Sentencia Penal Nº 38/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 27/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100219

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00038/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N.1 DE CIUDAD REAL

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13071 41 2 2013 0030619

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Maximiliano , Severiano , Aureliano , Fátima

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA , CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ , MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ

Abogado/a: D/Dª BASILIO ARANDA ALIAGA, MARIA NURIA GARCÍA MUÑOZ , JOSE CARLOS CANO MATA , ADELA PASAN LOZANO

Contra: Ezequias

Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO

Abogado/a: D/Dª DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 38

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a treinta de Abril de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, en representación de Maximiliano , Severiano , Aureliano , Fátima , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000452 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado Ezequias , representado por la Procuradora MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'POR CONFORMIDAD, y RATIFICANDO el fallo dictado en el juicio oral, debo condenar y condeno al acusado Saturnino , como autor de un delito de pertenencia a grupo criminaldel artículo 570 ter 1.c ) y 2.b) del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armasdel artículo 564.2.3º del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.

COSTAS.

POR CONFORMIDAD, y RATIFICANDO el fallo dictado en el juicio oral, debo condenar y condeno al acusado Juan Ramón , como autor de un delito de pertenencia a grupo criminaldel artículo 570 ter 1.c ) y 2.b) del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armasdel artículo 564.2.3º del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.

COSTAS.

Que debo condenar y condeno al acusado Severiano , como autor de las siguientes infracciones:

A) un delito de pertenencia a grupo criminaldel artículo 570 ter 1.c ) y 2.b) del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA;

B)Un delito de robo con violencia con uso de instrumentos peligrososdel artículo 237 , 242.1 y 3 del CP , en concurso con dosdelitos de lesiones con instrumento peligrosodel artículo 148.1 del CP y una falta de lesionesdel artículo 617.1 del CP ,a las penas, por el delito de robo con violencia y uso de armas, concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal en el delito de robo, de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, y por cada uno de los dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO; y por la falta de lesiones, la pena UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON LA RESPOSNABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CÓDIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO.

C))Un delito de robo con intimidacióncon uso de instrumentos peligrososdel artículo 237 , 242.1 y 3 del CP , concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.

D)Un delito de tenencia ilícita de armasdel artículo 564.2.3º del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.

COSTAS.

Que debo condenar y condeno al acusado Maximiliano , como autor de las siguientes infracciones:

A) un delito de pertenencia a grupo criminaldel artículo 570 ter 1.c ) y 2.b) del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA;

B)Un delito de robo con violencia con uso de instrumentos peligrososdel artículo 237 , 242.1 y 3 del CP , en concurso con dosdelitos de lesiones con instrumento peligrosodel artículo 148.1 del CP y una falta de lesionesdel artículo 617.1 del CP ,a las penas, por el delito de robo con violencia y uso de armas, concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal en el delito de robo, de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, y por cada uno de los dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO; y por la falta de lesiones, la pena UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON LA RESPOSNABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CÓDIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO.

C))Un delito de robo con intimidacióncon uso de instrumentos peligrososdel artículo 237 , 242.1 y 3 del CP , concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.

D) Un delito de tenencia ilícita de armasdel artículo 564.2.3º del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.

Los acusados Severiano y Maximiliano indemnizarán, conjunta y solidariamente, a:

- Ezequias en la cantidad de 1775 euros por las lesiones causadas y 700 euros por las secuelas, en la cantidad de 4.950 euros por el dinero sustraído más la cantidad en que se tasen los daños causados en el establecimiento y el valor de los efectos sustraídos.

- Gregorio en la cantidad de 650 euros por las lesiones causadas más el valor de los efectos sustraídos.

- Pio en la cantidad de 1200 euros por las lesiones causadas más el valor de los efectos sustraídos.

- Carlos Francisco en la cantidad de 2.700 euros por el dinero sustraído más la cantidad en que se tasen los daños causados en la estación de servicio.

Con el interés legal del art. 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno al acusado Aureliano , como autor de

A) un delito de pertenencia a grupo criminaldel artículo 570 ter 1.c ) y 2.b) del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA;

B) Un delito derobo con fuerza en las cosasde los artículos 237 , 238.2 y 3 y 24o del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA,

C)Un delito de tenencia ilícita de armasdel artículo 564.2.3º del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.

COSTAS.

El acusado Aureliano indemnizará a Ramón Peinado Castillejos en la cantidad en que se tasen los daños causados en la finca y el valor de los efectos sustraídos y no recuperados. Con el interés legal del art. 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a Fátima , como autora responsable de un delito de pertenencia a grupo criminaldel artículo 570 ter 1.c ) y 2.b) del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA; COSTAS.

Se ratifica la prisión provisional de los acusados Severiano Y Maximiliano .'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Los acusados, relacionados por vínculos familiares y de amistad entre si, puestos de común acuerdo todos ellos, integraban un grupo estable y organizadoque tenía como objetivo cometer delitos contra el patrimonio por toda la provincia de Ciudad Real y de Toledo, encontrándose imputados en 10 hechos delictivos y frustrándose, gracias a la intervención policial, la comisión de otros futuros delitos.

En el seno de la investigación de dicho grupo criminal, se solicitó al Juzgado de instrucción nº 1 de Puertollano la intervención de determinados números de teléfono móvil utilizados por los acusados integrantes del grupo.

La observancia de las conversaciones telefónicas pusieron de manifiesto una constante actividad ilícita de los acusados.

