Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 31/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100052


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 38/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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JUZGADO:PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. DOS DE BERJA

D. PREVIAS:271/2014

P. ABREV:37/2014

ROLLO SALA : 31/2014

En la ciudad de Almería, a 2 de Febrero de 2015.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de Berja, seguida por delitos de amenazas graves y lesiones agravadas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, contra el acusado Cipriano , nacido en Almería, el NUM000 /1980, hijo de Felicisimo y de Sara , provisto de DNI núm. NUM001 , con domicilio en CALLE000 , NUM002 , de la localidad de Balanegra en Berja (Almería), con antecedentes penales no computables, cuya solvencia o insolvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde su detención el día 3 de Febrero de 2014, representado por la Procurador Dª. Esther Herrera Capel y defendido por el Letrado D. Victoriano Ramos Valentín.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como Acusación Pública.

Ha sido también parte como Acusación Particular Beatriz , representada por la Procurador Dª. Rosa Vicente Zapata y asistida por el Letrado D. Ángel Luis Barranco Luque.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil de Almería, Puesto Principal de Adra nº 329 de fecha 3 de Febrero de 2014, correspondiendo al Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Berja, en el que practicada la correspondiente investigación judicial, se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, quienes solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado; y abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la Defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Turnadas y recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 28 de Enero de 2015 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del acusado y de su Defensa; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de amenazas graves previsto y penado en el artículo 169, inciso 2º del Código Penal en grado de consumación; y B) Un delito de lesiones agravadas de los artículos 147 y 148.4º del Código Penal , en grado de consumación; y reputando responsable de los mismos en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 del código Penal en el delito A), solicitó se le impusiera las siguientes penas:

Por el delito A) de un año, tres meses y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y cuatro años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otro frecuentado por ésta y de comunicación con la víctima por cualquier medio, incluidos los telemáticos ( art. 57 C.P .).

Por el delito B), tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y tres años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otro frecuentado por ésta y de comunicación con la víctima por cualquier medio, incluidos los telemáticos ( art. 57 C.P .).

Y pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Beatriz en 1400 € por las lesiones sufridas y días requeridos para su sanidad, y en 1700 € por las secuelas permanentes.

El acusado indemnizará a Beatriz en la cantidad en que se determine el valor de reposición de la pieza dentaria mediante implante. Todas estas cantidades generarán el interés legalmente previsto.

De manera alternativa, el Ministerio Fiscal calificó el delito A), como un delito de amenazas del art. 171.4º del CP , sin la concurrencia de circunstancia y solicitando para el acusado una pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y cuatro años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

CUARTO.- La Acusación Particular, también en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos: A) De un delito de amenazas graves del art. 169, inciso 2º del CP , en grado de consumación; B) De un delito de lesiones agravadas del art. 150 del CP , en grado de consumación; y C) Otro delito de amenazas graves del art. 169, inciso 2º del CP , en grado de consumación; siendo autor de los mismos el acusado; concurriendo la agravante de parentesco ( art. 23 CP ) y en el delito de lesiones las agravantes de alevosía y ensañamiento; solicitando la imposición de las siguientes penas:

Por el delito A) dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y cuatro años de prohibición de aproximación a menos de 500 mts. de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otros frecuentados por ésta y de comunicación con la víctima por cualquier medio, incluidos los telemáticos ( art. 57 CP ).

Por el delito B) seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; diez años de prohibición de aproximación a menos de 500 mts. de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otros frecuentados por ésta y de comunicación con la víctima por cualquier medio, incluidos los telemáticos ( art. 57 CP ); y diez años de privación del derecho a residir en la localidad en que resida la víctima o su familia.

Por el delito C) dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y cuatro años de prohibición de aproximación a menos de 500 mts. de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otros frecuentados por ésta y de comunicación con la víctima por cualquier medio, incluidos los telemáticos ( art. 57 CP ).

Pago de costas.

El acusado indemnizará a la víctima en 10.000 euros por lesiones y secuelas; en 10.000 euros por daños morales; y en 1.400 euros por los gastos en la reparación y tratamiento de la pieza dentaria.

