Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 17/2013 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 12/2008
ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 17/2013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 38/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén a treinta de Enero de dos mil quince.
Vista en Juicio Oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos, con el nº 12/2008, Rollo de Sala nº 17/2013, por los delitos de ESTAFA, DELITO SOCIETARIO, CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y ALZAMIENTO DE BIENES,contra:
Jaime Cayetano , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1951 en Alcalá la Real, con D.N.I. NUM001 , hijo de Norberto Florentino y Carolina Felisa , con domicilio en Mengíbar en CAMINO000 , km. NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 23 de octubre de 2006, estando representado por la Procuradora Dª. María Cristina León Obejo y defendido por el Letrado D. Enrique Gracia Rodríguez.
Leonardo Porfirio , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1948 en Córdoba, con D.N.I. NUM004 , hijo de Leovigildo Narciso y Africa Dulce , con domicilio en Úbeda en C/. DIRECCION000 número NUM005 - NUM006 - NUM007 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 20 de octubre de 2006 hasta el 23 de octubre de 2006, estando representado por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por la Letrada Dª. Begoña Díaz Ropero Escribano.
Cesar Constantino , mayor de edad, nacido el NUM008 de 1974 en Alcalá la Real, con D.N.I. NUM009 , hijo de Rosendo Gonzalo y Celestina Marina , con domicilio en Jaén en C/. DIRECCION001 número NUM010 ( URBANIZACIÓN000 ), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 21 de octubre de 2006, estando representado por la Procuradora Dª. Candelaria Salido Castañer y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera.
Calixto Eduardo , mayor de edad, nacido el NUM011 de 1940 en Córdoba, con D.N.I. NUM012 , hijo de Leovigildo Narciso y Africa Dulce , con domicilio en Granada en C/. DIRECCION002 número NUM013 bloque NUM006 - NUM014 - NUM015 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 26 de enero de 2007 hasta el 28 de enero de 2007, estando representado por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Lozano Morante.
Marcos Benjamin , mayor de edad, nacido el NUM016 de 1969 en Tarragona, con D.N.I. NUM017 , hijo de Benigno Fernando y Candida Florencia , con domicilio en Flix (Tarragona) en C/. DIRECCION003 número NUM018 de Falset, sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 20 de octubre de 2006, estando representado por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Josep Oriol Rusca I Nadal.
Benjamin Bernardino , mayor de edad, nacido el NUM019 de 1965 en Torredelcampo, con D.N.I. NUM020 , hijo de Desiderio Ismael y Erica Ruth , con domicilio en Jamilena en C/. DIRECCION004 número NUM021 - NUM022 - NUM015 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 21 de octubre de 2006, estando representado por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Cristóbal-Alfonso Cobo García.
Almudena Vanesa , mayor de edad, nacida el NUM023 de 1951 en Alcalá la Real, con D.N.I. NUM024 , hija de Armando Porfirio y Leonor Zulima , con domicilio en Jaén en C/. DIRECCION005 número NUM006 - NUM006 - NUM025 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 21 de octubre 2006, estando representada por la Procuradora Dª. Candelaria Salido Castañer y defendida por el Letrado D. Armando Porfirio Martínez Aguilera.
Severino Eliseo , mayor de edad, nacido el NUM026 de 1974 en Santander, con D.N.I. NUM027 , hijo de Baldomero Cirilo y Enriqueta Erica , con domicilio en Jaén, en C/. DIRECCION006 número NUM006 - NUM028 - NUM006 - NUM028 , sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 22 de octubre de 2006, estando representado por la Procuradora Dª. María Cristina León Obejo y defendido por el Letrado D. Enrique Gracia Rodríguez.
Narciso Melchor , mayor de edad, nacido el NUM029 de 1969 en Jaén, con D.N.I. NUM030 , hijo de Sergio Celso y Carolina Felisa , con domicilio en Alcaudete, en C/. DIRECCION007 número NUM031 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 21 de octubre de 2006, estando representado por la Procuradora Dª. María del Mar Soria Arcos y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Moya Zafra.
Celsa Candida , mayor de edad, nacida el NUM032 de 1973 en Valencia, con D.N.I. NUM033 , hija de Gonzalo Teodulfo y Sandra Delia , con domicilio en Jaén en C/. DIRECCION008 número NUM034 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo estado privada de libertad por esta causa desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 21 de octubre de 2006, estando representada por la Procuradora Dª. María del Mar Carazo Calatayud y defendida por el Letrado D. Javier Carazo Carazo.
Patricio Isidoro , mayor de edad, nacido el NUM035 de 1938 en Baeza, con D.N.I. NUM036 , hijo de Daniel Benjamin y Africa Dulce , con domicilio en Baeza, en C/ DIRECCION009 número NUM037 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 21 de octubre de 2006, estando representado por la Procuradora Dª. María Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Germán Mudarra Quesada.
Pio Camilo , mayor de edad, nacido el NUM038 de 1978 en Granada, con D.N.I. NUM039 , hijo de Desiderio Ismael y Ramona Dolores , con domicilio en Baeza en C/ DIRECCION010 número NUM040 - NUM041 - NUM007 o C/. DIRECCION011 número NUM042 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 24 de febrero de 2007, estando representado por la Procuradora Dª. María Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Alejandro Mola García-Galán.
Gonzalo Nemesio , mayor de edad, nacido el NUM043 de 1952 en Puertollano, con D.N.I. NUM044 , hijo de Manuel Damaso y Fatima Ines , con domicilio en Sallen de Gallego (Huesca) en CARRETERA000 número NUM045 - NUM041 - NUM046 . (Escarrilla), sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 19 de octubre de 2006, estando representado por la Procuradora Dª. Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Francisco Soriano López.
Elias Virgilio , mayor de edad, nacido el NUM047 de 1963 en Martos, con D.N.I. NUM048 , hijo de Desiderio Ismael y Juliana Yolanda , con domicilio en Martos C/. DIRECCION012 número NUM049 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, estando representado por la Procuradora Dª. Candelaria Salido Castañer y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera.
Rosana Irene , mayor de edad, nacida el NUM050 de 1971 en Venissieux-Legon (Francia), con D.N.I. NUM051 , hija de Millan Ignacio y de Paula Nicolasa , con domicilio en Mont-Roig del Campo en C/. DIRECCION013 número NUM052 puerta NUM052 Miami Platja, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 26 de enero de 2007 hasta el 27 de enero de 2007, estando representada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendida por la Letrada Dª. Jenifer Lahoz Abos.
Higinio Gaspar , mayor de edad, nacido el NUM053 de 1938 en Zamora, con D.N.I. NUM054 , hijo de Desiderio Ismael y de Veronica Gregoria , con domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid) en C/. DIRECCION014 número NUM045 , sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 26 de enero de 2007 hasta el 27 de enero de 2007, estando representado por la Procuradora Dª. Elisa Marín Espejo y defendido por el Letrado D. Jorge Manrique Castellano.
Romeo Belarmino , mayor de edad, nacido el NUM055 de 1961 en Alcaudete, con D.N.I. NUM056 , hijo de Baldomero Cirilo y Marisa Crescencia , con domicilio en Alcaudete en C/. DIRECCION015 número NUM057 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 21 de octubre de 2006, estando representado por la Procuradora Dª. María Cristina León Obejo y defendido por el Letrado D. Enrique Gracia Rodríguez.
Apolonio Segundo , mayor de edad, nacido el NUM058 de 1946 en Bilbao, con D.N.I. NUM059 , hijo de Marcos Modesto y de Adoracion Vicenta , con domicilio en Bilbao (Vizcaya) en C/. NUM060 número NUM041 - NUM041 - NUM046 ., sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 20 de octubre de 2006, estando representado por la Procuradora Dª. Candelaria Salido Castañer y defendido por la Letrada Dª. Rosalía Amaro Pamos.
Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal,representado por la Iltma. Sra. Dª Mª Paz Corral Hermoso.
Y la acusación particularejercida por el Abogado del Estado representado por D. Marcos Cabrera Galeano; D. Benito Fidel y otros, representados por la Procuradora Sra. Dª. María Victoria Marín Hortelano y defendidos por el Letrado Sr. D. Marcos Gutiérrez Alemáñ; Agrícola El Comendador y Agrícola Guarromán, S.L.,representados por la Procuradora Dª. María del Rocío Carazo Carazo y defendidos por Letrada Dª. Dolores Bravo Sánchez en sustitución de D. José A. Ordoño; D. DIRECCION016 C.B. y Rosamor, S.L., representados por la Procuradora Dª. Isabel María Luque Luque y defendidos por el Letrado D. Vicente A. Oya Amate; Atienza y Aguilar, S.L.,representados por la Procuradora Sra. Dª. María del Rocío Carazo Carazo y defendidos por la Letrada Dª. Dolores Bravo Sánchez y Suelsur y Rodillo, S.L.,representados por la Procuradora Sra. Dª. Isabel María Luque Luque y defendidos por el Letrado D. Juan Antonio Gutiérrez Carazo; Caja Granada,representada por la Procuradora Dª. María del Rocío Carazo Carazo y defendida por el Letrado D. Antonio Cabeza Moyano en sustitución de D. Francisco Muñoz
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Recibidas las actuaciones del Juzgado Instructor, tras su reparto a la Sección Tercera con designación de Ponente por el turno establecido, y practicados los trámites oportunos se señaló para la celebración del juicio oral el día 3 de noviembre de 2014, a cuyo acto comparecieron las partes, celebrándose en legal forma, en varias sesiones, con la práctica de la prueba propuesta y admitida, la emisión de las conclusiones definitivas y el informe sobre las mismas, quedando visto para el dictado de la presente tras la deliberación y votación.
SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1,1 º y 2º del Código Penal ; B) un delito continuado de estafa de conformidad con la nueva regulación a partir de la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, de los artículos 248 , 249 , 250.1.4 º, 5 º y 6 º en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal ; C) un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1, 1 º y 2º del Código Penal y E) un delito del artículo 257.1 1º y 2º, reputando responsable en concepto de autor, al acusado Jaime Cayetano del delito A) y del B), del delito de estafa C) y cooperador necesario del delito de alzamiento de bienes E), para quien solicitó se le impusiera la pena por el delito A) de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; por el delito E) la pena de 2 años de prisión, con igual accesoria y 20 meses de multa con igual cuota diaria; por el delito B) la pena de 4 años de prisión, con igual accesoria legal y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y por el delito C) la pena de dos años de prisión, con igual accesoria y 20 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Consideraba también al acusado Leonardo Porfirio autor del delito B) para el que solicitó se le impusiera por dicho delito la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 euros; como autor del delito C) la pena de 3 años de prisión con igual accesoria legal y multa de 9 meses a razón de cuota diaria de 10 euros y como autor del delito E) la pena de 3 años de prisión, con igual accesoria legal y 9 meses multa con igual cuota diaria que el anterior y como autor del delito A) la pena de 2 años de prisión la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de condena y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Al acusado Marcos Benjamin , lo consideraba autor del delito B) de estafa, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y como cooperador necesario de los delitos A) y C) interesó se le impusiera la pena de 2 años de prisión y multa de 20 meses con igual cuota diaria y accesoria legal por el delito A), y la pena de 2 años de prisión y multa de 20 meses con igual cuota diaria y accesoria legal por el delito C).
Al acusado Elias Virgilio lo consideraba autor del delito B) de estafa, solicitando se le impusiera la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
A los acusados Romeo Belarmino , Benjamin Bernardino , a Almudena Vanesa , a Severino Eliseo , a Narciso Melchor , a Celsa Candida , a Cesar Constantino y a Gonzalo Nemesio , consideraba que eran cooperadores necesarios del delito C) Alzamiento de bienes, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos la pena de 2 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y al acusado Gonzalo Nemesio , además como autor del delito B), la pena de 3 años de prisión con igual accesoria legal y multa de 9 meses con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria, y con imposición de las costas procesales por partes iguales, y a que todos los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a los perjudicados en las siguientes cantidades:
A D. Benito Fidel en 46.423,72 €;
A D. Eulalio Olegario en 3.534,28 €;
A D. Balbino Gregorio en 15.631,86 €;
A Dª. Eugenia Graciela en 12.844,59 €;
A D. Julian Evelio en 6.932,74 €;
A Dª. Bibiana Ines en 1.613,26 €;
A D. Romualdo Obdulio en 3.321,78 €;
A D. Ambrosio Ismael en 807,40 €;
A D. Santos Braulio en 7.973,02 €;
A D. Balbino Urbano en 3.377,97 €;
A D. Tomas Franco en 6.656,01 €;
A D. Simon Joaquin en 65.272,26 €;
A D. Placido Nemesio en 957,62 €;
A D. Raimundo Andres en 2.708,35 €;
A D. Obdulio Abilio en 9.685,30 €;
A Dª. Herminia Pura en 10.450,84 €;
A D. Felix Isaac en 27.448.21 €;
A D. Braulio Balbino en 21.280,62 €;
A Dª. Maribel Serafina en 3.173,91 €;
A D. Claudio Eulalio en 4.020,74 €;
A D. Alejandro Hugo en 2.898,98 €;
A Dª. Serafina Purificacion en 11.358,52 €;
A Dª. Eloisa Pura en 3.208,68 €;
A D. Alejo Oscar en 2.819,35 €;
A D. Alfredo Urbano en 3.015,29 €;
A D. Ivan Rogelio en 9.813,50 €;
A D. Pedro Jacobo en 2.821,32 €;
A Dª. Genoveva Lorena en 2.576,32 €;
A D. Blas Oscar en 8.467,03 €;
A D. Isaac Urbano en 13.500,49 €;
A Dª. Natalia Zulima en 2.651,84 €;
A D. Imanol Juan en 1.466,25 €;
A D. Severino Guillermo en 5.298,47 €;
A D. Damaso Indalecio en 3.196,17 €;
A Dª. DIRECCION017 C.B., en 55.833,25 € por la campaña 2000/2001 y en 45.056,29 € por la campaña 2001/2002.
A D. Cosme Felipe en 35.920,40 €;
A D. Inocencio Basilio en 10.093,43 €;
A D. Anselmo Torcuato en 1.911,25 €;
A D. Evaristo Pedro en 8.972,98 €;
A Dª. Camino Herminia en 7.706,96 €;
A Dª. Enma Veronica en 10.975,16 € por la campaña 2000/2001 y en 13.368,78 € por la campaña 2001/2002.
A D. Maximiliano Bruno en 91.964,18 €;
A D. Fernando Lazaro en 16.564,82 €;
A Dª. Rosalia Pilar en 36.358,52 €;
A D. Jose Maximino en 21.062,61 €;
A D. Bruno Faustino en 31.512,63 €;
A Dª. Visitacion Yolanda en 3.648,91 €;
A D. Maximino Narciso en 5.740,32 €;
A D. Eutimio Laureano en 10.482,52 €;
A D. Nazario Eloy en 11.539,34 €;
A D. Patricio Matias en 3.150,80 €;
A Dª. Berta Dulce en 9.377, 96 €;
A D. Severiano Heraclio en 7.626,16 €;
A DIRECCION018 C.B., en 7.781,22 €;
A DIRECCION019 C.B. en 17.089,91 €;
A D. Gustavo Estanislao en 20.838 €;
A Dª. Hortensia Felicidad en 15.738,39 €;
A D. Fructuoso Cirilo en 19.543,95 €;
A D. Raul Marcial en 3.726,72 €;
A Dª. Tarsila Yolanda en 8.063,20 €;
A D. Narciso Paulino en 49.829,66 €;
A Dª. Melisa Lorenza en 48.452,67 €;
A Dª. Felicisima Barbara en 48.436,37 €;
A D. Cesar Arsenio en 46.423,08 €;
A D. Enrique Octavio en 252.713,99 €;
A Agrícola Ganadera El Comendador, S.L. en 114.415,78 €;
A Agrícola Ganadera Guarromán, S.L. en 29.568,84 €;
A D. DIRECCION020 C.B. en 155.565,96 €;
A Suministros e Instalaciones de Industrias Alimentarias; S.L. en 81.160,75 €;
A Rodillos, S.L. en 80.331,49 €;
A Manajares S.L. en 54.200,79 €;
A D. Celso Nazario en 39.892,61 €;
A D. Hermenegildo Gustavo en 98.947,62 €;
A Atienza y Aguilar, S.L. en 30.909,33 €;
A D. DIRECCION016 C.B. en 133.377,44 €;
A Rosamor, S.L. en 75.228,27 €;
A Suelsur en 9.438,94 €;
A D. Justino Geronimo en 52.923,33 €;
A D. German Cosme en 23.323,75 €;
A D. Jose Maximino en 21.062,61 €;
A Dª. Petra Zaida en 7.212,98 €;
A D. Maximo Camilo en 21,427,41
A Dª Elvira Olga en 23.929 € y a
D. Mariano Bernabe en 15.988 €.
Por el Ministerio Fiscal se retiró la acusación por el delito societario de la letra D), previsto y penado en el artículo 290 del Código Penal , del que venía acusando y asimismo retiró la acusación contra los acusados Rosana Irene , Pio Camilo , Calixto Eduardo , Apolonio Segundo y Patricio Isidoro , y de Gonzalo Nemesio por la estafa.
TERCERO.-Por el Abogado del Estado, en el trámite de las cuestiones previas presentó un escrito aclarando el escrito de acusación, en el sentido de que no se estaba acusando por tres delitos contra la Hacienda Pública, sino por dos delitos de alzamiento de bienes, un delito de estafa y un delito societario; y al elevar sus conclusiones a definitivas, retiró la acusación contra Rosana Irene , Pio Camilo , Higinio Gaspar y Calixto Eduardo , y consideró que los hechos eran constitutivos de un único delito de alzamiento de bienes, del que reputaba autores a los acusados Jaime Cayetano y Leonardo Porfirio , solicitando se les impusiera a cada uno de ellos, la pena de 4 años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y 24 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a los acusados Marcos Benjamin , Almudena Vanesa , Cesar Constantino , Patricio Isidoro , Benjamin Bernardino , Gonzalo Nemesio y Apolonio Segundo , como cooperadores necesarios, solicitando se les imponga a cada uno de ellos, la pena de 4 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y 24 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y como calificación alternativa que los hechos son legalmente constitutivos de un único delito de alzamiento de bienes, en el concepto de delito continuado, del que consideraba autores y cooperadores necesarios a los mismos acusados ya indicados y para quienes solicitaba para cada uno de ellos las mismas penas anteriormente reseñadas y en defecto de las dos anteriores calificaciones, subsidiariamente los hechos eran legalmente constitutivos de dos delitos de alzamiento de bienes y respecto a los demás acusados y en relación a los restantes delitos, se adhería a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, en cuanto a la calificación y la imputación de hechos, y en concepto de responsabilidad civil, que los acusados Jaime Cayetano , Leonardo Porfirio , Marcos Benjamin , Almudena Vanesa , Cesar Constantino , Patricio Isidoro , Benjamin Bernardino y Gonzalo Nemesio , indemnicen conjunta y solidariamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la cantidad de 10.606.007,40 euros, y que los acusados Jaime Cayetano , Leonardo Porfirio y Apolonio Segundo indemnicen conjunta y solidariamente a la AEAT en la cantidad de 1.788.224 euros; y de las cantidades anteriores serán responsables civiles subsidiarios las siguientes entidades mercantiles: Iniosa, Oleoeuropa S.A., Oleo Porcuna S.L., Oleorefinación S.L., Oleo Export S.L., Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., Orujoliva S.L. Transportoil S.L., Explotaciones Agrícolas El Corzo S.L., Suroliva S.A., Refinería Oleícola Andaluza, S.L., Tasman Dims S.A. y Refinería Agrícola Española S.L.
CUARTO.-Las acusación particular ejercida en nombre en Caja Granada, se desistió al inicio del acto de juicio oral; las ejercidas en nombre de la comunidad de bienes DIRECCION020 C.B., en nombre de Manajares S.L., Celso Nazario y Hermenegildo Gustavo , se desistieron del procedimiento antes del inicio del juicio oral, y la ejercida en nombre de Suministros e Instalaciones de Industrias Alimentarias, S.L., a pesar de formular escrito de conclusiones provisionales, no compareció al acto del juicio, pese a estar citada en forma, por lo que procede tenerla igualmente por desistida.
QUINTO.-Por la acusación particular ejercida en nombre de D. Benito Fidel y otros en igual trámite, retiró la acusación contra Rosana Irene , Pio Camilo , Calixto Eduardo , Higinio Gaspar ; y calificaba los hechos como legalmente constitutivos de A) un delito de estafa de los artículo 250.1 , 3 º, 6 º y 7 º y 250.2 del Código Penal ; B) un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1,1 º y 2º del Código Penal ; C) un delito societario del artículo 290 del Código Penal , adhiriéndose al Abogado del Estado en lo relativo al delito contra la Hacienda Pública.
De dichos delitos reputaba autores responsables al resto de los acusados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.6º del Código Penal , solicitando que se les impusiera a cada uno de ellos, la pena de ocho años de prisión y multa de 24 meses por el delito de estafa; la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses por el delito de alzamiento de bienes y la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses por el delito societario, y a que todos indemnicen conjunta y solidariamente a todos los perjudicados y en las cantidades ya transcritas solicitadas por el Ministerio Fiscal, excepto para D. Enrique Octavio , a quien deben indemnizarle en la cantidad de 252.713,99 euros más los intereses lo que hace un total para el mismo de 349.889,69 euros, y con imposición de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEXTO.-La acusación particular ejercida en nombre de DIRECCION016 C.B. y Rosamor S.L. en igual trámite, retiró la acusación contra Rosana Irene , Pio Camilo , Calixto Eduardo y Higinio Gaspar , adhiriéndose a lo solicitado por la anterior acusación particular y a que indemnicen a sus representados DIRECCION016 C.B. en la cantidad de 133.377,44 euros y a Rosamor S.L. en 75.228,27 euros.
SÉPTIMO.-Por la acusación particular ejercida en nombre de Agrícola Ganadera El Comendador S.L. y Agrícola Ganadera Guarromán S.L. al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de estafa agravada, del artículo 250.1 , 4 º, 5 º y 6º en relación al 248 y 249 del Código Penal , del que consideraba autores a los acusados Jaime Cayetano , Leonardo Porfirio , Marcos Benjamin y Elias Virgilio , solicitando se les impusiera a cada uno de ellos la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, manteniendo la responsabilidad civil interesada.
OCTAVO.-Por la acusación particular ejercida en nombre de Atienza y Aguilar S.L. se retiró la acusación contra Rosana Irene , Pio Camilo , Patricio Isidoro , Apolonio Segundo y Higinio Gaspar , adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en lo relativo a retirar la acusación por el delito societario, y al Abogado del Estado, retirando la acusación por el delito contra la Hacienda Pública.
NOVENO.-La acusación particular ejercida en nombre de Suelsur S.L., en igual trámite, se adhirió íntegramente a lo solicitado por la acusación particular ejercida en nombre de Benito Fidel , manteniendo la indemnización solicitada en favor de sus patrocinados.
DECIMO.-La defensa de los acusados Jaime Cayetano , Romeo Belarmino y Severino Eliseo , en igual trámites, solicitó la libre absolución de sus patrocinados por falta absoluta de pruebas, ser el Derecho Penal la última ratio, pudiendo haberse reclamado en la vía civil, insistiendo sobre las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio, relativas a la prescripción del delito de alzamiento de bienes, incidente de nulidad planteado en la instancia y vulneración del principio acusatorio y la concurrencia de dilaciones indebidas.
UNDÉCIMO.-La defensa del acusado Leonardo Porfirio al elevar sus conclusiones a definitivas reprodujo la cuestión previa planteada de prescripción del delito de alzamiento de bienes y vulneración del principio acusatorio y solicitó la libre absolución de su representado, al no existir estafa y sí solo una falta de liquidez y que se han criminalizado las acciones civiles.
DUODÉCIMO.-La defensa del acusado Marcos Benjamin en igual trámite, solicitó la libre absolución de su representado por falta de pruebas, existiendo únicamente acusaciones genéricas no existiendo delito continuado de alzamiento de bienes, por no existir unidad de acción, tratándose de un concurso medial, la estafa y el alzamiento de bienes.
DECIMOTERCERO.-La defensa de los acusados Elias Virgilio , Cesar Constantino y Almudena Vanesa , en igual trámite sostuvo la prescripción del delito de alzamiento de bienes relacionado con la descapitalización de las empresas de Jaime Cayetano , no existiendo delito continuado de alzamiento de bienes, y que Elias Virgilio era un trabajador, un simple comercial y que no se pagó a los cosecheros debido a la crisis, encontrándonos ante un ilícito civil.
DECIMOCUARTO.-La defensa de la acusada Celsa Candida , se adhirió a lo solicitado por la defensa anterior, solicitando la libre absolución de su patrocinada, por falta de pruebas, se le acusa por ser administradora y no existe prueba de que conociera la existencia de deudas y por tanto no concurre dolo.
DECIMOQUINTO.-La defensa del acusado Benjamin Bernardino en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado por no existir intención de defraudar sino de mantener las instalaciones y conseguir que Tasman Dims comprara.
DECIMOSEXTO.-La defensa del acusado Narciso Melchor , solicitó la libre absolución de su representado ya que su imputación viene de ser administrador y no se ha probado que tuviera confabulación con Jaime Cayetano .
DECIMOSÉPTIMO.-La defensa del acusado Gonzalo Nemesio , en igual trámite interesó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables de su patrocinado por no existir la más mínima prueba y tratarse de un procedimiento civil el impago de los cosecheros.
DECIMOOCTAVO.-La defensa del acusado Patricio Isidoro en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, quien no fue testaferro de Jaime Cayetano , no es familiar, ni trabajador ni ocupó puesto en las sociedades de éste y su actuación fue de un cosechero más, intentando cobrar su deuda que era de 332 millones de pesetas que ha perdido, siendo por tanto un perjudicado más, solicitando se condene en costas a las acusaciones que han mantenido la acusación.
