Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 4/2012 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100040


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934418 - 28071

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2012/0004054

Procedimiento sumario ordinario 4/2012

Delito:Homicidio

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2011

SENTENCIA Nº 38/15

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)

D.ª PILAR RASILLO LÓPEZ

D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a 29 de enero de 2015.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial el rollo PO 4/2012, procedente de la causa número 1/11, del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcorcón , seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario, por los delitos de homicidio, lesiones, contra la salud pública y tenencia de moneda falsa contra los procesados:

Valeriano , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido en Karaya Couroudiola (Mali) el NUM001 /1971, sin antecedentes penales, asistido del letrado Eduardo Jaime Martín Pozas, siendo sustituido en el acto del juicio oral por su compañera M.ª Jesús Calvo Martín y representado por la Procuradora M.ª Jesús Rivero Ratón

Alonso , con NIE NUM002 , nacido en Lisboa el NUM003 /1965, hijo de Demetrio y Marisol , sin antecedentes penales, asistido de la letrada Josefa Yepes Pizarro y representado por el Procurador Julio Alberto Rodríguez Orozco

Jorge , con NIE NUM004 , mayor de edad, nacido en Gambia el NUM005 /78, en situación irregular en España, asistido del letrado José L. Laso D'Lom y representado por la Procuradora Paula María Guhl Millán

Severiano , con pasaporte de Gambia PC NUM006 , NIE NUM006 , mayor de edad, nacido en Gambia el NUM007 /1984, hijo de Abilio y de Debora , en situación irregular en España y sin antecedentes penales, asistido del letrado Víctor Manuel Gutiérrez Martínez y representado por el Procurador Fernando Miguel Martínez Roura

Eleuterio , con NIE NUM008 , mayor de edad, nacido en Senegal el NUM009 /1981, hijo de Javier y de Palmira , en situación regular en España y sin antecedentes penales, asistido del letrado Jesús Blanco y representado por el Procurador Miguel Zamora Blanco

Roque , con NIE NUM010 , mayor de edad nacido el NUM005 /73 en Guinea, hijo de Gregorio y de Patricia , asistido del letrado Fernando Doria y representado por la Procuradora Nuria Lasa Gómez .

Pio con NIE NUM011 , mayor de edad, nacido el NUM012 /1971 en Guinea Bissau, hijo de Luis Francisco y de Ariadna , asistido del letrado Dionisio Escudero Hogan, siendo sustituido en el acto del juicio oral por su compañera M.ª Elena Badía López y representado por la Procuradora M.ª José Millán Valero ;

Procedimiento en la que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. D.ª Ana María Martín Forero Bravo y dichos procesados, con la representación y dirección letrada indicada.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 CP , un delito de lesiones del artículo 148.1º CP en relación con el art. 147 CP , un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 CP , según la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio y un delito de tenencia de moneda falsa del artículo 386.1 º y 2º C P , según la redacción dada por LO 5/10, de 22 de junio. Siendo autor del delito de homicidio y del delito de lesiones el procesado Severiano . Del delito de drogas los procesados Severiano , Eleuterio , Roque , Jorge , Pio , Valeriano y Alonso y del delito de tenencia de moneda falsa los procesados Jorge y Roque . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, salvo en el procesado Jorge en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP . Solicitando para el procesado Severiano por el delito de homicidio la pena de doce años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones la pena de cinco años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de drogas la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 63.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago prevista en el art. 53.2 CP .

Por el delito de drogas a cada uno de los procesados Eleuterio , Pio , Valeriano y Alonso la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y la pena de multa de 63.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago prevista en el art. 53.2 CP .

Para el procesado Jorge por el delito contra la salud pública la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y la pena de multa de 63.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago prevista en el art. 53.2 CP y por el delito de tenencia de moneda falsa la pena de cinco años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 53.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de privación de libertad en caso de impago, prevista en el art. 53.2 CP . De conformidad con el art. 89.5 CP , se interesa que en la sentencia se sustituya las penas de prisión impuestas al procesado Jorge por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante seis años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

Y al procesado Roque por el delito de drogas la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 63.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago prevista en el art. 53.2 CP y por el delito de tenencia de moneda falsa la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la pena de multa de 53.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de privación de libertad en caso de impago prevista en el art. 53.2 CP .

Comiso de la droga y dinero incautado y el abono de las costas procesales por partes iguales.

El procesado Severiano deberá indemnizar a la madre del fallecido María Dolores , Norberto con censo de identidad de Gambia nº NUM013 , único familiar conocido en la cantidad de 75.000 euros, por el daño moral ocasionado, siendo de abono el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC . Y a Eleuterio en la cantidad de 39.000 euros, por las lesiones (220 días impeditivos que necesitó para la curación de sus lesiones, a razón de 100 euros diarios; más 17 de hospitalización, a razón de 100 euros diarios) y en la suma de 3000 euros por las secuelas, siendo de aplicación el interés legal previsto en el art. 576 LEC .

SEGUNDO .- Las defensas de cada uno de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos al no ser los mismos autores de los delitos que se les imputan. Y la defensa de Eleuterio se adhiere al escrito de calificación del Ministerio Fiscal en cuanto a la autoría de las lesiones sufridas por su cliente y la responsabilidad civil reclamada a favor de dicho perjudicado, manteniendo el resto de sus conclusiones.

TERCERO .-El juicio oral se ha celebrado los días 12, 13, 14 y 19 de enero de 2015.


El Ministerio Fiscal dirige acusación contra:

Valeriano , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido en Karaya Couroudiola (Mali) el NUM001 /1971, sin antecedentes penales.

Alonso , con NIE NUM002 , mayor de edad, nacido en Lisboa el NUM003 /1965, hijo de Demetrio y Marisol , sin antecedentes penales.