De manera alternativa, la Acusación Particular calificó las lesiones como constitutivas de un delito del art. 147 del CP , solicitando la imposición al acusado de una pena de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; seis años de prohibición de aproximación a menos de 500 mts. de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otros frecuentados por ésta y de comunicación con la víctima por cualquier medio, incluidos los telemáticos ( art. 57 CP ); y seis años de privación del derecho a residir en la localidad en que resida la víctima o su familia.

QUINTO.- La Defensadel acusado, en sus conclusiones igualmente definitivas, mantuvo su solicitud de libre absolución para su patrocinado.


'A) El 3 de febrero de 2014, sobre las 10:00 horas, cuando se encontraban en el dormitorio del domicilio del acusado, sito en la CALLE000 número NUM002 de Balanegra, partido judicial de Berja, en el transcurso de una discusión con Beatriz con la que mantenía una relación sentimental y con ánimo de amedrentarla, el acusado sacó un arma corta con el mango envuelto en cinta aislante blanca, le apuntó en la frente al tiempo que le decía: '¡tu no me vas a joder la vida, te voy a matar!',causando el lógico temor y desasosiego en Beatriz .

B) A continuación, ella le dijo '¡qué haces, estás loco!'e intentó quitarle el arma pero no pudo, por lo que el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad corporal le propinó un fuerte golpe, la empujó por las escaleras y una vez allí, continuó apuntándole con el arma y dándole patadas diciendo: 'me estás jodiendo y ahora vas a sufrir'.

En un momento dado, el acusado se dio la vuelta manipulando la pistola y la victima aprovechó para intentar escapar, pero aquel la cogió fuertemente del cuello del jersey, por lo que ella gritó 'me estás ahogando', 'me estás ahogando'y el acusado contestó 'es mejor que te vayas, pero que vayas arreglá'y la volvió a golpear, hasta que en un momento pudo salir a la calle y coger su vehículo.

Como consecuencia de la agresión, Beatriz sufrió lesiones consistentes en 'Contusiones múltiples: hematoma en párpado inferior izquierdo, ambos brazos (dos hematomas amplios en brazo izquierdo y un hematoma amplio en brazo derecho), hematoma en cadera derecha, dos hematomas en muslo derecho, un hematoma de 1/3 distal y cara anterior de muslo izquierdo, hematoma en cara anterior pierna izquierda. Herida inciso-contusa en mucosa labial del labio superior izquierdo, con fractura dental (24). Cuadro importante de crisis de ansiedad.',para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico por cuadro de pulpitis aguda y absceso periodontal que requirió la extracción de la pieza dentaria nº 24, así como tratamiento psiquiátrico y farmacológico, necesitando de 20 días impeditivos para su curación.

Como secuelas quedarán la pérdida completa traumática de un premolar superior izquierdo. Reacción mixta de ansiedad y depresión, grado moderado.

En la entrada y registro practicada en el inmueble del acusado, no se halló el arma pero sí dieciocho casquillos de bala de 9 mm.'


Fundamentos

PRIMERO.- Teniendo en cuenta la prueba practicada y el contenido de las conclusiones definitivas de las partes, Acusaciones y Defensa, en consonancia con los trámites del procedimiento abreviado seguido para esta causa, tal y como se puso de manifiesto al inicio del plenario para evitar equívocos a la vista sobre todo de las conclusiones provisionales de la Acusación Particular y del auto firme de apertura de juicio oral, los hechos que se han declarado probados en la presente resolución son constitutivos de las siguientes infracciones:

A)Un delito consumado de AMENAZAS GRAVES, previsto y penado en el art. 169, inciso 2º, del CP .

En los referidos hechos concurren los elementos configuradores de dicha infracción, cuales son una conducta por parte del sujeto activo integrada por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la producción de un mal, injusto, determinado y posible. ( T.S. ss. 25/10/93 , 9/10/84 , 30/4/85 , 9/12/92 , 25/10/06 ).

