Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 48/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 38/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA PA 48/15
SENTENCIA nº 38/16
SS.SS. Ilmas:
Dña. Mª del Carmen González Miró.
Dña. Mónica de la Serna de Pedro.
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.
En la ciudad de Palma de Mallorca, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.
Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo PA 48/15, dimanante de las Diligencias Previas 710/2011 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Palma de Mallorca, por DELITO DE ESTAFA Y FALSEDAD, seguido contra Basilio , de nacionalidad española, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Luis E. de Navarra y asistido por el Letrado D. Eduardo Morey Soriano. Han intervenido en calidad de Acusación particular Faustino , representado por el Procurador D. Miguel Socias Roselló y asistido por el Letrado D. Francisco José Ojuelo Gómez, así como el CLUB NÁUTICO CALA GAMBA, representado por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal y asistido por el Letrado D. Juan Feliu. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Julio Cano Antón, siendo ponente de la presente S.Sª D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas núm. 710/2011 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº Palma de Mallorca, incoadas mediante denuncia formulada por la representación procesal del CLUB NÁUTICO CALA GAMBA.
SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al MINISTERIO FISCAL, que formuló escrito de acusación contra Basilio , como autor de un delito de estafa del art. 250.5 del Código Penal , en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 395 en relación con el art. 390.1.2 º y 3º del Código Penal , y 74 de igual Código, solicitando para el mismo la imposición de sendas penas de prisión de cuatro años de duración y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de 15 euros, y prisión de dos años de duración y multa de quince meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos, y aplicación del art. 53 del CP en caso de incumplimiento de la pena de multa. Costas. Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la entidad Cala Gamba y a los compradores en la cantidad que resulte concretada en juicio, más los intereses legales de conformidad con el art. 576 de la LEC .
Trasladadas las actuaciones a la representación procesal de CLUB NÁUTICO CALA GAMBA, por su parte se formuló acusación contra Basilio , como autor de un delito continuado de estafa del art. 248 del Código Penal , en la modalidad agravada prevista en el art. 250.5 º y 6º del mismo texto legal , en concurso con un delito continuado de falsedad documental del art.395 en relación con el art. 390, ambos del Código Penal , solicitando para el mismo la imposición de sendas penas de prisión de tres años de duración y multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y prisión de un año y tres meses de duración; en ambos casos con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y aplicación del art. 53 del CP en caso de incumplimiento de la pena de multa. Costas, incluidas las de la Acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Club Cala Gamba por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de ciento cinco mil (105.000) euros.
Trasladadas las actuaciones a la representación procesal de Faustino , formuló acusación contra Basilio , como autor de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal , en la modalidad agravada prevista en el art. 250.5 º y 6º del mismo texto legal , en concurso con un delito continuado de falsedad documental del art.395 en relación con el art. 390, ambos del Código Penal , solicitando para el mismo la imposición de sendas penas de prisión de tres años de duración y multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y prisión de un año y tres meses de duración.. Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Club Cala Gamba o a los posibles perjudicados por las hipotéticas declaraciones civiles de la Sentencia, en la suma que sea determinada conforme a derecho en ejecución de aquélla.
TERCERO.-La representación procesal de Basilio negó los hechos imputados a su representado y solicitó su libre absolución.