Jorge , con NIE NUM004 ,mayor de edad, nacido en Gambia el NUM005 /78, en situación irregular en España, con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencia firme de 13 de octubre de 2008 dictada por la AP sección 3º de Girona por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, suspendida el 13 de octubre de 2008 por un plazo de tres años .

Severiano , con pasaporte de Gambia PC NUM006 , NIE NUM006 , mayor de edad, nacido en Gambia el NUM007 /1984, hijo de Abilio y de Debora , en situación irregular en España y sin antecedentes penales.

Eleuterio , con NIE NUM008 , mayor de edad, nacido en Senegal el NUM009 /1981, hijo de Javier y de Palmira , en situación regular en España y sin antecedentes penales.

Roque , con NIE NUM010 , mayor de edad nacido el NUM005 /73 en Guinea, hijo de Gregorio y de Patricia , sin antecedentes penales.

Pio con NIE NUM011 , mayor de edad, nacido el NUM012 /1971 en Guinea Bissau, hijo de Luis Francisco y de Ariadna , con antecedentes penales no computables en esta causa.

El día 21 de marzo de 2010 en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM014 , piso NUM015 , nº NUM016 , de Alcorcón vivían María Dolores y Severiano en una habitación, la nº NUM018 , en la contigua, la nº NUM017 ,vivía Gumersindo y Damaso , en la nº NUM016 . También habitaba la vivienda, si bien temporalmente Eleuterio .

Sobre las 15:40 horas del día 21 de marzo de 2010 se encontraban en dicha vivienda, Marcial , Eleuterio y Damaso . Acudiendo a la vivienda María Dolores en compañía de Valeriano , Alonso y Jorge . No ha quedado acreditado que allí se encontraran los procesados Roque y Pio .

Una vez en dicho domicilio por razones desconocidas, y en el interior de la habitación NUM018 se originó una discusión, en el curso de la cual, se realizaron dos disparos con un arma de fuego de 9mm parabellum, que no ha sido localizada, contra María Dolores , impactando una bala en la hemicara anterior izquierda de su cara, ocasionándole dos lesiones superficiales lineales, con afectación a piel y tejido celular y la otra, en la zona del hemitórax y hombro izquierdo, con orificio de entrada por éste y sin orificio de salida final, siendo éste el que le ocasionó la muerte al impactar el corazón.

Se realizó un tercer disparo que alcanzó la pierna izquierda de Eleuterio , ocasionándole lesiones consistentes en fractura abierta de tibia y peroné, las cuales precisaron para su curación de tratamiento médico-quirúrgico mediante la limpieza y cura de la herida , habiendo invertido en la misma 220 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales 17 estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas cicatrices en rodilla, cara anterior de tibia de miembro inferior izquierdo de 5 y 17cm respectivamente y ligero callo óseo tibial, que le ocasionaron un perjuicio estético ligero, material de osteosínteis en tibia izquierda y ligera disminución de fuerza de la pierna y pie izquierdos, sin cojera.

Tras los disparos acudió al domicilio el procesado Severiano , quien tras permanecer breve espacio de tiempo, trató de huir del lugar siendo detenido por agentes policiales. No ha quedado acreditado que el autor de los tres disparos fuera el procesado Severiano .

En la habitación nº NUM018 (compartida por el fallecido María Dolores y Severiano ) y ocultos entre las partes íntimas de Severiano , se ocuparon las siguientes sustancias estupefacientes:

-un cilindro transparente conteniendo una sustancia de color blanco que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaína, con un peso de 9776,00 mg y una riqueza del 51,9%

-un cilindro transparente conteniendo una sustancia de color blanco que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaína, con un peso de 9946,00 mg y una riqueza del 61%

-un cilindro transparente conteniendo una sustancia de color blanco que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaína con un peso de 9874,00 mg y una riqueza del 56,1%

-tres cilindros transparentes, conteniendo unas sustancias de color blanco que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaína, con un peso de 9778,00, 9751,00 y 8240,00 mg, respectivamente y una riqueza del 35,2%

-tres cilindros transparentes conteniendo unas sustancias de color blanco que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaína, con un peso de 9786,00, 9782,00 y 9769,00 mg y una riqueza del 39,7%.

-cinco cilindros transparentes, conteniendo unas sustancias de color blanco que tras los oportunos análisis, resultaron ser cocaína, con un peso de 9863,00, 9870,00, 9754,00, 9761,00 y 9865 mg y riqueza del 42,4%.

Once de estos cilindros los llevaba Severiano ocultos entre sus partes íntimas cuando fue detenido.

El valor total de la cocaína incautada, si la venta se realizara por dosis, sería de 11.216,75 euros. Los tres cilindros de menor valor ascendían a un importe de 1.860.66 euros.

En la habitación contigua a la de María Dolores y Severiano , la nº NUM017 , se ocuparon diversos útiles para la elaboración, distribución y pesaje de la droga, tales como tres balanzas de precisión, dos bolsas de plástico blanco con 19 rodillos de papel celo, 8 rollos de film transparente, un paquete de alambres para cerrar bolsitas y varias bolsitas transparentes con dos aperturas laterales, entre otros.

El procesado Eleuterio portaba en el momento de los hechos, en el interior de su chaqueta la cantidad de 6.700 euros, obtenidos de su ilícita actividad relacionada con la sustancia estupefaciente.