Así se aprecia en las conversaciones mantenidas desde los terminales móviles interceptados y transcritas en fechas:

NUM000 día 1-06-2013 entre las 12:03:48 y las 12:05:34

NUM000 día 2-06-2013 entre las 15:56:26 y las16:00:05

NUM000 día 2-06-2013 entre las 22:10:24 y las 22:14:27

NUM000 día 3-06-2013 entre las 16:35:09 y las 16:38:14

NUM000 día 3-06-2013 entre las 16:45:54 y las 16:48:59

NUM000 día 3-06-2013 entre las 19:33:41 y las 19:35:17

NUM000 día 3-06-2013 entre las 22:54:58 y las 22:58:13

NUM000 día 3-06-2013 entre las 14:30:59 y las 14:33:02

NUM001 día 16-06-2013 entre las 12:27:32 y las 12:30:58

Por su parte, la acusada Fátima colaboraba con los acusados en tareas tales como labores de vigilancia, así se desprende de las conversaciones mantenidas desde los terminales móviles interceptados y transcritas en fechas:

NUM001 día 05-06-2013 entre las 21:53:07 y las 21:54:17, entre Fátima y Saturnino

NUM001 día 05-06-2013 entre las 22:00:14 y las 22:01:01 entre Fátima y Saturnino

Además era conocedora de toda la actividad delictiva del resto de acusados como se desprende de las conversaciones mantenidas desde los terminales móviles interceptados y transcritas en fechas:

NUM002 día 08-06-2013 entre las 12:30:55 y las 12:40:21 (a partir del minuto 6:34) entre Fátima y su hija Laura

NUM002 día 18-06-2013 entre las 13:31:28 y las 13:45:17 (a partir del minuto 6:41) entre Fátima y su hija Laura

NUM002 día 19-06-2013 entre las 21:00:55 y las 21:16:19 entre Fátima y su hija Laura .

En concreto, en el partido judicial de Puertollano se cometieron los siguientes delitos contra el patrimonio:

A) Sobre las 23:00 horas del día 5 de mayo de 2013, los acusados Severiano y Maximiliano , puestos de común acuerdo con otras dos personas que no han podido ser identificadas, encapuchados todos ellos con pasamontañas de fabricación artesanal que cubrían todo el rostro a excepción de los ojos para impedir y dificultar su identificación, vistiendo ropa de camuflaje, guerreras de cazadores, y portando dos armas de fuego y un arma blanca (un cuchillo), entraron en el restaurante El Caserío sito en la Carretera N-420, punto kilométrico 166, término municipal de Argamasilla de Calatrava y efectuando varios disparos al techo, dijeron ' esto es un atraco'. Concretamente, el primero que entró portaba una escopeta de cañones recortados, plateada; el segundo, una escopeta grande; el tercero, un cuchillo y el cuarto, una mochila donde echaron el dinero.

Tras amenazar al propietario Ezequias , al empleado Gregorio y al único cliente del restaurante Pio con matarles, les ordenaron que se pusieran de rodillas con las manos levantadas y les ataron con bridas. Acto seguido, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderaron de los móviles y las llaves de los vehículos de los allí presentes, así como de la recaudación de la caja registradora. Posteriormente, efectuaron diversos dispararon contra las máquinas recreativas, sustrayendo la recaudación de las mismas y obligaron al dueño del establecimiento a abrir la máquina de tabaco sustrayendo el dinero y las cajetillas.

A continuación, huyeron del lugar en el vehículo Opel Zafira con matrícula ....HHH propiedad de Ezequias .

Durante el robo, Ezequias , Gregorio y Pio fueron golpeados por los acusados con las armas. En concreto Ezequias fue golpeado con un culatazo con la escopeta en el ojo y en la espalda, cayendo al suelo; a Gregorio le propinaron dos patadas en la cabeza y a Pio fue golpeado por el acusado Severiano fuertemente en la cara, concretamente en la nariz, con una escopeta, perdiendo el conocimiento. También fueron atados con bridas.

Como consecuencia de la violencia ejercida, Ezequias sufrió lesiones consistentes en contusión en ojo derecho con edema bipalpebral, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico ocular, tardando 30 días en curar de los cuales 11 estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales, quedándole como secuela leve afectación de la agudeza visual en ojo derecho que se incrementa por la noche. Ezequias reclama indemnización.

Por su parte, Pio sufrió lesiones consistentes en fractura de los huesos nasales y desviación del septo nasal, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en reducción de la fractura, férula y analgésicos, tardando 16 días en curar los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales. Pio reclama indemnización.

Por su parte, Gregorio sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve con contusión en región temporal derecha, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 12 días en curar, de los cuales 2 estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales. Gregorio reclama indemnización.

El dinero sustraído ascendió a la cantidad de 4950 euros.

Los daños ocasionados en el establecimiento fueron dos impactos de arma de fuego en el techo, fractura de dos máquinas recreativas y de la máquina expendedora de tabaco, daños en la caja registradora, el teléfono de monedas para clientes y un televisor de plasma y rotura de diversas botellas de bebidas. Dichos daños, por los que Ezequias reclama indemnización, no han sido tasados pericialmente.

Los efectos sustraídos, por los que sus propietarios reclaman indemnización, no han sido tasados pericialmente.

El vehículo Opel Zafira con matrícula ....HHH fue recuperado en la mañana del día siguiente en un camino rural del Paraje del Cerrillo de la Azucena sito en el término municipal de Argamasilla de Calatrava.

B) Sobre las 22:25 horas del día 16 de mayo de 2013, cuando Celso , empleado de la estación de servicio 'La Junquera' sita en la carretera nacional 420, punto kilométrico 143,7, de la localidad de Brazatortas, se disponía a cerrar, los acusados Severiano y Maximiliano , actuando de común acuerdo con Jaime (fallecido), todos ellos encapuchados con pasamontañas de fabricación artesanal que cubrían todo el rostro a excepción de los ojos para impedir su identificación y portando armas de fuego, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se abalanzaron sobre él y lo encañonaron, exigiéndole que abriera el establecimiento. Una vez en el interior, tras pegar un tiro que impactó en una estantería, le exigieron que abriera la máquina expendedora de tabaco. Acto seguido, se apoderaron del dinero de la máquina registradora.

A continuación huyeron del lugar en el vehículo Nissan Terrano con matricula ....RRR , propiedad de Celso .

El dinero sustraído ascendió a la cantidad de 2.700 euros.

El único daño causado fue un impacto de proyectil en la estantería. Dichos daños no han sido tasados pericialmente.

Carlos Francisco , dueño de la estación de servicio, reclama por el dinero sustraído y los daños causados.

El vehículo fue hallado al día siguiente en un camino rural en el paraje Navalromo, paralelo a la carretera CM-4115, punto kilométrico 22,800 del término municipal de Almodóvar del Campo.