DECIMONOVENO.-La defensa del acusado Apolonio Segundo , en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado y se condene en costas procesales a las acusaciones personadas a excepción de la ejercida por Agrícola Ganadera El Comendador S.L. por temeridad al amparo del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con carácter subsidiario se apreciara las dilaciones indebidas, e insistiendo sobre la excepción de cosa juzgada alegada como cuestión previa, dado el auto de sobreseimiento libre dictado por los mismos hechos.
Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que el acusado Jaime Cayetano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM061 , sin antecedentes penales, comienza sus primeras actividades en el mundo del aceite, con la creación de la empresa Aceites Cuatro Cruces S.L., cuya actividad era la compra, molturación de aceitunas y comercialización y venta del aceite obtenido, habiendo sido titular de varias industrias aceiteras entra las que se encontraban Suroliva S.A., Martín Vico S.L., Oleo Export S.L., Oleo Verges de Tarragona S.A., Martín Cimentaciones y Destierros S.L. Industrias Suroliva S.L., Refinería Oleícola del Sur S.A., Margarinas Andaluzas S.L., Aceitunera Andaluza S.A., las cuales tenían en común: su actividad social, el domicilio, así como las personas que figuraban como administradores o socios los cuales actuaban siguiendo las directrices de Jaime Cayetano , quien en concreto fue administrador de Aceitunera Andaluza S.A., Aceites Cuatro Cruces S.L., Suroliva S.A., Cimentación y Destierro S.L., Martín Vico S.L., Margarinas Andaluzas S.A., Oleificio Internazionale S.A., Refinería Oleícola del Sur, Oleo Export S.L., Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., Oleo Porcuna S.L. y Oleo Europa Exportación S.A., figurando en todas ellas como autorizado en las cuentas bancarias.
La acusada Almudena Vanesa , mayor de edad, con D.N.I. NUM024 y sin antecedentes penales, ex-esposa de Jaime Cayetano , ha ostentado los cargos de apoderada, socia o administradora de Oleificio Internazionale S.A., Cimentación y Destierro S.L., Oleo Europa Exportación S.A., Oleo Export S.L., Oleo Porcuna S.L., Orujoliva S.L., Refinería Agrícola Española S.A. y además ha trabajado en Industrias Suroliva S.A, Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., y Oleo Europa Exportación S.A., estando autorizada en las cuentas bancarias de dichas sociedades.
El acusado Cesar Constantino , hijo de los dos anteriores, mayor de edad, con D.N.I. NUM009 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha sido socio o administrador y ha estado autorizado en las cuentas bancarias de algunas de las empresas de su padre, en concreto de Refinería Agrícola Española S.A., Suroliva S.A., Cimentación y Destierro S.L., Industrias Suroliva S.A., Inversiones Patrimoniales Almazara S.A, Oleo Export S.L., Oleoeuropa S.A. y Transportoil S.L.
La acusada Celsa Candida , ex esposa del anterior, mayor de edad, con D.N.I. NUM033 y sin antecedentes penales, ha sido socia o administradora de Oleo Export S.L., Oleo Porcuna S.L.; estuvo trabajando en Industrias Suroliva S.A., Inversiones Patrimoniales Almazara S.A, Oleo Porcuna S.L. y Oleo Europa S.A. y estuvo autorizada en las cuentas bancarias de la empresa Oleo Porcuna S.L.
El acusado Marcos Benjamin , mayor de edad, con D.N.I NUM017 , fue socio o administrador y estuvo autorizado en las cuentas bancarias de Industrias Suroliva S.A., Inversiones Industriales Oleícolas S.A., Refinería Oleícola Andaluza S.A. , Olis Verges de Tarragona S.L., y fue empleado del acusado Jaime Cayetano en Suroliva S.A., Aceites Cuatro Cruces S.A., Refinería Oleícola Andaluza S.A., Inversiones Industriales Oleícolas S.A. y Olis Verges de Tarragona S.L.
El acusado Apolonio Segundo , mayor de edad, con D.N.I. NUM059 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue socio o administrador de Aceitunera Andaluza S.A., Aceites Cuatro Cruces S.A., Oleo Export S.L., Oleoporcuna S.L. y Explotaciones Agrícolas el Corzo S.A.
El acusado Severino Eliseo , mayor de edad, con D.N.I. NUM027 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue socio o administrador de Orujoliva S.A., trabajo en Suroliva S.A. y estuvo autorizado en las cuentas bancarias de Orujoliva S.L.
El acusado Benjamin Bernardino , mayor de edad, con D.N.I. NUM020 y sin antecedentes penales, fue socio o administrador de Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., Transportoil S.L., Industrias Suroliva S.A., Procesos de Refinación Oleícolas S.A., estando en estas dos últimas autorizado en las cuentas bancarias y asimismo fue trabajador de Industrias Suroliva S.A., Refinería Oleícola Andaluza S.A. y Transportoil S.L.
El acusado Romeo Belarmino , mayor de edad, con D.N.I. NUM056 , y sin antecedentes penales, fue socio o administrador de Suroliva S.A., Industrias Suroliva S.A., y de Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., estando autorizado en las cuentas bancarias de Suroliva S.A., Inversiones Industriales Oleícolas S.A., Industrias Suroliva S.A. y Olis Verges de Tarragona S.L. y también estuvo trabajando en Aceites Cuatro Cruces S.A., Cimentación y Destierros S.L., Inversiones Industriales Oleícolas S.A., y en Oleo Europa S.A.
El acusado Elias Virgilio , mayor de edad, con D.N.I. NUM048 y sin antecedentes penales, fue socio o administrador de Cimentación y Destierros S.L., Industrias Suroliva S.A., y de Martín Vico S.L., estando autorizado en las cuentas bancarias de Suroliva, Martín Vico S.L., y Refinería Oleícola Andaluza S.A. y así mismo fue trabajador de Aceites Cuatro Cruces S.A., Cimentación y Destierros S.L., Aceitunera Andaluza S.A., Suroliva S.A., Industrias Suroliva S.A. y en Inversiones Industriales Oleícolas S.A.
El acusado Narciso Melchor , mayor de edad, con D.N.I. NUM030 , y sin antecedentes penales, fue socio de Oleo Porcuna S.L., y trabajó en Oleo Refinación S.L., Refinería Agrícola Española S.A. y Refinería Oleícola del Sur y administrador de Oleo Porcuna S.L.
El acusado Leonardo Porfirio , mayor de edad, con D.N.I. NUM004 y sin antecedentes penales, fue apoderado de Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A.
A) En el año 1999, el acusado Jaime Cayetano era propietario y administrador de hecho de varias industrias aceiteras y como tuviera importantes deudas con las administraciones, unas ya liquidadas y otras previsibles y se enfrentaba con graves problemas financieros por razón de posibles sanciones y retirada de autorizaciones derivadas de su intervención en el sector del aceite, el 21 de septiembre de 1999 firmó un 'contrato de asociación' con el acusado Leonardo Porfirio , que consistía en un acuerdo para la constitución de un 'grupo de sociedades' que según el tenor literal del propio contrato (folios 3732 a 3749), 'se forma para explotar diversas industrias aceiteras y de transportes que en la actualidad son propiedad de las sociedades del Sr. Elias Virgilio '.
En virtud de este contrato Jaime Cayetano se comprometía a aportar al indicado grupo la totalidad de los bienes, instalaciones, maquinaria, vehículos, puestos de compra etc., que se indicaban en el anexo nº 1 del propio contrato, así como también las marcas de su propiedad, la tecnología de que disponía y el fondo de comercio de todas sus empresas, siendo negocios que estaban en pleno funcionamiento.
Los activos que eran objeto de transmisión en virtud de este convenio, relacionados detalladamente en el citado anexo nº 1, resumidamente fueron:
- Almazara y extractora de orujo de Cazalla (Martos), siendo titular registral de los terrenos y las obras la entidad Martín Vico S.L., y propietario de la maquinaria instalada Oleo Export S.L. y Suroliva S.A.
- Dos refinerías de aceite (una física y otra química), planta de depuración de orujos, planta de winterización, planta de extracción de aceites de tierras decolorantes, planta de fabricación de oleínas, planta de obtención de margarinas, extractora de aceite de orujo y varias bodegas de almacenamientos de aceites, ubicadas todas en las instalaciones de Porcuna, siendo titular registral de los terrenos y las obras Olis Verges de Tarragona S.L., y propietario de la maquinaria instalada Oleo Export S.L.
- Nave de 1.000 metros y solar de 1.000 metros en Torredonjimeno, siendo titular registral de los terrenos y las obras Cimentación y Destierros S.L.
- Planta de envasado de aceites en Torredonjimeno, propiedad de Industrias Suroliva S.L.
- Empresa de transportes internacionales con 15 vehículos, propiedad de Cimentación y Destierros S.L.
- 15 puestos de compra de aceituna en Jaén y Córdoba, siendo titular registral de los terrenos y las obras Cimentaciones y Destierros S.L.
- Cuatro marcas internacionales registradas: 'Suroliva', 'Coopa', 'La Prensa' y 'Fuentibáñez', titular de todas ellas Suroliva S.A.
El valor que se acordó para todos los bienes indicados fue de 1100 millones de pesetas.
El acusado Leonardo Porfirio , según las estipulaciones del contrato, participaba en este grupo de sociedades con el 50 % de los capitales sociales de éstas, comprometiéndose a abonar a Jaime Cayetano 550 millones de pesetas, pagaderos a las diversas sociedades de éste en concepto de compra de la totalidad de las referidas instalaciones y se fijó como forma de pago el abono por parte de Leonardo Porfirio de 200 millones de pesetas a la firma del acuerdo y 100 millones de pesetas cada dos meses hasta su total pago.
Según se establecía en la estipulación quinta de dicho 'contrato de asociación', procedieron a: la constitución de una 'Sociedad Patrimonial Unipersonal' denominada 'Inversiones Industriales Oleícolas S.A.', Iniosa; la constitución de una 'sociedad unipersonal para la explotación de la refinería de Porcuna', denominada 'Refinería Oleícola Andaluza S.A.'; la constitución de una 'Sociedad Unipersonal para la explotación de los transportes'; la compra por parte del Sr. Calixto Eduardo del 50 % de la sociedad 'Industrias Suroliva S.A.'; y posteriormente las citadas sociedades, con los capitales aportados por Leonardo Porfirio , compraron la totalidad de los bienes inmuebles y parte de las instalaciones del apartado nº 1 , abonando a la sociedades representadas por Jaime Cayetano la suma total de 550 millones de pesetas, y se efectuó una ampliación de capital al doble en cada una de las reseñadas sociedades, excepto en Industrias Suroliva S.A., aportando los otros 550 millones de pesetas Jaime Cayetano , con lo que el grupo quedaría con un capital social de 1100 millones de pesetas totalmente desembolsado y con una participación del 50 % de cada parte.
Posteriormente cuando había adquirido Iniosa la titularidad de diversas propiedades como consecuencia de la ejecución del referido contrato, Jaime Cayetano como administrador de Oleo Export S.L. y Leonardo Porfirio , como administrador de Iniosa y apoderado de Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., firman en Porcuna el 3 de mayo de 2000, un nuevo acuerdo por el que 'se anula y deja sin efecto el contrato anterior', pretendiendo dar a entender con este ulterior convenio, de un nuevo contrato de compraventa de la maquinaria que quedaba pendiente de transmitir en ese momento a Leonardo Porfirio o sus empresas, de la que era titular la empresa Oleo Export S.L. y que se encontraba instalada en las plantas de Refinería de aceites ubicada en el complejo de Porcuna, en la envasadora de aceites de Torredonjimeno y en la almazara y orujera ubicada en Cazalla (Martos), cuyos inmuebles y terrenos estaban ya escriturados a nombre de Iniosa.
El precio estipulado fue 1000 millones de pesetas, entregándose al contado a la firma del contrato 300 millones de pesetas, mediante transferencia bancaria a una cuenta de Oleo Export S.L., en el BBVA y 200 millones de pesetas en pagaré con vencimiento el 2 de junio de 2000 y avalado por Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., comprometiéndose Iniosa, como compradora, a abonar el saldo pendiente de 500 millones de pesetas en cuatro plazos iguales de 125 millones de pesetas cada uno, debiendo abonar al vendedor un interés igual al 5,5 % a abonar anualmente por las cantidades que en cada momento estuviesen pendientes de pago, y se acordaba en dicho contrato, que con el cumplimiento del mismo quedaban todas las industrias indicadas en el previo contrato de 21 de septiembre de 1999, propiedad del Sr. Calixto Eduardo o sus representadas al 100% y no teniendo nada que reclamar el Sr. Jaime Cayetano , quien de esta forma había descapitalizado sus empresas en perjuicio de las deudas que tenían contraídas con la Agencia Española de la Administración Tributaria, las cuales fueron canceladas por crédito incobrable.
Así las cosas, la sociedad Inversiones Industriales Oleícolas S.A. (Iniosa) con domicilio social en carretera A-306, Km. 38,500, conocido como paraje 'Las Gloriosas', término municipal de Porcuna, se constituye mediante escritura pública el día 1 de octubre de 1999, siendo único socio de la misma Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., quien también ostentó el cargo de administrador único desde dicha fecha hasta el día 29 de octubre de 2001 en que se nombró como administrador al acusado Marcos Benjamin .
Con igual fecha 1 de octubre de 1999 se constituyó Refinería Oleícola Andaluza S.A., con igual domicilio que la anterior y como único socio que ostentó el cargo de administrador único desde esa fecha hasta el 20 de diciembre de 2001, Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., pasando a ser ocupado dicho cargo por el acusado Marcos Benjamin .
El día 5 de octubre de 1999 mediante escritura pública se constituye Transportoil S.L., con el mismo domicilio social que las anteriores, siendo socios de la misma Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., con el 95 % de las participaciones sociales y el acusado Cesar Constantino con el 5% de las participaciones sociales, siendo desde su constitución hasta el día 2 de febrero de 2000 administrador Leonardo Porfirio , quien fue sucedido por Jaime Cayetano hasta el día 18 de diciembre de 2000 en que cesó y fue sustituido por el acusado Benjamin Bernardino .
Industrias Suroliva S.A. fue constituida el 1 de octubre de 1998, siendo socios fundadores los acusados Cesar Constantino , Benjamin Bernardino y Romeo Belarmino , vendiendo sus acciones Benjamin Bernardino , el día 5 de octubre de 1999 a Elias Virgilio y el día 18 de mayo de 2000 Iniosa adquiere la totalidad de las acciones de esta mercantil, nombrándose administrador a Romeo Belarmino desde la constitución hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha en que fue sustituido por Marcos Benjamin .
Iniosa ubicada en Porcuna, fundamentó su funcionamiento en la industria aceitera, como complejo industrial compuesto por dos fincas, la nº NUM062 del Registro de la Propiedad de DIRECCION020 en la que estaba ubicada una orujera y una almazara y la finca nº NUM063 del Registro de la Propiedad de DIRECCION020 sobre la que se instalaba la refinería, de la que era titular registral Olis Verges de Tarragona S.L., siendo su administrador Marcos Benjamin .
Estas fincas y el complejo industrial instalado en las mismas, pasan a ser objeto de una compleja sucesión de transmisiones, alguna de las cuales se fundamentaban en el pago de deudas que en realidad eran inexistentes, en perjuicio de los acreedores de Iniosa.
Así la finca registral nº NUM063 , que en el año 1997 era propiedad de Oleifizio Internazionale S.A., administrada por Jaime Cayetano , y sobre la que el día 17 de diciembre de 1997 se constituyó hipoteca hasta un límite de 68 millones de pesetas (408.688,23 euros) concedido por Banco Español de Crédito a favor de Refinería Oleícola Internacional S.A., cuyo administrador fue también Jaime Cayetano , que había sido transmitida a Iniosa por parte de Jaime Cayetano en virtud del contrato de 21 de septiembre de 1999, fue transmitida en pago de deuda por Oleifizio Internazionale S.A., a la mercantil Olis Verges de Tarragona S.L. cuyo administrador era Marcos Benjamin , para saldar una deuda de 122.925,910 pesetas (738.799,60 euros), derivada de una supuesta operación de venta de aceite de oliva virgen extra por parte de Olis Verges de Tarragona S.L. a Oleifizio Internazionale S.A., compraventa que no existió en los términos en que las partes trataron de justificar, estando en realidad Marcos Benjamin suplantando a Jaime Cayetano , propietario real de Olis Verges de Tarragona S.L.
A su vez, Olis Verges de Tarragona S.L., el día 19 de enero de 2000 vende esta finca a Iniosa representada por Leonardo Porfirio , por importe de 108.000.000 millones de pesetas (649.093,07 euros), de los que la parte vendedora declaró haber recibido 40.024.000 pesetas y el resto 67.966.000 pesetas (408.543,99 euros) lo reservaba la compradora para el pago de la hipoteca que gravaba la finca.
Iniosa hipotecó esta finca junto a la Nº NUM062 como garantía de un primer préstamo concedido por Caja General de Ahorros de Granada por importe de 2.854.807,50 euros y de un segundo crédito en cuenta corriente concedido a Iniosa de hasta 621.215.000 euros.
Además sobre esta finca y sus instalaciones existía un contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 1999 suscrito entre Olis Verges de Tarragona representada por el acusado Marcos Benjamin como arrendadora y Refinería Oleícola Andaluza representada por el acusado Leonardo Porfirio como arrendataria, quien a su vez el día 25 de julio de 2000 arrienda este complejo a Refinería Oleícola Andaluza y posteriormente el día 26 de febrero de 2002, Iniosa, ya representada por Marcos Benjamin arrienda dicho complejo industrial instalado en la finca registral Nº NUM063 a la sociedad Procesos de Refinación Oleícola S.L., representada por el acusado Benjamin Bernardino .
Con estos contratos de arrendamiento, los acusados se aseguraban la explotación de la finca, independientemente de que se ejecutase la hipoteca que la gravaba a favor de la Caja General de Ahorros de Granada, y por fin el 24 de julio de 2002 Iniosa vende esta finca NUM063 a la entidad Tasman Dims S.A, representada por el acusado Gonzalo Nemesio , estando dicha venta sujeta a condición suspensiva.
En ejecución del contrato de 3 de mayo de 2000, el día 2 de noviembre de 2000, se realiza el cierre de la cuenta provisional existente entre las empresas de Leonardo Porfirio y las empresas de Jaime Cayetano , conforme a lo establecido en la estipulación cuarta de dicho contrato, y en el cierre se reconoce un saldo a favor de Leonardo Porfirio por importe de 172.779.408 pesetas, afirmando las partes que no ha sido abonado a su vencimiento el día 2 de junio de 2000, el pagaré del Banco de Andalucía, que Leonardo Porfirio había entregado a Rosendo Gonzalo , por importe de 200 millones de pesetas, por lo que una vez descontado los gastos de dicho pagaré se considera que Leonardo Porfirio adeuda a Rosendo Gonzalo la cantidad de 31.688.901 pesetas, entregando un nuevo pagaré por ese importe y vencimiento 3 de febrero de 2001 dándose por pagado el pagaré anterior, y por tanto la deuda de Iniosa con Oleo Export ascendería a la cantidad de 531.688.901 pesetas (3.195.514,65 euros), lo cual no era real, ya que puestos en relación los contratos de 21 de septiembre de 1999 y de 3 de mayo de 2000, las operaciones de transmisión ejecutadas en el primero de ellos sumaban 1.033.688.827 pesetas, de los que 628.942.148 pesetas correspondían a la maquinaria transmitida desde Oleo Export S.L. a Iniosa, por lo que la primera había percibido de Iniosa 300 millones de pesetas de la transferencia bancaria y 172.779.408 pesetas de la liquidación de cuentas.
El segundo contrato de 3 de mayo de 2000, consistía en la venta de maquinaria por Oleo Export a Iniosa, por importe de 1000 millones de pesetas, cuando dicha maquinaria había sido parte del contrato anterior de 21-9-1999 y por tanto la maquinaria en su mayoría ya había sido transmitida, y así la cantidad máxima que Iniosa adeudaría a Oleo Export S.L. a 31 de diciembre de 2000 sería de 156.162.740 pesetas; y a pesar de ello, el 2 de noviembre de 2001 se otorgó escritura de dación en pago y novación modificativa de deuda por Oleo Export S.L., Iniosa y Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A. (folio 577 y siguientes) compareciendo la acusada Almudena Vanesa como apoderada de Oleo Export S.L., el acusado Marcos Benjamin en representación de Iniosa como administrador y el acusado Leonardo Porfirio como administrador de Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., en la que se acordó con motivo de la deuda de Iniosa por razón de la venta por Oleo Export de diversa maquinaria industrial, de 672 millones de pesetas, más 107,62 millones de IVA, la extinción parcial y la novación modificativa de dicha deuda mediante la dación en pago de la finca registral nº NUM062 en la forma siguiente:
- Respecto de la suma de 449.520.000 pesetas (2.701.669,61 euros), Iniosa transmitía a Oleo Export S.L., la citada finca Nº NUM062 con el complejo industrial y maquinaria instalados en ella.
- Oleo Export S.L. , quedaba subrogada en el préstamo hipotecario que gravaba la finca a favor de la Caja General de Ahorros de Granada, por el importe no amortizado.
- En cuanto al resto de la deuda de 330.000.000 de pesetas (1.983.339,94 euros), el pago quedaba aplazado para sin intereses, hacerse efectivo mediante la entrega de diez cuotas anuales de treinta y tres millones de pesetas, y a su vez, Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., se obligaba a constituir hipoteca a favor de Oleo Export S.L., sobre varias fincas de su propiedad, que los comparecientes determinarían y ello en garantía del pago de la cantidad aplazada.
Para justificar esta operación se emiten dos facturas:
1) El día 1 de noviembre de 2001, factura 146, por la venta de maquinaria industrial de Oleo Export S.L. a Iniosa, en la que se describe, 'planta de refinación de aceites, planta de winteración, planta de extracción de orujos, planta de margarinas, generadores de calor y de vapor laboratorio.
2) El 2 de noviembre de 2001, factura 114, emitida por Iniosa, de venta a Oleo Export S.L., con la descripción 'complejo industrial compuesto por edificaciones, construcciones y balsas, así como industria para extracción de orujo, turtos y planta de extracción de margarinas, compuesta por la maquinaria ya relacionada en el anexo; en ambas facturas se recogía como importe el de 672 millones de pesetas más 107,52 millones de IVA, y con esta dación se convertía Oleo Export S.L. en propietaria de la finca nº NUM062 y de la industria aceitera en ella instalada y además con un derecho de crédito frente a Iniosa por importe de 330 millones de pesetas, y ello sin tener en cuanta que el valor de lo transmitido no coincide con el valor que se da a la maquinaria en los contratos de 21-9-1999 y de 3-5-2000, y que la deuda con Oleo Export S.L. se reducía por la transferencia de 300 millones de pesetas efectuada al celebrar el contrato de 21-9-1999 y en 172.779.408 pesetas de saldo a favor de Leonardo Porfirio según liquidación de cuentas, realizada con Jaime Cayetano el día 2 de noviembre de 2000.
A continuación el día 1 de diciembre de 2001 se otorgó escritura de compraventa con subrogación por Oleo Export S.L. representada por su administrador Jaime Cayetano a favor de Oleo Porcuna S.L., representada por su administrador, el acusado Narciso Melchor , por la que se transmitía la finca nº NUM062 con el complejo industrial, excluida la maquinaria (folios 5495 y siguientes).
El importe de dicha transacción era de 2.464.149,63 euros, de los que 480.809,69 euros declaraba la vendedora Oleo Export S.L. recibida de la compradora quien retenía la cantidad de 1.983.339,94 euros, importe no amortizado del principal del préstamo hipotecario que gravaba la finca.
Posteriormente el día 8 de enero de 2002, el acusado Jaime Cayetano vende el 100 % de las participaciones sociales de Oleo Export S.L. al acusado Apolonio Segundo por un importe de 6005,00 euros.
El 28 de mayo de 2002 Oleo Porcuna, representada por la acusada Celsa Candida , vendió esta finca a Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., representada por Jaime Cayetano por importe de 2.283.846,00 euros, de los que 300.506,60 euros declaraba la parte vendedora recibida y la compradora retenía 1.983.339,94 euros, importe del principal del préstamo hipotecario no amortizado.
El 10 de octubre de 2003, el acusado Apolonio Segundo adquirió la totalidad de las 3000 participaciones sociales de Oleoporcuna S.L., por compra a la Sociedad Fuentes Padilla Inversiones S.A., representada por Jaime Cayetano , que es sustituido en esa misma fecha por Apolonio Segundo , si bien ello se inscribe en el Registro Mercantil el día 18 de diciembre de 2003.
Sobre esta misma finca Nº NUM062 existe un contrato de arrendamiento de fecha 1-5-2002 suscrito entre Jaime Cayetano en representación de Inversiones Patrimoniales Almazara S.A. y Orujoliva S.L., sociedad unipersonal constituida a favor de la acusada Almudena Vanesa el 6-2-2002, siendo esta administradora de la misma desde su constitución hasta el 9- 6-2003 en que fue sustituida por el también acusado Severino Eliseo .
De este modo la finca registral Nº NUM062 del Registro de la Propiedad de Martos volvía a ser propiedad de una sociedad de Jaime Cayetano , y aunque la misma estaba gravada con hipoteca de la Caja General de Granada, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con Orujoliva éste se garantizaba para sí la explotación de su industria.