El 28 de febrero de 2011, en el domicilio del procesado Pio , sito en la CALLE001 número NUM019 , piso NUM017 de la localidad de Madrid, se le ocuparon, entre otros efectos:

-seis bosas transparentes, conteniendo unas sustancias de color marrón y blanco que, tras el oportuno análisis, resultaron ser paracetamol y cafeína, fenacetina, cafeína, fenacetina y lidocaína, con un peso de 282000, 61460,00, 21209,00, 3035,00, 10992,00 y 164000,00 mg, respectivamente; otro cilindro conteniendo una sustancia de color blanco que, tras el oportuno análisis, resultó ser fenacetina con un peso de 9912,00 mg; tres bolsas transparentes , conteniendo cada una de ellas una sustancia de color blanco y marrón, que, tras el oportuno análisis resultaron ser fenacetina, paracetamol y cafeína y manitol, con un peso de 332000,00, 468000,00 y 686000,00 mg, respectivamente. Y 83 comprimidos de color marrón, que, tras el oportuno análisis, resultó ser manitol, todos los cuales iban a ser utilizados como adulterantes para mezclar con la cocaína.

-una bolsa transparente, conteniendo una sustancia de color blanco que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaína, con un peso de 39501,00 mg y una riqueza del 62,8%; un cilindro conteniendo una sustancia de color blanco que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaína, con un peso de 10889,00 mg y una riqueza del 47,3%; otro cilindro, conteniendo una sustancia de color blanco que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaína, con un peso de 10820,00 mg y una riqueza del 48,6%; un cilindro conteniendo una sustancia de color blanco que tras los oportunos análisis resultó ser cocaína, con un peso de 10857,00 mg y una riqueza del 23,43 %; una bolsa, conteniendo una sustancia de color blanco que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaína, con un peso de 1380,00 mg y una riqueza del 64,6%; otra bolsa , conteniendo una sustancia de color blanco que tras los oportunos análisis, resultó ser cocaína con un peso de 1462,00 mg y una riqueza del 92,1%; las cuales poseía con la intención de ser transmitidas a terceros.

El valor de la cocaína incautada en dicho domicilio, si la venta se realizara por dosis sería de 10.670,38 euros.

El 28 de febrero de 2011 en el domicilio sito en la CALLE002 nº NUM016 , NUM020 de Madrid, se incautaron tres sobres conteniendo 203 billetes de cincuenta euros falsos. No ha quedado acreditado que dichos billetes pertenecieran o tuvieran relación con el procesado Jorge .

En la entrada y registro efectuada en la CALLE003 nº NUM021 , NUM022 de Madrid, donde vivía el procesado Roque , se ocuparon 21 fotocopias de billetes de 50 euros.

El procesado Severiano estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 25 de marzo de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011 .

El procesado Jorge estuvo privado de libertad por esta causa desde el 2 de marzo de 2011 hasta el 4 de abril de 2012

El procesado Valeriano estuvo privado de libertad por esta causa desde el 5 de abril de 2011 hasta el 4 de abril de 2012

El procesado Alonso , estuvo privado de libertad por esta causa desde el 14 de marzo de 2011 hasta el 4 de abril de 2012.

El procesado Pio ha estado privado de libertad por esta causa desde el 13 de julio de 2011 hasta el 2 de marzo de 2011.

El procesado Roque ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 2 de marzo de 2011 hasta el 22 de junio de 2011.

El procesado Eleuterio fue detenido y puesto a disposición del Juzgado instructor el día 25 de marzo de 2010 y decretada su libertad provisional en el mismo día .


Fundamentos

PRIMERO .- La realidad de los hechos declarados probados se desprende de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales. Analizaremos separadamente cada una de las infracciones que se imputan.

Por el Ministerio Fiscal se formula acusación contra el procesado Severiano por un delito de homicidio cometido en la persona de María Dolores y un delito de lesiones en la persona de Eleuterio .

Sin embargo, este Tribunal no llega a la misma conclusión, considerando que con la prueba practicada no ha quedado probado que dicho procesado fuera el autor de los disparos que ocasionaron el fallecimiento y las lesiones.

Para explicar el razonamiento absolutorio alcanzado por este Tribunal es punto de partida indispensable recordar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE , es un derecho fundamental de naturaleza pasiva ya que no precisa que el acusado desarrolle ninguna actividad probatoria para acreditar su inocencia, sino que este derecho conforma una inicial afirmación de ausencia de culpa respecto de quien es objeto de acusación. Esto no obsta, como es lógico, que sea posible enervar esta presunción mediante la aportación de material probatorio de cargo por quien ejercite la acusación, material que, sometido a la valoración por parte del juzgador, produzca, por ser prueba válida - en el sentido de lícita- y suficiente, la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1997 y 22 de mayo de 2001 entre otras).

En el caso sometido a enjuiciamiento, ha quedado probado que el día de autos y sobre las 15:40 horas se encontraban en la vivienda, además de los moradores Damaso y Eleuterio , otras personas, como Marcial , familiar del fallecido y actualmente en situación de paradero desconocido, y los procesados Valeriano , Alonso y Jorge quienes llegaron al domicilio junto a María Dolores .

La presencia de estas personas resulta acreditada por las propias declaraciones de los procesados, de los testigos, así como por los datos obtenidos por las grabaciones de las cámaras de seguridad de las oficinas bancarias ubicadas en las proximidades del domicilio y el análisis de las antenas de repetición que daban cobertura a las comunicaciones habidas entre los procesados a través de sus teléfonos móviles.

De este modo Valeriano reconoció que llegó a la vivienda acompañado de Jorge . Jorge lo corrobora y dice que también estuvo Alonso . Este negó haber estado en el domicilio de los hechos, aunque finalmente reconoció que pudo estar en Alcorcón visitando a su novia. Cuando es preguntado por el letrado de Jorge cómo es posible que éste afirme haber estado en el domicilio CALLE000 el día de los hechos con él, entonces contesta que pudo ser que se encontrara con él, y también con Valeriano . Eleuterio explicó que vivía en el piso, que dormía en el salón, llevaba dos o tres días porque iba a viajar a su país de origen, y que allí se encontraba Alonso . Es más, en el acto del juicio oral tanto Jorge como Eleuterio afirmaron que fue Alonso quien realizó los disparos.

