Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 46/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 38/2017
Núm. Cendoj: 46250310012017100035
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8188
Núm. Roj: STSJ CV 8188/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación Nº 46/2017
Procedimiento Abreviado Nº 100/2016
Audiencia Provincial de Alicante
Sección Tercera
Procedimiento Abreviado Nº 68/2016
Juzgado de Instrucción Nº 4 de Elda
SENTENCIA Nº 38/2017
Excmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dña. CARMEN LLOMBART PEREZ
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de octubre dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia Nº 267, de fecha 19 de junio de 2016, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial
de Alicante , en su procedimiento abreviado Nº 100/2016 (rollo Nº 46/2017), dimanante del procedimiento
abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº de 4 de Elda con el numero 68/2016, por delito de robo
de uso, robo con fuerza, atentado y lesiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Guillermo , representado por el Procurador
de los Tribunales Consuelo Fernández Verdu y dirigido por el Letrado María José Adán Rodríguez; como
apelado, el Ministerio Fiscal y The Phone House S.L. representado por el Procurador de los Tribunales María
Jesús Pastor Abad y dirigido por el Letrado José Javier Sáez Zambrana ; y ha sido Ponente el Iltma. Sra Dña.
CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En hora no determinada de la madrugada del día 24 de abril de 2016, anterior a las 3:00 horas, el acusado Guillermo , puesto previamente de acuerdo con otras cuatro personas cuya identidad no ha podido ser desvelada, violentó las cerraduras del vehículo Ford Orión matrícula I-....-XW que su propietario, Severiano , había dejado estacionado en la calle Doctor Marañón de Monforte del Cid, penetrando en su interior y haciéndole el puente y dirigiéndose a bordo del mismo al centro comercial 'Bassa del Moro' de Petrel, del que es representante legal Augusto .
Llegados a este lugar, el acusado, y las cuatro personas que le acompañaban, después de cubrir cada uno de ellos su rostro con una bufanda o pasamontañas, que impedía el reconocimiento de los mismos, distribuidos en el vehículo sustraído y en otro BMW de color gris cuya matrícula se desconoce, empotraron la parte trasera del vehículo Ford Orión contra la puerta de acceso al centro comercial citado, que se encontraba cerrada, consiguiendo de este modo abrirla y penetrar en el interior de la zona de estacionamiento, para a continuación, estrellar el citado vehículo contra las puertas del establecimiento 'The Phone House' del que es representante legal Apolonia , consiguiendo de ese modo penetrar en el interior del establecimiento del que sustrajeron un gran número de teléfonos móviles cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 47.424'19, de los que han sido recuperados teléfonos por valor de 22.454'32, restando por lo tanto por recuperar teléfonos valorados en la cantidad de 24.968'87. El valor de los daños causados en la tienda asciende según tasación pericial a la cantidad de 6107'90 euros y el de los daños causados en las puertas de acceso del centro comercial a la de 4380 €.
El agente de la Policía Nacional fuera de servicio NUM000 que en aquellos momentos se encontraba paseando por la zona, al observar los hechos se acercó al lugar e identificándose como agente de la Policía Nacional gritó al acusado y a sus acompañantes 'ALTO policía', lo que provocó que estos se subieran en los vehículos y salieran huyendo, no dándole tiempo sin embargo al acusado a incorporarse a la huida y siendo retenido por el agente de policía nacional, ante lo que el acusado se revolvió contra él y comenzó a golpearle en diversas partes del cuerpo, dándole puñetazos y patadas y causándole heridas consistentes en herida incisa en índice de mano derecha y fractura sin desplazamiento de arcos costales posteriores derechos 9º y 10º, para cuya curación ha precisado de terapia farmacológica, reposo absoluto y calor local, tratamiento médico consistente en evolución de las lesiones por traumatólogo con prescripción de pruebas diagnósticas complementarias, reposo y terapia farmacológica sintomática, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 32 días.
El vehículo propiedad de Severiano sufrió desperfectos cuyo valor de reparación asciende a la cantidad de 1733'33 €.
Al acusado le constan antecedentes por la comisión de delitos de robo con fuerza, habiendo sido condenado por Sentencia de fecha 20 de abril de 2005 y extinguida en fecha 7 de mayo de 2015.
El acusado había sido consumidor de sustancias tóxicas, no constando su estado en el momento de cometer los hechos'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Guillermo , como autor responsable de un delito de robo de uso del artículo 244.1 y 2 en progresión delictiva con un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.2 y 241.1, p.2 (establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura) y 4 (especial gravedad atendiendo a la forma de comisión), concurriendo la agravante de disfraz del art 22,2 del CP , la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal y la atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.2 en relación 21,7 del CP en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condena.