En relación con dicha finca Nº NUM062 , se realizó una nueva operación con el acusado Patricio Isidoro , pues el día 22 de marzo de 2002, Iniosa vendió mediante factura a Patricio Isidoro una maquinaria relativa a una almazara y siete puestos de compra de aceituna por valor de 1.622.732,68 euros más 259.637,23 euros de IVA, satisfaciendo Patricio Isidoro únicamente el IVA, porque Iniosa le debía a él y a sus familiares el importe de sus cosechas de aceituna correspondiente a las campañas 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002, otorgándose el día 27 de marzo de 2002 escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago, en la que el acusado Marcos Benjamin , en representación de Iniosa reconoce adeudar por la entrega de aceituna en dichas campañas un importe total de 1.549.462,47 euros a Patricio Isidoro y familiares, y se transmite en pago de dicha deuda los bienes y maquinaria descritos en el Anexo I, consistentes en maquinaria instalada en patio de recepción de aceituna, en sala de fabricación de aceite y en bodega de aceite, así como maquinaria de 7 puestos de compra de aceituna y de una finca rústica conocida por ' DIRECCION021 ', sita en término de Begíjar (Jaén), otorgándose en igual fecha 27 de marzo de 2002 un documento privado por Oleo Porcuna S.L. en el que se dice que es propietaria de la finca registral Nº NUM062 en la que se ubican unos terrenos industriales con una superficie de 8,9341Ha, en la que existe un complejo industrial, en el que consta que Patricio Isidoro adquiere la almazara, la planta de envasado y el terreno de 12.121 m2 por un precio de 1.021.720,60 euros más 163.475,30 euros de IVA, y además en concepto de pago Patricio Isidoro se haría cargo del pago del 50% de la hipoteca de la Caja General de Ahorros de Granada, que gravaba la totalidad de la finca, haciéndose constar que Patricio Isidoro tomaba posesión de la finca en ese momento, quedando pendiente de efectuar la escritura de propiedad en el momento en que el Ayuntamiento de Porcuna autorizase la segregación de la finca matriz, obligándose el vendedor a elevar a público el presente contrato.
El día 18 de abril de 2002, Oleo Porcuna S.L. mediante escritura pública transmite la totalidad de la finca registral NUM062 a Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., incluyendo en esta transmisión, el terreno, las naves, construcciones y las instalaciones vendidas a Patricio Isidoro mediante el documento anterior de 27-3-2002, por lo que ese mismo día los tres reseñados suscriben un contrato privado por el que los dos primeros reconocen a Patricio Isidoro como único y exclusivo dueño del inmueble segregado de la tan citada finca registral Nº NUM062 , y así por una única deuda de 1.549.462,47 euros, se pretendía justificar la transmisión a Patricio Isidoro de bienes por valor de 2.644.453,28 euros más el IVA correspondiente, todo ello en perjuicio de los acreedores tanto de Jaime Cayetano como de Iniosa.
Ahora bien, Patricio Isidoro no llegó a abonar el 50 % de la hipoteca, entre otras razones, por cuanto no resultaba posible la segregación de la porción de terreno adquirida, y ello por causas ajenas a su voluntad.
En definitiva y ensamblando todas las operaciones de transmisión reseñadas entre las sociedades pantalla mencionadas, representadas o administradas por los acusados Jaime Cayetano y Leonardo Porfirio , o por testaferros del primero, familiares y allegados, entre el día 2 de noviembre de 2001, y coincidiendo con el inicio de la campaña de aceituna 2001/2002, y el día 24 de julio de 2002, en que se produce la transmisión a Tasman Dims de la finca registral Nº NUM063 , Iniosa había enajenado su principal fuente de ingresos, al cesar la actividad industrial que generaba capital a Iniosa y que se desarrollaba en la almazara, planta extractora de orujo y planta de margarinas, dadas en dación en pago, y en la refinería que se encontraba subarrendada a Procesos de Refinación Oleícola.
En efecto el 24 de abril de 2002, el acusado Marcos Benjamin , como administrador único de Iniosa y el acusado Gonzalo Nemesio como apoderado en nombre y representación de Tasman Dims otorgan escritura pública en la que ponen de manifiesto que están en negociación para que esta última adquiera el 100 % de Refinería Oleícola Andaluza S.A. e Industrias Suroliva S.A., otorgándose el día 19 de junio de 2002 escritura de compraventa y de asunción de deudas compareciendo Marcos Benjamin en representación de Iniosa y Explotaciones Agrícolas El Corzo, Cesar Constantino como apoderado de Transportoil S.L. y Gonzalo Nemesio en nombre y representación de Tasman Dims S.L. como apoderado y se acuerda la venta de Iniosa a Tasman Dims S.A. de 10.000 acciones de Industrias Suroliva S.A., Finca Nº NUM063 y los bienes muebles propiedad de Iniosa, fijándose como precio de cantidad de 7.008.023,98 euros y se estipulaba que como pago la sociedad compradora asume y se subroga en las deudas y lista de embargo de la sociedad vendedora, cuando lo cierto es que Tasman Dims, carecía absolutamente de capacidad económica para efectuar tal adquisición.
En el mismo acto Explotaciones Agrícolas El Corzo vende a Tasman Dims S.A., 1000 acciones de Refinería Oleícola Andaluza S.A. y 1900 participaciones sociales de Transportoil S.L. por un euro, y Cesar Constantino vende 100 participaciones sociales de Transportoil S.L. a Tasman Dims por un euro, acordándose que dichas transmisiones quedaban sujetas como condiciones suspensivas a un informe de auditoría y a que llegado el día 22 de julio de 2002 la Sociedad Inversiones Patrimoniales Almazara y Patricio Isidoro y sus representados hubieran realizado la transmisión de los bienes adjudicados en pago de deudas a Patricio Isidoro . Así en documentos anexos a esta escritura Patricio Isidoro e Inversiones Patrimoniales Almazara, manifestaban su interés en la venta de sus bienes.
Por otro lado desde Iniosa se efectuó un traspaso injustificado de 6 millones de euros a Refinería Oleícola Andaluza.
De este modo, de cumplirse la condición suspensiva, Iniosa habría quedado prácticamente sin patrimonio.
La transmisión de la finca registral NUM063 se presentó para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Martos el día 20 de junio de 2002.
El 24 de junio de 2002, se presenta en el Registro del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano de Martos solicitud de Suspensión de Pagos de Inversiones Industriales Oleícolas S.A.U. y el 4 de junio de 2003 se instó por parte de Iniosa la quiebra voluntaria.
Así las cosas a Iniosa le quedaba como único patrimonio con el que afrontar las deudas, las fincas registrales N-4725 y 3486 del Registro de la Propiedad de Baeza, conocidas como 'La Rueda' y 'Ochoa', en tanto que eran propiedad de Explotaciones Agrícolas El Corzo, socio único de Iniosa, las cuales fueron vendidas el 25 de julio de 2003 a la empresa Edificaciones Tifán por importe de 11.176.400,00 euros, precio prácticamente coincidente con el valor de las hipotecas que las gravaban.
B) Desde la campaña de aceituna 1995/1996, un elevado grupo de agricultores vendían sus cosechas a empresas propiedad de Jaime Cayetano en los distintos puntos de venta de las mismas, siendo Suroliva S.A., la principal receptora de aceituna de los cosecheros, quienes durante varios años no tuvieron problema para cobrar el importe de sus cosechas.
Ya en la campaña 2000/2001 y principalmente en la campaña 2001/2002, Jaime Cayetano , quien a pesar de que en este tiempo como consecuencia de las operaciones de transmisión derivadas del contrato de 3 de mayo de 2000, ya no figuraba vinculado con el complejo industrial de Iniosa, bien directamente, bien a través de algunos de sus empleados, principalmente el acusado Elias Virgilio , convencieron a los cosecheros para que entregasen su aceituna a Iniosa, administrada por Explotaciones Agrícolas El Corzo y posteriormente desde el 29-10-2001 por el acusado Marcos Benjamin , y siendo su socio único Explotaciones Agrícolas El Corzo.
Así, gracias a la confianza que les ofrecía Jaime Cayetano , con el que no habían tenido problemas de pago y bajo la propuesta ventajosa que se les hacía por parte de Iniosa, de que en la campaña 2001/2002, se les cobraría menos dinero por la molturación y se les abonaría un precio superior si retrasaban el cobro, los agricultores hicieron entrega de sus cosechas a esta sociedad tanto en Porcuna como en los distintos puestos, vendiéndose el aceite resultante de la misma tanto a sociedades pertenecientes al entramado como a otras ajenas al mismo, y aunque a algunos de los cosecheros se les entregó pagarés por parte de Elias Virgilio , Marcos Benjamin y el propio Jaime Cayetano , como garantía de cobro, las cuentas corrientes asociadas a dichos efectos no tenían fondos por lo que resultaron impagados.
Asimismo, con el fin de retrasar o disuadir a los cosecheros perjudicados de la interposición de acciones legales contra Iniosa, se les remitió una carta por la compañía Tasman Dims de quien era administrador de hecho el acusado Gonzalo Nemesio , informándoles de la supuesta intención de materializar la compra de la entidad Iniosa por parte de Tasman Dims y advirtiéndoles de que, si emprendían acciones legales, quedaría invalidada la compraventa, cuando lo cierto es que dicha entidad carecía de patrimonio para la adquisición de Iniosa.
Los Cosecheros afectados al día de hoy no han percibido el importe correspondiente de la venta de sus cosechas de aceituna a Iniosa, siendo las cantidades adeudadas las siguientes:
. A D. Benito Fidel 46.423,72 euros.
. A D. Eulalio Olegario 3.534,28 euros.
. A D. Balbino Gregorio 15.631,86 euros.
. A Dª Eugenia Graciela 12.844,59 euros.
. A D. Julian Evelio 6.932,74 euros.
. A Dª Bibiana Ines 1.613,26 euros.
. A D. Romualdo Obdulio 3.321,78 euros.
. A D. Ambrosio Ismael 807,40 euros.
. A D. Santos Braulio 7.973,02 euros.
. A D. Balbino Urbano 3.377,97 euros.
. A D. Tomas Franco 6.656,01 euros.
. A D. Simon Joaquin 65.272,26 euros.
. A D. Placido Nemesio 957,62 euros.
. A D. Raimundo Andres 2.708,35 euros.
. A D. Obdulio Abilio 9.685,30 euros.
. A Dª Herminia Pura 10.450,84 euros.
. A D. Felix Isaac 27.448,21 euros.
. A D. Braulio Balbino 21.280,62 euros.
. A Dª Maribel Serafina 3.173,91 euros.
. A D. Claudio Eulalio 4.020,74 euros.
. A D. Alejandro Hugo 2.898,98 euros.
. A Dª Serafina Purificacion 11.358,52 euros.
. A Dª Eloisa Pura 3.208,68 euros.
. A D. Alejo Oscar 2.819,35 euros.
. A D. Alfredo Urbano 3.015,29 euros.
. A D. Ivan Rogelio 9.813,50 euros.
. A D. Pedro Jacobo 2.821,32 euros.
. A Dª Genoveva Lorena 2.576,32 euros.
. A D. Blas Oscar 8.467,03 euros.
. A D. Isaac Urbano 13.500,49 euros.
. A Dª Natalia Zulima 2.651,84 euros.
. A D. Imanol Juan 1.466,25 euros.
. A D. Severino Guillermo 5.298,47 euros.
. A D. Damaso Indalecio 3.196,17 euros.
. A Dª DIRECCION017 C.B. 55.833,25 euros por la campaña 2000/2001 y 45.056,29 euros por la campaña 2001/2002.
. A D. Cosme Felipe 35.920,40 euros.
. A D. Inocencio Basilio 10.093,43 euros.
. A D. Anselmo Torcuato 1.911,25 euros.
. A D. Evaristo Pedro 8.972,98 euros.
. A Dª Camino Herminia 7.706,96 euros.
. A Dª Enma Veronica 10.975,16 euros por la campaña 2000/2001 y 13.368,78 euros por la campaña 2001/2002.
. A D. Maximiliano Bruno 91.964,18 euros.
.A D. Fernando Lazaro 16.564,82 euros.
. A Dª Rosalia Pilar 36.358,52 euros.
. A D. Jose Maximino 21.062,61 euros.
. A D. Bruno Faustino 31.512,63 euros.
. A Dª Visitacion Yolanda 3.648,91 euros.
. A D. Maximino Narciso 5.740,32 euros.
. A D. Eutimio Laureano 10.482,52 euros.
. A D. Nazario Eloy 11.539,34 euros.
. A D. Patricio Matias 3.150,80 euros.
. A Dª Berta Dulce 9.377,96 euros.
. A D. Severiano Heraclio 7.626,16 euros.
. A DIRECCION018 C.B. 7.781,22 euros.
. A DIRECCION019 C.B. 17.089,91 euros.
. A Gustavo Estanislao 20.838 euros.
. A Dª Hortensia Felicidad 15.738,39 euros.
. A D. Fructuoso Cirilo 19.543,95 euros.
. A D. Raul Marcial 3.726,72 euros.
. A Dª Tarsila Yolanda 8.063,20 euros.
. A D. Narciso Paulino 49.829,66 euros.
. A Dª Melisa Lorenza 48.452,67 euros.
. A Dª Felicisima Barbara 48.436,37 euros.
. A D. Cesar Arsenio 46.423,08 euros.
. A D. Enrique Octavio 252.713,99 euros.
. A Agrícola Ganadera El Comendador S.L. 114.415,78 euros.
. A Agrícola Ganadera Guarromán S.L. 29.568,84 euros.
. A D. DIRECCION020 C.B. 155.565,96 euros.
. A Suministros e Instalación de Industrias Alimentarias S.L. 81.160,75 euros.
. A Rodillos S.L. 80.331,49 euros.
. A Manajares S.L. 54.200,79 euros.
. A D. Celso Nazario 39.892,61 euros.
. A D. Hermenegildo Gustavo 98.947,62 euros.
. A Atienza y Aguilar S.L. 30.909,33 euros.
. A D. DIRECCION016 C.B. 133.377,44 euros.
. A Rosamor S.L. 75.228,27 euros.
. A Suelsur S.L. 9.438,94 euros.
. A D. Justino Geronimo 52.923,33 euros.
. A D. German Cosme 23.323,75 euros.
. A D. Jose Maximino 21.062,61 euros.
. A Dª Petra Zaida 7.212,98 euros.
. A D. Maximo Camilo 21.427,41 euros.
. A Dª Elvira Olga 23.929 euros.
. A D. Mariano Bernabe 15.988 euros.
C) El 24 de junio de 2002 Iniosa presentó solicitud de suspensión de pagos y después el 4 de junio de 2003 se instó la quiebra voluntaria, dando lugar a los autos 342/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos.
No ha quedado acreditado que con el fin de perjudicar los intereses de los cosecheros en la entidad Iniosa, en el ejercicio 2001 existiera una doble contabilidad, ni que existieran asientos contables que no se correspondiesen con los documentos soporte y tampoco que contablemente se reflejaran traspasos ficticios.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar procederemos a analizar las distintas cuestiones previas alegadas por las distintas defensas de los acusados.
En cuanto a la prescripción del delito de alzamiento de bienes, en relación a la descapitalización de las empresas o sociedades de Jaime Cayetano , alegada por las defensas como cuestión previa, y cuya resolución quedó para sentencia, ya que debe de tenerse en cuenta que en relación al momento de apreciación de la prescripción, reiterada jurisprudencia ( sentencias del T.S. 71/2004 de 2 de febrero , 222/2002 de 15 de mayo , entre otras) se refiere a la inconveniencia de anticipar cuestiones que sólo debieran ser resueltas tras el debate del plenario y a la vista de todas la probanzas practicadas, y en este sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo 222/2002, de 15 de mayo , determina que 'para que la prescripción del delito pueda acordarse por la vía de los artículos de previo pronunciamiento, es necesario que la cuestión aparezca tan clara que de modo evidente y sin dejar duda al respecto pueda afirmarse que, sin necesidad de la celebración del juicio oral, ha transcurrido el plazo designado al efecto por la Ley', lo que ciertamente no ocurría en el caso de autos.
Sentado lo anterior, la prescripción del delito regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal, artículo 130,5º del Código Penal , tiene su fundamento, una vez rechazado, el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Así el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, y para computar el dies ad quem, es decir cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que éste se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, artículo 132.2 del Código Penal .
Así pues, el delito del artículo 257 del Código Penal, tiene un plazo de prescripción de cinco años, a tenor del artículo 131 del mismo cuerpo legal , plazo de prescripción que, conforme al artículo 132.1 del referido texto legal , ha de iniciar su cómputo el día en que se cometió la infracción punible; la consumación de dicho delito se produce, según la jurisprudencia, al realizarse el acto de disposición sobre el patrimonio con el designio de hacer ineficaz o de entorpecer gravemente la acción de los acreedores con independencia de que la conducta desemboque o no en un resultado real de peligro.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2011 , señala que '...debemos recordar la doctrina dimanante de la sentencia 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la sentencia del Tribunal Supremo 149/2009 de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progrese, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la Ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización'. De manera que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas ( sentencia del T.S. 1097/2004, de 7 de septiembre ).
Pues bien, el problema que se plantea en el presente caso, es la fijación del dies a quo o inicio del cómputo del plazo prescriptivo según la expresión del artículo 132.1 del Código Penal : 'desde el día en que se haya cometido la infracción punible.'
El delito de alzamiento de bienes esta castigado en la redacción actual del artículo 257 del Código Penal , al igual que lo estaba en la redacción originaria, con penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses. Por lo tanto, el plazo de prescripción del delito en cuestión, según el artículo 131 del Código Penal , es de cinco años. En virtud del artículo 132 del texto punitivo, dicho plazo debe computarse desde el día de comisión de la infracción punible, produciéndose su interrupción cuando el procedimiento se dirija contra el culpable y comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Por lo tanto, para determinar si se ha producido o no la prescripción en el presente caso, debemos establecer, en primer término, la fecha de comisión del delito de alzamiento de bienes. En relación con dicho delito, señala la sentencia del Tribunal Supremo 1472/2011, de 17 de marzo , uno de los elementos del delito es la producción de un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo, ( sentencias del Tribunal Supremo de 31-1-2003 , 5-7-2002). También , afirma la sentencia del Tribunal Supremo 1472/2011 , que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aún parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.'
Y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 3865/2012, de 3 de mayo , la constante doctrina de esta Sala expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo 667/2002, de 15 de abril , 1471/2004 de 15 de diciembre , 1459/2004 de 14 de diciembre , dice que 'la expresión en perjuicio de sus acreedores' que utilizaba el artículo 519 del Código Penal de 1973 , y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.
Pues bien, la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal, artículo 130.5º del Código Penal , tiene su fundamento en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte; y según este planteamiento, deberá encontrarse su fundamento en la falta de necesidad reeducativa, resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (precaución general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del transcurso del tiempo.
Dicho esto, para computar el 'dies ad quem', es decir, cuando se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento, o termine sin condena (artículo 132.2).
Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1º).
Conforme a dicha doctrina, en efecto y conforme se alega por las defensas de los acusados, el delito de alzamiento de bienes ocasionado con la descapitalización del acusado Jaime Cayetano en la operación mercantil que realiza con el también acusado Leonardo Porfirio , en el año 1999, con el fin de no pagar las deudas que tenía contraídas con Hacienda, está prescrito. Ciertamente, en el año 1999, el día 21 de septiembre, y dado que el acusado Jaime Cayetano tenía deudas de importes considerables con las administraciones, enfrentándose por tanto con graves problemas financieros por razón de las posibles sanciones y retirada de autorizaciones derivadas de su intervención en el sector aceitero, y con ánimo de perjudicar las expectativas de cobro de la Hacienda Pública, transmitió en la fecha indicada firmando en Porcuna 'un contrato de asociación' con el acusado Leonardo Porfirio , los activos de sus diferentes sociedades, relacionadas en el factum de esta resolución, con el que consiguió con el fin de defraudar a la Hacienda Pública, el vaciado de todas sus empresas, consistiendo dicho contrato en un acuerdo para la constitución de un 'grupo de sociedades' que según el tenor literal del propio contrato, obrante a los folios 3732 a 3749 de las actuaciones 'se forma para explotar diversas industrias aceiteras y de transportes que en la actualidad son propiedad de las sociedades del Sr. Jaime Cayetano '; comprometiéndose éste, en virtud de dicho contrato a aportar al indicado grupo la totalidad de los bienes, instalaciones, maquinaria, vehículos, puestos de compra, etc. que se indicaban en el anexo nº 1 del propio contrato, así como también las marcas de su propiedad, la tecnología de que disponía y el fondo de comercio de todas sus empresas, siendo negocios que estaban en pleno funcionamiento.
En ejecución de dicho acuerdo, se constituyó una sociedad patrimonial unipersonal, denominada 'Inversiones Industriales Oleícolas S.A.' (INIOSA) y otras sociedades denominadas 'Refinería Oleícola Andaluza S.A.', 'Sociedad Unipersonal para la Explotación de los Transportes', todas ellas con capital social desembolsado por Leonardo Porfirio , y que compraron la totalidad de los bienes inmuebles y parte de las instalaciones del apartado Nº 1, reseñado anteriormente, firmándose en fecha 3 de mayo de 2000, entre el Sr. Jaime Cayetano como administrador de Oleo Export S.L. y el Sr. Calixto Eduardo , como administrador de Iniosa y apoderado de 'Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A.', un nuevo acuerdo por el que se anula y deja sin efecto el contrato anterior de fecha 21 de septiembre de 1999, dándose a entender que se trataba de un nuevo contrato de compraventa de la maquinaria que quedaba pendiente de transmitir en ese momento al Sr. Calixto Eduardo , y acordando que con el cumplimiento del mismo quedaban todas las industrias indicadas en el citado contrato de fecha 21 de septiembre de 1999, propiedad del Sr. Calixto Eduardo o sus representados al 100%, consiguiendo de este modo descapitalizar las empresas del Sr. Jaime Cayetano en perjuicio de las deudas que tenía contraídas con la Agencia Española de la Administración Tributaria, las cuales al final fueron canceladas por crédito incobrable, según consta en los anexos III y IV del informe de la Unidad de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la AEAT, obrante a los folios 9412 a 9686 de las actuaciones.
Así pues, si examinamos los reseñados actos de transmisión, contrato de asociación de 21 de septiembre de 1999 y el de posterior de venta de 3 de mayo de 2000, con los que se consiguen el vaciado patrimonial de las empresas o industrias del Sr. Jaime Cayetano y teniendo en cuenta que el delito de alzamiento de bienes prescribe a los cinco años, dicho plazo finaliza el día 3 de mayo de 2005, fecha en que se produciría su prescripción salvo que en ese intervalo se hubiera interrumpido el plazo de prescripción. Queda por lo tanto por examinar, si dicha prescripción fue interrumpida en algún momento con anterioridad a la fecha de interposición de la querella en mayo de 2003, que da origen a estas actuaciones, o incluso con la interposición de dicha querella.
En su redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, el artículo 132.2 del Código Penal , establecía que la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Los términos del precepto son inequívocos: para la interrupción del plazo de prescripción es preciso el inicio de un procedimiento penal contra la persona a la que se considera responsable de una infracción de tal naturaleza y cualquier otra acción en otro orden jurisdiccional carece de virtualidad alguna a tales efectos. No pueden interpretarse de otro modo las expresiones 'cometido la infracción punible' del apartado 1 del artículo 132 citado, y 'procedimiento se dirija contra el culpable' del apartado 2.
Con mayor claridad todavía, se expresa el Código tras la nueva redacción dada al artículo 132.2 por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio : 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1º) Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2º) No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia, o bien resolución por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también, si dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en dicho artículo.
3º) A los efectos de dicho precepto, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
Pues bien, respecto de la prescripción alegada, debe de tenerse en cuenta la doctrina constitucional sentada por las sentencias del Tribunal Constitucional 63/2005 y 29/2008 , en las que sostiene, que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, no puede interrumpir el plazo de prescripción, pues ello implicaría una falta de respeto a las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad ( artículo 17-1 de la Constitución Española , sentencia del T.C. 59/2010, de 4 de octubre ). Ahora bien, la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Así pues, el artículo 132.2 del Código Penal el cual dispone que la prescripción ' se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable', ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de entender que la querella o denuncia de un tercero es una 'solicitud de iniciación del procedimiento ( Sentencia del T.C. 29/2008 ), pero no un procedimiento ya iniciado, razón por la cual aquella querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptora del cómputo del plazo de prescripción, sino que es necesario un acto de interposición judicial ( sentencias del T.C. 95/2010 de 15 de noviembre y 133/2011 de 18 de julio y 61/2013 de 12 de marzo , entre otras).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien se presentaron distintas querellas en el año 2003, admitiéndose la interpuesta por la representación procesal de D. Benito Fidel y cuarenta y seis más por auto dictado en fecha 2 de febrero de 2004, por presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes, todo ello, en relación al impago de la aceituna entregada por los cosecheros en la campaña 2001/2002 y a la descapitalización de Iniosa, por lo que se le recibió declaración al acusado Jaime Cayetano en fecha 25 de marzo de 2004, obrante a los folios 1015 y 1016 de las actuaciones, ya que en efecto en las querellas interpuestas por los cosecheros no se denuncian los actos de transmisión antes referidos de fechas 21 de septiembre de 1999 y de 3 de mayo de 2000, por los cuales llegan los bienes de las empresas de Jaime Cayetano e Iniosa, y no es hasta el día 2 de noviembre cuando la Agencia Tributaria se dirige desde su órgano de inspección al Juez Instructor, comunicándole que pudiera haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, cuando se libra oficio a fin de determinar la existencia o no de deuda, remitiéndose el informe de la AATT realizado por D. Secundino Nazario , como Jefe de inspección en funciones de auxilio judicial y D. Celso Teodosio , como subjefe de la unidad de inspección en funciones de auxilio judicial, en fecha 8 de enero de 2008, obrante a los folios 9413 a 9686 de las actuaciones, y es el día 9 de enero de 2008, tras el informe aportado por la AATT, cuando mediante auto de dicha fecha en el que se solicita fianza por delitos contra la AATT, se le imputa a Jaime Cayetano el presunto delito contra la misma de alzamiento de bienes y se le toma declaración por dicho delito el día 25 de febrero de 2010; y en este sentido por el testigo Policía Nacional NUM064 , se manifestó en el plenario 'que en el atestado de 16 de octubre de 2006, no se había investigado insolvencia punible con Hacienda, sino que se hablaba de insolvencia punible en general, para dilucidar y aclarar los hechos denunciados por los cosecheros, y que fue en la ampliación novena de su atestado, el 16 de enero de 2008, la primera vez que hablan de la posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública, siendo el deudor Iniosa y el resto de más sociedades'.