El testigo Damaso dice que el día de autos María Dolores entró en su habitación con dos personas de raza negra a los que no conocía.

La ubicación de las antenas repetidoras que dieron cobertura a las comunicaciones telefónicas registradas entre los números de teléfonos analizados revelan:

-las comunicaciones de Valeriano , Roque y Jorge , que aparecen en las primeras horas de la mañana del día de los hechos y se registraron en el entorno del domicilio de Jorge , en el barrio de Usera (Madrid). En las llamadas de Pio se aprecia un desplazamiento de la zona en la que vive hasta la zona del domicilio de Jorge .

-más tarde las comunicaciones de Jorge , Valeriano , Pio y Roque se registran exclusivamente en el entorno del domicilio de Roque , mientras que las de Roque siguen registrándose en la zona del domicilio de Jorge .

A continuación todos ellos, salvo Alonso , inician un desplazamiento a Alcorcón.

-Las siguientes comunicaciones se registraron en Alcorcón, en el entorno de la estación de Renfe y del domicilio de la víctima, excepto Alonso , que llega a la localidad después.

Las antenas que dieron cobertura a sus comunicaciones en los momentos inmediatamente anteriores a los hechos están ubicadas en Alcorcón y son las mismas que registraron las de los mencionados hasta ese momento.

De lo que se desprende que el día de los hechos Valeriano , Alonso y Jorge se desplazaron desde el domicilio donde se encontraba éste último hasta las inmediaciones del domicilio de la víctima instantes antes de que se produjera el tiroteo, lo que queda probado porque sus llamadas se registraron por las mismas antenas que registraron las recibidas en los teléfonos de María Dolores que permanecían en el domicilio cuando éste ya había fallecido. Y unos veinte minutos después de los hechos, los teléfonos de Alonso y Jorge ya se encontraban en Madrid, lo cual advierte de la rapidez con la que huyeron del lugar. Y ya en Madrid, todos ellos, permanecieron inicialmente por la zona por la que se mueve Jorge , en el barrio de Usera.

Del análisis de las comunicaciones, también se desprende que tanto Pio como Roque no estuvieron en el domicilio, en el momento de los hechos . Mientras están todos ellos en la habitación de María Dolores , tanto Jorge como Alonso se comunican con Pio , por lo que se entiende que éste no estaba en el domicilio, pues si hubieran estado juntos no tendrían por qué llamarse entre ellos. También se registra que Roque llama a la víctima a las 15:48:03 horas si bien no se registra contenido, por lo que cabe suponer que no están juntos si existe tal intento de comunicación. Roque realiza desde el mismo número otra llamada a las 15:51:59 horas que tiene una duración de once minutos y diecisiete segundos, por lo que no parece razonable que mientras se produjeron los disparos, que parece fueron en torno a las 16:00 horas, Roque estuviera en el lugar.

En las grabaciones recogidas por las cámaras de 'Caixa Laietana' sita en la calle Nueva esquina con calle Mayor (Alcorcón) y las captadas por la 'Caixa Tarragona' de la calle Aragón número 2 ambas muy próximas entre sí y a unos 300 metros del domicilio de la CALLE000 , se recogen en los fotogramas los siguiente datos de interés:

-15:19:32 horas María Dolores pasa por la calle Mayor esquina con calle Nueva en dirección opuesta al domicilio.

-15:20:52 horas María Dolores pasa por la calle Aragón en dirección opuesta al domicilio

-15:35:45 María Dolores junto con un individuo que es posteriormente identificado como Jorge pasa por la calle Mayor esquina con la calle Nueva en dirección al domicilio. Aproximadamente 30 segundos después se ve pasar a otros dos individuos de raza negra. Uno de ellos es identificado como Valeriano , el otro no es identificado.

-15:35:09 María Dolores junto a Jorge pasa por la calle Aragón en dirección al domicilio. Medio minuto después vuelven a pasar los otros dos varones de raza negra.

De dichas grabaciones se deduce que María Dolores salió de su domicilio en busca de las tres personas que le acompañaron al domicilio, al que se dirigieron sobre las 15;40 horas. Dichas personas, a través de los fotogramas, fueron: Jorge reconocida por los propios agentes policiales que le estaban investigando por otro hecho. Valeriano reconocido por Eleuterio . Y el tercero no es identificado, pero de las declaraciones de todos los procesados y testigos, sólo podía ser Alonso .

Partiendo de la presencia de los cuatro procesados indicados, además de los testigos y la víctima, en el interior de la vivienda. Se produce una fuerte discusión en la habitación de María Dolores en el curso de la cual, se producen dos disparos que alcanzan a María Dolores y un tercer disparo que impacta en la pierna de Eleuterio . Huyendo los autores del lugar. María Dolores sale hasta el rellano de la vivienda pidiendo auxilio, que le presta su vecino Constantino , cayendo desplomado al suelo, en la planta sexta.

Así se desprende de las declaraciones de los procesados Jorge , Valeriano , Eleuterio y los testigos Damaso y Constantino .

El Ministerio Fiscal considera que el autor de los disparos fue Severiano porque el tiroteo lo sitúa entre las 14:00 h y las 14:15 horas, las cámaras le graban entrando al domicilio a las 4:05 horas. El testigo Damaso le ve cuando sale del baño, tras los disparos y es detenido en el portal del edificio, cuando pretendía huir. Y por la presencia en sus ropas y mano izquierda de restos de pólvora.

En cuanto a la hora exacta en que sucedieron los hechos:

-Todos los vecinos, Constantino (folio 102, 103), Roque (folio 104 y 105), y su hermano Jose Luis , sitúan los hechos sobre las 16:00 horas, en declaraciones inmediatas a los hechos en comisaría.