El mencionado delito, cuyo bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad, esto es, ' el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' (T.S. s. 17/6/98), se configura por el anuncio serio, real y perseverante, mediante hechos o expresiones, de causar un mal al propio amenazado o a otras personas íntimamente relacionadas con él, atemorizando e intimidando con ello al sujeto pasivo de la infracción, que ve así perturbada injustamente su tranquilidad y el normal desenvolvimiento de su vida.

Dichos requisitos, según la prueba practicada, concurren en la conducta relatada como probada, y en la que se expone que el agente o sujeto activo de esta infracción, esto es, el acusado, tras la discusión mantenida con la víctima, le manifestó las frases amenazantes que constan en el relato fáctico de esta resolución: '... te voy a matar...'; '... ahora vas a sufrir...'; '... es mejor que te vaya, pero que vayas arreglá....'; frases éstas que encierran el anuncio de la causación de un mal constitutivo de delito, y que, en el contexto y circunstancias en que es proferida, era creíble por la destinataria de tales frases que podían ser cumplida, y que crearon en ella, como así lo ha puesto de manifiesto a lo largo de la causa y en el plenario, el necesario y evidente desasosiego, perturbando su normal tranquilidad vital.

La realidad de tales expresiones amenazantes ha quedado acreditada por la persistente y coherente declaración de la propia víctima, que ha insistido en el acto del juicio en esas frases que le dijo el acusado, y en el miedo que tales frases le produjeron; testimonio suficiente éste para desvirtuar la presunción de inocencia, según reiterada jurisprudencia ( TS. ss. 10/3/86 , 8/10/9015 / 10/91 , 13/5/96 , 17/3/99 , 19/5/00 , 26/3/03 , 8/11/04 , 3/4/06 , 15/12/11 ), sin que, por otro lado, y pese a la negación de los hechos por el acusado, aparezca algún móvil espurio, de resentimiento o venganza que haga restar credibilidad a dicho testimonio de cargo.

Se considera que sólo se ha cometido un delito de amenazas, y no dos como ha mantenido la Acusación Particular, puesto que, como así ha sostenido en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, las distintas frases amenazantes se han proferido por el acusado en unidad de acción, en una única situación delictiva, según ha quedado relatado de acuerdo con el referido testimonio de la víctima, destinataria de esas frases amenazantes.

B)Un delito consumado de LESIONES AGRAVADAS, previsto y penado en los arts. 147 y 148.4º del CP .

El tipo básico de lesiones, que contempla el citado art. 147 del CP , y que constituye una infracción de ejecución positiva (acción) con la necesidad de un resultado, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Una conducta antijurídica, que en este caso, y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -' por cualquier medio o procedimiento'- se materializa en la agresión que el acusado infiere a su compañera sentimental, golpeándola y empujándola por las escaleras de la vivienda de él, continuando golpeándola, hasta que la mujer pudo salir a la calle, coger su coche y marcharse del lugar.

b) Un resultado lesivo consistente, a tenor de los partes de asistencia sanitaria y de los informes médico-forenses que obran en la causa, en las lesiones y secuelas que han quedado relatadas, esto es, contusiones múltiples que han consistido en hematoma en párpado inferior izquierdo, dos hematomas amplios en brazo izquierdo y un hematoma amplio en brazo derecho, hematoma en cadera derecha, dos hematomas en muslo derecho, un hematoma de 1/3 distal y cara anterior de muslo izquierdo, hematoma en cara anterior pierna izquierda, herida inciso-contusa en mucosa labial del labio superior izquierdo, con fractura dental, con cuadro importante de crisis de ansiedad, y para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico por cuadro de pulpitis aguda y absceso periodontal, que requirió la extracción de la pieza dentaria nº 24, así como tratamiento psiquiátrico y farmacológico, necesitando de 20 días impeditivos para su curación, quedándole, además, como secuela, una vez repuesta la pieza dentaria dañada, reacción mixta de ansiedad y depresión en grado moderado.

c) Una relación de causalidad entre la acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera que los golpes que recibió la denunciante por parte del denunciado y acusado es causa única y exclusiva del menoscabo corporal padecido.

d) Un ánimo de lesionar ('animus laedendi') que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado, lo que resulta evidente por el comportamiento mantenido por el mencionado acusado, según la narración fáctica derivada de la prueba practicada, al menos como dolo eventual.