Así pues, desde el día 21 de septiembre de 1999, fecha en que se formalizó el contrato de asociación entre el Sr. Jaime Cayetano y el Sr. Calixto Eduardo , y el auto de fecha 9 de enero de 2008, en el que se le imputa nuevos hechos y se le recibe declaración por los mismos a Jaime Cayetano , han transcurrido más de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código Penal , y por lo tanto el delito de alzamiento de bienes relativo a la descapitalización de las empresas de Jaime Cayetano , con los referidos actos de transmisión a Leonardo Porfirio en 1999 y 2000, con el fin de eludir el pago de las deudas que tenía contraídas el primero con la Hacienda Pública, está prescrito, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, según la cual es necesario 'un acto de interposición judicial' o de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' para entender interrumpida la prescripción de la infracción penal.
SEGUNDO.-Frente a ello, por las acusaciones particulares, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, se mantiene que dicho delito no había prescrito y ello en base, según se alegó por el Abogado del Estado, a que se trata de una trama empresarial societaria complejísima que comienza en 1999, hasta llegar a octubre de 2003, estando todas las operaciones concatenadas y alternativamente, un delito continuado de alzamiento de bienes, como infracción unitaria, pues la despatrimonialización no se realiza en un solo acto, y subsidiariamente calificaba los hechos como constitutivos de dos delitos de alzamiento de bienes, que no habrían prescrito; calificaciones éstas que tienen como fin eludir la prescripción y que deben ser rechazadas, ya que atendido lo dispuesto en el artículo 257 del Código Penal y artículo 131 del mismo Código , cada uno de los delitos de alzamiento de bienes cometido más allá de los cinco años anteriores a la fecha en que se dirige el procedimiento contra el culpable estaba prescrito, debiéndose tener en cuenta que por la propia naturaleza del delito no es factible la continuidad delictiva, como no lo es respecto del delito del artículo 305 del Código Penal , por el que se retiró la acusación, y por otro lado, porque la regla prevista en el artículo 132.1 en relación con el delito continuado fue introducida en el Código Penal por la L.O. 15/2003.
Al respecto debe de precisarse que el delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, pero que desde una perspectiva de la antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria; pero no es una figura destinada a resolver, en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica' que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva ( Sentencias del T.S. 190/2000, de 7 de febrero , 461/2006 de 17 de abril , 1018/2007 de 5 de diciembre , 563/2008 de 24 de septiembre , 1075/2009 de 9 de octubre y 1045/2013 de 22 de marzo , entre otras).
En cuanto a sus requisitos, se destacan por la jurisprudencia:
a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de 'hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión', por ello 'esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos', ya que 'en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único.'
b) Una cierta conexidad temporal, dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir una lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.
c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque debe distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de 'una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos'; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace caer al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.
d) Homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o términos de carácter análogo o parecido.
e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.
f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( sentencias del T.S. 97/2010 de 20 de febrero , 89/2010 de 10 de febrero , 860/ 2008 de 17 de diciembre , 554/2008 de 24 de septiembre , 11/2007 de 16 de enero , y 309/2006 de 16 de marzo entre otras).
El concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba aquel concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal. Para otro sector, debe acudirse a las características del tipo penal en juego, siguiendo así un criterio jurídico para apreciar la unidad. La descripción típica es el marco que define el hecho o la acción, que, por tanto, queda configurada en atención a su relevancia para el derecho.
Así pues, hay unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( sentencias del T.S. 867/2002 de 29 de julio , 885/2003 de 23 de mayo , 413/2006 de 7 de abril , 671/2006 de 21 de junio , 213/2008 de 5 de mayo y 1394/2009 de 21 de mayo ).
Para afirmar la unidad de acción se requiere:
a) Desde el punto de vista subjetivo que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva.
b) Como elementos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única.
c) Y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.
Pues bien, en el presente caso no existe una unidad de acción, pues se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, distantes en su cronología y estaríamos ante dos delitos, de los cuales, el primero, con motivo de la descapitalización de las empresas del acusado Jaime Cayetano , éste es el sujeto activo, por ser a quién se le atribuye la intención de defraudar a la Hacienda Pública, y quién estaba acusado por la deuda contraída con aquélla, siendo la perjudicada la Hacienda Pública, mientras que el segundo delito, relativo a la descapitalización de Iniosa, era ésta el sujeto activo y los acreedores perjudicados los cosecheros, debiendo de tenerse en cuenta además que esto último se produce en el año 2002, y que el contrato de asociación celebrado entre Jaime Cayetano y Leonardo Porfirio fue en 1999, y que en el transcurso de dicho tiempo, se produce una fuerte inversión en las fincas por parte de Leonardo Porfirio .
Así pues, por todo ello, y aún cuando normalmente el infractor realiza varios actos para conseguir poner su patrimonio fuera del alcance de los acreedores, en este caso, se considera que se han cometido dos delitos de alzamiento de bienes, uno de ellos por la descapitalización de las industrias y empresas de Jaime Cayetano , el cual en efecto se encuentra y así se declara, prescrito, apreciando la prescripción invocada como cuestión previa, y el otro en relación a la descapitalización de Iniosa, y por tanto constituyendo un solo delito y no un delito continuado. Al respecto, no establece el Código Penal que el alzamiento de bienes deba realizarse en un solo acto dispositivo, de tal forma que cada conducta aislada de disposición de cada uno de los bienes, constituya un nuevo delito de alzamiento de bienes. Al contrario, el empleo de la palabra bienes, en plural por el Código Penal, artículo 257 , significa que puede disponerse de varios bienes a través de diferentes disposiciones, pero todas quedan agrupadas con la misma finalidad defraudatoria, un delito único.
TERCERO.- Por la defensa de Jaime Cayetano se ratificó en las cuestiones planteadas y en el incidente de nulidad, por no haberse observado las garantías de socios, por entender que se produjo indefensión al presumir que las afirmaciones de la Agencia Tributaria son Ley, no notificar a los administradores y socios de las sociedades embargadas y hacer imposible el funcionamiento de las mismas, sin analizar sus balances y situación tributaria y origen de los fondos en ellas, por entender que vulnera el derecho a una tutela judicial el embargar los bienes de una sociedad sin que la misma haya sido imputada ni hayan sido escuchados sus administradores y socios, vulneración del principio de igualdad constitucional causando indefensión con los embargos trabados de los bienes de Inversiones Patrimoniales Almazara S.A. e Inversiones Patrimoniales El Molino S.A., utilizando para embargar el patrimonio de los hermanos Cesar Constantino , la teoría del levantamiento del velo, cuando dichas entidades entiende que no tenían relación con Iniosa; lo cual ya se anticipa que no deberá prosperar, compartiendo esta Sala los razonamientos contenidos en el auto de fecha 23 de enero de 2008 , (folios 55 a 67) en el que se acuerda declarar como medida cautelar el embargo de los bienes de dichas sociedades al amparo de lo dispuesto en los artículos 589 , 590 , 597 y 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el fin de asegurarse las responsabilidades pecuniarias a que hubiera lugar, ante la existencia de indicios suficientes de criminalidad según se desprendía de las diligencias de investigación y pruebas practicadas, y del auto de fecha 3 de junio de 2008, por el cual se desestima el escrito de alegaciones y nulidad de actuaciones planteadas por el Procurador Sr. Luque Fernández; debiendo de tenerse en cuenta que previamente, por auto de fecha 8 de enero de 2008, se procedió a requerir a los imputados en la presente causa para que prestasen solidariamente fianza por importe de 18.000.000 euros, no habiéndose hecho efectiva la mencionada fianza y todo ello con el apercibimiento legal que en caso de no prestarla, se procedería al embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente para responder de la suma reclamada y para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente causa, lo cual fue confirmado en reforma por auto de fecha 12 de febrero de 2002 y por auto dictado por esta Audiencia Provincial de fecha 15 de abril de 2008.
Ciertamente, la investigación directa de los hechos como una función que es en parte inquisitiva y acusatoria, dirigida frente a unas determinadas personas, es la que puede considerarse íntegramente de una actividad instructora. Para ello la simple notitia criminis es suficiente para que se pongan en marcha la investigación judicial del delito. La finalidad a que ha de tender toda la instrucción es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. El cumplimiento de tales fines, basados en un indudable interés público, hace que la Ley autorice con las garantías necesarias la imposición de determinadas restricciones en los derechos fundamentales de manera que se posibilite la investigación y se impida la frustración de los fines que la misma persigue, estando por otra parte las resoluciones que acordaron dichos embargos, suficientemente motivadas, siendo las mismas necesarias y adecuadas al fin que con ellas se persigue y se practicó con todas las garantías constitucionales, ya que no se puede olvidar que se les requirió a todos para que previamente prestasen solidariamente la fianza fijada, y por tanto procede rechazar la nulidad invocada, en cuanto por otra parte en modo alguno se aprecia la indefensión alegada.
La prohibición de indefensión es el límite más importante del derecho a la tutela judicial efectiva, pues significa que 'en ningún momento, el proceso puede llegar a su fin a costa del derecho a la defensa de las partes'. En el campo probatorio significa impedir aportar prueba lícita o admitir prueba ilícita, siempre que ello se deba a una falta atribuible al órgano judicial que de ese modo desnivele su deber de imparcialidad objetiva en el desarrollo del proceso.
Por ello la sentencia del Tribunal Supremo 40/2002 precisa que 'no toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico constitucional. Para que ésta exista en efecto, es preciso que la infracción de las normas procesales haya supuesto 'una privación o una limitación del derecho de defensa' que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce, ( sentencia del T.C. 211/2001 de 19 de octubre entre otras).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 25/2011 de 14 de marzo y 62/2009, de 9 de marzo , recuerdan que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes', lo que no concurre en modo alguno en este caso, y además ha quedado acreditado que Inversiones Patrimoniales Almazara S.A. fue constituida por los acusados Benjamin Bernardino y Romeo Belarmino a petición de Jaime Cayetano cuando trabajaban para él y posteriormente fue adquirida por los hijos de éste, siendo él administrador de dicha mercantil, la cual sí se benefició de los bienes que fueron de Iniosa; igualmente Inversiones Fuentes Padilla S.A. de la que eran socios los hijos de Jaime Cayetano y su administradora la ex mujer de éste, también acusada Almudena Vanesa y dicha sociedad es la titular del capital de Inversiones Patrimoniales El Molino S.A.U, cuya administradora es también Almudena Vanesa .
CUARTO.-También se alegó como cuestión previa, la existencia de cosa juzgada, litispendencia por el cobro de un pagaré de Tifán y por ello una falta de pago del IVA a la Hacienda Pública, existiendo sobreseimiento libre, cuestionándose con ello la vulneración de la cosa juzgada en relación a la entrega de un pagaré de Edificaciones Tifán S.A., dado que existió un procedimiento judicial en el cual se analizó la entrega de dicho pagaré, que fue sobreseído libremente, por no existir indicios racionales de infracción penal; y ello tras analizarse tanto por el Juzgado instructor, como por la Audiencia Provincial de Jaén, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto acordando el sobreseimiento libre, el reconocimiento de deuda efectuado, la dación en pago y la entrega del citado pagaré destinado para el pago del IVA y que se aplicó al pago de la hipoteca.
Pues bien, planteada la cosa juzgada, debemos analizar las consecuencias que debe tener en este procedimiento las diligencias tramitadas como procedimiento abreviado Nº 53/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, en el que se dictó auto de fecha 15 de septiembre de 2006 , por el que se acuerda desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 2 de junio de 2006, el cual se confirma en su integridad, y en cuya fundamentación jurídica consta que del 'estudio de la documentación que obra en la causa, sobre todo, de las escrituras que en su día fueron aportadas a requerimiento de esta Juzgado, así como de las escrituras aportadas por Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., se evidencia la existencia de una serie de relaciones comerciales que unen en diferente medida a las entidades Oleoporcuna S.L., Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., Oleo Export S.L., Inversiones Industriales Oleícolas S.A., Edificaciones Tifán S.L. e Inversiones patrimoniales Almazara S.A. y que explican que el pagaré fue entregado por D. Leonardo Porfirio , en representación de Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A. a D. Jaime Cayetano en representación de Oleo Porcuna S.L., y concluye que no se encuentra de todo lo reflejado ningún indicio de ilicitud penal, sino que parece resultar de las actuaciones que el pagaré, recibido por Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A de Edificaciones Tifán S.L. en concepto de importe del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación a la compraventa de dos fincas que eran propiedad de Explotaciones El Corzo y situadas en el término de Baeza, fue entregado por el Sr. Calixto Eduardo en representación de Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A. a D. Jaime Cayetano en representación de Oleo Porcuna S.L. para cancelar la deuda que consistía en la hipoteca que pesaba sobre la finca sita en Porcuna, y llega el juzgador a la convicción de que dichas conductas no se subsumen en ningún tipo penal, sino que son resultado de una serie de actuaciones comerciales y financieras, que por otra parte son corrientes en el mundo mercantil, y acuerda el sobreseimiento libre de la causa, por no ser el hecho constitutivo de delito, al amparo del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y dicho auto fue confirmado íntegramente por el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2006, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, resolviendo el recurso de apelación deducido, considerando que la conducta de los imputados no ha resultado acreditado que tuviera la relevancia penal necesaria para su incriminación.
Pues bien, la institución de cosa juzgada es una consecuencia inherente al principio 'non bis in idem', el cual ha de considerarse implícitamente vinculado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, incluido en el artículo 25 de la Constitución Española . En suma un derecho fundamental que impide castigar dos veces por un mismo delito o falta, todo ello de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución Española . Así la sentencia del Tribunal Supremo 594/2000 de 24 de abril , establece que se viene considerando la cosa juzgada como cuestión que, aunque de orden procesal, constituía una verdadera causa de no imputabilidad, semejante a la prescripción, a la amnistía o indulto, que ausente del artículo 112 del Código Penal de 1973 , aparece sin embargo junto a éstos, como artículo de previo pronunciamiento en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo de afirmarse que la misma es una consecuencia inherente al principio 'non bis in idem'.
La eficacia de cosa juzgada material la producen no solamente las sentencias sino también todas aquellas resoluciones asimiladas a las sentencias, que no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado.
En cuanto a cuáles son las resoluciones asimiladas a las sentencias, el Tribunal Supremo en sentencia de 23-5-2005 establece que 'se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes y en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998 , y se asimilan a las sentencias firmes los autos también firmes de sobreseimiento libre, en contraposición a los de sobreseimiento provisional que no alcanzan tal eficacia por su propia naturaleza, pero en efecto el sobreseimiento libre aunque no adopte la forma de sentencia, tiene carácter de resolución definitiva, produciendo los efectos de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia. En definitiva entendemos que el referido auto dictado en el procedimiento reseñado que devino firme, constituye cosa juzgada material respecto al hecho imputado al acusado Apolonio Segundo en relación al referido pagaré, al existir identidad de hechos y de personas imputadas, y en consecuencia no puede ser atacada en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado y por tanto procederá absolver al reseñado acusado, Apolonio Segundo , como consecuencia de apreciarse la cosa juzgada material alegada por las defensas respectivas de los acusados.
QUINTO.-Por último se invocó también como cuestión previa, la infracción y vulneración del principio acusatorio, en el sentido de considerar que no existe una acusación suficientemente determinada, ya que el artículo 24 de la Constitución Española prohíbe los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes lo cual deberá ser rechazado en cuanto en el presente caso, los distintos acusados conocen con claridad y precisión los hechos objeto de la acusación, debiendo de precisarse que las conclusiones definitivas constituyen la cuestión a dilucidar, el tema, los límites del juicio y la vinculación del Tribunal, integrando el apoyo básico para la construcción de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 28-10-1997 y 13- 7-2000 y otras más), matizándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-2-1998 , que el objeto del proceso no es un 'crimen' sino un 'factum' y que el establecimiento de los hechos constituye la bóveda de todo el sistema.
Así pues, en el presente caso, basta leer los escritos de acusación tanto del Ministerio Fiscal como de las acusaciones particulares, que se transcriben en esta resolución para darse cuenta de lo infundado de dicha alegación, desde la perspectiva de los delitos de alzamiento de bienes y de estafa, pues en un todo tales escritos lo que se pone de manifiesto es la creación o constitución de unas sociedades pantalla, instrumentales, a dónde se hicieron llegar los principales bienes de los deudores, realizándose a través de las mismas las distintas transmisiones, en perjuicio de sus acreedores, que es la esencia y núcleo de tal conducta delictiva. Lo que se narra desde un principio en los escritos de acusación es la eliminación de los activos patrimoniales primero del grupo de empresas del acusado Jaime Cayetano y después el vaciado de Iniosa del acusado Leonardo Porfirio , y la descripción de tales maniobras está perfectamente dibujada en dichos escritos de acusación.
Por otra parte, es preciso recordar que conforme al principio acusatorio, que tiene su fundamento en el artículo 24.2 de la Constitución Española , se exige, para excluir toda posible indefensión, en primer lugar que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, es decir, exista identidad del hecho punible y en segundo lugar, que exista una homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación.
En definitiva, el principio de acusación exige que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria que debe ser completo, incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado, y en específico, permiten conocer con precisión cuales son las acciones que se consideran delictivas, aunque no sea exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad.
Sentado lo anterior, debe rechazarse la cuestión planteada, ya que en los escritos de acusación, se concreta, aunque sea de forma aproximada los elementos de dichos delitos, y los actos de disposición patrimonial que habría llevado a cabo y el engaño desarrollado, y sin que se pueda apreciar que el escrito de aclaración de la calificación de la acusación ejercitada por el Sr. Abogado del Estado, suponga una alteración de los hechos, sino únicamente una aclaración sobre que no se acusaba por el delito contra la Hacienda Pública y que en cualquier caso se retiraba la acusación por dicho delito, a lo que se adhirieron el resto de las acusaciones particulares.
En efecto el principio acusatorio cuya violación se denuncia, exige tal como se decía en la sentencia del Tribunal Supremo 368/2007 de 9 de mayo , y como ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena, permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( sentencias del T.C. 134/86 y 43/97 ). El Tribunal Supremo por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que 'el sistema acusatorio que informe el proceso penal especial exija que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual por consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse, y que el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia. Así, los hechos básicos de la acusación, constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiere posibilidad de defensa ( sentencias del T.S. de 8-2-93 , 5-2-94 y 14-2-95 entre otras).
En suma, es evidente que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento contra reo de cualquier clase que sea; que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión y que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penalógica diferente a las que fueron objeto de debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado.
En definitiva se garantiza que nadie sera acusado en proceso penal en una acusación de la que no se haya tenido conocimiento suficiente y por tanto que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( sentencia del T.C. 54/85 de 18 de abril y 17/89 de 30 de enero entre otras). Constituye asimismo, según el citado Tribunal Constitucional, el primer elemento del derecho de defensa que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto. Consiste sustancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan y se satisface pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos.
Como afirma la sentencia del T.S. de 17 de julio de 2008 : 'se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación en todo caso habrá de existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. A éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Su relación con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, supone que éste no puede introducir motu propio elementos de agravación contra el acusado. La efectividad del principio produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues los límites máximos de la sentencia vendrán constituidos por el contenido de la acusación. Es claro que respecto de lo que exceda dichos límites no puede afirmarse la existencia de la acusación.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14-2-95 y 10-10-1994 , ha consolidado una constante doctrina que reflejada en numerosas sentencias, es del siguiente tenor: 'los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra el una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ( sentencia del T.S. 1590/1997, de 30 de diciembre ).
SEXTO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
A) un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1,1 º y 2º del Código Penal .
B) un delito continuado de estafa previsto y sancionado en los artículos 248 , 249 y 250.1 º, 4 º y 5º del Código penal , por concurrir todos y cada uno de los requisitos configuradores de dichos tipos delictivos.
SEPTIMO.-En relación con el delito de alzamiento de bienes, según señala la sentencia del Tribunal Supremo 1472/2011, de 17 de marzo , uno de los elementos del delito es la producción de un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas en el factum de la presente resolución, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo ( sentencias del T.S. de 31 de enero de 2003 y 5 de julio de 2002 entre otras muchas). Dicho delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce un situación de insolvencia, aún parcial del deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
Los elementos de este delito son:
1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes; 2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, pues lo que castiga el artículo 257 del Código Penal , es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados ( sentencias del T.S. 1609/2001, de 18 de septiembre , 1962/2002 de 21 de noviembre , 1471/2004 de 15 de diciembre y otras mas). Solo de esta forma aparece nítidamente reflejado el elemento subjetivo del tipo que no es otro que el propósito de defraudar a la totalidad de los acreedores. El pago en parte de las deudas, otorgando preferencia a unos sobre otros, impide apreciar el ánimo defraudatorio general, que es el que da vida al tipo penal estudiado ( sentencia del Tribunal Supremo 474/2001 de 26 de marzo ); 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del agente que imposibilite o dificulte a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( sentencias del T.S. 1235/2003 de 1 de octubre , 652/2006 de 15 de junio 446/2007 de 25 de mayo y otras más).
Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( sentencia del T.S. 129/2003, de 31 de enero ).
En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( sentencias del T.S. 1347/2003 de 15 de octubre , 7/2005 de 17 de enero ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien o u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocuo para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito, ( sentencias del T.S. 221/2001 de 27 de noviembre , 808/2001 de 10 de mayo , 1717/2002 de 18 de octubre ).
Y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 3865/2012 de 3 de mayo , la constante doctrina de esta Sala expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo 667/2002 de 15 de abril , 1471/2004, de 15 de diciembre , 1459/2004 de 14 de diciembre , dice que 'la expresión en perjuicio de su acreedores' que utilizaba el artículo 519 del Código Penal de 1973 , y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso, la jurisprudencia que habla de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia.
Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos, porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos precisamente por la actitud de ocultación que adopte el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados.
Pues bien, en el presente caso es evidente que concurren tales requisitos, y así resulta de la descripción fáctica, en el sentido de que se produjo la despatrimonialización de la sociedad deudora, Iniosa, y de la enajenación de los bienes que garantizaban con su realización los derechos de los acreedores, mediante la instrumentalización de sociedades pantallas que configuraban ese elemento tendencial dirigido a defraudar las legítimas expectativas de los acreedores para intentar cobrar sus créditos, siendo de suma importancia señalar que el precio obtenido no fue dedicado a liquidar los créditos de los agricultores querellantes, ya que salen de Iniosa las dos fuentes de ingresos, y ello a través de las distintas transmisiones o por los arrendamientos concertados, a pesar de que había un complejo de considerable valor.
Ciertamente, la trama de Iniosa comienza con Jaime Cayetano , que acuciado por las deudas tributarias decide asociarse con Leonardo Porfirio , desconociendo los motivos por los que Leonardo Porfirio accedió a concertar el referido contrato de asociación de 1999, ya que éste en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no responder a las preguntas efectuadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, respondiendo únicamente a las preguntas que realizó su defensa, pero lo cierto es que con dicho contrato de asociación entre Jaime Cayetano y Leonardo Porfirio , se creó el complejo de Iniosa y se consigue el vaciado de las empresas de Jaime Cayetano , modificándose después dicho contrato por el realizado en el año 2000.
En este sentido, de todo el entramado de operaciones realizadas, queda acreditado que el acusado Jaime Cayetano planifica y ejecuta la quiebra de Iniosa, en cuanto que con dichas operaciones, tanto transmisiones como los contratos de arrendamiento concertados, le privó a Iniosa de la capacidad para generar recursos, siendo al respecto contundente las manifestaciones efectuadas por el perito de la Agencia Tributaria sobre que los hechos no pudieron ocurrir como nos manifiestan las partes, pues en efecto los bienes de Iniosa parten de las sociedades de Jaime Cayetano y después vuelven a él, a sociedades administradas por testaferros o por él mismo, hasta el punto de que según manifestó el Comisario de la quiebra, cuando él tomó posesión no había nada, pues los bienes se encontraban arrendados y el propio Letrado de la quebrada no le supo determinar qué bienes había.
Así pues, con el ánimo de descapitalizar a Iniosa se inició un entramado de sociedades con el mismo domicilio y también entramado de operaciones entre ellas, según se desprende contundentemente de los informes emitidos por el perito y por el Comisario de la quiebra, quienes en el plenario los ratificaron íntegramente.
De este modo, relacionando todas las operaciones de transmisión reseñadas en el factum, entre el día 2 de noviembre de 2001 y coincidiendo con el inicio de la campaña de aceituna 2001/2002, con la dación en pago a Oleo Export S.L., con parte de la finca NUM062 , el 22 de marzo de 2002, dación en pago a Patricio Isidoro de la Almazara y terrenos de 12.121 m2 ubicados en dicha finca NUM062 , y 24 de julio de 2002, transmisión a Tasman Dims de la finca NUM063 , Iniosa había enajenado su principal fuente de ingresos que se sustentaba en el complejo industrial instalado que generaba capital a dicha entidad, dado que ésta se desarrollaba en la almazara, dada en pago a Patricio Isidoro , en la planta extractora de orujo y planta de margarinas dada en pago a Oleo Export S.L., y en la refinería que se encontraba subarrendada a Procesos de Refinación Oleícola y por todo ello, a finales de marzo de 2002, la única actividad industrial que podía inyectar riqueza a Iniosa, resultaba ser la refinería, a través de las rentas del subarriendo, pero, sin embargo la enrevesada redacción del contrato hacía depender la obtención de ingresos de la actividad desarrollada por el subarrendatario, y así hasta que Iniosa instó la quiebra voluntaria el día 4 de junio de 2003, cuando le quedaban a Iniosa, como único patrimonio, las fincas registrales nº 4725 y 3486 del Registro de la Propiedad de Baeza, conocidas como 'La Rueda' y 'Ochoa', en tanto que propiedad de Explotaciones Agrícolas El Corzo, socio único de Iniosa; fincas estas que en fecha 25 de julio de 2003, fueron vendidas a la empresa Edificaciones Tifán por un importe de 11.176.400,00 euros, que coincidía prácticamente con el valor de las hipotecas que las gravaban y que era muy inferior al de su tasación, resultando todo ello en claro perjuicio de los acreedores de Iniosa.