Y como autor responsable de un delito de atentado previsto y penado en los artículo 550.1 y 2 y 551.1 del Código Penal , y un delito de lesiones, castigado en el artículo 147.1 del Código Penal , en concurso del artículo 77 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condena, así como a que, en concepto de indemnización civil, abone Severiano en la cantidad de 1733'33 euros, en la cantidad de 4380 € al legal representante del centro comercial 'Bassa el Moro', en la cantidad de 24.968'67 euros como importe del valor de los teléfonos sustraídos y no recuperados y en la de 6107'90 euros por los daños causados en el establecimiento 'The Phone House' sito en el referido centro a su representante legal y al Policía nacional NUM000 en la cantidad de 2560 €, cantidades que devengaran los intereses previsto en el artículo 576 de la L.E.C ., así como al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.
Se abonará al acusado todo el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por esta causa.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Guillermo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificases la celebración de vista pública.
Que el acusado se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 24 de abril de 2016.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 846 ter de la LECrim , recurre el condenado en la instancia, la sentencia dictada por la A.P. de Alicante en base a los siguientes motivos: Al amparo del art 790.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art 24 de la CE ; entiende que no se ha practicado prueba suficiente y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara y alega que los hechos que declarados probados y la condena se producen solo por la declaración del policía nacional NUM000 que detiene al acusado cerca de donde se está produciendo el robo y que el acusado en todo momento y desde su primera declaración judicial niega los hechos explicando que estaba por la zona del polígono industrial buscando un sitio donde obtener sustancia estupefaciente y al escuchar unos gritos es detenido por el policía, todo ello acompañado de prueba documental que acredita que es toxicómano y se encontraba en ese lugar apartado con la intención de adquirir drogas.
Alega al amparo del mismo precepto infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 241 en relación con el 237 y 238 todos del Código Penal . Para su aplicación debe estarse a la forma en que se ha producido el robo y a los daños ocasionados no se puede aplicar de forma automática; la sentencia no motiva su aplicación solo hace referencia al alunizaje y los hechos se producen a las 3 de la madrugada, en un polígono industrial apartado del centro de la ciudad sin gente por los alrededores y en cuanto al importe de lo sustraído no llegan a 25.000 € y los daños ligeramente superiores a 6.000 €, entendiendo que no procede la aplicación del subtipo agravado.
También alega infracción de ley por indebida aplicación del art 22 del C.P . no ha quedado acreditado el uso de disfraz o elemento para ocultar el rostro; en las inspecciones oculares practicadas no se ha encontrado elemento alguno que sirva para ese fin ; el agente de policía no recuerda en qué momento se le pudo caer de la cara lo que llevaba puesto al estar cansado y de las imágenes grabadas en las cámaras no se observa que el acusado ocultase total o parciamente su rostro, por lo que difícilmente puede aplicarse la agravación.
Igualmente infracción de ley por aplicación indebida del art 147.1 en relación con el art 147.3 ambos del C.P . ya que únicamente ha recibido tratamiento sintomático, sin que haya requerido tratamiento médico o quirúrgico tal como consta en el informe médico forense.
Infracción de ley por indebida aplicación del art 550 y 551 en relación con el art 556 todos ellos del C.P .
existen versiones contradictorias puesto que el acusado en todo momento ha negado agredir al agente de policía manifestando que fue este el que se le echó encima y le redujo demostrándose por la diligencia de visionado de las imágenes de seguridad del que se desprende que las dos personas que agreden al policía y le causan lesiones son las dos que se meten en el coche y logran huir.
Por ultimo infracción de ley por aplicación indebida del art 21.2 en relación con el art 20.2 del C.P . sufre una politoxicómana de larga duración unida a varias patologías derivadas del consumo de cocaína y heroína, como son el trastorno límite de personalidad, la hepatitis C y un trastorno antisocial lo que revela una capacidad volitiva e intelectiva muy limitada solicitando la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción.
Solicita la revocación de la sentencia y que se dicte pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas en la instancia, de la resolución recurrida, de las alegaciones del recurso de apelación, de las alegaciones del MF, y del visionado de la grabación, se puede establecer las siguientes consideraciones: A.- Se acepta la motivación fáctica jurídica de la resolución impugnada en lo que no contradiga a la presente resolución.
B.- En primer lugar, analizaremos las impugnaciones relativas a la tipificación de los hechos desde el ámbito de la interpretación de la agravación del tipo del robo y del concepto de tratamiento médico a los efectos del delito de lesiones.
Cabe decir que delitos de robo cometidos mediante el sistema de alunizaje o el butrón se encuentran incluidos en el apartado 4 del art. 241 del Código Penal , con pena de entre dos a seis años de prisión. Se trata de un supuesto hiperagravado , que determina también un cambio competencial, correspondiendo el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial.
Por alunizaje debemos entender la conducta consistente en utilizar, por lo general un vehículo, para empotrarlo y romper, entre otras vías de acceso, los escaparates, puertas o ventanas de un establecimiento comercial.
