica del art. 901 de la LECri, y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de Alvaro , y por el Procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Camilo contra la Sentencia dictada con el nº 193-14 en fecha 23 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Albacete, en el Juicio Oral nº 83-2011, CONFIRMAMOS la referida resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a diez de febrero de dos mil quince.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al Legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el Libro de Sentencias, con el número 38-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

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