Por otro lado, y como se ha apuntado ya, no puede apreciarse únicamente este tipo básico de lesiones, sino el agravado que contempla el art. 148, en su número 4º del CP , según la calificación del Ministerio Fiscal; y ello porque además de concurrir en la conducta del sujeto activo de la infracción los referidos requisitos, concurre también el previsto en el citado número 4º del art. 148, dada la relación sentimental existente entre agresor y agredida.

No pueden considerarse, en cambio, las lesiones mencionadas como constitutivas de un delito de lesiones del art. 150 del CP , según han sido calificadas por la Acusación Particular, por la pérdida de una pieza dentaria que ha sido reparada.

Sobre esta cuestión, el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002, como es conocido, modifica su criterio sobre lo que ha de entenderse por deformidad, considerando que tal deformidad no puede sustentarse en datos rígidos y uniformes, sino que esa calificación jurídica ha de hacerse valorando las circunstancias de cada caso concreto.

Como se ha expuesto en resoluciones anteriores de esta Sección, de conformidad con dicha jurisprudencia, la deformidad no es un '... concepto jurídico, sino cultural, lo que obliga a precisar el sentido en que se utiliza para integrar el tipo objetivo del delito de lesiones cualificadas por la gravedad de su resultado, tanto en el artículo 150 como en el 149. En este sentido, el delito tipificado por el artículo 150 tiene aparejada una pena de prisión de tres a seis años, es decir, con pena grave, de acuerdo con el artículo 33.2.a), siempre del Código Penal . El principio de proporcionalidad exige que la lesión del bien jurídico tutelado sea igualmente grave.'

' Para ello habrá de buscarse un criterio objetivo a fin de valorar si basta con la producción de cualquier anomalía orgánica que se traduzca en una modificación antiestética del aspecto externo de una persona, o si ésta ha de tener una relevancia suficiente para justificar la imposición de una mayor pena.'

Según el citado art. 150, la deformidad se coloca al mismo nivel que '...la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal...'; '... por ello, no bastará un perjuicio estético menor, sino aquél que realmente produzca una alteración negativa, cuando menos de intensidad moderada o media del aspecto externo de la persona lesionada.'

Este es el criterio seguido por el Tribunal Supremo, que considera '... que la deformidad se integra en el Código Penal como un elemento normativo del tipo necesitado de una concreción a través de una valoración estética de la lesión producida y teniendo en cuenta además la situación concreta del sujeto pasivo. La deformidad implica una irregularidad física de carácter permanente, aunque sea susceptible de intervención quirúrgica, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal. Y añade que '...el Código no precisa el alcance de la deformidad y se limita a señalar una distinta consecuencia jurídica para la grave, que se integra en el art. 149, de la no grave, en el art. 150. Pero ello no quiere decir que cualquier irregularidad física constituya el presupuesto del tipo de lesiones por deformidad de los arts. 149 y 150, tipos agravados con relación al básico de lesiones del art. 147 del Código Penal .'

En definitiva, la deformidad del art. 150, esto es, la no grave, '... ha de tener cierta entidad pues, como se ha dicho, integra un tipo agravado de las lesiones y, por otra parte, constituye un resultado típico que en el artículo aparece junto a la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, resultados de mayor concreción que el de la deformidad y que suponen una necesaria referencia para la determinación del concepto de deformidad.'

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado tradicionalmente la pérdida de piezas dentales como de necesaria inclusión en el concepto de deformidad. Sin embargo, con la actual jurisprudencia, derivada del citado Pleno, no toda pérdida dental conduce de forma automática a la apreciación de deformidad.

Así, tras el mencionado Pleno, el Alto Tribunal acordó que '... si bien la pérdida de incisivos y otras piezas dentarias ocasionada con dolo directo y eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 Código Penal , este criterio admite modulaciones, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado,añadiendo que en todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta.'

