Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 913/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100053
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017106
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 913/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 220/2012
SENTENCIA Nº 38/15
MAGISTRADOS/AS:
Dª.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dña. Mª JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL
En Madrid, a 19 de enero de 2015.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento PA nº 220/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido de oficio por un delito de atentado, contra el acusado Ernesto , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, asistido por la Letrada doña María Juana Jiménez Espinosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara probado que el acusado, D. Ernesto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17:15 horas del 21 de junio de 2011 al ser identificado por Agentes de la Policia Nacional por motivo de un incidente habido con su pareja, encontrándose en la calle Tarragona de la localidad de Getafe, se dirigió a ellos de forma agresiva diciéndoles 'devuélveme mi DNI, sois unos chulos, iros de aquí, no ha pasado nada, es mi novia y no ha pasado nada', siendo que al ir a ser cacheado por el agente NUM000 le lanzó a éste un codazo que le impactó en el ojo izquierdo, aprovechando entonces el acusado para abalanzarse contra la agente NUM001 a la que le retorció la muñeca izquierda tirando de ella para intentar que esta cayera al suelo, comenzando a continuación a lanzar golpes y patadas, alcanzando una patada la mano izquierda del agente NUM000 mientras les decía 'hijos de puta, os voy a matar' .
A consecuencia de los hechos, el agente NUM000 resultó con contusión en primer dedo, cervicalgia y contusión orbital de ojo izquierdo, requiriendo para su sanidad de sólo una primera asistencia facultativa y 15 días de curación, 10 de los cuales fueron impeditivos. Por su parte, la agente NUM001 resultó con lesión de placa volar del tercer dedo de la mano izquierda y leve esguince de muñeca, precisando para su sanidad de tratamiento médico consistente en sindactilia e inmovilización, tardando en sanar 111 días impeditivos, resultando como secuela artritis postraumática valorada en dos puntos.
No queda acreditado que al momento de los hechos el acusado tuviera mermadas sus facultades volitivas ni cognitivas por enfermedad o ingesta de alcohol'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Ernesto como autor criminalmente responsable de:
Un delito de atentado, previsto y penado en el art. 550 y 551.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.
Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dieciocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago en concepto de responsabilidad civil a la agente NUM001 la cantidad de 11663,02 euros (11000 por los días en que tardó en sanar y 1563,02 por las secuelas) con los intereses del art 576 LEC y abono de las costas procesales ocasionadas.
Una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio del art. 53 del CP en caso de impago, pago en concepto de responsabilidad civil al agente NUM000 de la cantidad de 1250 euros por los días que tardó en sanar, con intereses del art. 576 LEC y abono de costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Ernesto se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegó como motivo único infracción de ley, solicitando que se tenga en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas con la consiguiente rebaja de la pena a aplicar.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Ernesto , -quien ha sido condenado como autor de un delito de atentado, un delito de lesiones y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, alega como motivo único del recurso infracción de ley por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del código Penal .
Alega que se solicitó alegando que había transcurrido mucho tiempo desde que se decretó la apertura del juicio hasta la celebración del juicio, casi dos años, a contar desde la apertura del juicio oral el cuatro de mayo de 2012, a la fecha de celebración del mismo el 13 de marzo de 2014.
SEGUNDO.- El motivo del recurso, debe ser desestimado.
A propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 ).
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).
-En el presente caso, procede desestimar que el juzgado haya incidido en infracción de ley por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del código Penal . Lo sustenta con base en el tiempo transcurrido desde que se decretó la apertura del juicio oral en fecha cuatro de mayo de 2012, a la fecha de celebración del mismo el 13 de marzo de 2014, cuando la única dilación significativa no es la que aduce el recurrente sino desde la remisión de las actuaciones al juzgado penal el cuatro de junio de 2012 (folio 55), al tres de septiembre de 2013, fecha en que el juzgado de lo Penal reputó pertinentes las pruebas y se señaló fecha para la celebración del juicio, si bien finalmente se celebró juicio en marzo de 2014. Habiendo sido la duración total del procedimiento desde la producción de los hechos el 21 de junio 2011, hasta la sentencia, inferior a tres años.
TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , que confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