Pues bien, del análisis de la amplia documental aportada, y en esencia de los referidos contratos celebrados entre los acusados Jaime Cayetano y Leonardo Porfirio , se desprende en efecto acreditado que el grupo de empresas que explotaban las industrias aceiteras de Jaime Cayetano , es transmitido por el mismo a Leonardo Porfirio a través de dichos contratos, y así por el contrato de 21 de septiembre de 1999, que se denomina contrato de asociación y que consiste en un acuerdo para constituir un grupo de sociedades que explotarían las industrias de las que Jaime Cayetano era su representante legal, y en el contrato de 3 de mayo de 2000 se detalla una operación de venta de maquinaria de Oleo Export S.L. a Inversiones Industriales Oleícolas S.A., por importe de 1000 millones de pesetas, y sin embargo conforme se concluye en el informe emitido por la Agencia Tributaria en auxilio judicial, dicha maquinaria era parte del contrato anterior de 21 de septiembre de 1999 y que valoraba la totalidad de los bienes objeto del mismo en 1100 millones de pesetas, y estableciéndose en el mismo, en su estipulación séptima, que una vez cumplido este, se procederá a destruir el contrato de 21 de septiembre de 1999, puesto que el mismo quedaría anulado y sin efecto, manifestando que con el cumplimiento del contrato de mayo de 2000, quedaron todas las industrias indicadas en el contrato de septiembre de 1999, propiedad del Sr. Calixto Eduardo o sus representados al 100%, y por tanto con dichos contratos Jaime Cayetano , que se encontraba acosado por las deudas con las administraciones, unas ya liquidadas y otras previsibles, y por las posibles sanciones y retirada de autorizaciones derivadas de su intervención en el sector, y por tanto se encontraba con graves problemas financieros, conseguía el vaciado y descapitalización de sus empresas, y evitaba así el pago de la deuda contraída con la Hacienda Pública, lo cual integra el delito de alzamiento de bienes, que hemos declarado prescrito.
Igualmente, han resultado acreditadas una serie de operaciones mercantiles que han supuesto la despatrimonialización de Inversiones Industriales Oleícolas S.A., Iniosa, y que se realizaron a partir del nombramiento como administrador único de la sociedad el también acusado Marcos Benjamin , el 29 de octubre de 2001 y en este sentido, se transmitió la finca Nº NUM062 y la orujera a Oleo Export S.L., representada por Almudena Vanesa y como avalista Leonardo Porfirio , en representación de Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A.; subarrendó la refinería a Procesos de Refinación Oleícola S.L., representada por Benjamin Bernardino ; transmitió a Patricio Isidoro , la almazara y la envasadora, siete puestos de compra de aceituna y una parcela en Begíjar y transmitió dos fincas en Martos a Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., representada por Jaime Cayetano , y con dichas operaciones se sitúa Iniosa, en una situación de insolvencia total y real, presentando la solicitud de declaración de suspensión de pagos y posterior quiebra de Iniosa, obstaculizando así y evitando que los agricultores que entregaron la cosecha de aceituna correspondiente a la campaña 2001/2002 en la almazara de Iniosa cobraran el importe de sus créditos, lo que integra un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del Código Penal .
OCTAVO.-Respecto al delito de estafa, igualmente concurren los elementos integrantes de la estafa, los cuales según constante y conocida doctrina jurisprudencial ( sentencias del T.S. de 12-3-2003 , 26-1-2005 , 18-2-2008 , 4-2-2009 , 12-11-2010 , 1- 6-2011, 7-5-2012 , 29-1-2013 entre otras), son los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble modulo objetivo y subjetivo desempeñaran su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del principio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
Pues bien, están presentes en los hechos de autos el 'engaño', el 'perjuicio' y la 'relación causal' entre aquel y éste ( sentencias del T.S. 101/2009 de 6 de febrero , 139/2009, de 24 de febrero ), así como el montante del perjuicio causado a la víctima, superior al límite establecido en el Código Penal, por encima del cual se considera la expresada agravante específica, y en este sentido, en los hechos que se declaran probados, aparecen descritos todos los datos que sustentan la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de estafa, el cual se configura en la jurisprudencia ( sentencia del T.S. 47/2005 de 28 de enero entre otras), como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo; en el presente caso para los cosecheros, respecto a los cuales no se hizo frente al pago de sus cosechas entregadas en la almazara propiedad de Iniosa, aunque ellos desconocían realmente de quien era propiedad, ya que en efecto ha resultado acreditado a través de las contundentes declaraciones de los agricultores perjudicados que depusieron en el acto del juicio oral, y que manifestaron con insistencia que en la década de los años 90 venían operando con Jaime Cayetano y sus puestos de venta de las cosechas, especialmente el puesto de la sociedad Suroliva S.A. y que no tuvieron problemas con el cobro de dichas cosechas, lo que determinó que siguieran entregando la aceituna a Iniosa, pues los empleados eran los mismos, tanto los del puesto como los de la oficina y nadie les informó que había habido un cambio de empresa, llegando a manifestar en el plenario que ni siquiera al día de hoy son conscientes de que eran empresas distintas, y que además les hicieron propuestas ventajosas como captación de clientes, relativas a menor precio por molturación de aceituna, mas puntos de rendimiento y otros incentivos que determinó que entregaran la aceituna con el consiguiente desplazamiento patrimonial, existiendo un engaño concurrente, a pesar de que los acusados niegan dicho engaño, manifestando que se hizo frente al pago hasta donde alcanzó.
Así pues, en efecto, los acusados que posteriormente se determinarán, han incurrido en un delito continuado de estafa, que puede ser incluida en la modalidad conocida como negocio jurídico criminalizado. Ciertamente la estafa exige: una acción engañosa precedente o concurrente que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él o un tercero; ánimo de lucro; que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error el sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio al mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo de otra.
Al respecto, interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
De ese modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delaten, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, en el presente caso, la venta de sus cosechas por los agricultores, con claro y terminante ánimo 'ab initio' de incumplimiento por parte del defraudador.
Profundizando en esta materia, se indica que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. De suerte que como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2001 , cuando una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obligó y como consecuencia de ello la otra parte, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( sentencia del T.S. de 20 de enero de 2004 y de 28 de octubre de 2005 entre otras).
Es por ello que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización; y para acreditar el ánimo de lucro en la concreta actuación, como elemento subjetivo del injusto, no podrá presumirse, ni siquiera inferirse iuris tantum, sino que habrá de acudirse necesariamente a los hechos externos del agente, valorables en ese ámbito como prueba indiciaria, pues no en vano la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso.
Pues bien, dichos requisitos se aprecian en los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de esta sentencia, pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 983/2004 de 10 de septiembre ; 1217/2004 de dos de noviembre , 180/2005 de 2 de abril y 21/2008, de 23 de enero , en primer lugar concurre ese ánimo defraudatorio cuando los acusados en el procedimiento, deciden llevar a cabo la compra de las cosechas de aceituna de la temporada 2001/2002, conscientemente de que no podían hacer frente al pago de las mismas, convenciendo a los agricultores de efectuarles el pago de la compra de la aceituna entregada mediante, incluso, la entrega de pagarés, que resultaron impagados ante la falta de fondos para hacerlos efectivos, conociendo los acusados plenamente esa situación con carácter previo, pues la sociedad, dadas las distintas operaciones, transmisiones y arrendamientos anteriormente reseñados, carecía de ningún tipo de recursos para generar ingresos, ni aún de ingresos posibles, que se hayan acreditado, siendo elocuente al respecto el silencio del acusado Leonardo Porfirio , negándose a declarar, amparándose en su derecho de no hacerlo, sobre como pretendía hacer efectivo el importe de las cosechas adquiridas.
A pesar de todo ello, llevaron a cabo las sucesivas operaciones de compra de aceituna, causando engaño a los cosecheros vendedores, que desconocedores de la situación de dicha sociedad que adquiría dicho producto, lo suministraron confiando en el cobro de su importe al creer sobre todo en las palabras de el acusado Elias Virgilio , que les ofreció, además de asegurarles que cobrarían sus respectivas cosechas, la posibilidad de cobrar el importe mediante pagarés con vencimiento retardado pero resultando la misma un fraude para los agricultores.
Por último, el engaño fue antecedente y concurrente en relación con los hechos, elemento también dorsal de la estafa, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, ( sentencias del Tribunal Supremo 411/2004 de 25 de marzo , 1375/2004 de 30 de noviembre y 1451/2004 de 22 de diciembre y otras muchas mas), pues, indudablemente, el dolo en la estafa fue precedente a la acción y concurrente con ella. Tampoco puede dudarse de que se den los restantes elementos del engaño, como se desprende del resultado acaecido y los muchos actos de disposición patrimonial realizados, todos ellos presididos por el elemento subjetivo del tipo del injusto, actuación voluntaria y consciente, ideada y realizada con evidente ánimo de lucro.
Por otra parte, aun cuando los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modificó el artículo 250 del Código Penal y tipificó expresamente el valor de la defraudación en el sentido de que la estafa seria cualificada cuando ese valor excediese a superase los 50.000 euros, concreción que no existía con anterioridad a esa reforma del Código Penal, ya que la redacción anterior a esa reforma del artículo 250 no concretaba el valor de la defraudación, sino que en su punto sexto se hacía referencia a la especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, no obstante se aplica a tenor del artículo 250 en su punto 5 º vigente en la actualidad, pues resulta mas beneficioso para los acusados, aun a pesar de esa cuantificación. No puede olvidarse que en la redacción del Código Penal, en el comentado precepto en la fecha de comisión de los hechos, éstos, en todo caso, constituirían una estafa cualificada prevista en el artículo 250.3 º y 6º, ya que además, de producirse la cualificación de la estafa por la gravedad de la defraudación, en el comentado punto 3 º, también se cualificaba la estafa cuando se realizase mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio, lo que quedó despenalizado, de ahí que se aplique que el precepto en la redacción vigente en la actualidad y no la correspondiente a la fecha de los hechos.
Coincidimos también con las acusaciones pública y privadas en que se trata de un delito de estafa continuado, al tratarse de los mismos sujetos activos en todas las acciones de adquisición de aceituna a los cosecheros, con un dolo unitario derivado de un plan preconcebido, con homogeneidad en la lesión del bien jurídico protegido, el mismo precepto penal violado y una conexión espacio-temporal.
Esta pluralidad de acciones, merecen la calificación de delito continuado, al concurrir los presupuestos del número primero del artículo 74 del Código Penal , puesto que responden a un mismo designio criminal. En el caso se infringe sucesivamente el mismo precepto penal en distintas ocasiones, que debe disipar cualquier eventual elucubración tendente a defender la hipótesis de la unidad natural de estos actos, ya que es manifiesto que este comportamiento, en el que se describe una conducta delictiva desarrollada en distintos días, en ningún caso permitiría considerar esos comportamientos en su conjunto, bajo el prisma de la unidad natural de la acción.
El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, consideraron que también concurría la estafa agravada por las circunstancias previstas en el artículo 250.1 , 4 º, 5 º y 6º del Código Penal , ello en su redacción actual que resulta mas favorable para los acusados, de ahí que en efecto sea esa la que procede aplicar.
El nº 4 actual se corresponde con el anterior nº 6, y dice 'Reviste especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia', si bien el actual nº 4 no recoge el valor de la defraudación, que lo introduce, por otro lado en el nº 5 , cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
La concurrencia de la circunstancia nº 4 y nº 5, al revestir los hechos especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, es tan obvia que no es necesario verter mayores precisiones o explicaciones, a la vista de la suma total defraudada y a la inmensa jurisprudencia sobre esta materia.
A raíz del Código Penal de 1995 ( sentencias del T.S. entre otras de 24 y 25 de abril de 2008 ), la cantidad de 36.000 euros se convirtió en el parámetro cuantitativo obligado para ponderar la concurrencia de la agravación en el delito de estafa ( sentencias del T.S. 997/2007 de 26 de noviembre , 546/2007 de 25 de junio , 276/2005 de 2 de marzo 356/2005 de 21 de marzo y 928/2005 de 11 de julio entre otras); lo que fue modificado por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio que establece 'cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1 , 5º del Código Penal '.
En consecuencia, superando la cantidad defraudada por los acusados tal referencia cuantitativa, es de aplicación el mencionado precepto, con independencia de otros factores tales como la situación económica de la víctima, pues si bien es cierto que en el nº 4 emplea en su redacción una conjunción copulativa y no disyuntiva, la verdad es que para la interpretación del mismo no nos podemos detener en la simple redacción literal o gramatical. Por eso la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 nos indica que basta la producción de uno solo de los resultados que la norma contempla para que surja el tipo agravado; en la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 615/2005 de 12 de mayo y las que en ella se mencionan.
Además en el presente caso, debe de tenerse en cuenta que la estafa le ha afectado a todos y cada uno de los cosecheros, en mayor o menor medida, pues todos habían hecho frente a los gastos que se originan de la explotación de sus respectivas fincas, por lo que les llevó a una difícil situación económica.
Por otro lado, ha de indicarse que, tal como viene sosteniendo la jurisprudencia, es compatible el tipo agravado con la continuidad delictiva, si alguna de las acciones de la serie continuada, valorada en su individualidad, tiene el supuesto de hecho del tipo agravado, debiendo a su vez decirse en relación con ello que para ponderar si se da tal presupuesto, la jurisprudencia ha venido atendiendo al valor de la moneda en la fecha de comisión de los hechos ( sentencias del T.S. de 12 de febrero de 2000 y 8 de febrero de 2002 entre otras).
En el caso de autos varias de las acciones individualmente consideradas superaron dicho límite, pues superaron los 50.000 euros.
Por el contrario, no resulta procedente la aplicación de la agravante específica contenida en el artículo 250.1.6º del Código Penal , solicitada por las acusaciones, consistente en que se cometa la estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovecha este su credibilidad empresarial o profesional, pues no existe un plus a sumar a la ilicitud propia del tipo base, ni se ha acreditado la existencia de alguna situación anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( sentencias del T.S. de 18 de enero de 2008 , 1169/2006 de 30 de noviembre , 785/2005 de 14 de junio , 517/2005, de 25 de abril , 145/2005 de 7 de febrero , 383/2004 de 23 de marzo , 890/2003 de 19 de junio , 142/2003 de 5 de febrero y 2017/2002 de 3 de febrero entre otras muchas).
Al respecto, proclama como regla general el Tribunal Supremo que la agravación específica de abuso de relaciones personales ha de quedar reservada exclusivamente, a supuestos de una especial situación de credibilidad o confianza superior a la propiamente necesaria para la eficacia del ardid defraudatorio y generalmente ocasionada por unas relevantes relaciones previas entre las partes, que hayan hecho depositario, a quien posteriormente estafo, de ese crédito que origina una mayor confianza ante la persona del perjudicado por el delito ( sentencia del T.S. de 30 de diciembre de 2004 ).
En la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2007 , se advirtió de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravante, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. Se requiere así un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( sentencia del T.S. de 21 de abril de 2009 ).
En el presente caso no aprecia este Tribunal dicha agravación, pues la confianza que en el acto del juicio oral dijeron tener los cosecheros en el Sr. Jaime Cayetano , a quien venían entregando sus cosechas en años anteriores y no habían tenido problemas en el cobro de sus importes, no es suficiente a los efectos de su aplicación, no concurriendo así ese 'plus' necesario para el quebrantamiento de la confianza depositada.
NOVENO.-Dichos delitos de alzamiento de bienes y de estafa, son en relación de concurso real de delitos y no de un concurso medial, como se alego por la defensa del acusado Marcos Benjamin , quien entiende que la estafa y el alzamiento de los bienes respecto a los cosecheros es un único íter, al existir un enlace, ya que si no hay descapitalización no hay estafa; sin embargo examinadas las actuaciones con detenimiento, hay que rechazar ese planteamiento que postula dicha defensa, en cuanto no solo estamos entre acciones diferentes, aunque en la secuencia temporal no haya solución de continuidad, sino que ademas se produce una nueva decisión que agrava sensiblemente la posición de los estafados. Así, un argumento de coherencia penalógica refuerza definitivamente la opción por el concurso real de delitos; ya que suscribir como respuesta una relación de consunción en que la infracción patrimonial anterior absorbe el posterior alzamiento, lleva a dislates punitivos que no pueden asumirse. El alzamiento que tuviese como base una relación obligacional derivada de un contrato lícito y legítimo merecería mas pena que aquel que se produjese como secuela de un delito de estafa; lo que trasluce en realidad esa comparación de penas es que si se aplica solo una de las normas no se está contemplando todo el desvalor del injusto y el reproche de culpabilidad se queda corto. Si se aplica de forma excluyente uno de los dos tipos penales en aparente conflicto escapará parte del injusto al reproche penal. Sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, supone ignorar una relevante porción de injusto, negar trascendencia penal en ese caso a toda la actividad inicial defraudatoria equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio lícito.
Estas consideraciones se erigen en argumento decisivo para repeler la presente alegación invocada por la reseñada defensa, ya que la estafa propia admite el concurso real con el posterior delito de alzamiento de bienes que tenga como presupuesto la deuda generada con la previa defraudación.
DECIMO.-Las acusaciones particulares, calificaron también los hechos objeto de sus querellas como constitutivos de un delito societario, previsto y sancionado en el artículo 290 del Código Penal .
El citado precepto castiga a 'los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero' asignándose una situación agravada en caso de que se llegue a producir el perjuicio económico...
Se recoge en consecuencia, de manera específica, una modalidad de falsedad incuestionable, que consiste en alterar los balances y cuentas anuales o cualquier otro documento que deba reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad.
Como viene repitiéndose, el verbo nuclear de la conducta es falsear y precisamente el alcance del mismo se erige en uno de sus problemas principales. En efecto, si se asimila a cualquier discordancia perseguida o falta de veracidad plasmada, esto es, escrita, en las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la empresa, el ámbito de lo penalmente reprobable por la norma sería decididamente extenso, pues no necesariamente debería traducirse en la capacidad para alterar de manera relevante la situación jurídica o económica de la empresa, por lo que, el límite del injusto debe ser precisamente esa capacidad de alteración lo que, sin perder de vista la literalidad del precepto, conecta forzosamente con la idoneidad. A la misma conclusión se llega desde la perspectiva de considerar que el artículo 290 del Código Penal , como delito pluriofensivo, lo que preserva no es solamente el patrimonio de la sociedad, los socios o los terceros, sino también la dimensión de veracidad, o de funcionalidad de los documentos que deben ofrecer una imagen cierta o fiel de la entidad.
Efectuadas tales consideraciones, la tesis acusatoria en la presente causa consiste en que existió una doble contabilidad en Iniosa y entienden que al respecto son contundentes el informe pericial y el informe emitido por el Comisario de la quiebra, entendiendo que existen asientos y cuentas distintas que se van haciendo con el fin de justificar alguna deuda, y en otros una ampliación de capital, y ello no se trataba de una copia de seguridad sino de una doble contabilidad, ya que introducían en el sistema informático de la empresa las anotaciones irregulares, no correspondiéndose con operaciones ni con facturación real alguna, y mantienen que en definitiva durante el desarrollo de los hechos, la contabilidad venía reflejando una imagen falsa de la situación económica de la misma, que comportaron el consiguiente perjuicio económico a los querellantes.
Frente a tal imputación, mantenida únicamente por las acusaciones particulares, pues el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado retiraron la acusación por el delito societario, nos encontramos, la exculpación de los acusados, negando ab initio la existencia de delito contable, al no afectar a los resultados ni existir doble contabilidad.
Pues bien, no puede dejar de considerarse que las acusaciones aportan una prueba que adolece de vaguedad, y por tanto no existe suficiente prueba de cargo sobre que los acusados llevasen a efecto irregularidades contables con el fin de maquillar las cuentas, y por el contrario de lo actuado se avala la tesis de la defensa de que no existía doble contabilidad, debiendo de tenerse en cuenta que el tipo exige como ya se adelantaba una conducta idónea para causar un perjuicio económico a la sociedad, lo que es tanto como entender que el perjuicio exigido para su reproche penal no es derivado de una gestión incorrecta, sino de una voluntad deliberadamente dirigida a causar un perjuicio mediante la falsedad documental.
En este sentido, el interventor de la suspensión de pagos y comisario de la quiebra de Iniosa, D. Jaime Erasmo , elaboró un informe de la contabilidad de Iniosa, el cual fue ratificado por el mismo en el acto del plenario, donde manifestó que para la realización de dicho informe contó como material, con las escrituras de dación en pago efectuadas, examinando la contabilidad a través del disco duro de los ordenadores y observó una serie de irregularidades como son: a) asientos contables que no se correspondían con los documentos soportes; b) traspaso injustificado entre cuentas de Suroliva y la del Sr. Patricio Isidoro ; c) cuentas de doble e inequívoco denominación, y compras del año 2000 y contabilizadas en 2002; luego entendía que había contabilización extemporánea en cuanto debían de ajustarse a la fecha de la escritura, apreciando manipulación contable para dar apariencia real a la operación, dación en pago efectuada al Sr. Patricio Isidoro , así como tampoco encontraba justificada la dación en pago de Iniosa a Oleo Export pues inicialmente Oleo Export no aparecía deudora de Iniosa, y un traspaso de seis millones entre Iniosa y Refinería Oleícola Andaluza, manifestando que realmente fue una descapitalización de Iniosa, y que no se trataba de una copia de contabilidad, porque una copia se hace tal cual sin modificación y en este caso se producen un conjunto de errores con el fin de cuadrar las cuentas y justificar las daciones en pago, y en concreto que dudó de la dación en pago de Oleo Export y del Sr. Patricio Isidoro , pero que no contrastó la documentación soporte y que vio, en relación al Sr. Patricio Isidoro , el certificado del banco respecto de dos talones de 500.000 euros que salían de la cuenta de dicho señor y entraban en otra cuenta. A preguntas realizadas por las respectivas defensas, el perito Sr. Jaime Erasmo manifestó que sólo revisaron el 10% de la documentación y que no consultó los libros porque no estaban en la empresa, ni tampoco los libros de contabilidad, utilizando solamente el ordenador que encontraron los agentes de la Guardia Civil y que no contrastó los documentos soportes, pues 'cogieron a vuela pluma' el 10% de la documentación y el resto lo dejaron allí, porque eran documentos que contablemente no le interesaban, esto es, realizaron un filtro a priori viendo el título del archivador.
Por otra parte, Dª. Tomasa Patricia , quien fue interventor judicial en la suspensión de pagos y depositaria en relación con la quiebra, manifestó que aparecía una serie de créditos entre empresas del grupo sin justificar, pues estaba todo 'embarullado' y que del disco duro observaron que existen dos contabilidades, similares pero no iguales; una formal que aparecen las obligaciones tributarias, no aparecen en la copia y hay que irse a la copia que considera que es la original y que hicieron un informe analizando lo que consideraron importante, el 10% de la documentación, y que hicieron un criterio de selección ya que la mitad de la documentación, consistente en liquidaciones de cosecheros, extractos bancarios, entendieron que en ellos no tenían que hacer un análisis exhaustivo, pero que vieron la contabilidad al 100% porque estaba en el ordenador y de la documentación fue de la que se cogió el 10%.
Así pues, de dichos informes no se puede llegar con certeza a la conclusión de que existía una doble contabilidad en Iniosa ya que como dichos peritos reconocen no se procedió al examen y contraste exhaustivo de la documentación al no contrastar los documentos soportes, y por tanto utilizando tan sólo una parte de la misma, el tan citado 10% de la documentación y no habiendo aplicado ningún método alternativo ni habiendo efectuado auditoría alguna.
Además, debe de tenerse en cuenta, en este sentido, el informe emitido por el perito D. Sergio Doroteo , propuesto por la defensa del acusado Leonardo Porfirio , que fue ratificado en el acto del juicio, y que manifestó haber revisado el informe de contabilidad realizado por el Sr. Jaime Erasmo y que entiende que en una pericial normalmente el fundamento se obtiene de que ésta sea suficiente y que un porcentaje tan limitado de un 10% no puede ser concluyente en un conjunto, ya que la evidencia se obtiene de documentación interna y externa y en una pericial las pruebas deben ser más concluyentes, y que respecto al Sr. Patricio Isidoro , los documentos soportes no los vio y que contablemente es correcta la subrogación, y que aparecía el préstamo y unos intereses, existiendo sólo una confusión en la denominación de la cuenta de intereses pero existe un certificado del banco, pareciendo que son ciertos la deuda y los intereses, pues es el mismo movimiento y el mismo concepto, produciéndose una dación en pago y se da de baja un saldo de un acreedor y que el hecho de que la factura sea tardía, es decir con contabilización extemporánea no quiere decir que sea falsa, debiendo de tener en cuenta que con el examen de la contabilidad para determinar si existe confusión de patrimonios tendría que haberse examinado más contabilidades y sólo se examinó la contabilidad de Iniosa, y que llegó a la conclusión de que no existe doble contabilidad sino que hay unos asientos y una copia, y que lo único comprobado, examinados los asientos del Sr. Jaime Erasmo , es que una misma operación tenía títulos distintos y que a pesar de las irregularidades detectadas en el informe de dicho perito, los resultados son los mismos y las correcciones que se hacen son titularidad de cuentas y sobre todo que para saber si hay doble contabilidad, es muy complejo pues sería circularizar a todos los clientes, proveedores para examinar todas las operaciones, y por tanto consideraba que con el análisis a 'vuela pluma' de un 10% de la documentación no se puede determinar que hay doble contabilidad; e igualmente por el perito D. Doroteo Teodosio , propuesto por la defensa del acusado Patricio Isidoro , se emitió un informe analizando las operaciones que el mismo llevó a cabo con las sociedades, y que manifestó en el plenario que la deuda se generó realmente, la deuda es real y que del informe de inspección que analizó no se desprende que se haya sobrevalorado, sino que los saldos adeudados al Sr. Patricio Isidoro son correctos y todos los contratos realizados por la comunidad de bienes tienen trascendencia pública, al estar presentados públicamente.