Siguiendo esta doctrina, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 , indica que ese acuerdo del Pleno supone una importante flexibilización del concepto de deformidad, ante los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora; y este criterio ha seguido siendo aplicado hasta la actualidad ( Ss. 19/6/02 , 2/1/03 , 25/3/03 , 12/7/07 , ...), no sancionando la pérdida de una pieza dentaria conforme al tipo agravado del art. 150 del CP , atendiendo a la posibilidad de reparación odontológica de la pieza afectada.

Esta doctrina es que ha de aplicarse al caso que nos ocupa, pues la pieza dentaria dañada en la agresión constitutiva del delito de lesiones relatado ha sido odontológicamente reconstruida, no existiendo, por tanto, en la víctima un defecto estético visual, siendo, en consecuencia, su afectación física imperceptible con dicha reparación odontológica; reparación que ha sido reconocida por la propia víctima y que consta documentalmente acreditada.

SEGUNDO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Cipriano , de conformidad con en el art. 28 del CP , por haber realizado directa, material y voluntaria los hechos que constituyen dichas infracciones.

Respecto a dicha autoría, hemos de dar por reproducido lo expuesto en el anterior fundamento de derecho en cuanto al resultado de la prueba practicada.

Como se ha indicado, el testimonio de la denunciante y víctima de las infracciones enjuiciadas, es suficientemente válido, según la jurisprudencia, para sustentar una condena.

En las sucesivas declaraciones de la referida denunciante no se han producido contradicciones esenciales sobre los hechos acaecidos -y objeto de enjuiciamiento-, sin que el ir dando, en esas sucesivas declaraciones, cada vez más detalles de lo ocurrido reste credibilidad a su versión de tales hechos y al núcleo central y esencial de los mismos -constitutivos de los referidos delitos de amenazas y lesiones-.

Además, dicho testimonio de cargo, como también se ha indicado, ha quedado corroborado por otras pruebas, como los partes médicos e informes forenses, y fotografías obrantes en autos.

Asimismo, como ha quedado relatado, en la entrada y registro realizada en la vivienda del acusado donde ocurrieron los hechos se encontraron dieciocho casquillos de un arma corta de fuego; y si bien dicha arma -referida por la denunciante como instrumento utilizado por el acusado mientras se producían las amenazas y la agresión- no fue hallada en la citada vivienda, ha de tenerse en cuenta que los hechos se produjeron por la mañana del día 3 de febrero de 2014, y la referida entrada y registro tuvo lugar hacia las 16:19 horas de ese día, por lo que el acusado tuvo posibilidad de desprenderse de ella.

En cualquier caso, la utilización del arma de fuego como instrumento para causar temor no afecta a la calificación jurídica de los hechos, pero sí ha de ponerse de manifiesto, a juicio de este Tribunal, a la hora de valorar la total verosimilitud y veracidad del testimonio de la denunciante.

Por lo que respecta a los testimonios de los testigos presentados por la Defensa, éstos no han servido para desvirtuar la indicada veracidad de la esencial prueba de cargo practicada, remitiéndonos a lo ya expuesto.

Así, el testigo que dice haber dormido en la vivienda del acusado del 2 al 3 de febrero de 2014, poco puede aportar sobre lo sucedido, pues, si bien manifiesta que mientras él estuvo en la vivienda no escuchó ninguna amenaza ni vio ninguna agresión, lo cierto es que él, según dice, estaba en la planta baja de la vivienda y el acusado en la superior a la que llegó la denunciante, y además señala dicho testigo que, tras la segunda entrada en la casa de la mencionada denunciante, el se marchó de la vivienda al estar en 'busca y captura', de lo que ha de deducirse que nada pudo presenciar de lo que sucedió tras su marcha entre acusado y víctima.

Otro testigo, vecino de ambos, sólo indica que vio salir a la denunciante de la casa sin apreciar lesión alguna, pero nada sabe de lo ocurrido en el interior de la vivienda.

En cuanto a los otros testigos propuestos por la Defensa al inicio del juicio, ningún dato pueden aportar sobre lo acaecido el 3 de febrero pues no estaban en el lugar de los hechos. Estos testigos que habían estado en fiestas con acusado y denunciante sólo declaran que la relación entre estos era buena.