-a las 16:13 horas se recibe llamada a través del 112 en el sentido que se ha oído un disparo. A esa misma hora se recibe llamada en el sentido que una persona de raza negra pide ayuda a la policía, así consta al folio 82: sobre las 16:13 hora entra una llamada por Sala del 091 donde se les comunica que al parecer en la CALLE000 una persona solicita presencia policial. Al folio 89 se recoge que siendo las 16:10 horas se recibe llamada a través del 112 siendo comisionados para ir al domicilio donde al parecer a una persona le estaba dando un infarto. Al Folio 97 se recoge aviso a las 16:15 horas.

-La hoja clínico asistencial del Summa que atiende al fallecido, folio 92 refleja que la hora del aviso fue 16:10 y se adjunta una parte del electrocardiograma que se le efectúa en el que se refleja 16:56 horas.

En las imágenes de los fotogramas recogidas de las grabaciones de las sucursales bancarias, se observa cómo a las 16:04:14 horas un varón reconocido como Severiano pasa por la calle Mayor esquina con la calle Nueva en dirección al domicilio y a las 16:04:51 horas, el mismo varón camina por la calle Aragón en dirección al domicilio. Señalar que ambas entidades bancarias se encuentran muy próximas entre sí y a unos 300 metros del domicilio de la CALLE000 , según informe del Grupo VI de BPPJ, folios 354 y 355.

Las imágenes de las cámaras de vigilancia graban a Severiano dirigiéndose al domicilio a las 16:04:51 horas. Se observa que tiene que andar unos 300 metros para acceder al portal y subir hasta el séptimo piso. De lo que se desprende que cómo mínimo llegó al domicilio sobre las 16:10 horas. Momento en el que ya se recoge el primer aviso de los vecinos. El testigo Constantino explicó en el acto del juicio oral que escuchó voces, ruidos fuertes, salió al descansillo y vio a una persona herida pidiendo auxilio, que subió las escaleras hasta la planta séptima, que esta persona herida le indicaba 'abajo, abajo' por lo que le sujetó y bajaron las escaleras, momento en el que el herido se desplomó, que entonces entró en su vivienda y pidió auxilio a la policía. Saliendo nuevamente observando la presencia de otra persona de raza negra que reconocía al fallecido y se marchaba, acudiendo en ese momento la policía a quienes señaló a este individuo, que no podía ser otro que Severiano . Declaración del testigo que coincide con lo expuesto por Severiano en el sentido que cuando llegó se encontró con la escena: heridos, sangre y que accedió a la habitación para recoger su documentación. Si bien es verdad que ésta fue localizada en la habitación nº 3 junto a dos pasaportes a nombre de Eleuterio .

El lesionado, Eleuterio , afirma que Severiano llegó después de los hechos. El testigo Damaso dice que le ve saliendo de la habitación, donde ocurren los disparos. Pero hay que tener en cuenta que dice que cuando oye los fuertes ruidos que él no relaciona con disparos, queda tan asustado que se queda un tiempo esperando dentro del baño, hasta que no oye ningún ruido y por lo tanto cuando abre la puerta y ve a Severiano ya ha transcurrido suficiente tiempo para que los autores huyan. Afirmando dicho testigo que antes no le había visto, pero si pudo ver con claridad cómo Marcial entraba con dos varones de raza negra a quienes no conocía, en su dormitorio. Afirmando dicho testigo que se sorprendió de ver después a Severiano . Siendo compatible lo expuesto por dicho testigo con la versión que ofrece el procesado.

Por otro lado, Severiano fue detenido de forma inmediata y no se le ocupó el arma, que tampoco fue localizada en la vivienda ni en las proximidades, según los agentes policiales que se ocuparon de rastrear la zona.

El Ministerio Fiscal se apoya para la imputación en el informe sobre residuos de disparo, folios 925 y 926; folios 1296 y 1297 y 3325 y 3326, que determinan la presencia de residuos de disparo que se visualizan en la mano izquierda y ropas (chaqueta y pantalón) de Severiano . Explicando en el acto del juicio que la presencia de residuos de disparo en una persona relaciona a ésta con la nube de residuos que se genera tras un disparo y que se deposita en cualquier superficie cercana al arma que ha producido la detonación. En este caso los residuos hallados fueron escasos y a preguntas de la defensa, sobre si se pueden explicar porque hubiera estado en contacto con alguna superficie expuesta a la nube de residuos. Los peritos contestaron que 'todas las probabilidades caben' . Por lo que esta Sala considera que dicho dato objetivo no es concluyente. El estar en contacto con la nube de residuos justifica la presencia de los escasos que se recogieron en la mano y ropas de Severiano . Pero no implica que fuera él la persona que efectuara los disparos.

La valoración de todos estos elementos probatorios lleva a la absolución de Severiano por el delito de homicidio.

Por las mismas razones procede acordar la absolución por el delito de lesiones, porque el lesionado fue disparado por el mismo arma, según informe de policía científica obrante a los folios 316 a 321 y folios 2317 a 2322. Y probablemente por la misma persona. El propio lesionado, Eleuterio niega que fuera Severiano quien le disparara, citando en el acto del juicio a otro de los procesados como el autor de los disparos que causaron el fallecimiento y sus lesiones. Persona que no fue objeto de acusación por lo que no cabe entrar a valorarla en base al principio acusatorio. Niega incluso su presencia en el momento de los hechos, afirmando que llegó cuando ya todo había ocurrido.

SEGUNDO .- En cuanto al delito contra la salud pública, hay que diferenciar, dos imputaciones:

Por un lado la sustancia estupefaciente localizada en CALLE000 que se atribuye a los procesados Valeriano , Alonso , Jorge , Eleuterio , Roque y Severiano .