C) Entre las 23:00 horas del día 15 de junio de 2013 y las 07:00 horas del día 16 de junio de 2013, el acusado Aureliano , actuando de común acuerdo con Jaime (fallecido) y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, acudió a la casa de campo sita en el PARAJE000 ' de la DIRECCION000 punto kilométrico NUM003 , término municipal de Villamayor de Calatrava, propiedad de Luis Miguel y tras forzar las cerraduras de las puertas y arrancar las ventanas, accedió al interior donde se apoderó de una radial General Electric, un taladro Bosch, una motosierra Sthill, dos motosierras de marca japonesa, dos estuche de herramientas Idito Vanadio, dos mazas, treinta llaves mecánicas Palmera, una garrafa de aceite hidráulico, una garrafa de sosa cáustica líquida, una llave inglesa y dos llaves grifa.

Los acusados huyeron del lugar en la furgoneta Opel Combo con matrícula ....YYY , propiedad de Luis Miguel , que tenía las llaves puestas.

La furgoneta fue recuperada el 17 de junio de 2013 cerca de la depuradora de agua potable en Ciudad Real, tras haber sido utilizada en el robo cometido en la gasolinera La Atalaya sita en el kilómetro 184 de la carretera Fátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido del término municipal de Ciudad Real por los acusados Aureliano , Saturnino , Juan Ramón y Jaime quien falleció durante la huida al caer de la citada furgoneta.

En la entrada y registro efectuada en la vivienda de la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 , de Puertollano, domicilio de Jaime y en el que también vivía ocasionalmente Aureliano , se encontró la motosierra Sthill, uno de los estuches de herramientas y el taladro sustraído. Dichos efectos han sido reconocidos por Luis Miguel como de su propiedad y entregados en calidad de depósito.

Luis Miguel reclama por los daños causados en las cuatro puertas de acceso y en la ventana arrancada y los efectos sustraídos y no recuperados que no han sido tasados pericialmente.

Respecto de los demás robos que se imputan a los acusados y por los que se están instruyendo diligencias, actuando de forma concertada y organizada por los acusados, se han seguido diligencias en los respectivos partidos judiciales:

- En el partido judicial de Torrijos, el día 12 de mayo de 2013, en un robo con violencia e intimidación en la estación de servicio de Meroil sita en el kilómetro 42,500 de la carretera N-403, término municipal de Maqueda, están imputados, entre otros Saturnino y Maximiliano (folio 977).

-En el partido judicial de Ciudad Real, el día de 3 junio de 2013, en el robo cometido en el interior de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM007 de Porzuna, apoderándose de 11.800 euros, están imputados Jaime y Severiano (folio 986)

-En el partido judicial de Torrijos, el día 7 de junio de 2013, en un robo con violencia e intimidación en el estanco de Santo Domingo-Caudilla (Toledo), están imputados Severiano , Saturnino y Maximiliano (folio 1005), hecho reconocido en el juicio por el acusado Maximiliano .

-En el partido judicial de Talavera de la Reina, en la noche del 14 al 15 de junio de 2013, los acusados robaron en el bar del Jubilado de la localidad de Calzada de Oropesa.

-En el partido judicial de Ciudad Real, en la madrugada del 17 de junio de 2013, los acusados Saturnino y Juan Ramón , han reconocido en el juicio que robaron en la gasolinera 'La Atalaya', sita en el kilómetro 184 de la carretera Fátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido, término municipal de Ciudad Real, donde resultó fallecido Jaime .

-En el partido judicial de Torrijos, la madrugada del 19 de junio de 2013, se robaron cabras en la caseta sita en el polígono industrial de Santa Olalla (Toledo), hecho reconocido por el acusado Severiano y por la acusada Fátima .

-En el partido judicial de Torrijos, la madrugada del 25 de junio de 2013, en el robo de 200 litros de gasoil en una finca sita en el CAMINO000 , de la localidad de Quismondo (Toledo) están imputados Jaime , Severiano , Juan Ramón y Maximiliano (folio 1041).

Para la comisión de tales hechos, los acusados disponían de armas de fuegoque utilizaban indistintamente unos u otros, especialmente para intimidar a las víctimas.

Registrada la furgoneta marca Opel modelo Combo con matrícula ....YYY sustraída a Luis Miguel en el robo con fuerza cometido en su finca y la cual fue recuperada el 17 de junio de 2013 cerca de la depuradora de agua potable en Ciudad Real, tras haber sido utilizada en el robo cometido en la gasolinera La Atalaya de Ciudad Real, los Agentes encontraron una escopeta de cañones yuxtapuestos (paralelos) con estos y su culata recortados, reduciendo considerablemente su tamaño a 55 cms totales. Dicha escopeta que había sido modificada, de la marca UH, calibre 12/70, con nº de serie NUM008 , conservaba operativos sus mecanismos de percusión y disparo, presentaba un correcto funcionamiento.

La citada escopeta, que se halla intervenida a disposición del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 1 de Ciudad Real en el seno de las Diligencias Previas nº 734/2013, fue reconocida por los testigos de los robos cometidos el día 5-5-2013 en el Restaurante el Caserío y por el testigo del robo cometido el 16-5-2013 en la estación de servicio La Junquera, como la que portaban uno de los atracadores.

- Fiel reflejo de la disponibilidad y uso de armas por todos los acusados, excepto Mercedes, para la comisión de los delitos de robo son las conversaciones siguientes:

NUM001 día 05-06-2013 entre las 23:19:03 y las 23:21:39

NUM001 día 10-06-2013 entre las 21:47:07 y las 21:48:10

Con fecha 3 de junio de 2013 fue intervenido el vehículo marca Peugeot, modelo 106, con matrícula ....-SYW , propiedad de Leocadia , pareja del acusado Severiano , el cual ha sido empleado por los acusados para la realización de sus actividades ilícitas. Registrado el vehículo, se encontró en la guantera de la puerta del conductor una manga de camiseta de color verde con un nudo en el puño y dos orificios para los ojos a modo de pasamontañas. En el asiento de la parte trasera se encontró una manga de camiseta de color verde caqui con dos orificios para los ojos a modo de pasamontañas, que fueron reconocidos por los testigos de los robos antedichos como los que llevaban los atracadores.