Así pues, las conclusiones a las que se llega tras la valoración en conjunto de dichas periciales es que en efecto no resulta acreditado el delito societario del artículo 290 del Código Penal imputado por las acusaciones particulares, sobre todo si se relaciona con una cuestión de más espinosa trascendencia desde la perspectiva del delito imputado, cual es si la mera irregularidad en la contabilidad satisface el tipo del injusto. Lo decisivo de la conducta radica en el falseamiento al que alude el propio artículo 290 citado, por lo que en todo caso la llevanza de irregularidades en la contabilidad mal se concilia por sí sola con un delito eminentemente doloso; en el que la comisión imprudente no es punible, y aquella forma de llevar la contabilidad no tiene siempre que traducirse en desfigurar el estado económico de la empresa.
Por todo ello, la Sala no ha llegado al convencimiento necesario, más allá de toda duda razonable, de que efectivamente existiera la doble contabilidad imputada, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, procede absolver a los acusados del delito societario del artículo 290 del Código Penal imputado.
UNDECIMO.-Del delito de alzamiento de bienes, por descapitalización de Iniosa que se ha analizado, es responsable en concepto de autor el acusado Leonardo Porfirio , por haber tomado parte voluntaria, personal, material y directa en su ejecución, y como cooperadores necesarios, los acusados Jaime Cayetano y Marcos Benjamin , artículo 28 del Código Penal , según el resultado de las pruebas practicadas. Así respecto a dicho delito, las pruebas son concluyentes atendiendo a los datos objetivos que arrojó la investigación técnico-pericial de la Policía Nacional, debidamente ratificada en juicio por cuantos agentes de ese Cuerpo participaron, los distintos informes periciales obrantes en las actuaciones, en esencia el informe de inspección de la Agencia Tributaria, y el informe emitido por el Sr. Comisario de la quiebra de Iniosa, la amplísima documental aportada, así como el testimonio de las víctimas y familiares.
Ante todo, es preciso aclarar que la declaración en juicio del acusado Leonardo Porfirio , ofreciendo únicamente respuesta a las preguntas realizadas por su defensa ya que se acogió a su derecho a no declarar, no arrojó luz respecto de los hechos imputados, estrategia que es perfectamente aceptable desde el respeto de su derecho a defenderse de los graves cargos imputados, pero que en modo alguno puede servirle para contrarrestar la eficacia incriminatoria de la prueba de cargo contra él presentada. En este sentido manifestó que conocía al acusado Jaime Cayetano desde los años 85 a 90 de venderle aceituna tanto de mesa como de molino y al acusado Marcos Benjamin como consecuencia del contrato de asociación de fecha 21 de septiembre de 1999, el cual firmó porque al separarse de sus hermanos, se quedó sin almazara, estudió la situación de las empresas y bienes y compró las instalaciones, constituyendo además de Iniosa, dos sociedades más: Refinería Oleícola Andaluza y Transportoil y después se adquirió Suroliva porque Iniosa no tenía autorización para realizar certificados a los cosecheros, y ello porque en 1999 contaba con los recursos de El Corzo, depósitos, cosechas del Corzo y Bética y creía que podría afrontar la inversión, por lo que depositó 502 millones de pesetas para la constitución de Iniosa; después hubo divergencias, aunque no aclaró nada al respecto y el Corzo compró el otro 50% por el contrato del año 2000, procediendo a construir una planta de envasado, una extractora de orujo, una planta de traspaso, un centro de transformación y tres balsas con capacidad de almacenamiento de dos o tres millones, para lo que firmó una hipoteca de 500 millones con la Caja de Ahorros de Granada, adquiriendo también por el contrato de 3 de mayo de 2000 la maquinaria y dijo que se quedó con todos los trabajadores porque era un buen equipo, acordándose un pago aplazado en dicho contrato, venciendo el primer efecto el 3 de mayo de 2001 e Iniosa no pudo hacerle frente por lo que se acordó la renovación del efecto hasta noviembre, cuando ya se había producido la suspensión de Nazario Olegario que retiraba gran cantidad de aceite y venían todos los pagarés devueltos y el 1 de noviembre de 2001 tampoco pudo hacer frente al pago, produciéndose además la 'alarma alimentaria', produciéndose la crisis de Iniosa. Así, con todas estas alegaciones, negó tener intención de descapitalizar a Iniosa, justificando la dación en pago a Jaime Cayetano , como medio de pagar las deudas, y con acreedores, pues se pagó a Amendurni, a la Caixa, a cosecheros importantes, manifestando que se pagó al 60% de los cosecheros.
Frente a ello, la participación del acusado en dicho delito de alzamiento de bienes viene determinada, por una parte por la testifical de cuyos testimonios se desprende la realidad de la forma en la que ocurrieron los hechos y de las periciales practicadas.
En este sentido por los agentes de Policía Nacional Nº NUM064 y NUM065 , quienes realizaron la investigación conjunta y se ratificaron íntegramente en el atestado y las distintas ampliaciones efectuadas, declararon que el origen fueron las múltiples denuncias de cosecheros, coincidiendo todos en que estaban entregando cosechas a las mismas personas, esto es a Elias Virgilio y Jaime Cayetano , con independencia de las empresas que ellos no distinguían, insistiendo sobre que eran las mismas personas físicas quienes les ofrecieron condiciones más ventajosas e hicieron entrega de sus cosechas en la confianza de que eran las mismas personas, hasta el punto de que algunas veces fue Jaime Cayetano quien les había entregado los pagarés. Pudieron comprobar que Iniosa no poseía bienes para hacer frente al pago porque los mismos fueron objeto de sucesivos arrendamientos y transmisiones, daciones en pago entre empresas del Grupo de Cesar Constantino y próximos a él como Leonardo Porfirio y otros parientes; e igualmente detectaron movimientos que el comisario calificó que son injustificados, así como que la operación con Tasman Dims, que era una empresa que no tenía solvencia alguna y que llevaba poco tiempo operando en un local de alquiler, era con el único fin de dilatar, y que el acusado Cesar Constantino estaba vinculado, dando la cara a los cosecheros y en los actos importantes como los arrendamientos, e incluso en el momento de la detención, todos los acusados dijeron que actuaban a petición de Cesar Constantino , suponiendo la actuación del acusado Elias Virgilio , la continuidad de Jaime Cayetano en Iniosa, y que Jaime Cayetano , reconoció que todas las empresas eran de él y todas las personas que ocupaban puestos seguían instrucciones de él, e insistió sobre que la operación de Tasman Dims era para dilatar en el tiempo la suspensión de pagos ya que entendía que la operación se fue al garete antes de hacerla porque se intentaba comprar una empresa sin tener recurso alguno para hacerlo, y por tanto se pretendía dilatar el cobro de los cosecheros para que no ejercitaran acciones legales, y por tanto dicha entidad, en la trama estaba de intermediaria.
Que ellos actuaron cinco o seis años después, no conocen las cargas que tenían con las distintas empresas, pero conoce que no se había pagado nada, se compró, se molturó, se vendió el aceite y no se pagó nada, ni la hipoteca y eso es precisamente lo que les extrañó a la policía, y que aunque no saben el importe de la inversión que hizo el acusado Leonardo Porfirio , pero sí que la inversión estaba sin pagar e incluso cuando estaba muy próxima la fecha de presentación de la suspensión de pagos, cuya fecha observaron que estaba borrada con tipex, se hace nuevas hipotecas, pero que no se sabe donde está el dinero porque no se paga a los cosecheros y ya estaba todo descapitalizado, al producirse hipotecas, desplazamientos patrimoniales con las daciones de pago referidas en el factum y créditos que no han repercutido en los cosecheros y además con los contratos de arrendamiento concertados se aseguraban la posesión, siendo la duración de dichos contratos de varios años pero nunca se fijaban claramente las rentas, apreciando que muchas de las operaciones eran simuladas porque no existían los pagos, y concluyeron que el acusado Leonardo Porfirio sí obtuvo beneficios con dicha trama organizada, ya que se constituyó Iniosa, se compra aceituna, se vende aceite, se constituye hipotecas y no se paga nada y por tanto 'el dinero ha tenido que ir a algún sitio'.
Por su parte por el perito D. Secundino Nazario , interventor y auditor en excedencia e Inspector de Hacienda se ratificó íntegramente en su informe emitido y se hizo un detallado análisis de los hechos objeto de enjuiciamiento, partiendo del delito de alzamiento de bienes en relación a la descapitalización de las empresas del acusado Jaime Cayetano , el cual ha sido declarado prescrito, transmitiendo todas sus empresas a Iniosa constituida por él y el acusado Leonardo Porfirio , siendo los tan citados contratos de 1999 y 2000 concertados entre ambos los que abren el camino, apreciando como injustificadas las daciones en pago realizadas y manifestó que para él ambos contratos son ficticios o falsos, que sólo eran conocidos por ellos, y que tras la documentación aportada por los propios acusados, por el análisis de la misma 'las cosas no pudieron pasar como ellos dicen', y en este sentido sostuvo que la maquinaria recogida en el contrato de 3 de mayo de 2000, ya había sido objeto de la transmisión anterior y que Oleo Export que es la sociedad que aparece como vendedora de la maquinaria, ya en el año 1999, en modelo 347 ya había vendido y que no puede entenderse como después de venderse todo en 1000 millones, la maquinaria puede valer otros 1000 millones, y que además esa misma maquinaria vuelve a ser la misma en el contrato de noviembre de 2001, emitiéndose la factura 149 por la maquinaria que se vende, cuando ya se había vendido en 1999, y por tanto no puede ser real dicha operación, pues con la transmisión de la finca registral NUM062 , sale de Iniosa dicha finca, la industria instalada y lo hace a cambio de la maquinaria que ya estaba transmitida en los contratos anteriores de 1999 y 2000, y así poco a poco se va produciendo la despatrimonialización de Iniosa, ya que en el mes de marzo de 2002 no había dinero ni aceite, quedándole como patrimonio las fincas Rueda y Ochoa que se venden por el valor de las hipotecas, no teniendo Explotaciones El Corzo capacidad de ingreso alguno y la empresa llega como fin de camino a la quiebra, y sin que a ello le afectara la crisis y alerta alimentaria como sostienen las defensas, presentándose la suspensión de pagos en junio de 2002, cuando en su opinión estaba ya preparada para abril de 2002, y que igualmente respecto a la dación en pago a Oleo Export de la orujera, finca NUM062 , conforme explica minuciosamente en el folio 94 de su informe, no pudo ser como se dice por los acusados, porque si se debía tanto a Oleo Export, ello debería estar en balance, por lo que la factura 149 no es posible, porque entiende que no existe esa deuda a esa fecha de 1 de noviembre de 2001, ya que la maquinaria que consta en la misma es la del contrato de 1999 y de 2000, y que aunque todas las transmisiones se registraron, es muy distinto porque no se identifican las personas.
En definitiva, los testimonios incriminatorios de los testigos, e informes periciales practicados y ratificados en el plenario, constituyen prueba de cargo bastante para entender válidamente desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , no sólo en cuanto a la autoría de dicho delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal , sino sobre todos y cada uno de los requisitos configuradores de dicho tipo delictivo lo que se patentiza en los actos concluyentes como las transmisiones y arrendamientos concertados, como los realizados por el acusado, impidiendo con ellos, al sustraer las fincas reseñadas de su patrimonio, que los acreedores y concretamente los cosecheros querellantes, pudieran cobrar los créditos que ostentaban frente a Iniosa, al despatrimonializar completamente a la sociedad.
DUODECIMO.-Igualmente los acusados Jaime Cayetano y Marcos Benjamin son también autores de dichos delitos de alzamiento de bienes, como cooperadores necesarios de los actos realizados en perjuicio de los acreedores, ya que al prestarse a figurar como adquirentes, a través de las citadas transmisiones y arrendamientos de los bienes de dicha sociedad, contribuyen de forma esencial a la realización de dicho delito de alzamiento de bienes.
Al respecto, tras el análisis de la amplia actividad probatoria desarrollada, no cabe duda en cuanto del acusado Leonardo Porfirio , sobre su condición de autor material de los hechos con arreglo a lo previamente descrito; y con respecto a los acusados Jaime Cayetano y Marcos Benjamin , como cooperadores necesarios, siendo relevante sus conductas en el plano de la autoría intelectual al compartir, en sucesivas y numerosas operaciones, ubicadas en el complejo entramado societario al designio criminal con el autor material de los hechos. Los comportamientos de ambos acusados, no se limita a su mero conocimiento o a un consentimiento pasivo de esta conducta delictivo del acusado Leonardo Porfirio , sino que participaron de este propósito delictivo.
Señala al respecto el Tribunal Supremo, en sentencia 1716/2001, de 25 de septiembre , que 'para determinar cuando hay un aporte sin el cual el hecho no se hubiere podido cometer es de utilidad el criterio de la fórmula de la supresión mental de la teoría de la conditio sine qua non. Si se suprime mentalmente la aportación y la ejecución no se puede llevar a cabo, es evidente que se trata de un aporte necesario. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que no debe requerirse una necesidad absoluta, sino que es suficiente con que la aportación sea difícilmente reemplazable en las circunstancias concretas de la ejecución'.
Pues bien, en el presente caso es evidente que sin la acción de los acusados Jaime Cayetano y Marcos Benjamin , no se habría logrado el fin despatrimonializador. No quedó acreditada la existencia del presunto crédito que decían ostentar los acusados mencionados, llegando la Sala tras el examen de las pruebas practicadas, al firme convencimiento de que también en este caso, dichos acusados conocían la significación de su conducta, que no tenía otro fin que en un principio privar a la Hacienda Pública el cobro de su crédito con las empresas de Rosendo Gonzalo y posteriormente privar a los querellantes de la posibilidad de sus créditos.
En este sentido el Policía Nacional NUM065 declaró en el acto del juicio que el acusado Rosendo Gonzalo llegó a ser el dueño de Iniosa, aunque no aparece su firma, era administrador de hecho, debiendo de tenerse en cuenta que por administrador de derecho se entiende en cada sociedad, los que administran en virtud de un título jurídicamente válido y en la sociedad de responsabilidad limitada los nombrados por la Junta General, según el artículo 58 de la L.S.L ., en general, los que pertenezcan al órgano de administración de la Sociedad inscrita en el Registro Mercantil. Los de hecho serán todos aquellos que hayan ejercido funciones en nombre de la sociedad, siempre que esto se acredite, o los que ofrezcan alguna irregularidad en su situación jurídica, por nombramiento defectuoso no aceptado, no inscrito o caducado. En otros términos administrador de hecho se entenderá a toda persona que, por sí o conjuntamente con otros, adopta e impone las decisiones de la gestión de una sociedad; además que a entender de los cosecheros Jaime Cayetano compraba la aceituna, y con la dación en pago de la finca donde estaba ubicada la orujera se descapitalizaba a Iniosa, y que si los cosecheros vendieron allí fue por Jaime Cayetano , pues no conocían ni siquiera a Leonardo Porfirio , y en igual sentido declaró el Policía Nacional NUM066 , que Rosendo Gonzalo está vinculado en todas las operaciones y que cuando procedieron a la detención todos los acusados manifestaron que actuaban a petición de Jaime Cayetano y que con la dación en pago de 1999, comprobó todas las relaciones y operaciones de venta de Olis Verges de Tarragona S.L., de la que era administrador Marcos Benjamin , la cual fue investigada por su vinculación con la familia de Jaime Cayetano y en la que se admitió una finca por valor muy inferior a la deuda.
Así las fincas número registral NUM062 que había sido adquirida por Jaime Cayetano y la finca NUM067 de la que era titular la citada Sociedad Olis Verges de Tarragona S.L., así como el complejo industrial instalado en las mismas, en el contrato de 1999 salen del patrimonio del primero y pasan a ser objeto de una compleja sucesión de transmisiones, algunas de las cuales se apoyaban en deudas realmente inexistentes en perjuicio de los acreedores de Iniosa, de modo que la finca citada NUM067 , que era propiedad de Oleifizio Internazionale S.A. de la que era administrador el acusado Jaime Cayetano , fue transmitida a Olis Verges de Tarragona S.L. de la que el administrador era el acusado Marcos Benjamin , para pago de una deuda originada por una supuesta venta de aceite que no existió en los términos alegados por las partes para tratar de justificarlas, y después dicha finca fue vendida a Iniosa, quien posteriormente realizó otras transmisiones de dicha finca y arrendamientos, e incluso llegó a ser el acusado Marcos Benjamin , administrador de Iniosa; así pensaron que la intención de Jaime Cayetano al firmar los contratos de 1999 y de 2000 pudo ser colocarse como acreedor preferente pero sobre todo para seguir quedándose con la actividad. Por otra parte por el perito Sr. Secundino Nazario se declaró que la finca NUM067 que era de Olis Verges Tarragona S.L. y ello no se correspondía a la realidad, pues para justificar dicha dación en pago, se funda en una operación de venta de aceite y pudieron apreciar que se trataba de una partida de aceite que se había comprado en septiembre de 1998, mientras que la factura es de 5 de julio de 1998 y la escritura de compra es de agosto de 1998, esto es que se vende el aceite antes de comprarlo y de la escritura, debiendo de tenerse en cuenta que la factura se emite al mes aunque el IVA se devenga en el momento de compra, y ello se deduce en efecto del modelo 347, que es el resumen del año y en él no se recoge la operación de Olis Verges a Oleifizio Internazionale S.A., lo que es insostenible.
En atención a lo expuesto, sólo cabe concluir que la actuación de ambos acusados fue esencial para sustraer los bienes, consiguiendo la descapitalización de Iniosa, resultando evidente su intención de sustraer o dificultar el acceso a los referidos bienes a los cosecheros, por lo que entendemos que ha quedado plenamente acreditado que ambos acusados son autores, como cooperadores necesarios del delito de alzamiento de bienes por el que venían siendo acusados, dado que participan en la ejecución de los hechos con un aporte real susceptible de dar contenido a una responsabilidad penal por cooperación, hasta tal punto que es evidente, que sin su personal aporte en la fase ejecutiva del diseño defraudatorio ideado por el acusado Jaime Cayetano , con la colaboración del acusado Leonardo Porfirio , el fin despatrimonializador no se hubiera logrado, al menos en la materialización de la ficción negocial diseñada, mediante sociedades pantalla, y después nombrando al frente de éstas a unas personas de su máxima confianza, que posibilitaba a los propios dueños de los bienes transmitidos seguir actuando como si lo fuesen a partir de los actos de transmisión, y así de este modo, el resto de acusados, que a continuación reseñaremos aceptaron un cargo de administrador y una administración de bienes que luego no consta que hayan ejercido, como es el caso del acusado Romeo Belarmino , que llegó a ser socio o administrador de Suroliva S.A., Industrias Suroliva S.A. e Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., además de haber sido trabajador de Aceites Cuatro Cruces S.A., Cimentación y Destierros S.L., Inversiones Industriales Oleícolas S.A. y Oleo Europa S.A. y autorizado en las cuentas bancarias de Suroliva S.A., Inversiones Industriales Oleícolas S.A., Industrias Suroliva S.A. y Olis Verges de Tarragona S.L.; el acusado Benjamin Bernardino , que fue administrador de Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., Transportoil S.L. Industrias Suroliva S.A., Procesos de Refinación Oleícolas S.A.; la acusada Almudena Vanesa , administradora de Oleifizio Internazionale S.A., Cimentación y Destierro S.L., Oleo Europa Exportación S.A., Oleo Export S.L., Oleo Porcuna S.L., Orujoliva S.L. y Refinería Agrícola Española S.A.; del acusado Severino Eliseo , fue administrador de Orujoliva S.L.; el acusado Narciso Melchor , fue administrador de Oleo Porcuna S.L.; la acusada Celsa Candida fue administradora de Oleo Export S.L., Oleoporcuna S.L,; el acusado Cesar Constantino fue administrador de Refinería Agrícola Española S.A., Suroliva S.A., Cementación y Destierro S.L., Industrias Suroliva S.A., Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., Oleo Export S.L., Oleoeuropa S.A. y Transportoil S.L.; y el acusado Gonzalo Nemesio , fue apoderado de Tasman Dims, y por tanto dichos cooperadores o colaboradores pudieron impedir la comisión del delito reiterando su concurso 'teoría del dominio del hecho', y actuaron con dolo, al menos eventual en el conocimiento de la probable intención del autor principal y de las consecuencias de su aportación la cual significaba un incremento del riesgo concreto de realización del tipo por parte del autor principal ( sentencia del T.S. 503/2008 de 17 de julio ).
DECIMOTERCERO.-Así pues de dicho delito de alzamiento de bienes son también autores como cooperadores necesarios, los acusados Romeo Belarmino , Benjamin Bernardino , Almudena Vanesa , Severino Eliseo , Narciso Melchor , Celsa Candida , Cesar Constantino y Gonzalo Nemesio , por actuar como cooperadores necesarios, siendo además su actuación esencial en los actos de transmisiones realizados en perjuicio de los acreedores, y por tanto contribuyeron de forma esencial a la realización del delito de alzamiento de bienes, al existir prueba de cargo suficiente sobre la incidencia de su participación en el ilícito penal cometido, bajo la óptica de su cooperación necesaria; participación que ha de canalizarse por la vía del artículo 65.3 del Código Penal , con una respuesta menor que el autor de aquel tipo penal a quien se dirige el mandato de la norma. En efecto, dicho precepto establece que cuando en el inductor o en el cooperador necesario, no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate.
Esta disposición legal, introducida por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, incorporó al Código Penal, lo que era ya interpretación de la jurisprudencia, en punto a los delitos especiales propios, como es el de alzamiento de bienes por los que han sido imputados los acusados, fuera del concepto propio de autoría que pertenece al acusado Leonardo Porfirio en exclusividad, como propietario de Iniosa, deudora de diversos acreedores, cuyos bienes quedaron alzados frente a esos terceros acreedores. De manera que este último lo es a título de autor material del artículo 28 del Código Penal , como ya se ha analizado en fundamentos jurídico precedente, y en las formas impropias, todos aquellos que colaboraren con el deudor o a generar obligaciones, reales o ficticias, o a realizar actos de disposición que producen la finalidad del delito.
Por eso, ha señalado la jurisprudencia que 'no es preciso ser deudor y disponer de un determinado patrimonio para ser condenado como autor de un delito de alzamiento de bienes, sino que también debe serlo el cooperador que colabora con la persona en la que concurran tales circunstancias, participación a título de cooperador necesario ( sentencia del T.S. 516/2002, de 23 de marzo entre otras), no siendo necesario que tenga intención de defraudar a los acreedores del deudor, con tal que conozca que, con su participación, coopera a dicho resultado.
La cooperación necesaria supone la contribución al hecho delictivo con actos sin los cuales este no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos delictivos asumidos por unos y por otros; resultando su actuación una faceta imprescindible del plan ideado para la comisión delictiva, pues tiene un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer o hubiera sido muy difícil de cometer; y para determinar cuando hay un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer, cooperación necesaria, es de utilidad el criterio de la fórmula de la supresión mental de la teoría de la conditio sine qua non. Si se suprime mentalmente la aportación y la ejecución no se puede llevar a cabo, es evidente que se trata de un aporte necesario. Sin embargo no se requiere una necesidad absoluta, sino que es suficiente que la operación sea difícilmente reemplazable, en las circunstancias concretas de la ejecución. En la misma lo decisivo es su eficacia su necesidad y su trascendencia con el resultado. Al respecto, sin duda, el autor del delito de alzamiento de bienes sólo puede ser el deudor, pero soslayando la rica problemática que suscita la cooperación en los delitos especiales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene llevando al campo de la autoría por conducto del auxilio o cooperación necesaria a los que prestan actividades escasas, de trascendencia causal en el alzamiento y que implican necesariamente dominio del acto.
En aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente y así se desprende de las distintas pruebas practicadas que sin su personal aporte de los reseñados acusados, en la fase ejecutiva del diseño defraudatorio del autor material y del que fue cabeza pensante e intelectual en la trama organizada, también cooperador necesario el acusado Jaime Cayetano , el fin despatrimonializador no se hubiera logrado, al menos en la materialización de la ficción negocial diseñada por dicho autor material con el asesoramiento del referido Jaime Cayetano , pues ciertamente, el nombramiento de dichos acusados al frente de las distintas sociedades al ser personas de su familia o allegadas y por tanto de su máxima confianza, posibilitó a los propios dueños de los bienes seguir actuando como si lo fuesen a partir de los actos de las transmisiones y también asegurarse la posesión de los mismos a través de los arrendamientos concertados; y a ese fin asintieron y se prestaron los acusados con pleno conocimiento de la situación motivadora de sus designaciones como administradores de unas mercantiles de las que nada sabían, ni tampoco desplegaron más actividad que la de comparecer al otorgamiento de actos jurídicos tan relevantes como aquellos ya analizados de las daciones en pago, y con dichos actos, a través de estas personas interpuestas cuya acción se dirigía y con la finalidad de facilitar la ejecución de la estrategia de descapitalización de la empresa, se realizaron los actos de cesión del principal activo de la sociedad para evitar que los acreedores pudieran realizar y hacer efectivos sus créditos.