Por otro se imputan las sustancias localizadas en el domicilio de Pio a éste último.

Comenzando por el primero, en la vivienda CALLE000 fue localizada en la habitación que ocupaban el fallecido y el procesado Severiano y concretamente encima de una de las dos camas, tres bolsitas que contenían sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína. En la habitación contigua, la número NUM017 que se encontraba cerrada con llave cuando llegan los agentes policiales, pero con acceso a una galería de terraza que rodeaba las tres habitaciones y que era la ocupada por Gumersindo (quien no se encontraba en el momento de los hechos), se localizó una mochila que contenía tres balanzas de precisión, un amasador y celofán. Todos ellos con restos de sustancias que debidamente analizadas resultó ser cocaína. Y por otro lado cuando Severiano es detenido llevaba ocultos once cilindros que contenían sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína.

Las tres bolsas junto con las once que portaba Severiano , fueron remitidas y analizadas resultando que todas ellas contenían cocaína, con peso y riqueza media aproximada. Resultando ser todas ellas muy similares. Así se refleja en el dictamen de toxicología obrante a los folios 434, 435 y 436, todas las bolsas tenían la misma composición de cocaína, ditiazem y levamisol.

Lo que no queda acreditado es que toda la sustancia se encontrara en el domicilio, antes de la llegada de Severiano . Contamos con el dato objetivo de las 3 bolsas que se encontraban en la habitación, en la que estuvieron los procesados Valeriano , Alonso y Jorge , quienes no vivían allí y por tanto su presencia puede relacionarse con la sustancia o con otros muchos motivos. Por otro lado transcurre escaso tiempo desde su llegada, hasta que suceden los hechos, que probablemente tuvieran relación con la sustancia estupefaciente, pero que no ha resultado corroborado por ningún otro dato. Por todo ello esta Sala entiende que no puede imputarse la sustancia a dichos procesados, pues caben otras hipótesis igual de probables que eliminan la necesaria convicción para condenar por dicho delito a estos tres procesados.

Por lo que respecta a los procesados Roque y Pio al no haber quedado acreditada su presencia en el domicilio de la CALLE000 NUM014 el día de autos, ni ninguna otra relación con la sustancia localizada en aquella, no le puede ser imputado el delito contra la salud pública en relación con dicha sustancia

En relación a Eleuterio , vivía en el piso, y por tanto conocía no sólo la existencia de la sustancia , sino también los útiles apropiados para su manipulación y preparación para el tráfico, como balanzas, amasadora y celofán, los cuales tenían restos de cocaína, prueba de su uso reciente. Además se encontraba allí en el momento en que ocurren los hechos y se le ocupó una cantidad de dinero muy elevada, 6.700 €, teniendo en cuenta las circunstancias tanto personales como sociales. Él justifica dicha posesión en el hecho que iba a viajar a su país de origen y varios amigos se lo habían dado para que hiciera entrega a sus familiares. Pero junto al dinero o en su poder no se encontró una lista de personas y cantidades, siendo ilógico que se entreguen cantidades sin recibo o documentación alguna. Tampoco ha justificado a que actividad se dedica que le permite obtener unos ingresos suficientes para sufragar el coste de un viaje nada económico. De lo que se desprende que dicha suma de dinero tenía relación con la sustancia estupefaciente encontrada en el domicilio, siendo su procedencia relacionada con actividades de tráfico de estupefacientes.

Por lo que se refiere a Severiano , aunque él en el ejercicio de su legítimo derecho a no declararse culpable, negara que portara la sustancia que le fue ocupada, dicha posesión queda acreditada por el testimonio de dos de los agentes de Policía Local que llegaron al domicilio en los primeros momentos. Los cuales advirtieron su presencia cuando trataba de salir del edificio, siendo interceptado y cacheado, localizando once cilindros que llevaba ocultos entre sus partes íntimas. Así queda reflejado en el atestado, folio 16 y declaró el agente de PL NUM023 ante el juez instructor, folio 230 y en el acto del juicio oral relatando del mismo modo cómo al llegar al edificio donde habían sido comisionados porque se habían escuchado disparos , ven salir a Severiano , a quien ante la actitud nerviosa se le retiene y en el cacheo se le localizan las once bolsas con forma de bellota.

La tenencia de dicha sustancia junto a la localizada en su dormitorio compartido con el fallecido y la localización de otros útiles en la vivienda aunque en otro dormitorio hacen concluir que la sustancia estupefaciente estaba dedicada al tráfico, participando Severiano en el mismo, por lo que procede la condena por el delito contra la salud pública previsto y penado en el Art. 368, inciso primero del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.

La cocaína se encuentra incluida en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud ( Sentencias de 10 de junio de 1992 y auto de 23 de octubre de 1996 , entre otras muchas).

Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

TERCERO .- Se imputa a Pio la sustancia estupefaciente localizada en el domicilio en el que vive sito en la CALLE001 NUM019 , NUM017 de Madrid. El 28 de febrero de 2011 se practicó la entrada y registro, localizando la sustancia que aparece descrita en los hechos declarados probados. Que aparece analizada por toxicología en informe folios 2643 y siguientes .

Se invoca por la defensa que no se encontró ningún dato que revelara el posible tráfico, no se encontraron balanzas de precisión, sólo un peso de cocina y tampoco se halló dinero. Invocando la ruptura de la cadena de custodia, pues no se ha acreditado ni documentalmente ni por testimonio de los agentes que la droga localizada fuera la misma que se analizó. Exponiendo que el agente que llevó la droga a la farmacia no sabía de dónde venía, ni se identificó al agente que efectuó el traslado.