El día 27 de junio de 2013 fueron practicadas en legal forma entradas y registros, autorizados por auto de día dictado por el Juzgado de instrucción nº 3 de Puertollano, en los diversos domicilios de los acusados. En concreto:

- En la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM007 de la localidad de Maqueda, donde se encontraba el acusado Maximiliano , se intervinieron prendas de camuflaje, 2 pasamontañas de fabricación artesanal hechos con la manga de un jersey y nudo en la parte superior, varios guantes, cartuchos de diversos tipos, un paquete de bridas y diversas efectos idóneos par la comisión de los robos tales como una cizaña, un cuchillo de grandes dimensiones, un machete de grandes dimensiones, un cuchillo jamonero, un hacha.

- En la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM009 NUM006 , NUM010 NUM006 de la localidad de Quismondo, domicilio de Severiano , en el que se encontraba también Aureliano , se intervinieron varios machetes (uno de ello de grandes dimensiones), una pistola de aire comprimido, cartuchos del calibre 12 de color verde, herramientas diversas, ropa de camuflaje, pasamontañas de fabricación artesanal hecho con la manga de una camiseta en el armario entre las toallas, guantes y encima de la nevera caja de balines de calibre 4/2 y la otra manga de la camiseta.

- En la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM011 de Porzuna, domicilio del acusado Aureliano , se intervinieron diversas prendas de vestir a las cuales le faltaban las mangas, habiendo sido cortadas de forma muy ruda.

- En la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM009 NUM012 , NUM010 NUM006 de la localidad de Quismondo, donde se encontraban los acusados Juan Ramón y Saturnino , se intervinieron dos machetes, una catana, una pistola de aire comprimido y garrafas de gasoil.

- En la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Puertollano, domicilio del fallecido Jaime y su esposa Maite y en el que vivía también de forma esporádica el acusado Aureliano , se intervinieron gran cantidad de herramientas variadas, equipos de sonido, ordenadores y dos motosierras, una de ellas junto con un estuche de herramientas y un taladro fueron sustraídas a Luis Miguel en el robo cometido en su casa de campo sita en el PARAJE000 ' de la DIRECCION000 punto kilométrico NUM003 , término municipal de Villamayor de Calatrava,. También se intervinieron unas gafas rayban que fueron sustraídas a Celso del interior de su vehículo con el que huyeron los acusados en el robo de la estación de servicio La Junquera.

- En la vivienda sita en la CALLE005 nº NUM013 de Quismondo, domicilio de la acusada Fátima , se intervinieron efectos de ilícita procedencia tales como móviles, varios dvd, mandos de distancia, cámara de video, MP3, cámara de fotos, cadenas de música, equipo de sonido, altavoces, un video y diversas herramientas y guantes por toda la casa.

- En la vivienda sita en la CALLE006 nº NUM014 , NUM004 NUM012 de Ciudad Real domicilio del acusado Saturnino y donde se encontraba su madre, se intervinieron efectos idóneos para la comisión de los robos, tales como dos pistolas de aire comprimido del calibre 4,5 y un machete.

Los acusados Severiano y Maximiliano se encuentran privados de libertad por esta causa desde el 29 de junio de 2013.

El acusado Aureliano ha estado privado de libertad por esta causa desde el 29 de junio de 2013 hasta el 13 de febrero de 2014.

Los acusados Saturnino y Juan Ramón han estado privados de libertad por esta causa desde el 29 de junio de 2013 hasta el hasta el 26 de diciembre de 2013.

La acusada Fátima ha estado privada de libertad por esta causa desde el 29 de junio de 2013 hasta el 5 de agosto de 2013.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los mismos se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20 de abril de 2015.


Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO- Recurso de apelación formulado por la defensa de Aureliano .

Aduce la parte recurrente que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error en la apreciación de la prueba. En la exposición de dicho motivo comienza por unas consideraciones generales sobre la doble instancia, para, tras exponer el fundamento de la Sentencia, afirma que la misma reconoce la inexistencia de prueba 'directa' contra su representado, dado que no se ha podido encontrar ninguna prueba biológica, marca, huella que pueda acreditar o incriminar que estuviera en la finca sita en Villamayor objeto de robo. Incide igualmente que efectos del robo se encontraron en el domicilio del fallecido, y que el apelante tiene su domicilio en Porzuna, así como que no era la única persona que visitaba al mismo .Concluye igualmente que la conversación telefónica llevada a cabo media hora antes de que presuntamente se cometió el robo revela a su juicio, por la distancia de la ubicación determinada, la imposibilidad de que el apelante cometiera el mismo. Cuestiona igualmente que las frases relativas a que había que buscarse la vida mañana en el desguace o hay que buscar mañana dinero como sea, impliquen la disposición para robar. De igual forma tampoco entiende que las conversaciones revelen intención de robo en la gasolinera, ni tampoco le relacionan de la tenencia del arma. Concluye con la cita de numerosas Sentencias de esta Audiencia Provincial en las que se realizan consideraciones sobre la presunción de inocencia y la suficiencia de la prueba en casos concretos.

SEGUNDO- Recurso de Maximiliano . Alega igualmente la defensa de dicho acusado que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, apelando igualmente al principio in dubio pro reo. Cuestiona la valoración de la prueba con respecto, en primer lugar, al delito de robo con violencia e intimidación en concurso con dos delitos de lesiones y una falta de lesiones en el restaurante El Caserío. Niega la suficiencia de la identificación por parte de las víctima, dado que los autores de dicho hecho llevaban la cara tapada, y aunque reconoce el parecido de los ojos, no puede asegurarlo. También niega relevancia a las camisetas reconvertidas para usarlas como pasamontañas, dado que el color de las encontradas no era el de las utilizaba en dicho robo. Del mismo modo afirma que no puede concluirse su participación tampoco de la prueba balística, dado que no se ha podido establecer una concordancia directa entre los cartuchos percutidos y no percutidos, ni se han identificado huellas que le pertenezcan. Tampoco entiende suficiente el reconocimiento del arma usada, pues de una fotografía, no puede sino aseverarse su parecido por el modelo o color, pero no resulta posible acreditar que el arma que le es mostrada es la misma usada en el atraco. Añade que dicha arma no es intervenida en poder del acusado y en segundo lugar, que al resultar intervenida en otro hecho, no resulta explicable, a su entender, que las personas a las que se le acusa haber perpetrado dicho hecho, no resulten imputadas en el presente. Incide que la Sentencia establece lo que denomina ' una presunción de culpabilidad', que se le imputa la perpetración y concierto con otras personas, después de haber estado consumiendo alcohol y porros, afirmaciones que sustenta tienen escasa credibilidad, destacando que el coimputado Saturnino se retracto de su declaración. Realiza igualmente consideraciones generales sobre la valoración de la prueba y la presunción de inocencia.