Al respecto, el acusado Jaime Cayetano , reconoció que fue propietario de un destacado complejo industrial dedicado al sector del aceite desde el año 1970 y que ejerció de administrador en las empresas, admitiendo que todos los acusados no han sido testaferros porque no los colocó para cometer delito, sino que respecto a cada sociedad tenía un motivo el nombramiento de administrador, entre otros que la competencia no supiera que el estaba allí, que Romeo Belarmino , contable de Iniosa, con anterioridad había sido empleado suyo; que su hijo, el acusado Cesar Constantino , en principio como pensaban asociarse, suscribió un 5 % y ello fue por orden suya, que la acusada Celsa Candida , su ex nuera, estaba trabajando con él y le pidió que fuera su administradora porque él no podía, aunque era él quien gestionaba Oleo Porcuna, pero que no les indicó nada respecto de la deuda.
La acusada Almudena Vanesa , manifestó que está separada de Jaime Cayetano desde el año 2000 y que se divorció, cree que en 2005 o 2006, y que ha participado en muchas empresas porque su marido tenía un poder de ella, y que aunque firma una escritura de una transmisión no conocía que se está eludiendo el pago de una deuda, que ella confiaba en su marido; el acusado Severino Eliseo declaró que compró unas acciones en Orujoliva S.L. a Jaime Cayetano por 6.000 euros y fue administrador de ella desde 2003 a 2005, que Orujoliva no tenía patrimonio y el se subrogó en el arrendamiento, pagando cinco pesetas por kilo, y que fue Jaime Cayetano quien se encargaba del orujo ya que era la arrendadora a través de otras empresas y al final como era Jaime Cayetano el que explotaba la empresa, le vendió de nuevo sus acciones. El acusado Narciso Melchor , manifestó que fue administrador en Oleo Porcuna pero no ejerció como tal; Jaime Cayetano le pidió el favor de ser administrador para que el banco le diera la hipoteca, porque al propio Jaime Cayetano no se la daban, y fue administrador de Oleo Porcuna solo desde el 2 de noviembre hasta el 21 de diciembre de 2001 y era trabajador en la Refinería Agrícola la Española desde enero de 2000, y sólo recibió su sueldo, y nada por ser el administrador pero no tuvo sospecha de la insolvencia. La acusada Celsa Candida , ex-esposa del acusado Cesar Constantino y por tanto ex nuera del acusado Jaime Cayetano , alegó que empezó a trabajar en 1997 de auxiliar administrativa en las empresas de Jaime Cayetano y accedió a ser nombrada administradora y sabe que fue a firmar a la notaría una transmisión de una finca de una empresa a otra, ambas de Jaime Cayetano , porque se lo pidió su suegro. El acusado Gonzalo Nemesio , manifestó que su mujer constituyó Tasman Dims, con capital de unos 10.000.000 de pesetas y 17 empleados, insistiendo sobre que él no podía comprarla y llevé la negociación, que se realizó parte de la auditoría pues no le dio tiempo a finalizarla en el plazo de un mes que le dio Iniosa para realizarla, pues tenían mucha presión de Marcos Benjamin ; daba la impresión de que Iniosa tenía mucha prisa, pero la condición suspensiva no se cumplió.
Por parte del acusado Romeo Belarmino , fue trabajador desde 1999 a febrero de 2003 de Leonardo Porfirio y después volvió a trabajar para el hijo de Jaime Cayetano y que Inversiones Patrimoniales surge porque se lo propone Rosendo Gonzalo y fue administrador desde noviembre de 1999 a mayo de 2000 en que cesa y se va a Iniosa, pero las decisiones las tomaba Rosendo Gonzalo , aunque él era consciente de que allí se estaba buscando soluciones pero no sabia que se iba a presentar la quiebra y que un mes antes de la suspensión se emitieron pagarés pero dice que no fue intencionadamente.
Así pues, todos los acusados alegan y mantienen la versión del desconocimiento de la situación típica y de la significación de su conducta en relación con el fin de alzamiento buscado, lo cual no puede aceptarse porque se nos representa opuesto al razonamiento lógico en su valoración de las conductas humanas, y por ello también contrario a las reglas de la experiencia en este tipo de situaciones y actividades, pues incluso aunque estuviéramos, respecto a la acusada Celestina Marina , a que como ex esposa se hubiera plegado a los ruegos que le pudiera realizar su marido, aún en un escenario de plena complicidad conyugal también en lo patrimonial, las actuaciones de los cónyuges no pueden ser tenidas como ciegas e irreflexivas, a menos que se demuestre que ello ha sido así, lo cual no ha resultado acreditado, sucediendo lo mismo con el resto de los acusados, familiares, allegados y trabajadores; por lo que deberemos asignar a quien llega a prestarse y efectuar las comparecencias notariales llevadas a cabo por los mismos, con la relevancia jurídica que no se le podían escapar, un anterior conocimiento cabal de la situación desencadenante de ese proceder; y desde luego también el objeto último buscado por el autor material, el deudor, pues en otro escenario no tiene cabida la actuación de los cooperadores, aceptando un cargo y una administración de bienes que luego no consta que hayan ejercido, al menos en interés y beneficio de la sociedad respectivamente administrada y de la cual aceptó la administración para casi de inmediato, en alguno de ellos volver a transmitir a Jaime Cayetano su participación.
DECIMOCUARTO.- Del mencionado delito de estafa son autores por su participación directa y voluntaria, los acusados Jaime Cayetano , Leonardo Porfirio , Marcos Benjamin y Elias Virgilio , llegando esta Sala a tal convicción tras la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, consistentes en los testimonios de las víctimas, así como por la documental consistente en el atestado y nuevas ampliaciones del mismo e informes periciales, ratificados en juicio, todo ello bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, debiendo destacarse que las víctimas desde que hicieron su primer relato de los hechos, hasta el acto de la vista, han venido manteniendo en lo esencial la misma versión de forma clara y coherente, con igual vehemencia y afectación, no existiendo el más mínimo motivo para dudar de la veracidad del relato ofrecido por las víctimas.
Así pues, la participación de los acusados en los hechos declarados probados viene determinada por una parte, como ya se ha indicado, por la testifical de todos los perjudicados, de cuyos testimonios se desprende la realidad de la forma en la que ocurrieron los hechos.
En este punto y en cuanto a sus declaraciones se ha de precisar que no existe inconveniente según reiterada jurisprudencia para que la prueba de cargo pueda estar constituida por la declaración acusatoria de testigos aun cuando estos hayan sido las propias víctimas del hecho ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2007 , entre otras muchas); siendo de destacar en el presente caso la coherencia interna de las manifestaciones de las víctimas y la seguridad con que se expresaban, así como su sinceridad, y observándose además: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva de las víctimas que pudiera derivarse de las relaciones habidas con el acusado y que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio o de resentimiento o enemistad que privase a sus testimonios de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda. Por los distintos y numerosos testigos que depusieron en el acto del juicio oral, manifestaron que venían operando con Jaime Cayetano y Suroliva y ello determinó que siguieran entregando su aceituna a Iniosa, sin que nadie les explicara que había habido un cambio de empresa, y que el acusado Elias Virgilio siempre les dijo que no se preocuparan, además de que los puestos, los empleados de los mismos y de la oficina eran las mismas personas, siendo Elias Virgilio quien les realizo propuestas ventajosas y en este sentido por D. Romualdo Obdulio se declaró que ha sido olivarero, y que en la década de los 90 entregaba su aceituna a Elias Virgilio en Martos, no conocía al dueño, solo trató con Tirantes y en el año 2000 siguió tratando con él y nadie le dijo que había cambiado la empresa y siempre entendió que se entregaba a la misma persona y que sabía que Rosendo Gonzalo era el propietario, que en las cosechas de 2000/01 y 2001/2002, empezaron a decirle que le iban a pagar, que iban a vender la fábrica y que no se preocuparan que cobraban, y así estuvieron casi un año diciéndole que esperara y recibió una carta de Tasman Dims diciéndole que esperaran que estaban en negociaciones y que él solo le reclamó a Tirantes , que todo lo hizo con este señor y que aunque arregló los papeles para la subvención no se dio cuenta que los papeles eran de Iniosa. Del mismo modo por D. Julian Evelio , se declaró que solo trató con Elias Virgilio y Jaime Cayetano , que le impagaron una campaña, lo que afectó mucho a su familia y le dijeron que habían dado en quiebra, que no había dinero y que se esperara y por D. Braulio Balbino se declaró que en el año 2000 siguieron tratando con Elias Virgilio y no les comentó que la empresa había cambiado y que dicho año en el que había una gran cosecha, Elias Virgilio le dijo que llevaran la aceituna que entre otras ventajas les daba dinero a cuenta, lo cual no fue cierto, ya que ese año se casaba y cuando acabó la campaña y fueron a cobrar ya no había nadie y le insistió en que esperaran; en marzo le entregaron un pagaré, que cree que fue Jaime Cayetano , el cual no tenía fondos y que no sabe si Suroliva e Iniosa era la misma sociedad, recibiendo una carta de Jaime Cayetano proponiéndole formar una cooperativa, e igualmente por D. Narciso Paulino se dijo que estuvieron llevando aceituna nueve o diez años y trataron siempre con Elias Virgilio que es el principal de la trama, que no cobró la cosecha de 2001/2002, fueron a cobrar durante la campaña y le dijo Tirantes que esperara, que el aceite estaba a 300 y se lo iban a pagar a 400, que le entregaron un pagaré y ante la pregunta efectuada por la defensa de Jaime Cayetano sobre la posibilidad de que se confundiera y fuese Elias Virgilio el que le entregara dicho pagaré, manifestó que no, que se lo entregó Jaime Cayetano , quien le propuso en reuniones cobrar en 3 o 4 años formando una empresa, a lo que él se negó diciéndole que solo quería cobrar lo suyo, ya que le deben unos 60.000 euros, manifestando que entre ellos se han cambiado el nombre y que cuando fue a reclamar a Leonardo Porfirio le acompañó Elias Virgilio .
Asimismo Eutimio Laureano , declaró que los dos últimos años entregaron la aceituna a Iniosa, pero él entendía que era la misma empresa porque siempre la entregó a la misma persona, Elias Virgilio , quien al reclamarle siempre le daba excusas, largas, que iban a comprar la fábrica una empresa de Madrid y le entregó un pagaré que no tenía fondos.
A su vez D. Santos Braulio , declaró que él si notó que en los papeles ponía Iniosa y se lo preguntó a Elias Virgilio y éste le dijo que habían entrado unos socios, un socio mayoritario, pero que no pasaba nada porque eran la misma empresa y como en la fábrica veía a Jaime Cayetano entendió que era de éste; que el campo era su único ingreso y le afectó mucho, porque 'la aceituna hasta que la metes en el molino cuesta mucho y al requerirle Hacienda, tuvo que liquidar la aceituna como si la hubiera cobrado y que estuvo en una reunión donde Jaime Cayetano le ofreció formar una cooperativa con los afectados pero no aceptaron ya que les dijo que tenían que llevar 3 o 4 años aceituna para que él les pudiera pagar lo que les debía y que ellos ponían la materia prima y él ( Jaime Cayetano ) le dijo que ponía su inteligencia, y tenía entendido que Elias Virgilio era también socio de Suroliva, pues le dijo que era una empresa con varios dueños; y por su parte D. Maximiliano Bruno manifestó que dejó de cobrar 90.000 euros, lo que le supuso un perjuicio grave, pues tuvo que pagar los portes, a los aceituneros y también le requirieron de Hacienda, y que Elias Virgilio les engañó, les dijo que no denunciaran, que iban a cobrar y se comentaba que Jaime Cayetano y Leonardo Porfirio eran socios y que Rosendo Gonzalo y Elias Virgilio son los mismos, y que mantuvieron reuniones en Iniosa, Porcuna y en Madrid y cuando falló lo de Madrid se le ofreció formar la cooperativa.
Por otra parte D. Armando Julio , quien fue trabajador de Refinería Oleícola Andaluza, después pasa a trabajador con Iniosa en 2001, manifestó que por entonces el propietario de Iniosa y su jefe fue Jaime Cayetano , y a éste lo veía por la fábrica aunque no se acordaba hasta cuándo, y después trabajó en Orujoliva S.L., que también era de Jaime Cayetano ; y por D. Augusto Heraclio se declaró que ha sido empleado de Jaime Cayetano en varias entidades, entre ellas en Refinería Oleícola Andaluza donde primero le mandaba Jaime Cayetano y después Leonardo Porfirio y Marcos Benjamin , recibiendo ordenes de Rosendo Gonzalo en Orujoliva S.L. y era la misma refinería que antes era de Oleo Export y así mismo D. Pio Iñigo también depuso en el acto del juicio oral, manifestando que en el año 2002 intervino como mediador en la venta de aceite con Refinería Oleícola Andaluza, ratificándose en lo declarado, folio 743 del anexo del Tomo V, sobre que él entendía y así se sabía en el mercado que el propietario era Jaime Cayetano y que desconoce el tema de Iniosa, se oía que Jaime Cayetano estaba allí pero no sabía en qué cargo, de lo que se desprende que el acusado Jaime Cayetano seguía formando parte en la sombra en Iniosa, produciéndose el grueso de la defraudación, esto es de la estafa, cuando uno de sus máximos colaboradores, el acusado Marcos Benjamin es nombrado administrador, quien era un experto en el sector del aceite y venía teniendo conexión con Rosendo Gonzalo desde el año 1994, y quien con la supuesta operación con Tasmán Dims, les creó a los cosecheros perjudicados una ilusión de que iban a cobrar para ganar tiempo, no ejercitaran las acciones legales y pudiera presentar la suspensión de pagos, en cuanto la supuesta compra por Tasmán Dims era una cortina de humo, pues no tenía capacidad económica alguna, según resulta acreditado de los informes periciales. Lo mismo manifestaron los testigos restantes en el acto del Juicio Oral, siendo contundente la declaración de D. Enrique Octavio , quien manifestó que llevó a Iniosa la aceituna de la campaña 2000/2001, desde Bailén, porque le hicieron una oferta muy sustancial y ventajosa, captándole como cliente Vip, y si aguantaba o no liquidaba hasta el final de la temporada, del aceite que sobraba le daría una parte, pagándole bien el primer año, en el segundo le dijeron lo del aceite como premio, llevándole en dicho año 800.000 kilos, lo que le supuso unos 50 millones de pesetas. En 2001/2002 ya se oían voces sobre que aquello era una bomba y fue a Porcuna y habló con Elias Virgilio , que fue quien le capto con el fin de realizar la liquidación, diciéndole este que no se preocupara, que no había problemas, le enseñó las instalaciones y lo tranquilizó al decirle incluso que en caso de que hubiera algo, que era imposible, que él le avisaría; siguió llevando aceituna y le dieron cinco pagarés, no pagándole ni siquiera el primero, y lo protestó, nada más que acabar la campaña, venía observando movimientos raros en la fábrica y el día 16 de abril de 2002 firmó una dación en pago y el acusado Marcos Benjamin fue quien se lo ofreció porque iban a recibir una devolución del IVA, así lo hicieron, pero Hacienda no reconoció el sujeto pasivo y por tanto no pudo llevarse a cabo la operación; que estuvo en todas las reuniones, en Porcuna Rosendo Gonzalo le ofreció formar una cooperativa, en dicha reunión querían linchar a Marcos Benjamin , también en la reunión habida con la Caja de Ahorros de Granada para tratar sobre la posibilidad de reflotar a Jaime Cayetano , a lo que se negó la Caja y menos mal que él no se metió, porque le hubiera pasado como al Sr. Patricio Isidoro , e igualmente subieron a Madrid porque estaban con el cuento de que se iba a vender, y allí, donde se trataba más una vivienda que una oficina, no hacían más que conformarlos, manifestando, como pudo apreciar esta Sala, de forma muy afectada y desgarradora que 'por culpa de estos canallas está con depresión y arruinado, pues el fruto era para la subsistencia de todo el año, y le deben 253.000 euros', y añadió que los acusados Marcos Benjamin y Jaime Cayetano les dijo que le iban a pagar pero tenían que quitarle una quita del 70 % y que si conseguían que los demás cosecheros aceptaran, a él le pagarían el 100 %.
Así pues, de dichas declaraciones testificales, y además de la documental aportada y los informes periciales anteriormente analizados, se desprende que los acusados conocían y eran conscientes de su falta de medios para hacer frente al pago de las cosechas que estaban adquiriendo. Obrando también con pleno conocimiento cuando ofrecieron la posibilidad de posponer un breve periodo de tiempo el cobro de dichas cosechas mediante la entrega de los pagarés, que resultaron incobrables por falta de fondos, y por tanto a sabiendas de que tampoco con esos medios podrían hacer frente al pago de las cosechas, dada la situación de la empresa, a la que habían descapitalizado y por tanto con total falta de ingresos y de medios o recursos de cualquier tipo.
Que eran conocedores de dicha situación de insolvencia es incuestionable, y a tal efecto nos remitimos a la amplia documental aportada y los informes periciales, de lo que se desprende en efecto, que ellos, con las distintas transmisiones, daciones en pago y contratos de arrendamiento concertados, habían conseguido descapitalizar a Iniosa, con el consiguiente perjuicio de los cosecheros.
Frente a ello, las respectivas defensas alegaron que se trataba de una cuestión civil, lo cual debe ser rechazado, en cuanto los acusados sabían desde el mismo momento de la perfección del contrato, adquisición de las cosechas, que no podrían o no querían cumplimentar la contraprestación que les corresponde en compensación del valor de la aceituna recibidas y que se enriquecieron con ellos; y por otra parte, trataron de justificar la situación en que se encontraba Iniosa, bien en la crisis del orujo, como consecuencia de 'la alerta alimentaria' o bien porque el Sr. Jaime Erasmo , Comisario de la quiebra no cuidó en modo alguno los bienes, ni tampoco se ejercitó acciones de retroacción; igualmente debe ello ser rechazado, ya que por un lado, no se le inmovilizó ninguna piscina de orujo ni existió 'acto aplicativo' y por otro, cuando se declara en quiebra ya estaba consumado el delito, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que el testigo D. Urbano Norberto , director de Amenduni S.L. que fue quien vendió maquinaria a Iniosa instalada en la Orujera de Porcuna, declaró que firmó el contrato con Leonardo Porfirio en casi tres millones, de lo cual una parte no cobró y le deben todavía 150 millones de pesetas, enviándole una carta a Jaime Cayetano , Oleo Export, indicándole que la maquinaria estaba sin pagar, y explicó que la maquinaria que sirvió a Iniosa era para la separación del aceite de orujo en segunda extracción y que toda la maquinaria era nueva, y que si bien es cierto que hubo una alerta alimentaria que prohibía la venta del orujo, también lo es, que dado que de la aceituna se hace una primera extracción, una segunda extracción en la que aún se saca aceite de repaso y la tercera extracción era para extraer orujo y atendiendo a que la maquinaria que sirvió a Iniosa era para extraer aceite de repaso, luego en modo alguno le afectaba la crisis por alerta alimentaria. Por otra parte y en relación a dichos argumentos invocados por la defensa, se debe precisar que por el Policía Nacional NUM064 manifestó en el plenario que 'dudaba sobre que si el Comisario ejercita la retroacción si hubiera solucionado el problema, porque ya estaba todo descapitalizado'.
En igual sentido por la Sra. Tomasa Patricia , quien fue interventor judicial y depositaria de la quiebra, se manifestó que no sabía si faltaba algo, porque no le facilitaron inventario de bienes a lo que está obligado el suspenso y no consultó el Registro porque no tenía facultad, ya que la administración la seguía teniendo el quebrado, que pusieron en las instalaciones un cierre con candado y como la empresa no tenía fondos no pusieron un vigilante porque no se podía pagar, y que interpusieron las correspondientes denuncias por robos, y solicitaron medidas sobre los bienes al Juzgado, debiendo de tenerse en cuenta que en la suspensión, la conservación es obligación de la suspensa y a su vez el Comisario de la quiebra Sr. Jaime Erasmo insistió en que cuando él entró allí, el propio Letrado de Iniosa le dijo a preguntas suyas que no conocía que tuviera ningún bien en la diligencia de ocupación y que respecto a la Refinería, los trabajadores le dijeron que estaba paralizada y además estaba arrendada y por tanto no adoptaron medidas por falta de bienes y sobre todo porque estaba arrendada, luego los arrendadores cuidarían de la instalación e insistió sobre que puso medios para proteger los bienes de Iniosa porque estaban arrendados y el Juzgado no autorizó gasto alguno, careciendo de medio alguno, y en consecuencia, los argumentos de las defensas no han resultado acreditados, en cuanto no han sido respaldados por medio probatorio alguno.
DECIMOQUINTO.-Por el contrario no ha resultado acreditada la participación en los hechos del acusado Patricio Isidoro , respecto al cual el Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas, retiró la acusación y si bien la acusación ejercitada por Benito Fidel y 63 más mantuvo la acusación contra el mismo, manifestó su letrado no tenerlo claro, existiendo dudas al respecto, llegando por tanto la Sala a la convicción de que Patricio Isidoro no es un testaferro de Jaime Cayetano , ya que no es familiar, trabajador ni ocupó puesto alguno en las sociedades, sino que fue un cosechero más y su actuación consistente en la dación en pago de sus deudas por las cosechas entregadas y la adquisición de terrenos por contrato, no las efectuó con el ánimo de favorecer a la descapitalización de las empresas, sino que siempre le movió su interés de recuperar su deuda que ascendía a 332 millones de pesetas, limitándose su actuación a marzo de 2001 en que aceptó la dación en pago, de la maquinaria y la compra de terrenos, debiendo de tenerse en cuenta que según consta en el informe emitido por la Agencia Tributaria, en sus páginas 120 y 121 se hace constar que su deuda era real y cierta, ya que desde el año 1995 y 1996 venía llevando la aceituna a Suroliva, y tenía tres cosechas pendientes de cobrar, llegando a esa misma conclusión el informe pericial emitido por el perito Doroteo Teodosio y el perito Sr. Sergio Doroteo , según los cuales, manifestaron que dicha deuda era real y estaba contabilizada; proviniendo dicha deuda del importe de tres cosechas lo que ascendía a 915.955,70 euros y además por el préstamo que realizó por importe de 540.000 euros, no devuelto, no habiendo resultado acreditado con certeza que la deuda se hubiera inflado. Se le da en dación en pago la Almazara de Oleo Porcuna y con igual fecha de 27 de marzo de 2001 compra los terrenos por contrato privado, comprándolos para una unidad productiva que es lo que le lleva a constituir Oleo Baeza, y dicho contrato, si bien no se eleva a público, sí se liquida el impuesto correspondiente, llegando a pagar en cumplimiento de su obligación contraída, un pagaré de 30.000 euros y 160.563,32 euros de IVA, por lo que en total pago 193.563,32 euros y aunque se comprometió al pago de la hipoteca que gravaba la finca, no pudo hacerlo, al no permitirse la segregación por no cumplir los requisitos, de lo que él tuvo conocimiento en julio de 2002, habiendo firmado la dación en pago y el contrato de compra de terrenos como ya hemos indicado el 27 de marzo.
De todo ello, esta Sala tiene serias y razonables dudas de que el mismo actuara con dolo, ya que cuando pretendió cumplir con el 50 % de la hipoteca que había asumido, la Caja de Ahorros de Granada le indicó que no podía realizarse la segregación de dicha hipoteca y que la cuota era 14.000 euros mensuales, y aún así, y a pesar de que asumía el 50 %, pues no se subrogaba, realizó un ingreso por ventanilla de 3.400 euros. Al respecto, el propio Abogado del Estado, en su informe, manifestó que Patricio Isidoro pudo sufrir un engaño, siempre movido por su interés de recuperar la deuda, y sólo le acusó del delito de alzamiento de bienes, y por otra parte, algunos de los propios cosecheros querellantes se manifestaron en igual sentido y así por D. Enrique Octavio se reconoció que a él también se le ofreció una dación en pago y que resultó infructuosa como la de Patricio Isidoro . Igualmente por el perito D. Celso Teodosio , se declaró que se encontraba realizando unas diligencias de inspección por impuestos a Patricio Isidoro y que en principio la deuda era real, siendo correcto el importe de la aceituna entregada, y que pudo comprobar que se declaró lo que el Sr. Patricio Isidoro había comprado y que el impuesto se devengó; por tanto existía la deuda y además el préstamo realizado de 90 millones y si bien dicho préstamo no se había documentado, pudo ver los documentos bancarios a través de los cuales se aprecia que sale de la cuenta del Sr. Patricio Isidoro y entra en la cuenta de Iniosa, manifestando que él entiende que 'tenía una deuda y ha ido firmando todo lo que le ponen por delante'; y si bien por el Sr. Jaime Erasmo , Comisario de la quiebra, en su informe alega que la cuenta de Patricio Isidoro fue inflada, debe de tenerse en cuenta que, conforme ya ha sido analizado en fundamentos precedentes, analizó únicamente el 10 % de la documentación, sin contrastar los documentos soportes.
Por otra parte, el testigo D. Alberto Jon , manifestó que trabajó en la antigua Caja Granada, llevando el departamento de recuperaciones y que la finca registral NUM062 estaba gravada con una hipoteca, y que recordaba que hubo una reunión de la asesoría jurídica con el Sr. Patricio Isidoro en la que este solicitaba asumir parte de la hipoteca, en 2002 o 2003, aunque no recordaba la fecha exacta porque él entró después y que le consta que se solicitaba la segregación de la hipoteca y el pagar proporcionalmente, y que la Caja no aceptó que se dividiera la hipoteca, pues la referida finca tenía ocho hectáreas y el Sr. Patricio Isidoro compra solo una hectárea, pero al no estar segregada la finca, no atendieron a su petición y que posteriormente por el impago de cuotas la Caja Granada se ejecutó la hipoteca y se adjudicó la finca, si bien la ejecución de la hipoteca no cubrió el importe del crédito hipotecario que ascendía a casi tres millones de euros, y que creía que tuvieron que respetar los arrendamientos.