A los folios 2355 y 2356 obra la diligencia de entrada y registro practicada el 28 de febrero de 2011 en la vivienda sita en la CALLE001 NUM019 , NUM024 de Madrid, describiendo las bolsas y cilindros que se localizaron , conteniendo sustancia. Al folio 2060 consta diligencia en la que se comisiona al agente número NUM025 para desplazarse a un laboratorio farmacéutico con las citadas sustancias contenidas en sus respectivos envoltorios. Al folio 2061 se especifican el número de paquetes con el peso y etiqueta . Al folio 2062 se recoge el resultado positivo a cocaína y el peso total aproximado de 360,722 gramos. El PN NUM025 explicó en el acto del juicio que fue comisionado para llevar unas sustancias que fueron recogidas en un domicilio a una farmacia para valorar de forma aproximada su peso. Explicó que se enumeraron las bolsitas, no recordando si exactamente eran 12 o 14, y se procedió a su pesaje en bruto. Así consta diligenciado en acta levantada al efecto, folio 2109 , en la que se aparecen perfectamente numeradas e individualizadas cada uno de los paquetes, describiendo el peso de cada uno de ellos.

A los folios 2643 a 2646 obra dictamen Nº NUM026 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses donde se describen las muestras y cantidad con el peso, color , explicando en el folio 2644 a que corresponde cada muestra en relación con las bolsas recibidas. Con el resultado de la sustancia localizada: cocaína, fenacetina, paracetamol, cafeína lidocaína, tetracaína, levamisol, en la proporción que se especifica.

Y si hubiera alguna duda al folio 3484 obra informe de Toxicología, ampliación del dictamen NUM026 donde se informa que en relación a las sustancias que fueron localizadas durante el registro efectuado en el interior del domicilio sito en la CALLE001 NUM027 , NUM024 de Madrid, se aclara a que bolsa o cilindro pertenece cada una de las muestras analizadas. Coincidiendo el número de bolsas de plástico, el número de cilindros con sustancia pulverulenta de color blanco, así como el bote de plástico etiquetado' Infi Sport Amino' conteniendo 83 comprimidos de color beige, con la relación de efectos que se detallan en el acta de entrada y registro.

En resumen la droga aprehendida se hallaba bien descrita y definida en el acta de entrada y registró , se enumeró y etiquetó expresando su peso en bruto, folio 2109 y se analizó por Toxicología , folios 2645 y siguientes. Pero lo determinante y concluyente es que en las páginas 3484 y siguientes se concretan con toda clase de detalles, referencias, envase, color, peso, etc. precisos para excluir radicalmente cualquier confusión acerca del origen o procedencia de la droga que se analiza. Por todo lo cual no existe ninguna duda a este Tribunal que la sustancia estupefaciente localizada en el domicilio de Pio es la que se analiza por Toxicología y se especifica en los hechos declarados probados.

El procesado no ha dado razón de la misma, ni ha invocado que fuera para su consumo propio, aunque la gran cantidad de sustancia adulterante, no justificaría la posibilidad de un consumo propio que ni se alega ni se prueba . Se limita en el acto del juicio a decir que no recuerda los hechos.

Por la defensa se invoca la escasa importancia de la sustancia, pero 360 gramos de cocaína junto a los adulterantes localizados, preparados para mezclar y adulterar aquella, impiden que pueda considerarse de menor entidad. Por otro lado en cuanto a las circunstancias personales no se ha justificado medios o modos de vida. Sin que la ausencia de dinero en metálico impida concluir que la sustancia localizada fuera destinada al tráfico. Razones por las que estimamos que concurren los presupuestos del delito previsto en el art. 368 CP . Reiterando lo expuesto sobre la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud.

CUARTO .- El cuarto delito por el que se formula acusación es delito de tenencia de moneda falsa del artículo 386.1 º y 2º CP . Que se imputa a Jorge en relación a los billetes hallados en el domicilio sito en la CALLE002 . Y a Roque en relación a los localizados en su domicilio.

En el primer caso, el día 28 de febrero de 2011 se llevó a cabo entrada y registro del domicilio sito en la CALLE002 nº NUM016 , NUM020 de Madrid. Folios 2357 y 2358. Comparecieron al acto del juicio oral los agentes de PN que llevaron a cabo dicha diligencia: PN NUM028 , PN NUM029 , PN NUM030 y PN NUM031

Dichos agentes relataron que acudieron a dicho domicilio en busca de Jorge que era la persona que querían localizar, pero no estaba, si otras personas quienes les dijeron que Jorge no vivía allí. Incautando 201 billetes aparentemente falsos. Tras dicha diligencia, se practicó diligencia de entrada y registro en la CALLE004 nº NUM032 de Madrid donde vivía Jorge como así les constaba a los agentes policiales, folio 2368. Domicilio donde se encontró una cazadora cuyas características coincidía con la que portaba el día de los hechos, 21 de marzo de 2010 en la CALLE000 , según los fotogramas extraídos de las grabaciones de las cámaras de seguridad de las entidades bancarias.

De lo que cabe concluir que no se ha demostrado la relación de Jorge con el dinero falso localizado en aquel domicilio. Los propios agentes desde un primer momento dicen que Jorge frecuenta el domicilio de la CALLE002 , pero saben que pernocta en CALLE004 NUM032 , donde por cierto también hacen una entrada y registro, porque saben que éste es su domicilio . En aquel localizan a tres personas que no identifican y quienes les dicen que allí no vive Jorge . La acusación no ha explicado cual puede ser la relación con los billetes falsos. El hecho de acudir con mayor o menor frecuencia no le hace partícipe de las actividades o efectos que allí se encuentren, salvo prueba que acredite lo contrario, que en este caso no se ha practicado.