Respecto del robo con violencia ocurrida en la gasolinera de la Junquera, en Brazatortas, niega igualmente la participación en dichos hechos y la suficiencia de la prueba practicada, insistiendo en la ubicación del móvil en Puertollano, lo que a su entender imposibilita la comisión del hecho. Cuestiona igualmente la suficiencia del reconocimiento del arma y pasamontañas por una fotografía; y del mismo modo destaca que estos objetos, como las gafas reconocidas, no fueron intervenidas en su poder sino en poder de otra persona. Entiende pues que no existe prueba suficiente.

Respecto al delito de pertenencia a Grupo Criminal igualmente entiende no concurre prueba suficiente, incidiendo en que las conversaciones no revelan de forma clara o directa el propósito de comisión de hechos delictivos. Entiende igualmente no concurre prueba del delito de tenencia ilícita de armas, cuando no se le intervino en su poder, y de las transcripciones y demás elementos de prueba, no se deduce, a su juicio, dato alguno que infiera que la tuviera a su disposición.

TERCERO- Recurso formulado por Severiano . Igualmente aduce la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo. En cuanto al robo con violencia cometido en el restaurante el Caserío de la localidad de Argamasilla de Calatrava, incide, del mismo modo que el anterior recurrente, en la suficiencia de la identificación, en cuanto los autores del hecho llevaban la cara tapada, no pudiendo entenderse suficiente que sea el único de los acusados que tiene los ojos azules. También destaca que en la composición fotográfica que se exhibe es el único que tiene los ojos azules, entendiendo que el reconocimiento en el acto del juicio adolece de fiabilidad. También cuestiona la fiabilidad del reconocimiento de la escopeta, en cuanto se le mostro una fotografía, y en consecuencia solo puede concluirse la similitud, en su caso, del arma o color con la intervenida, pero no que la mostrada sea la misma. Añade que dicha arma no es intervenida en poder del acusado y en segundo lugar, que al resultar intervenida en otro hecho, no resulta explicable, a su entender, que las personas a las que se le acusa haber perpetrado dicho hecho, no resulten imputadas en el presente. Incide que la Sentencia establece lo que denomina 'una presunción de culpabilidad', que se le imputa la perpetración y concierto con otras personas, después de haber estado consumiendo alcohol y porros, afirmaciones que sustenta tienen escasa credibilidad, destacando que el coimputado Saturnino se retracto de su declaración. Realiza igualmente consideraciones generales sobre la valoración de la prueba y la presunción de inocencia.

Respecto del robo con violencia ocurrida en la gasolinera de la Junquera, en Brazatortas, niega igualmente la participación en dichos hechos y la suficiencia de la prueba practicada. Incide, igualmente, a la par del anterior recurrente, en la distancia existente entre la referida gasolinera, y el lugar en la que se vio el vehículo que se dio a la fuga; la inexistencia de reconocimiento por la víctima; la insuficiencia del reconocimiento del arma y su intervención en el domicilio de otra persona, y no en poder del acusado. Respecto al delito de pertenencia a Grupo Criminal igualmente entiende no concurre prueba suficiente, incidiendo en que las conversaciones no revelan de forma clara o directa el propósito de comisión de hechos delictivos. Entiende igualmente no concurre prueba del delito de tenencia ilícita de armas, cuando no se le intervino en su poder, y de las transcripciones y demás elementos de prueba, no se deduce, a su juicio, dato alguno que infiera que la tuviera a su disposición.

CUARTO- Recurso de Fátima . Considera la recurrente que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error en la apreciación de la prueba. Concluye no existe prueba suficiente, más allá de ser madre de uno de los imputados, para entender que la recurrente pertenece a un grupo criminal, que la única actuación real de la apelante es vigilar que su hijo y su yerno entrara en el pueblo conduciendo, ya que no tenía carnet de conducir, y por dichos motivos se asomaba a ver si la policía estaba o no, pero no por pertenecer a grupo criminal. De igual forma entiende que nada puede inferirse de las conversaciones telefónicas, que lo que solo indican es el conocimiento, como otras personas del pueblo, de un hecho delictivo en el que falleció uno de los imputados, pero en modo alguno que se reconozca con dicha conversación que haya participado con ellos de ninguna forma, ni labores de vigilancia, ni esconder ningún objeto, ni programara, preparaba o ejecutara las presuntas actividades que se imputan. Solicita, pues, la revocación de la Sentencia dictada y su absolución.

QUINTO-Revisada la prueba practicada no podemos concluir que las alegaciones de los recurrentes, más allá de insistir en su versión exculpatoria de los hechos, infiera la existencia de error en la valoración de la prueba. La Juez de lo Penal ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio con la inmediación que le otorga su presidencia, sin que se evidencie incurre en error de apreciación de su resultado.

En cuanto al reconocimiento que de los imputados realiza en el acto del Juicio las víctimas del atraco en la gasolinera de los ojos del acusado, la Sentencia no analiza el mismo como único elemento de prueba, sino lo destaca como indicio unido a una serie de indicios relevantes que relaciona en la fundamentación jurídica de la Sentencia y que concluye la suficiencia de la prueba de cargo suficiente.

Existe prueba de la comisión del hecho, en cuanto testifican las víctimas de dicho atraco. La prueba de la autoría, por otra parte, viene determinada por elementos que en conjunto infieren la acreditación de la participación de los hechos. No solo se asevera de dos de los recurrentes la coincidencia con el color o forma de los ojos, circunstancia que lógicamente no es totalmente determinante, en cuanto realizaron o cometieron el atraco con la cara tapada; pero sí supone un indicio que sustenta, junto con otros, que avala la suficiencia de la prueba de la autoría. Así también se afirma la similitud entre las características físicas de los acusados y los autores de los hechos. A su vez, se ratifica la incautación, en los domicilios, de ropa de camuflaje; ropa que coincide con el tipo de ropa que afirman las víctimas portaban los autores del hecho. Del mismo modo, en los domicilios y en el vehículo, se encontraron camisetas reconvertidas en pasamontañas, igualmente similares a las que utilizaron los autores del hecho, de los cuales no hay que destacar solamente la similitud del color, sino su propia singularidad, ya que eran de fabricación casera, en cuanto eran camisetas reconvertidas, como destaca la Sentencia de Instancia. Se incautaron igualmente en poder de los acusados diversas herramientas y machetes, cartuchos, guantes, balines; o en otro de ellos , como se relaciona en el relato de hechos probados, igualmente cartuchos, balas, guantes y bridas; todos ellos útiles que se relacionan con los delitos que se imputan: En cuanto se utilizaron bridas para inmovilizar a las víctimas, se portaba por uno de los autores una escopeta de cañones recortados plateada, otro otra escopeta, el tercero un cuchillo y el cuarto una mochila donde echaron el dinero.