TERCERO.- En la ejecución del delito de amenazas concurre la circunstancia mixta, en este caso como agravante, de parentesco, del art. 23 del CP ., dada la relación sentimental, reconocida, y por tanto, acreditada, entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del delito.

No se aprecia, en cambio, en el delito de lesiones ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no estimándose la concurrencia de las agravantes de alevosía y ensañamiento invocadas por la Acusación Particular.

La alevosía, circunstancia agravante genéricamente descrita en el art. 22.1 del CP , viene caracteriza por la forma de obrar, por el 'modus operandi' del agente, que asegura el resultado apetecido, colocándose en una situación de ventaja frente a cualquier riesgo que pudiera provenir del ofendido ( TS ss. 2/11/88 , 7/9/89 , 18/4/90 , 13/11/91 , 24/1/92 , 28/5/92 , 15/12/92 , 14/4/93 , 1/10/99 , 13/3/00 , 20/6/01 , 11/6/02 , 30/9/03 , 7/7/08 , por citar algunas).

En este caso, y a la vista de los hechos probados, no podemos estimar la concurrencia de tal circunstancia, puesto que las lesiones se producen en el curso de una previa discusión, no existiendo ningún ataque sorpresivo, ni preparación de emboscada, ni prevalimiento por el agente, más allá de las propias circunstancias del hecho delictivo ya tenido en cuenta; circunstancias específicas aquellas que son las exigidas por la jurisprudencia para apreciar la alevosía en esas tres modalidades.

En cuanto a la agravante de ensañamiento, esta circunstancia agravante puede entenderse definida en el art. 22.5 del CP y supone la concurrencia de dos elementos: el aumento del dolor del ofendido y el carácter deliberado e inhumano del mismo. ' El primero de los aspectos se determina, como es claro, comparando las formas posibles de ejecución de las que los autores disponen para lograr el resultado propuesto, de tal manera que se aceptará la concurrencia del aumento del dolor cuando los autores podían lograr su propósito mediante una ejecución menos dolorosa a la víctima. En este contexto el concepto de dolor no sólo se refiere al dolor sensible sino también al sufrimiento en general, inclusive el espiritual que se ocasione a la víctima'; y el segundo de los elementos debe apreciarse ' cuando el autor o autores traslucen en su actuación una actitud de especial deleite en relación al dolor de la víctima, lo que, por regla general, se manifestará en el mantenimiento intencionalmente prolongado del dolor'.

En el presente caso, a juicio del Tribunal, y pese a la agresión sufrida por la lesionada, no se aprecia la concurrencia de tales elementos, puesto que el acusado, autor de la agresión, se limitó, de la manera relatada, a lesionar, a menoscabar, en definitiva, la integridad física de la víctima, pero sin ir más allá del propio resultado lesivo que perseguía el agresor.

Tampoco procede apreciar ninguna circunstancia que atenúe la responsabilidad penal del acusado, ante todo porque ninguna concreta circunstancia se ha alegado por la Defensa de dicho acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el trámite correspondiente, pero es que, a mayor abundamiento, la documentación presentada al inicio del juicio, y admitida, no se considera suficiente para acreditar una posible atenuante, pues dicha documentación aunque pone de manifiesto que el acusado, a su ingreso en prisión, ha iniciado un tratamiento de desintoxicación o deshabituación a drogas tóxicas, consumidas, según sus manifestaciones en la entrevista realizada, desde los dieciocho años, lo cierto es que no hay dato alguno que acredite debidamente que el día de los hechos él se encontrase bajo los efectos de drogas o alcohol, ni se acredita, aún en el caso de que hubiese tomado drogas o alcohol, el posible grado de influencia de estas sustancias en su conciencia y voluntad.