Por otra parte, por el perito economista D. Doroteo Teodosio , propuesto por la defensa del Sr. Patricio Isidoro en el acto del plenario se ratificó en el informe emitido en el que procedió a analizar las operaciones que realizó el Sr. Patricio Isidoro con las sociedades, cuantificándose la deuda por entrega aceituna, comprobando que tenía un contrato de aparcería con sus hijos y de hecho actuaban como comunidad de bienes, y de 24.500 olivos de riego y que los kilos de aceituna obtenidos por hectárea eran proporcionados, llegando a la conclusión de que la deuda se generó realmente y ello no queda desvirtuado por ningún informe de inspección y entendiendo que no estaba sobrevalorada, pues se agregó la deuda del hijo D. Damaso Urbano .
Así pues, esta Sala entiende que con dicha actividad probatoria que se ha analizado no queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución Española que amparaba al acusado.
En este sentido debe de tenerse en cuenta que respecto a esa garantía, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la misma señalando como elementos del mismo:
1º) que exista una mínima actividad probatoria; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del íter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Así lo han recordado las sentencias del Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero y 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia del T. C. 128/2011 entre otras.
En aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, respecto del acusado Patricio Isidoro , debemos de resaltar que no se ha practicado prueba suficiente de cargo que permita asumir objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación, y por tanto existen alternativas razonables a la hipótesis que justificaría la condena, ya que las dudas suscitadas al respecto son dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, ya que debe de tenerse en cuenta que si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también, y entonces falta la certeza objetiva.
Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, y en consecuencia procede absolver a Patricio Isidoro del delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1,1 º y 2º del Código Penal que se le imputaba.
Igualmente procede absolver libremente, con todos los pronunciamientos favorables al acusado Apolonio Segundo , al haberse apreciado la cosa juzgada, respecto a los hechos que se le imputaban, que fue alegada como cuestión previa y que así fue resuelto y analizado en el primer fundamento de esta resolución.
DECIMOSEXTO.-En estricta observancia del principio acusatorio, procede la libre absolución de los acusados Rosana Irene , Pio Camilo , Calixto Eduardo y Higinio Gaspar , del delito de alzamiento de bienes por haberse retirado la acusación contra los mismos por el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y las acusaciones particulares, por no haberse podido acreditar su participación en el mismo, pues en efecto es de concluir que no se desprende, a juicio de este Tribunal, la existencia de prueba alguna, ni en fase de instrucción ni practicada durante la celebración de la vista del juicio oral, que acredite la participación de los mismos, y debiendo de tenerse en cuenta que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate y tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia, ( sentencias del T.C. 36/1996 , 225/97 y 302/2000 entre otras).
DECIMOSEPTIMO.-Por los Letrados de las defensas, en sus conclusiones definitivas, se solicitó, de forma subsidiaria la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal . Esta circunstancia ha sido introducida por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, recogiéndose en el artículo 21.6º del Código Penal , como: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Con anterioridad a la citada L.O. 5/2010, se venía aplicando como circunstancia analógica.
La jurisprudencia había declarado con respecto a la misma y siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'; los factores que han de tenerse en cuenta, y que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les serán sometidas, y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata por tanto de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificada por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama.
Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad ( sentencia del T.S. de 3 de febrero de 2009 ).
Por otro lado, en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2013 , se señalo que 'el dies a quo no puede hacerse coincidir con la fecha de ejecución del hecho, sino con la de interposición de la denuncia'. Del mismo modo señala que 'el dies ad quem tampoco puede identificarse con la fecha de la notificación de la sentencia si este acto procesal se ha demorado por causas ajenas a la tramitación ordinaria de cualquier oficina judicial'. Y concluye que el periodo cronológico de referencia se situaría entre la fecha de la denuncia y la fecha de la sentencia que puso término al proceso en la instancia, que en el caso contemplado por el Alto Tribunal era de 6 años y 2 meses.
Como ejemplos, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (antes atenuante analógica), con el carácter muy cualificado, para reparar en términos penalógicos de excesiva duración del proceso ( sentencias del T.S. de 8-5-2003 y 21-3-2002 ); también se ha apreciado por el transcurso de ocho años ( sentencia del T.S. de 3-3-2003 ); por estar en sede de la Audiencia pendiente de la celebración del juicio oral, 5 años y medio ( sentencia del T.S. de 29-9-2008 ); y por la paralización indebida por tiempo de 4 años en esas mismas condiciones ( sentencia del T.S. de 6 de julio de 2007 ).
La referida circunstancia atenuante exige cuatro requisitos: 1º que la dilación sea indebida, es decir, procesalmente injustificada; 2º que sea extraordinaria; 3º que no sea atribuible al propio inculpado; 4º y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En el preámbulo de la L.O. 5/2010 se establece que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'. Por tanto se ha introducido tal atenuante de dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inherente de la atenuante que aquel a quien beneficia su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, mas allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares, acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante, sin perjuicio de que se puedan producir otras compensaciones a través de instituciones como la asociabilidad de las medidas cautelares, artículo 58 y 59 del Código Penal .
En el presente caso los hechos se remontan al año 1999, 2000 y 2001, presentándose la primera querella en nombre y representación de D. Benito Fidel y 63 más en el año 2003.
Desde esta primera querella hasta que la causa llega a esta Audiencia en el año 2013, transcurren más de diez años.
Si examinamos las actuaciones, efectivamente podemos comprobar que ha existido un periodo de tiempo demasiado amplio en la instrucción de la presente causa, y si bien es cierto que se aprecia una excesiva complejidad, también lo es que ello no es de tal índole que determine o justifique ese retraso; no siendo, por otro lado, achacable a los propios acusados esa tardanza por el uso de los recursos, ya que dicho ejercicio debe considerarse como un legítimo derecho de defensa.
Como establece el artículo 24.2 de la Constitución Española , todos tiene derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, e igualmente lo declara el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable y el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas.'
Como declaró el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , actuar como factor reductivo del reproche punitivo; y la realidad de la intensa dilación justifica otorgar a la atenuante el valor privilegiado.
Pues bien, si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas. Puede realizarse tal juicio en relación al presente asunto: más de diez años sometido a un proceso es demasiado tiempo; si bien debe de tenerse en cuenta que el asunto es excesivamente complejo, ya que la complejidad del mismo es evidente y que precisó una investigación minuciosa y ardua, por la naturaleza de los delitos investigados que precisaron de complejas pruebas periciales para clarificar extremos relevantes de la instrucción, y por tanto no procede apreciar dicha atenuante como muy cualificada y sí solamente como atenuante ordinaria.
DECIMOOCTAVO.-En cuanto a la determinación e individualización de la pena que corresponde imponer a los acusados reseñados, bien como autores materiales, bien como cooperadores necesarios, de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1, 1 º y 2º y de un delito continuado de estafa del artículo 250.1 , 4 º y 5º en relación con los artículos 248 , 249 y 74, todos ellos del Código Penal , debemos de tener en cuenta lo siguiente.
Respecto al delito de alzamiento de bienes, éste según lo dispuesto en el artículo 257 citado, será castigado con las penas de prisión de 1 a 4 años y multa de doce a veinticuatro meses; y por otra parte en cuanto al delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 , 4 º y 5º en relación con el artículo 74 del Código Penal , la pena señalada en el referido artículo 250.1,4º, a la vista de que reviste especial gravedad, atendiendo a la 'entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia' y 5º 'cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros', la pena es de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 meses a 12 meses. Estamos ante un delito continuado de estafa, siendo oportuno recordar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, en el que se establece que 'el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino el perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
Pues bien en el presente caso, la aplicación del subtipo agravado no plantea en principio mayor problema, siendo evidentes las cantidades defraudadas a los numerosos perjudicados, cantidades que no fueron objeto de discusión alguna en el juicio, debiendo de tenerse en cuenta además que en el presente caso que nos ocupa, se han identificado en los hechos de la acusación y declarados probados, defraudaciones que aislada e individualmente considerados, superan la suma de 50.000 euros.
Así, en el presente caso sucede que en varias de las defraudaciones consideradas individualmente, superan la cantidad del tipo agravado, los 50.000 euros, por lo que individualmente cumplirían los requisitos de subsunción del subtipo. El delito a castigar, según lo hasta aquí declarado, es el de estafa agravada con continuidad delictiva, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Por tanto la individualización de la pena debe establecerse así: 1º) la pena básica del subtipo agravado del articulo 250.1 , 4 º y 5º del Código Penal es de 1 a seis años de prisión y multa de 6 meses a 12 meses; 2º) al resultar compatible la consideración de los hechos como delito continuado, las referidas penas serían de 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años de prisión y multa de 9 meses a 12 meses; 3º) la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, conforme al artículo 66.1.1º del mismo Código , ha de suponer la imposición de las penas en el mínimo legalmente previsto para el delito objeto de condena.
Atendiendo aquí a las circunstancias personales de los acusados y también a las cuantías de las defraudaciones y la gravedad de los hechos, este Tribunal considera que la pena proporcionada y adecuada es, respecto al delito de alzamiento de bienes, la de 2 años de prisión y 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, para Leonardo Porfirio , Jaime Cayetano y Marcos Benjamin , y la pena por dicho delito de 1 año de prisión y de 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros para el resto de los acusados autores como cooperadores necesarios; y en cuanto al delito de estafa, la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros para cada uno de sus autores: Leonardo Porfirio , Jaime Cayetano , Marcos Benjamin y Elias Virgilio .
En cuanto al importe de las cuotas diarias de la multa a imponer, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Código Penal , procede fijarla en la cantidad de 6 euros cuota diaria, ya que la misma está muy cercana al mínimo legal de 2 euros y muy alejada del máximo de 400 euros, artículo 50.4 del Código penal , estando previsto este mínimo para los supuestos de indigencia que aquí desde luego no concurren.
DECIMONOVENO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, artículos 116 y siguientes del Código Penal , y debe ser condenada al pago de las costas procesales, artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que en el presente caso los acusados deberán abonar las mismas, incluidas las derivadas de la acusación particular, cuya imposición no requiere de motivación expresa, habida cuenta de la aplicación de la 'procedencia intrínseca', tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 7 de julio de 2011 , y máxime al aceptarse lo sustancial de las pretensiones, acordes con la del Ministerio Fiscal.
Así pues, deben incluirse en dicha condena las de la acusación particular, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial, ( sentencias del T.S. de 30-10-2000 , 4-3-2002 , 27-9-2002 y 2-4-2004 entre otras), que lleva a dicho pronunciamiento al no existir motivos para su exclusión, pudiendo citarse la sentencia de 14 de abril de 2011 , en la que se resumen los criterios al respecto en:
1º) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( artículo 124 del Código Penal ).
2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4º) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( sentencia del T.S. 689/2010 de 9 de julio , 203/2009 de 11 de febrero y 75/2008 de 12 de noviembre entre otras).
Con base a esos criterios se considera que no es anómala, inútil y superflua la actuación procesal de la acusación particular, sino todo lo contrario, al ser las querellas interpuestas el origen de toda la investigación en este procedimiento y por tanto de todo punto razonable su personación en hechos que le afectan personalmente, además de que sus peticiones no se han tenido por superfluas, ni la correspondiente a la responsabilidad penal ni a la civil.
Por otra parte, debe de tenerse en cuenta que el art. 240.2 de la L.E.Cr . establece que al condenar a los procesados al pago de las costas, se señalará la parte proporcional de que cada uno debe responder, si fuesen varios. En materia de costas ningún problema se plantea cuando existe un solo procesado al que se acusa de un único delito. La cuestión se complica cuando se acusa de varios delitos y se condena por algunos y se absuelve por otros; y la complicación se incremente cuando los procesados son varios y corren distinta suerte, como sucede en el presente caso. Por lo demás, cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, ya que es preciso distribuir las costas entre el número de aquellos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria. Cuando de los delitos hayan sido varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declaran de oficio las correspondientes a los procesados absueltos.
También deberemos tener en cuenta que esta regla general, no responde a la existencia de una imposición legal al respecto ya que dicho art. 240.2 de la L.E.Cr , únicamente dispone que el tribunal señale 'la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder si fuesen varios'.
Pues bien, en este caso se declara de oficio 6/18 de las costas procesales, en base a los acusados que han sido absueltos y se imponen a los acusados condenados, la parte proporcional resultante del número de acusados y delitos por los que se les condenan.
VIGESIMO.-Respecto a la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad criminal son de aplicación los artículos 109 y 116 del Código Penal , en virtud de los cuales toda persona responsable de un delito está obligada a reparar los daños y perjuicios causados.
El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde una perspectiva de la reparación integral.
Daño, como objeto de reparación que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
Pues bien, en cuanto a la responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos y como reparación económica por los perjuicios sufridos por los perjudicados, es clara la de los acusados y se deriva de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , debiendo de tenerse en cuenta que en el presente caso, las concretas cantidades reclamadas por cada uno de los cosecheros perjudicados, acreditadas documentalmente, y que han quedado declaradas probadas en el factum de la presente resolución, no han sido objeto de impugnación expresa o prueba en contrario que determinara su posible carácter excesivo, y por tanto deberán abonar dichas cantidades a cada uno de los perjudicados tal y como se detalla en el relato de los hechos probados y cuyo importe devengará los intereses del art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Debe precisarse al respecto que en relación a la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes, como recuerda la jurisprudencia, entre otras la sentencia de 24 de febrero de 2005 'la jurisprudencia de esta Sala ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debiendo a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores'; por ello se afirma que lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo ( sentencias del T.S. 238/2001 de 19 de febrero , 1715/01 de 25 de septiembre entre otras). En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2001 establece que 'en los casos de delito de alzamiento de bienes, la reparación civil no se produce a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa ( artículos 101 y 102 del Código Penal ) que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos', y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como ocurre en el presente caso con las distintas transmisiones efectuadas, tal reparación civil se realizaría a través de la declaración de nulidad de dichos negocios, y así conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012 y 1091/2010 entre otras, en el caso del delito de alzamiento de bienes, la responsabilidad civil se limitará, normalmente a la anulación de los actos ilegales realizados en perjuicio de los acreedores mediante la sustracción de determinados bienes a las posibles reclamaciones de aquellos. Ahora bien, esto es cierto pero solo en los casos en los que operando de este modo, se produciría el efecto de restablecer la integridad del patrimonio del alzado, en beneficio de las legítimas expectativas de resarcimiento de los titulares de los créditos que habían sido perjudicados con la acción delictiva; si bien en el presente caso, se entiende en efecto ineficaz declarar la nulidad de las operaciones que determinaron la descapitalización de Iniosa, dado el desmantelamiento de las instalaciones de dicha entidad, y por tanto, todos los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a los perjudicados en las cantidades señaladas en el relato de hechos probados.
Asimismo, por el Abogado del Estado, se solicita sea declarada la responsabilidad civil subsidiaria de las Sociedades Inversiones Patrimoniales Almazara y de Inversiones Patrimoniales El Molino y otras.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial, recogida por ejemplo, entre las sentencias más recientes, en la sentencia del Tribunal Supremo 343/2014, de 30 de abril , nos dice que las dos notas que vertebran la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.4 del Código Penal son las siguientes:
a) que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal sea persona física o jurídica para quien trabaja, y b) que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función, en este caso la de administrador, actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte.
La sentencia del Tribunal Supremo 1491/2000, de 2 de octubre , señala: a) basta que entre el infractor y el responsable civil subsidiario exista un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción penal se encuentre bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o al menos que la actividad que realicen cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; b) el delito o falta que genere la responsabilidad debe hallarse inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tareas confiadas al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de sus actuaciones y la interpretación de los requisitos mencionados debe efectuarse con un criterio amplio, acentuando el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad civil subsidiaria apoyándose la fundamentación de la misma no solo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio y la naturaleza estrictamente civil de la responsabilidad que estamos tratando permite dicha aplicación extensiva, que no sería posible desde la perspectiva de la responsabilidad penal. Pues bien, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de las citadas sociedades, al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código Penal , que establece que son también responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente: 'las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios', y en este caso, los condenados estaban vinculados a las entidades cuya responsabilidad civil subsidiaria se interesa, habiéndose acordado en auto de fecha 23 de enero de 2008 el embargo de los bienes de las mismas, debiendo de tenerse en cuenta que ha quedado acreditado que la sociedad Inversiones Patrimoniales Almazara S.A., fue constituida por los acusados Benjamin Bernardino y Romeo Belarmino , a petición del acusado Jaime Cayetano , cuando trabajaban para él, y posteriormente fue adquirida por los hijos de este, siendo él el administrador de dicha mercantil, la cual si se benefició de los bienes que fueron de Iniosa, e igualmente Inversiones Fuentes Padilla S.A., de la que eran socios los hijos de Jaime Cayetano y su administradora la ex mujer de este, también acusada Almudena Vanesa y dicha sociedad es la titular del capital de Inversiones Patrimoniales El Molino S.A.U., cuya administradora fue también la acusada Almudena Vanesa . Así pues, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de dichas empresas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos:
Al acusado Leonardo Porfirio , como responsable criminalmente en concepto de autor de A) un delito de Alzamiento de Bienes del art. 257.1, 1 º y 2 º y B) un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 , 250,1 , 4 º y 5 º y 74, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo código , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 6 euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , por el delito A), y a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, por el delito B), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
Al acusado Jaime Cayetano , como autor responsable criminalmente en concepto de cooperador necesario de A) un delito de Alzamiento de Bienes del art. 257.1, 1 º y 2 º, y B) como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 , 250.1 , 4 º y 5 º y 74 todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del mismo Código , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el delito A), y a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros por el delito B), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
Al acusado Marcos Benjamin , como autor criminalmente responsable en concepto de cooperador necesario de A) un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1, 1 º y 2º y como autor de B) un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 , 250.1 , 4 º y 5º todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del mismo Código , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el delito A), y la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros por el delito B), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
Al acusado Elias Virgilio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 , 250.1 , 4 º y 5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Código , a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
A los acusados Romeo Belarmino , Benjamin Bernardino , Almudena Vanesa , Severino Eliseo , Celsa Candida , Cesar Constantino , Gonzalo Nemesio Y Narciso Melchor como autores criminalmente responsables en concepto de cooperadores necesarios, de un delito de Alzamiento de Bienes del art. 257.1, 1 º y 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Código , a la pena para cada uno de ellos de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y a que todos los acusados indemnicen conjunta y solidariamente:
. A D. Benito Fidel en la cantidad de 46.423,72 euros.
. A D. Eulalio Olegario en la cantidad de 3.534,28 euros.
. A D. Balbino Gregorio en la cantidad de 15.631,86 euros.
. A Dª Eugenia Graciela en la cantidad de 12.844,59 euros.
. A D. Julian Evelio en la cantidad de 6.932,74 euros.
. A Dª Bibiana Ines en la cantidad de 1.613,26 euros.
. A D. Romualdo Obdulio en la cantidad de 3.321,78 euros.
. A D. Ambrosio Ismael en la cantidad de 807,40 euros.
. A D. Santos Braulio en la cantidad de 7.973,02 euros.
. A D. Balbino Urbano en la cantidad de 3.377,97 euros.
. A D. Tomas Franco en la cantidad de 6.656,01 euros.
. A D. Simon Joaquin en la cantidad de 65.272,26 euros.
. A D. Placido Nemesio en la cantidad de 957,62 euros.
. A D. Raimundo Andres en la cantidad de 2.708,35 euros.
. A D. Obdulio Abilio en la cantidad de 9.685,30 euros.
. A Dª Herminia Pura en la cantidad de 10.450,84 euros.
. A D. Felix Isaac en la cantidad de 27.448,21 euros.
. A D. Braulio Balbino en la cantidad de 21.280,62 euros.
. A Dª Maribel Serafina en la cantidad de 3.173,91 euros.
. A D. Claudio Eulalio en la cantidad de 4.020,74 euros.
. A D. Alejandro Hugo en la cantidad de 2.898,98 euros.
. A Dª Serafina Purificacion en la cantidad de 11.358,52 euros.
. A Dª Rosana Irene en la cantidad de 3.208,68 euros.
. A D. Alejo Oscar en la cantidad de 2.819,35 euros.
. A D. Alfredo Urbano en la cantidad de 3.015,29 euros.
. A D. Ivan Rogelio en la cantidad de 9.813,50 euros.
. A D. Pedro Jacobo en la cantidad de 2.821,32 euros.
. A Dª Genoveva Lorena en la cantidad de 2.576,32 euros.
. A D. Blas Oscar en la cantidad de 8.467,03 euros.
. A D. Isaac Urbano en la cantidad de 13.500,49 euros.
. A Dª Natalia Zulima en la cantidad de 2.651,84 euros.
. A D. Imanol Juan en la cantidad de 1.466,25 euros.
. A D. Severino Guillermo en la cantidad de 5.298,47 euros.
. A D. Damaso Indalecio en la cantidad de 3.196,17 euros.
. A Dª DIRECCION017 C.B. en la cantidad de 100.889,54 euros.
. A D. Cosme Felipe en la cantidad de 35.920,40 euros.
. A D. Inocencio Basilio en la cantidad de 10.093,43 euros.
. A D. Anselmo Torcuato en la cantidad de 1.911,25 euros.
. A D. Evaristo Pedro en la cantidad de 8.972,98 euros.
. A Dª Camino Herminia en la cantidad de 7.706,96 euros.
. A Dª Enma Veronica en la cantidad de 24,343,94 euros.
. A D. Maximino Narciso en la cantidad de 91.964,18 euros.
. A D. Fernando Lazaro en la cantidad de 16.564,82 euros.
. A Dª Rosalia Pilar en la cantidad de 36.358,52 euros.
. A D. Jose Maximino en la cantidad de 21.062,61 euros.
. A D. Bruno Faustino en la cantidad de 31.512,63 euros.
. A Dª Visitacion Yolanda en la cantidad de 3.648,91 euros.
. A D. Maximino Narciso en la cantidad de 5.740,32 euros.
. A D. Eutimio Laureano en la cantidad de 10.482,52 euros.
. A D. Nazario Eloy en la cantidad de 11.539,34 euros.
. A D. Patricio Matias en la cantidad de 3.150,80 euros.
. A Dª Berta Dulce en la cantidad de 9.377,96 euros.
. A D. Severiano Heraclio en la cantidad de 7.626,16 euros.
. A DIRECCION018 C.B. en la cantidad de 7.781,22 euros.
. A DIRECCION019 C.B. en la cantidad de 17.089,91 euros.
. A Gustavo Estanislao en la cantidad de 20.838 euros.
. A Dª Hortensia Felicidad en la cantidad de 15.738,39 euros.
. A D. Fructuoso Cirilo en la cantidad de 19.543,95 euros.
. A D. Raul Marcial en la cantidad de 3.726,72 euros.
. A Dª Tarsila Yolanda en la cantidad de 8.063,20 euros.
. A D. Narciso Paulino en la cantidad de 49.829,66 euros.
. A Dª Melisa Lorenza en la cantidad de 48.452,67 euros.
. A Dª Felicisima Barbara en la cantidad de 48.436,37 euros.
. A D. Cesar Arsenio en la cantidad de 46.423,08 euros.
. A D. Enrique Octavio en la cantidad de 252,713,99 euros.
. A Agrícola Ganadera El Comendador S.L. en la cantidad de 114.415,78 euros.
. A Agrícola Ganadera Guarromán S.L. en la cantidad de 29.568,84 euros.
. A D. DIRECCION020 C.B. en la cantidad de 155.565,96 euros.
. A Suministros e Instalación de Industrias Alimentarias S.L. en la cantidad de 81.160,75 euros.
. A Rodillos S.L. en la cantidad de 80.331,49 euros.
. A Manajares S.L. en la cantidad de 54.200,79 euros.
. A D. Celso Nazario en la cantidad de 39.892,61 euros.
. A D. Hermenegildo Gustavo en la cantidad de 98.947,62 euros.
. A Atienza y Aguilar S.L. en la cantidad de 30.909,33 euros.
. A D. DIRECCION016 C.B. en la cantidad de 133.377,44 euros.
. A Rosamor S.L. en la cantidad de 75.228,27 euros.
. A Suelsur S.L. en la cantidad de 9.438,94 euros.
. A D. Justino Geronimo en la cantidad de 52.923,33 euros.
. A D. German Cosme en la cantidad de 23.323,75 euros.
. A D. Jose Maximino en la cantidad de 21.062,61 euros.
. A Dª Petra Zaida en la cantidad de 7.212,98 euros.
. A D. Maximo Camilo en la cantidad de 21.427,41 euros.
. A Dª Elvira Olga en la cantidad de 23.929 euros.
. A D. Mariano Bernabe en la cantidad de 15.988 euros; cantidades de las que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Inversiones Patrimoniales Almazara S.A. e Inversiones Patrimoniales El Molino S.A., y que serán incrementadas conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C ., y al pago de las costas procesales a dichos acusados, en la parte proporcional resultante, en base al número de delitos y acusados condenados, declarándose de oficio 6/18 de costas procesales.
Asimismo, debemos de Absolver y Absolvemos a todos ellos del delito contra la Hacienda Pública, de un delito de Alzamiento de Bienes por estar prescrito el mismo, y de un delito de alzamiento de bienes por apreciación de la cosa juzgada y del delito Societario que se les imputaba con todos los pronunciamientos favorables.
Igualmente debemos de absolver y absolvemos libremente a Rosana Irene , a Apolonio Segundo , a Calixto Eduardo , a Patricio Isidoro , Higinio Gaspar y a Pio Camilo , del delito de alzamiento de bienes como cooperadores necesarios que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