Los autores del hecho huyeron del lugar en dos vehículos, uno de ellos un vehículo de una de las víctimas que luego abandonaron en el término municipal de Argamasarla de Calatrava.

Por otra parte el hecho de que la ubicación de los móviles sea la zona de Puertollano, o su ubicación ocupando un vehículo, no resulta incompatible con la comisión de los hechos, sino corrobora se encontraban en dicha data en zona próxima a la comisión de los hechos, sin que la distancia kilométrica que se aduce sea, se reitera, incompatible con la comisión de los hechos.

Igual consideración ha de realizarse al vehículo que era utilizado por Severiano y Maximiliano , en el que se incautaron los pasamontañas. Las referencias de la defensa al color negro de los pasamontañas, han de ser precisadas, en cuanto una de las víctimas manifestó que uno de ellos portaba un pasamontañas negro que era igual que uno de los que les fue exhibido; otra de las víctimas reconoció que uno portaba un pasamontañas negro similar al exhibido y otro el de color caqui.

Del mismo modo la Sentencia de Instancia infiere en la declaración del coimputado, Cierto que el acusado que reconoció los hechos, se retracto en el acto del juicio de de las declaraciones que implicaban a los hoy apelantes, no dando explicaciones convincentes, como señala la Sentencia de Instancia, del hecho de su retractación, en el sentido de que afirma imputó al los hoy recurrentes por encontrarse coaccionado o querer salir en libertad, explicación poco convincente y de poca credibilidad para justificar la retractación en el acto del juicio.

La declaración de coimputado tiene suficiente plasticidad en cuanto describe la acción, así como el motivo por el cual se golpeó al dueño del restaurante, en coincidencia con lo relatado por las víctimas. Del mismo modo, la declaración que presta en el acto del juicio no trasluce, como evidencia la Sentencia de Instancia, ningún móvil de exculpación propia, en cuanto sigue manteniendo su participación, sino de exculpar a Severiano , para inculpar al fallecido.

Recordando la doctrina general sobre las declaraciones de coimputado, se cita la STS de fecha once de febrero de dos mil once , que recoge una detallada síntesis de la doctrina al respecto: ' En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado , la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones , como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto-exculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración...'

En este sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, ' configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' ( así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó 92/2008 de 21.7 ) .'

Tras la síntesis de la doctrina expuesta, ha de afirmarse en primer lugar que, esencialmente, e independientemente de que atribuya a unos o a otros una participación de mayor entidad, el coimputado o coprocesado no se exculpa en su declaración, sino que simplemente detalla las personas que intervienen en el hecho junto a él. Por lo tanto no concurre ningún ánimo de exculpación.

Del mismo modo ha de constatarse que es la declaración más inmediata, y en consecuencia más espontánea. Finalmente, se mantiene fundamentalmente el iter de lo relatado; es decir, en la forma en la que afirma se producen los hechos , si bien exculpa en su participación a los hoy recurrentes, inculpando al fallecido.

SEXTO-La unidad y el conjunto de acción determinan la coautoría de las lesiones, independientemente de quien propinara materialmente el golpe, así como la tenencia ilícita de armas, independientemente de quien portase las mismas. No excluye dicho porte de que no se le incautasen directamente a los acusados recurrentes. Queda igualmente corroborada la disposición de los recurrentes.

Como afirma la STS de fecha 22 de diciembre de dos mil diez 'En relación con este hecho concreto, es menester dejar sentado que ante la concurrente presencia de varios sujetos en la realización en los actos que se recogen y sancionan en la sentencia impugnada, ha de señalarse que, en principio, todos los que, programadamente, concurren a la realización del hecho criminal, se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les responsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno desarrolle del plan conjunto, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin compartido, con independencia de los actos que individualmente realizasen para su logro. Cuando aparece afirmada, clara y nítida la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo acuerdo, todos los partícipes serán considerados como autores del delito. La comunicabilidad de las lesiones -o de la muerte, en su caso-, a cuantos toman parte de la ejecución del delito proyectado, aparte de la hipótesis del preordenado concierto para lesionar -o quitar la vida- es sostenible del mismo modo cuando, mediando el 'pactum sceleris' para la perpetración de dicho delito, se prevé y admite que en el 'iter' ejecutivo pueda llegarse a ataques corporales de imprevisibles consecuencias frente a quienes se opongan a la efectividad del proyecto criminal en vías de ejecución, infiriéndose dicha actitud psíquica de lo previsible, de que los agentes sean conocedores del porte y eventual uso de armas peligrosas por alguno de los protagonistas del delito planeado, lo que implica un asentimiento previo y tácito al posible o contingente cambio de circunstancias que puedan presentarse. El partícipe que no es el ejecutor material y directo del acto agresivo homicida o lesivo, sabedor de dichas circunstancias, que prosigue y persevera en su cooperación, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose su responsabilidad tanto en el ámbito de la causalidad como en el de la culpabilidad del hecho delictivo. El previo concierto para llevar a cabo un apoderamiento de bienes ajenos con violencia y/o intimidación que no excluya terminantemente y 'a priori' todo riesgo para la vida o la integridad física de la víctima, responsabiliza a todos los partícipes directos del delito planificado con cuya ocasión se causa la muerte o lesiones del sujeto pasivo de aquél o de cualquier otra persona circundante, aunque sólo uno de ellos sea el ejecutor material de la acción, prevista o previsible.'

