Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 642/2014 de 04 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 642/2014.

SENTENCIA Nº 000038/2015

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

==================================

En Santander, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 181/2014, Rollo de Sala número 642/2014, por delito de Estafa, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D.ª Apolonia , en calidad de acusada , representada por el Procurador de los Tribunales D. Severiano Ángel Cuesta Alonso y asistida por el Letrado D. Antonio Manjón Palacio, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D.ª Apolonia y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. D.ª Begoña Abad Ruiz.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 26 de mayo del año 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara, que Apolonia , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se hospedó en el Hotel Villa Pasiega, sito en la localidad de Hoznayo, durante los días 30 de abril a 4 de mayo del 2014 aparentando una solvencia de la que carecía realizando gastos en cafetería, servicio de habitaciones y manutención, que no abonaba directamente sino que cargaba a la factura a abonar cuando abandonara el hotel, abandonando el mismo el día 4 de mayo sin abonar lo adeudado, por un importe total de 637,55 Euros, que no han sido pagados hasta el momento actual.

Apolonia ha estado privada de libertad por esta causa el día 8 de mayo de 2014.

FALLO:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Apolonia como Autora responsable de un delito de ESTAFA ya definido, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil se condena a Apolonia a abonar al Hotel Villa Pasiega la suma de 637,55 Euros, con los intereses del art. 576 LEC .'.

SEGUNDO.- D.ª Apolonia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la condenada D.ª Apolonia alegando como motivo de oposición, la existencia de error en la valoración de la prueba. Así pues, niega que cuando acudió al establecimiento hotelero tuviera la idea preconcebida de no abonar el precio del hospedaje y los servicios que le fueron dispensados. Por ello entiende infringido por su indebida aplicación el artículo 248 del código penal , entendiendo que la presente controversia debe de sustanciarse en la vía civil.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Así pues, en relación con el último de los requisitos, toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, de forma que siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, no aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la misma ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la prueba documental y en la declaración de la propia acusada, sino también en el testimonio prestado por la testigo D.ª Otilia .

TERCERO: En relación con el tipo penal de estafa por el que la recurrente ha sido condenada,, debe recordarse que nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de marzo de 2000 declaraba que 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hostelera'. En esta misma línea argumental la sentencia del Alto Tribunal de 26 de marzo de 2001 , ha señalado que 'en la denominada estafa de hospedajeconcurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el artículo 248.1 del Código Penal . En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito, que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba'. En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha considerado que 'aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna'.

Aplicando la anterior en el caso que nos ocupa, basta analizar la factura que obra en la causa al folio 14, para constatar que D.ª Apolonia , residente según sus propias manifestaciones en la localidad cántabra de Rubayo, reservó una habitación doble en el hotel 'Villa Pasiega', de cuatro estrellas, sito en la localidad de Hoznayo, alojándose en el mismo en compañía de otro individuo llamado Modesto durante el periodo comprendido entre los días 30 de abril y 5 de mayo 2014, esto es durante casi una semana, tal y como por lo demás la propia acusada así lo ha reconocido. Asimismo, basta analizar dicha factura para comprobar que la acusada no solamente disfrutó del alojamiento en habitación doble, sino que también hizo uso prácticamente a diario tanto de los servicios de cafetería, como de cena buffet, desayuno buffet e incluso del servicio de habitaciones, hasta el punto de generar por todos los servicios una factura por el elevado importe de 637,55 € que la propia acusada reconoció que no pudo abonar al abandonar el hotel, al serle denegado el pago con su tarjeta de crédito.

En este contexto, la acusada sostiene que cuando se alojó en el mencionado hotel, tenía el propósito de hacer frente al coste de dicho alojamiento, al estar en la errónea creencia de que disponía de suficientes ingresos, afirmación que no ha sido creída por la magistrada de lo penal, como tampoco lo es por esta sala. Así pues, la encargada de la administración del hotel, D.ª Otilia , en el acto del plenario declaró que tras resultar fallido el pago con la tarjeta de crédito de la acusada, desde el hotel la llamaron repetidas veces, no atendiendo las llamadas, llegando incluso a llamarla a través de un teléfono privado, si bien al indicarle que la llamada procedía del hotel 'Villa Pasiega', cortaba la comunicación, conducta que no se compadece con su afirmación de que pretendía hacer frente al pago de los servicios que le habían sido prestados. De igual modo, tal y como así se razona en la sentencia recurrida, la acusada, pudiendo hacerlo, no ha aportado ni tan siquiera un extracto bancario acreditativo de sus ingresos, de cuyo examen pudiera desprenderse si la misma disponía o no de suficientes recursos como para hacer frente a la factura que nos ocupa, así como si efectivamente era perceptora de las pensiones de orfandad y viudedad que declaró percibir por un importe global superior a 1000 €, y en su caso del supuesto retraso en el pago de las mismas. Finalmente, llama la atención de la sala que la acusada no haya dado suficiente razón del motivo por el cual, pese a residir en una localidad muy próxima a aquella donde se encuentra ubicado el hotel, decidió alojarse en el mismo durante seis días consecutivos, efectuando por lo demás numerosos gastos en alimentación y otros servicios que le fueron proporcionados por el hotel y que en lugar de pagar en el momento decidió cargar a la habitación, todo por un importe que a juicio de la sala resulta desproporcionado en relación con sus confesados y no acreditados ingresos. Tales circunstancias, unidas al hecho acreditado de que no consta que la acusada pese al tiempo transcurrido haya abonado, ni tan siquiera en parte, la factura que nos ocupa, obliga a la sala a concluir como se hace en la senetcnai, que en el presente caso nos encontramos ante el delito de estafa por el que ha sido condenada, lo que determina la desestimación del recurso

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D.ª Apolonia , contra la sentencia de fecha 26 de mayo del año 2014,dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 181/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.