CUARTO.-Turnada la causa a esta Sección Segunda, se señalaron los días nueve y diez de Diciembre para la celebración del acto del juicio; acto que finalmente se desarrolló sin óbice de las partes, además de en dichas jornadas, a lo largo de los días veintidós y veintinueve de Enero del presente año dos mil dieciséis y en el que, tras admitirse la nueva documental presentada por la Defensa, y previo planteamiento de cuestiones previas empero de naturaleza material, las Acusaciones pública y particulares, así como la Defensa, modificaron sus respectivos pedimentos. Así, el MINISTERIO FISCAL formuló definitiva acusación contra Basilio , como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.5 y 251.3 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal ; y como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado, tipificado en los artículos 390.1.1 , 2 y 3 y 395 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal . Ambos delitos en concurso aparente de leyes penales (concurso de normas), a penar por el más grave de ellos conforme al criterio de alternatividad, conforme a lo previsto en el art. 8.4 del Código Penal ; y solicitó para el mismo la imposición de las penas de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal . Costas. Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Rosendo en la cantidad de 18.000 euros o, en su defecto, en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia un derecho de amarre en el Club Náutico Cala Gamba de las mismas características que aquel del que disponía; y al Club Cala Gamba en las siguientes cantidades: en la cantidad de 11.388,87 euros por la venta de un amarré a Faustino , que se harán efectivos siempre y cuando el Club Náutico emita toda la documentación necesaria para acreditar con carácter definitivo mismo dispone de un amarre en propiedad; en la cantidad de 6.611,13 euros por la venta de un amarre a Catalina , que se harán efectivos siempre y cuando el Club náutico emita toda la documentación que sea necesaria para acreditar con carácter definitivo que la misma dispone de un amarre en propiedad; y en la cantidad de 11.000 euros por la venta de un amarre a Bernardino , que se harán efectivos siempre y cuando el Club náutico emita toda la documentación que sea necesaria para acreditar con carácter definitivo que el mismo dispone de un amarre en propiedad.
Por su parte, la Defensa técnica del CLUB NÁUTICO CALA GAMBA minoró la cuantía interesada en concepto de indemnización civil, fijándola en 97.694,43 euros, y elevó a definitivos el resto de pedimentos provisionales.
La Defensa técnica de Faustino modificó sus pretensiones en el sentido de no interesar responsabilidad civil alguna.
La Defensa de Basilio elevó a definitivas sus pretensiones provisionales y, alternativamente, interesó se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.
Todo lo cual tras la práctica que de la pruebatuvo lugar, siendo tal la declaración del acusado; las testificales de Florian , Marcial , Jose Miguel , Alexander , Donato , Isidro , Bernardino , Rosalia , Rosendo , Faustino , Catalina , Virgilio , Abelardo , Cristobal , Horacio , Porfirio , Luis Pedro , Augusto y Isidro ; las periciales de Jacinto y del agente del C.N.P. con CP NUM000 ; así como la documental introducida por medio de las declaraciones habidas en el acto plenario.
Evacuados los respectivos informes, el acusado declinó hacer uso de su derecho a la última palabra, quedando el juicio visto para sentencia.
Basilio fue gerente del Club Náutico Cala Gamba en el período comprendido entre los meses de Julio del año mil novecientos noventa y siete y Septiembre del dos mil ocho. Al ejercer funciones de gerente de dicho Club y dentro del citado período, intermedió en la celebración de numerosísimos contratos de compraventa de derechos de
amarre, simulando en ciertas ocasiones la firma de alguno de los intervinientes que en ellos figuraban, y recibiendo en todo caso el dinero que los respectivos compradores se obligaban a entregar en cumplimiento de dichos contratos.
Así, en fecha catorce de Diciembre del año dos mil uno, como gerente del Club que era, intermedió con el Sr. Jose Miguel en la compraventa del derecho de amarre titularidad Don. Rosendo , sin conocimiento ni consentimiento de éste, cuya firma simuló, recibiendo de aquél la cantidad de 550.000 pts.
El Sr. Jose Miguel ha disfrutado sin problema y en todo momento de su derecho de amarre, por el que el Club a su vez le ha venido facturando la cuota correspondiente.
En fecha veintitrés de Julio del año dos mil uno, igualmente por ser gerente, volvió a intermediar, esta vez con el Sr. Faustino , en la compraventa del derecho de amarre titularidad Don. Rosendo , otra vez sin consentimiento ni conocimiento del mismo y cuya firma de nuevo simuló, recibiendo de aquél la cantidad de 18.000 euros, de los cuales 6.611,23 fueron ingresados en la cuenta del Club Náutico Cala Gamba.
El Sr. Faustino ha disfrutado sin problema y en todo momento de su derecho de amarre, por el que el Club a su vez le ha venido facturando la cuota correspondiente.
En el año dos mil catorce, Alexander , quien ya disponía de un derecho de amarre desde el año dos mil uno, solicitó un nuevo derecho de amarre al Club -de mayores dimensiones-, para lo cual trató, por su condición de gerente, con el Sr. Basilio , a quien le hizo entrega de 72.000 euros por tal concepto y desde cuyo momento ha disfrutado sin problema de dicho derecho; y por lo que el Club a su vez le ha venido facturando la cuota oportuna.