Ha de añadirse, igualmente, en cuanto a la tenencia ilícita del arma, no solo su comunicabilidad en la ejecución de los hechos en coautoría, en cuanto ambos se prevalen para efectuar el hecho, del dominio, disposición y tenencia del arma prohibida, sino también el que denota la disposición para la ejecución de diferentes delitos por los hoy acusados.

Lejos de lo expuesto tal ubicación o el punto en el que los agentes refieren observaron en dicha noche a tal vehículo que se dio a la fuga no resulta incompatible con la comisión de dicho robo, sino en todo caso, al revelar la compatibilidad con tal producción.

SEPTIMO-Igual suerte desestimatoria ha de tener las alegaciones que inciden en la ausencia de prueba del robo producido en la estación de servicio la Junquera por los recurrentes Severiano y Maximiliano . Se cuenta con la testifical del empleado de la gasolinera, el cual reconoce el uso de una escopeta de características semejantes a la que le fue exhibida en el acto del juicio, así como los pasamontañas de color negro y caqui; coinciden las características físicas de los autores con las de los hoy recurrente, y el mismo día del robo, cuatro horas más tarde, viajaban en el vehículo Peugeot 106, propiedad del empleado de la gasolinera, saltándose y dándose a la fuga en el control que se había puesto tras el robo de la gasolinera. El agente de policía señala como le dieron el alto, viajando dos personas, vestidas de camuflaje y reconociendo en el acto del juicio sin género de dudas al acusado Severiano como uno de los apelantes. Y a ello se añade que en el domicilio del fallecido, quien iba con Severiano cuando la policía les dio el alto, se encontraron las gafas con cristales deformados que se encontraban en el vehículo en el que huyeron los atracadores, propiedad del empleado de la gasolinera en la que se produjo el robo. Y a todo ello se añade como elemento corroborador las llamadas realizadas.

OCTAVO-En cuanto al acusado Aureliano , e independientemente de su pertenencia a grupo criminal, no se le condena ni se le imputa la participación material en los delitos de robo con violencia en el Restaurante el Caserío o el robo con intimidación producido en la Gasolinera de la Junquera,, sino el robo con fuerza en las cosas producido en la casa de campo propiedad. La Sentencia de Instancia relata minuciosamente los indicios que permiten inferir la autoría del acusado recurrente, y entre ellos, no solo se analizan las conversaciones telefónicas previas y concomitantes, sino que vienen corroboradas fácticamente. Así fue sustraída la furgoneta que tenía las llaves puestas, y de ahí la referencia en la conversación a que lo era ' con llaves y to..', vehículo que fuera recuperado al día siguiente, cerca de la depuradora y fue utilizado para cometer un robo en otra gasolinera, en el que participó el acusado, aquí no enjuiciado. En su domicilio se intervinieron efectos que fueron sustraídos en dicha casa de campo y los repetidores sitúan al teléfono móvil del acusado en Puertollano, zona muy próxima a Villamayor donde se producen los hechos, y más lejos de su domicilio en la localidad de Porzuna.

- En cuanto al grupo criminal, en nuestra Sentencia de fecha 28 de noviembre de dos mil trece recordábamos la doctrina jurisprudencial al efecto: Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 239/12 de 23 de marzo de 2012 , Pte. José Ramón Soriano ' se ha introducido en el Código Penal una definición auténtica de carácter general sobre lo que debe entenderse por 'organización criminal ' y como complemento el ' grupo criminal'.

La definición de estas dos modalidades de manifestación criminal se contiene en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II, bajo la rúbrica ' De las organizaciones y grupos criminales'.

El art. 570 bis define a la organización criminal como: 'La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'. Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas'. A la vista de tales conceptos se impone en el supuesto de pluralidad de sujetos activos la diferenciación entre codelincuencia, grupo criminal y organización criminal. Proyectando estas consideraciones sobre el caso que nos afecta podemos hacer las siguientes puntualizaciones. Al desaparecer de la definición de organización criminal las notas de transitoriedad y ocasionalidad y haber sido sustituidas por el dato del 'carácter estable o indefinido' de la agrupación, es obvio que el concepto jurisprudencial anterior de lo que debía entenderse por organización criminal no nos es útil ahora, ya que si concurren esas notas, podrá constituir un ' grupo criminal ', pero no una organización criminal...' y la STS de 2 de julio de 2012, núm. 544/2012 , Pte. Julián Sánchez Melgar que señala 'También recuerda nuestro legislador que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita , requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que dicha Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.

Continúa el Preámbulo de la LO 5/2010 señalando que la estructura de las nuevas infracciones responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos , si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas.

Pero ha de comprobarse también que tanto en la definición de las organizaciones criminales, el nuevo artículo 570 bis, como en la de los grupos criminales, que se contemplan en el artículo 570 ter, siempre se pluraliza la finalidad delictiva, en el sentido de que tales grupos u organizaciones están dirigidas a la comisión de varios delitos ('... a fin de cometer delitos...'), así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

De ello ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en función de la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno'.

Matiza en mayor medida este concepto la conocida STS de dos de julio de dos mil doce : 'La introducción en el Código Penal de los nuevos artículos que se diseñan en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, mediante la reforma operada mediante LO 5/2010, denominado tal Capítulo como 'De las organizaciones y grupos criminales ' (arts. 570 bis al 570 quáter), ha de llevarnos a una reinterpretación de los parámetros del art. 515 de tal Código, que dentro del capítulo de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, incrimina como punibles, las asociaciones ilícitas, en las que, a salvo las organizaciones y grupos terroristas, que han quedado reubicadas en el art. 571 del Código Penal , permanecen en su diseño cuatro tipos de asociaciones ilícitas, en donde ha de primar su consideración de agrupaciones estables que traten de atentar contra el bien jurídico protegido por tal delito, que no es otro que la conculcación del derecho de asociación , cristalizando la criminalidad en el empleo de medios violentos o en la perversión de la personalidad de los componentes, aunque tales asociaciones tuvieran fines lícitos, o bien en las organizaciones de carácter paramilitar, o las que se promuevan para atentar contra valores constitucionales, a las que ha de añadirse la primera, que permanece, objeto de nuestra atención, y que se corresponde con la asociación que tenga por finalidad la comisión de algún delito o, que después de constituida, promueva su comisión, junto a las que pretenden la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.