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el anterior fundamento de derecho, en orden a las penas concretas a imponer en cada uno de los delitos señalados, y teniendo también en cuenta lo dispuesto en el 66.3ª y 6ª del CP, se estiman adecuadas a las circunstancias personales del encausado y a la naturaleza de los hechos, las que luego se dirán en cuanto a penas privativas de libertad, con su correspondiente accesoria genérica ( art. 56.1 , 2º CP ); debiendo imponerse, igualmente, para cada uno de los dos delitos una pena de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella, de conformidad con el art. 57 y art. 48.2 y 3 del CP , estimándose adecuadas las solicitadas por el Ministerio Fiscal, si bien en cuanto a la pedida por el delito de lesiones, teniendo en cuenta el cumplimiento simultáneo que establece el citado art. 57 en el segundo párrafo de su apartado 1, los tres años de prohibición solicitados han de sumarse a los tres de privación de libertad, resultando, en definitiva, una pena de seis años de prohibición de aproximación y comunicación.

En cuanto a la pena de prohibición de residencia solicitada por la Acusación Particular, y contemplada en el art. 48.1 del CP , estimamos que no procede su imposición, considerando protegidos los derechos de la víctima con las otras penas impuestas al acusado.

Por lo que respecta a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas mantenida por la Acusación Particular, dicha pena no puede ser impuesta, ya que, por un lado, no consta como pena principal en las infracciones en las que han sido calificados los hechos, y, por otro lado, tampoco puede imponerse como pena accesoria al no estar contemplada en el art. 48 del CP , puesto este precepto en relación con el art. 57 del mismo CP .

QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales.

En este caso, en efecto, ha de condenarse al acusado al pago de todas las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, de conformidad con el art. 123 del CP y del art. 240 de la LECR .

Por lo que respecta a la responsabilidad civil ( art. 116.1 CP ), el art. 110 del citado CP establece que la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales', en su caso.

En los hechos objeto de enjuiciamiento, y teniendo en cuenta las peticiones indemnizatorias de las Acusaciones, estimamos que ha de condenarse al acusado a indemnizar a Beatriz , por un lado, por gastos médicos por la reposición de la pieza dentaria perdida, en la cantidad de 1.400 € según la factura obrante al folio 164 de los autos; por otro lado, por las lesiones sufridas y días de curación de las mismas -veinte días según el informe forense- consideramos que el acusado debe satisfacer la suma de 1.700 € solicitada por el Ministerio Fiscal, suma que estimamos adecuada teniendo en cuenta los días de curación, y las indemnizaciones diarias que se vienen concediendo en esta Audiencia; y, finalmente, también estimamos que el acusado debe indemnizar a Beatriz en la cantidad de 3.000 € por el concepto conjunto de secuelas y daños morales; devengando todas estas cantidades el interés legal ( art. 576 LEC ).

SEXTO.-Por último, en orden a la petición de las Acusaciones de que se deduzca testimonio por un posible delito de falso testimonio indiciariamente cometido por uno de los testigos de la Defensa -el que dice estar durmiendo el día de los hechos en la casa del acusado- entendemos que no existen suficientes elementos para la deducción de dicho testimonio, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento segundo de esta resolución respecto a lo manifestado por ese testigo y al valor probatorio de tal prueba, dando por reproducido lo indicado en el mencionado fundamento de derecho.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal vigente, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos CONDENARYCONDENAMOSal acusado Cipriano como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

A)- Un delito de AMENZAS GRAVES, con la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión , accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de cuatro años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otro frecuentado por ésta y de comunicación con la víctima por cualquier medio, incluidos los telemáticos.

B)- Un delito de LESIONES AGRAVADAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión , accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de seis años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otro frecuentado por ésta y de comunicación con la víctima por cualquier medio, incluidos los telemáticos.

Se condena igualmente al acusado al pago de las COSTASprocesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, se condena a Cipriano a INDEMNIZARa Beatriz en las siguientes cantidades: por gastos médicos por la reposición de la pieza dentaria perdida, 1.400 €; por las lesiones sufridas y días de curación de las mismas, la suma de 1.700 €; y, finalmente, la cantidad de 3.000 €por el concepto conjunto de secuelas y daños morales; devengando todas estas cantidades el interés legal.

Al acusado le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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