En fecha veintisiete de Febrero de dos mil cuatro, de nuevo por su condición de gerente volvió el Sr. Basilio a intermediar, ahora con la Sra. Catalina , en la compraventa de un derecho de amarre, titularidad esta vez del Sr. Donato , sin consentimiento ni conocimiento del mismo y simulando para ello su firma. El Sr. Virgilio , padre de la contratante y en nombre de la misma, entregó al Sr. Basilio unos aproximados 7.000 euros por el derecho adquirido, el cual ha sido disfrutado sin problema y en todo momento por su titular, y por el que el Club a su vez ha venido facturando la cuota pertinente.
Finalmente, en fecha doce de Mayo de dos mil ocho, Basilio , igual que en las anteriores ocasiones, intermedió con el Sr. Bernardino en la compraventa de un derecho de amarre titularidad del Sr. Marcial -quien a su vez lo había adquirido del Sr. Isidro en Abril de ese mismo año-, sin conocimiento ni consentimiento de aquél ni de éste y simulando la intervención y firma del Sr. Isidro .
El Sr. Bernardino , que entregó 11.000 euros por dichos conceptos al Sr. Basilio , ha disfrutado en todo momento y sin problema de su derecho de amarre, por el que el Club a su vez le ha venido exigiendo el pago de la cuota debida.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-//La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, y valorada en atención a los parámetros exigidos por el artículo 741 de la Ley adjetiva criminal.
El resultado de la valoración probatoria impide alcanzar convicción fuera de toda duda razonable acerca de la perpetración por el acusado de los hechos que han sido objeto de acusación; o sea que, en definitiva, el Sr. Basilio , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, hubiera falseado los contratos predichos, engañado a los respectivos intervinientes y apropiado así de las cantidades que por los mismos le fueron entregadas.
Nadie ha discutido en el seno de la presente causa, se anticipa, ni la condición del Sr. Basilio de gerente del Club náutico ni el tiempo en que desarrolló dicho cargo retribuido.
Su condición de intermediario/intervinienteen los contratos de compraventa de amarres tampoco ha sido objeto de debate. Él mismo vino a explicar la mecánica gráficamente: ' Yo intervenía en nombre de los socios en alguna ocasión, como gerente- razonó en el acto plenario-; el presidente debía firmar; el tesorero controlar y el comodoro buscar acomodo al barco'. En definitiva, convinieron con el acusado al respecto, sin óbice de tercero, los testigos Sr. Porfirio (presidente del club durante el período aquí objeto de enjuiciamiento y a su vez cuñado del acusado y quien introdujo a éste como gerente); Sr. Luis Pedro (directivo y comodoro) y Sr. Augusto (directivo y secretario los últimos cuatro años en que el Sr. Porfirio presidió la Junta Directiva).
Todos ellos vinieron a ratificar la mecánica de nuevas altas de socio, así como de ventas de derechos de amarre, en el sentido de afirmar que el Sr. Basilio -como responsable máximo de la Oficina- se encargaba de ello; y que la Junta Directiva controlaba todos los contratos que se sucedían. Afirmaron a su vez que los pagos se efectuaban en la Oficina del Club; que el dinero se ingresaba en la c/c del Banco; y que todas las operaciones se consignaban en el Libro de Actas.
II.-//Poca duda ofreció el desconocimiento que en efecto tuvieron los supuestos vendedores de derechos de amarre sobre los contratos objeto de la causa. Los Sres. Donato y Rosendo afirmaron no haberlos vendido nunca; de hecho, el primero de ellos reconoció seguir disfrutando de su derecho sin problema alguno, pagando la cuota debida por ello. El Sr. Rosendo , sin embargo, adujo haber intentado vender su derecho allá por el año dos mil ocho, no alcanzando su objetivo ' porque habían falsificado su firma dos veces y vendido su amarre', si bien, ad hominenvino a reconocer también, a preguntas del Letrado defensor, que creía no pagar la cuota de amarrista desde el año dos mil cuatro.