La inclusión de este precepto, dentro de los delitos contra el ejercicio de determinados derechos constitucionales, produjo una restricción de su ámbito, en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, ya que se exigía una estructura, duración o permanencia, coordinación de funciones, reparto de roles, finalidades, jerarquía, etc. que se diferenciaban en gran medida de otras situaciones delictivas, que se juzgaban más propiamente en el ámbito del consorcio delictivo.

Así lo expresa el Preámbulo de la citada LO 5/2010, de 22 de junio, en donde se lee: «el devenir de los pronunciamientos jurisprudenciales ha demostrado la incapacidad del actual delito de asociación ilícita para responder adecuadamente a los diferentes supuestos de agrupaciones u organizaciones criminales. En primer lugar -y de ello da prueba la escasa aplicación del vigente artículo 515 del Código Penal , fuera de los casos de bandas armadas u organizaciones terroristas- la configuración de dicho delito como una manifestación de ejercicio abusivo, desviado o patológico del derecho de asociación que consagra el artículo 22 de la Constitución , no responde ni a la letra ni al espíritu de esta norma. El texto constitucional declara la ilegalidad de las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito; de donde desde luego no es forzoso deducir que cualquier agrupación de personas en torno a una actividad delictiva pueda conceptuarse como asociación, y menos aún asimilarse al ejercicio de un derecho fundamental, como sugiere la ubicación sistemática de la norma penal».

Por ello, con mucho acierto, a nuestro juicio, el legislador, reconoce que las organizaciones y grupos criminales en general no son realmente « asociaciones » que delinquen, sino agrupaciones de naturaleza originaria e intrínsecamente delictiva, carentes en muchos casos de forma o apariencia jurídica alguna, o dotadas de tal apariencia con el exclusivo propósito de ocultar su actividad y buscar su impunidad.

Y a sabiendas, precisamente, de la polémica doctrinal surgida en torno a la ubicación sistemática de estos tipos penales, la LO 5/2010 ha optado finalmente, con el propósito de alterar lo menos posible la estructura del vigente Código Penal, por situar tales delitos dentro del Título XXII del Libro II, es decir, en el marco de los delitos contra el orden público. Y lo son, inequívocamente, si se tiene en cuenta que el fenómeno de la criminalidad organizada atenta directamente contra la base misma de la democracia, puesto que dichas organizaciones, aparte de multiplicar cuantitativamente la potencialidad lesiva de las distintas conductas delictivas llevadas a cabo en su seno o a través de ellas, se caracterizan en el aspecto cualitativo por generar procedimientos e instrumentos complejos específicamente dirigidos a asegurar la impunidad de sus actividades y de sus miembros, y a la ocultación de sus recursos y de los rendimientos de aquéllas, en lo posible dentro de una falsa apariencia de conformidad con la ley, alterando a tal fin el normal funcionamiento de los mercados y de las instituciones, corrompiendo la naturaleza de los negocios jurídicos, e incluso afectando a la gestión y a la capacidad de acción de los órganos del Estado.

También recuerda nuestro legislador que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que dicha Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.

Continúa el Preámbulo de la LO 5/2010 señalando que la estructura de las nuevas infracciones responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos , si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas.

Pero ha de comprobarse también que tanto en la definición de las organizaciones criminales, el nuevo artículo 570 bis, como en la de los grupos criminales, que se contemplan en el artículo 570 ter, siempre se pluraliza la finalidad delictiva, en el sentido de que tales grupos u organizaciones están dirigidas a la comisión de varios delitos ('... a fin de cometer delitos...'), así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

De ello ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en función de la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno. Ahora bien, la exclusión propugnaba por el art. 22.2 de nuestra Carta Magna , hace necesario el mantenimiento del tipo penal previsto en el art. 515.1º del Código Penal , si bien su interpretación ha de verse reconducida a su ámbito propio, es decir, como contrapartida al derecho de asociación , por lo que las características del mismo, condicionan la aplicación de dicho tipo penal, exigiéndose pluralidad de partícipes, estructura definida, distribución de funciones, órgano directivo y vocación de permanencia, en concordancia con el propio concepto constitucional de asociación...'

Si bien la estructura organizativa no es compleja- y por ello no se deduce su incardinación en el concepto de organización criminal- sí consta probado de forma suficiente la unión de los procesados y el concierto para la perpetración de varios delitos, revelando una unión concertada para fines delictivos- y por lo tanto que transciende del concierto inherente a la coautoría de un determinado hecho- y con cierta vocación de estabilidad y permanencia- revelada por los datos que evidencian un contacto constante- y no solo para la comisión de un solo delito. Nótese que el tipo no requiere que se cometan múltiples delitos, sino que la unión trascienda más allá de la realización de un solo delito, con vocación de realización o perpetración de forma estable de actividades ilícitas, aunque no fueran consumadas. (a fin de cometer varios delitos). Estabilidad y finalidad sobradamente acreditadas en autos conforme al resultado de la prueba practicada.

No solo se cuenta con los múltiples contactos que se revelan de las constantes comunicaciones telefónicas, sino de la participación en los actos delictivos, mediante un concierto que trasciende de la comisión de un solo delito, por lo que ha de concluirse que los acusados son autores del delito objeto de acusación.

En cuanto a Fátima , insiste en su recurso en una versión claramente exculpatoria, por la que no niega actos de vigilancia, pues reconocer estar atenta de la presencia de la policía, pero lo que intenta es exculparse de su conocimiento y participación a tal efecto, afirmando su desconocimiento de la comisión de delitos contra el patrimonio, e imputando sus labores a intentar evitar la presencia policial por la conducción sin carnet de su hijo. Minimiza pues su conducta, con un claro sentido exculpatorio. No puede concluirse, pues, que tales alegaciones, vertidas en el escrito de recurso, evidencien la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.

El concierto alcanza a la comisión de delitos patrimoniales, despreciando la integridad de los demás, alcanzando la comisión de robos con violencia.

NOVENO -La Sentencia, en definitiva, recoge una detallada y minuciosa valoración de la prueba practicada que, lejos de evidenciarse sea errónea, es conforme con su resultado. Procede, pues, ratificando sus correctas consideraciones, desestimar los recursos interpuestos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano , Severiano , Aureliano , y Fátima , contra Sentencia dictada con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil catorce en el Procedimiento PA : 0000452 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó. Doy fé.


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