Por lo que respecta a Roque . El día 28 de febrero de 2011 se practicó diligencia de entrada y registro en su vivienda ubicada en la CALLE005 nº NUM021 , NUM022 de Madrid, folios 2351 a 2354. Y en la habitación de Roque se localizó en una mesilla '21 billetes de 50 euros fotocopiados y falsos por tanto'. Los agentes que llevan a cabo la entrada y registro comparecieron al acto del juicio oral. El PN NUM033 declaró que se localizó diversa documentación a nombre de Roque y del resto de moradores y una serie de billetes, entre 20 y 25 que eran fácilmente distinguibles como falsos porque eran fotocopias. Así lo ratificaron sus compañeros , los agentes NUM034 , NUM035 . Dichos 21 billetes junto con los 203 incautados en el domicilio CALLE006 fueron remitidos al Departamento de Emisión y Caja del Banco de España que determinaron su falsedad, folios 2683 a 2685. Aparecen unidos a la causa, a partir del folio 2685 y se constata que efectivamente son fotocopias decoloradas en su impresión con relación a los billetes auténticos y con notables diferencias en orden al tacto, conformación de dibujos y señas dispuestas para evitar su falsificación, como sellos de agua, hilo metálico y otros que en las fotocopias no aparecen.

Los propios peritos del Banco de España expusieron en el acto del juicio oral que individualmente no podrían utilizarse, porque no podrían engañar al público.

En conclusión, se trata de meras fotocopias inidóneas para lesionar el bien jurídico protegido por el tipo penal, por lo que procede dictar sentencia absolutoria.

QUINTO .- Del citado delito contra la salud pública son responsables en concepto de autores los procesados Severiano , Eleuterio y Pio por haber realizado material, personal, directa, consciente y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).

SEXTO .- No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad.

Procede imponer las penas previstas en el artículo 368 del Código Penal en su grado mínimo, al no invocarse ni apreciar esta Sala ninguna circunstancia ni personal ni en los hechos que aconsejen una pena superior. Por ello se impone a cada uno de ellos la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena .

En cuanto a la pena de multa, siguiendo el mismo criterio se impone en el importe del valor de la sustancia incautada.

Consta que el valor total de la droga incautada si la venta se realizara por dosis sería de 21.887,13 euros, folios 3308 a 3310. En dicha valoración se tiene en cuenta toda la droga incautada, tanto en el domicilio de Polvoranca, como a Jallow, como en el domicilio de Pio ., así consta que el informe pericial se refiere a los dictámernes NUM037 relativo a la primera y al dictamen NUM026 relativo a la hallada en el domicilio de Braima. Pero aparece especificada cada una de las muestras , por lo que partiendo de ambos dictámenes y su correspondiente en la pericial de tasación, llegamos a la conclusión que la cocaína localizada en el domicilio de Pio , es identificada con los números y valor siguiente: NUM036 con valor de 5195,98€, NUM038 con valor 1078,82€, NUM039 valor de 1101,44€, NUM040 valor 1031,85€, NUM041 valor 1107,48€, NUM042 , valor 647.56€ NUM043 ,valor 38.50€ NUM044 valor 186.72€, NUM045 , valor 282.03€. Lo que sumado supone un total de 10.670,38 euros. Cantidad a la que ascenderá la multa a imponer a dicho procesado.

La cocaína localizada en CALLE000 y a Severiano es la identificada con los números NUM046 con valor de 965,81 €, NUM047 con valor de 1154,89€, NUM048 valor 1054,43€, NUM048 valor 1860,66 €, NUM037 -05/07/08 valor 2217,02€, NUM047 valor 3963,94 € . Sumado supone un valor total de 11.216,75 €. Cantidad a la que asciende la multa a imponer de Severiano .

En relación a dicha partida y al no haber quedado aclarado cuales son las tres muestras que corresponden con las 3 bolsas ubicadas en el interior de la vivienda, que se imputan a Eleuterio , en virtud del principio pro reo, procede calcular teniendo en cuenta aquellas muestras de menor importe de las muestras analizadas. Y haciendo una comparación de ellas resulta que las tres de menos valor son las especificadas como NUM046 que además corresponden con tres partidas que se valoran conjuntamente, cuyo valor asciende a 1860,66 euros. Cantidad que se impone como multa para Eleuterio .

El artículo 127 del Código Penal , con carácter general, y el artículo 374 del mismo cuerpo legal , para los delitos de tráfico de drogas, establecen el comiso de los efectos e instrumentos delictivos por lo que procede acordar el de la sustancia estupefaciente intervenida, procediéndose a su destrucción. Y del dinero incautado.

SÉPTIMO .-De conformidad con los artículos 123 C. P . y 240 LECR , procede condenar a los acusados condenados al pago de las costas proporcionales a su participación en uno de los cuatro delitos imputados.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa

Fallo

Debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Severiano como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art.368 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena multa de 11.216,75 euros con responsabilidad personal de diez días caso de impago y abono de 1/28 de las costas procesales causadas.

Debemos CONDENARy CONDENAMOSa Eleuterio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art.368 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena , multa de 1860,66 euros con dos días de responsabilidad personal caso de impago y abono de 1/28 de las costas procesales causadas.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 10.670.38 euros con responsabilidad personal de diez días caso de impago y abono de 1/28 de las costas procesales causadas.

Debemos ABSOLVERy ABSOLVEMOS a Severiano del delito de homicidio y del delito de lesiones por los que venía siendo acusado, con declaración de costas de oficio.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Valeriano , Alonso , del delito contra la salud pública por los que venían siendo acusados, con declaración de costas de oficio.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jorge del delito contra la salud pública y del delito de tenencia de moneda falsa por los que venía siendo acusado, con declaración de costas de oficio.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Roque del delito de tenencia de moneda falsa por los que venía siendo acusado con declaración de costas de oficio.

Se acuerda el comiso del dinero y sustancia estupefaciente incautada.

Se les abonará a los condenados, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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