El Sr. Marcial aseguró seguir disfrutando sin controversia alguna de su referido derecho desde que lo adquirió en el mes de Abril del dos mil ocho -reconociendo su firma, como comprador, al folio 68 de la causa, y añadiendo que la fecha de Septiembre era errónea-.
De igual modo, el Sr. Bernardino reconoció su firma al folio 71 -en que consta el contrato de fecha doce de Mayo de dos mil ocho-, donde aparece como comprador del derecho de amarre objeto del mismo.
Ambos, tanto Marcial como Bernardino , reconocieron no obstante que la firma de quien aparecía como vendedor ya estaba plasmada en el contrato cuando ellos firmaron y entregaron el dinero/talón acordado al Sr. Basilio , de igual modo que desconocían de quién se trataba.
En igual sentido se ofreció la declaración del Sr. Jose Miguel .
La justificación que el acusado ofreció sobre el parecer -al igual que sobre el resto de contratos sometidos a debate- radicó en afirmar que posiblemente se trataría de un error por su parte, o de corte administrativo. Explicó que los contratos -ésos y prácticamente todos- los redactaba él mismo, reconociendo que usaba plantillas al efecto y negando a su vez haber falsificado o simulado firma alguna. Apuntó el dato -ostensible no obstante- de constar en ambos contratos sello y acreditación por el Govern Balear de haberse cumplido con la obligación de pago del ITP.
Sobre la eventual simulación/falsificación de firma, las conclusiones de la pericial caligráfica -folio 231-, defendida en el acto plenario por el agente con CP NUM000 , impiden formar convicción sobre la autoría de la de quien en dichos contratos aparece en la condición de ÂvendedorÂ.
Sea como fuere -ya se adelanta-, aun en el caso de haberse podido formar férrea convicción sobre la falsaria actuación del acusado, ningún perjuicio no obstante ha resultado acreditado en el caso, lo cual, según se razonará, aboca sin remedio a un pronunciamiento absolutorio.
III.- //Hilvanando con lo anterior, ninguna duda persiste tampoco respecto de la mecánica negociadora llevaba a cabo para la ejecución de los contratos de autos. Así, tanto Marcial , como Jose Miguel , Bernardino y Rosalia , Faustino , Catalina y Virgilio , recordaron sin duda haber entregado el dinero/talón convenido al acusado Sr. Basilio , sin que, por otro lado, hubieran tenido nunca problema alguno en el disfrute de sus adquiridos derechos. Asimismo, los Sres. Alexander -padre e hijo- recordaron también haber entregado a Basilio los 72.000 euros a que se obligaron a los efectos de adquirir un derecho de amarre de mayores dimensiones, en los términos que habían convenido, sin que tampoco hayan tenido nunca ningún problema en el disfrute de sus derechos.
Todos afirmaron abonar desde un principio las cuotas debidas por los derechos adquiridos.
SEGUNDO.- I.-//Despejado lo cual, cumplirá escudriñar ahora lo esencial, empero a su vez más desdibujado, de la presente causa.
Según ya se adelantaba, la convicción condenatoria resulta inalcanzable una vez valorada toda la prueba habida, virtud al déficit probatorio que se acusa respecto de los elementos configuradores de los delitos por los que se procede; en concreto, del perjuicioexigido típicamente.
Procederá elucidar que, tal como de lo que se acusa en el presente caso, cuando el delito de falsedad documental privado es el medio para cometer un delito de estafa, al comprender el referido precepto la expresión en perjuicio de otro, se produce un concurso de normas, quedando absorbido dicho delito por la estafa, ex artículo 8.3 del Código Penal . Esta solución se avala jurisprudencialmente por la STS 232/2014, de 25 de marzo .
En idéntica línea se declara en las SSTS 552/2012, de 2 de Julio y 860/2013, de 26 de Noviembre , ser de aplicación el concurso de normas entre los delitos de estafa y falsedad en documento privado, ya que debe tenerse en cuenta que en la configuración del delito de falsedad en documento privado, tal y como está tipificado en el art. 395 CP , no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa, por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P ; lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P ). La STS 992/2003, de 3 de Julio , incide en esta postura: 'el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso'.
En nada debe asombrar por tanto que el Ministerio Fiscal modificara sus conclusiones -tal y como es de ver en los Antecedentes de la presente- una vez practicada la prueba (incluso ex ante,en turno de intervenciones), acomodando certeramente sus pedimentos a lo jurídicamente viable.
De esta forma -permítase reiterar-, el perjuicio sufrido por los compradores de amarres, o por el propio Club náutico denunciante, constituye elemento objetivo configurador tanto del tipo de estafa como de falsedad por los que se acciona, ex artículos 248 y 395 del Código Penal -y su aquí vertebrador art. 8-, luego, en la medida de que se trata de una exigencia típica, la prueba de su concurrencia corresponde a la Acusación y no a la Defensa.
Y se dice lo anterior porque la orfandad probatoria ha venido a residenciarse precisamente en la presencia de ese perjuicio en el Club náutico denunciante; o en quien de modo harto difuso y evanescente así lo ha pretendido hacer en el acto plenario al socaire de ser ventilado el presente procedimiento.
II.- //Dicho perjuicio no se traduciría sino en el hecho de haberse apropiado el acusado Sr. Basilio de las cantidades negociadas en los referidos contratos o, al menos, de parte de las mismas.
No habiéndose formado convicción sobre dicha apropiación, sobrarán pormenores sobre la calificación final presentada al Tribunal.
Lo cierto es que imposible resulta formar convicción sobre cuál fue el destino que el Sr. Basilio dio a las cantidades recibidas de mano de los compradores antes referidos, ascendentes a un total aproximado de 100.000 euros. En sustento de su tesis, el acusado desgranó los distintos conceptos pecuniarios derivados de los contratos de autos (cuota de socio - cuota de amarre - precio vendedor), afirmando que dichas cantidades -las correspondientes al Club- se ingresarían (supone después de tanto tiempo) en la c/c o en la cajadel mismo; mientras que las cantidades correspondientes a los vendedores les eran entregadas por él; que todas estas operaciones deben figurar en el Libro de Actas; que siempre daba cuenta de todo a la Junta Directiva; que a partir del año dos mil cinco se auditaron las cuentas del Club, sin que nunca le planteara ningún problema el auditor ni ningún socio; y que el Club nunca le ha mostrado contabilidad ni actas de ningún tipo para poder aclarar conceptos.
Tal y como se ha expuesto en el introito de esta fundamentación, dicha versión se vio corroborada en el acto plenario por la de los testigos Sr. Porfirio , Sr. Luis Pedro y Sr. Augusto ; quienes aseguraron que, al cambiar la presidencia del Club náutico, las cuentas y actasquedaron en su seno; que la Junta Directiva supervisaba en efecto todas las operaciones y que éstas deben constar en el Libro de Actas; que nunca detectaron nada extraño en la gestión del Sr. Basilio ; y que, en esencia, en el Club había un grupo opositor, integrado en parte por quienes redactaron el Informe acusatorio obrante en autos.
Los integrantes de la Comisión de Derechos de Amarre autores del voluminoso y prolijo Informe obrante anexo a la causa -Don. Abelardo , Cristobal y Horacio - se remitieron al mismo en lo que a aspectos concretos se refiere, si bien matizaron que en su elaboración no contaron (pues no se sabía dónde estaba) con Libro de Socios, ni Libro Registro de Embarcaciones, ni contratos originales; aseguraron que los recibos no se contabilizaban debidamente, si bien también reconocieron (en concreto el Sr. Abelardo ) que el Club nunca les autorizó para tal menester a consultar saldos ni cuentas, pese a que ellos así lo rogaron.
Lo dicho ya confiere una evanescencia a la tesis acusatoria más que notable, pues debe hacerse hincapié en que dicho Informe constituye el sustento principal de la misma.
A pesar de lo razonado por sus autores, lo cierto es que dicho Informe consigna un sinfín de expedientes nominativos que desgranan la concreta situación de cada socio del Club Náutico Cala Gamba, principiándose cada uno de ellos con el nombre de la persona en cuestión, al que sigue un número de socio y una fecha de ingreso en el Club en tal concepto. Se representa difícil no haber contado con un -más o menos completo- Libro de Socios del que extractar toda la información recogida en dicho Informe.
Difícil encaje presenta la tesis acusatoria, asimismo, cuando los expedientes elaborados sobre cada unos de los compradores que se dicen estafados en la presente causa, consignan como data de su ingreso en el Club la obrante en los contratos que se consideran falseados por acusado, sin perjuicio de referir que efectivamente facturan por los derechos que en su día adquirieron.
Así -v.gr-, a la página 75/490 del Anexo obra el Expediente-16 Bis, relativo a Bernardino , recogiéndose expresamente lo que sigue: 'Socio número 2347 desde Mayo de 2008'.
1º En su ficha de socio no consta inscrito derecho de amarre ni embarcación.
2º En ficha de embarcación 'ESPIADEMONI' consta como propietario y con un derecho de amarre (6 x 2,50).
(...)
4º Su facturación trimestral por el derecho de amarre de (6 x 2,50) es de (108,21 euros) siendo esta correcta.
De igual forma, el Expediente-16, obrante en la página anterior de dicho Informe, consigna a Marcial como socio número 2346, desde el mes de Abril de dos mil ocho, con apunte igualmente de su facturación trimestral. E idéntico análisis arrojan las páginas 172, 109 y 177, respecto de la situación social de los Sres. Jose Miguel , Faustino y Catalina .
Ninguna discordancia aparente, pues, con los contratos fraudulentos.
III.-//Ahondando en lo impróspera que se presenta la tesis acusatoria, debe advertirse que el Sr. Faustino afirmó constar en la contabilidad del Club la compra de su derecho de amarre; así como constar en el Acta de la Junta oportuna.
Sin embargo, no cuenta este Tribunal con contabilidad alguna de la que extraer valoración, ni por supuesto Actas de ningún tipo, que se dicen desaparecidas. Y es carga de la Acusación ser aportadas, máxime ante afirmaciones como la expuesta.
Por el contrario, constan a los folios 338 a 397 las auditorias a que se sometió el Club náutico durante los ejercicios correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil ocho. Al respecto rindió explicaciones en el plenario su autor -perito Sr. Jacinto -, quien vino a afirmar que nunca vio ningún problema ni irregularidad en la tesorería aquél, clarificando que para realizar su tarea a lo largo de los años llevaba a cabo, lógicamente, las oportunas consultas y cotejos de saldos y extractos bancarios. A mayor abundamiento, puntualizó que el Club tenía un porcentaje sobre las ventas de derechos de amarre, por lo que, ' si el comprador ponía a su nombre el derecho de amarre comprado-circunstancia ésta que en efecto se dio, si se atiende al Informe antes referido-, tendría que detectarse contablemente'.
Resta apuntar, pues resulta debido, que susodicho Informe en realidad pone de manifiesto, no sólo cinco operaciones sospechosas de fraude, sino un incontable número de desajustes y discordancias en la llevanza a cabo del Club náutico, desde la perspectiva contable hasta a la organizativa propiamente dicha, lo cual, si se conjuga con la enemistad latente que entre algunos de sus socios ha sido puesta de manifiesto al Tribunal, no puede servirse ser visto como prueba de cargo alguna por los hechos que ocupan.
En definitiva, la validación de la tesis acusatoria requeriría constar aportada documental o pericial contable que acreditase, en su caso, el descuadre económico padecido por el Club náutico denunciante; es decir, que constara prueba que pudiera refutar la tesis defensiva, la cual se presenta, por tanto, tan probable como su contraria.
Y no siendo así, ha de concluirse que la prueba producida no permite afirmar, fuera de toda duda razonable, que el Sr. Basilio , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, hubiera falseado los contratos analizados y engañado a los respectivos intervinientes para apropiarse así de las cantidades que por los mismos le fueron entregadas, por lo que ha de traerse aquí el principio ' in dubio pro reo', expresando que no nos resulta posible determinar con suficiente grado de certidumbre la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen por la Acusación y, con ello, que no puede emitirse pronunciamiento condenatorio, pues implicaría una vulneración del principio en cuestión; y ello en respeto estricto de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que la presunción de inocencia, ex art. 24 de la Constitución Española , exigen.
TERCERO.-Por virtud del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a Basilio de los delitos por los que venía siendo inicialmente acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.
Declaramos de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente a los acusados y demás partes.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