La exposición de motivos de Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal determina que: 'Y se incluye un nuevo supuesto agravado de robo con fuerza determinado por el modo de comisión (butrones, alunizajes) o la gravedad de los daños causados'.
En los hechos probados de la sentencia se describe que acuden dos vehículos, uno de ellos se estampa contra la puerta del centro comercial y luego entran con el mismo en su interior y lo vuelven a estampar contra la del local del que se llevan los objetos La especial agravación deriva del 'modus operandi' utilizado, en este caso se perpetro por varios hombres, al parecer seis, con rostros tapados, usando dos coches, con un plan preconcebido y determinado para lograr conseguir el botín a toda costa, saltándose cualquier obstáculo que su legítimo propietario pudiera instalar y así lograr su propósito. Esta conducta la Sala la entiende subsumible en el tipo agravado.
En cuanto a la impugnación relativa a la tipificación del delito de lesiones en el sentido de que no hubo tratamiento médico o quirúrgico exigido en el art 147 del C.p . el Tribunal Supremo sentencia 518/2016 de 15 junio , condensaba la doctrina de la Sala sobre el elemento del tipo penal que es objeto de debate.
'Recordando que la Sala (SSTS 732/2014, de 5 de noviembre ; 546/2014, de 9 de julio ; 463/2014, de 28 de mayo ; 389/2014, de 12 de mayo ; 180/2014, de 6 marzo ó 34/2014, de 6 de febrero ) considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el legislador en el artículo 147 CP , constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere, y que es la propia expresión típica del artículo 147 CP , la que nos permite delimitar su alcance: En primer lugar, nos indica que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.
Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como «toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico». Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. No cabe fijar criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta -decíamos en aquella sentencia- no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto. El seguimiento o vigilancia debe abarcar esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales'.
El informe médico forense concluye ' ...las lesiones por las que fue asistido ...leve herida incisa en índice de mano derecha y fractura sin desplazamiento de arcos costales superiores derechos 9º y 10º que ha precisado para su curación primera asistencia facultativa, a nivel hospitalario, consistente en prescripción de terapia farmacológica sintomática, reposo absoluto y calor local. Tratamiento médico distinto, necesario y ulterior, consistente en asistencia y vigilancia de evolución lesional por traumatólogo, con prescripción de pruebas diagnósticas complementarias, reposo y terapia farmacológica sintomática'. No existe duda de que las lesiones padecidas por el agente de policía y producto del acometimiento del acusado constituye el concepto de tratamiento médico diferente de la primera asistencia por lo que la tipificación de los hechos como delito de lesiones debe de ser respaldad en esta alzada.
C) De la tipificación como delito de atentado realizada en la sentencia solo discrepa el recurrente en orden a la conducta de 'acometimiento o empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia grave y activa' entendiendo que solo hay dos versiones contradictorias, la del acusado que se corresponde con las imágenes del visionado de las cámaras y la del agente de policía que fue el que se le echo encima para detenerle por lo que no hubo agresión, la agresión fue la de los dos sujetos que huyeron al tratar de detenerlos .
Y en la impugnación de la aplicación de la agravante de disfraz en el delito de robo, el visionado de la cámara de seguridad y la declaración de los testigos lo corrobora, de hecho no se pudo reconocer a los demás autores iban con la cara tapada y el acusado al inicio de la huida se le ve con el rostro cubierto, tal como relato el testigo quien añadió que luego en el forcejeo se le debió caer.
Ello va íntimamente ligado al primer motivo de impugnación la vulneración de la presunción de inocencia y error u omisión en la valoración de la prueba, y cabe recordar la jurisprudencia del T.S sobre la materia que nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 ) ; en orden a la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a dictar su sentencia sin que exista una auténtica prueba de cargo deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, contando de forma exclusiva con una sucinta acta, parcial reflejo de lo ocurrido, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte, es decir limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso, ya que su pronunciamiento se funda en la convicción que le suscita la directa percepción de lo manifestado por los distintos testigos que declaran durante el acto del juicio, tal como se desarrolla en la sentencia, por lo que con las limitaciones antes expuestas, lo que no podremos hacer es dar ahora otra lectura o interpretación a dichas declaraciones, desde el momento que no se nos ha llegado a aportar el aludido elemento objetivo que nos lo permita, limitándose sencillamente a aportarnos otra versión basada en su particular interpretación de esos testimonios.
Tras el visionado del video de las cámaras de seguridad, en concreto la cámara núm. 9 se constata que el agente de policía persigue a las dos personas que salen huyendo intenta cogerlos por detrás pero se le escapan y se introducen en el vehículo dándose a la fuga, trascurre todo en segundos y fuera de las maniobras para desasirse no se percibe agresión alguna, es tal como valora la sentencia de la Audiencia; sin embargo al acusado no le da tiempo a subir al vehículo, sale corriendo y es perseguido por el policía-testigo y es ahí donde se producen las lesiones por la agresión del acusado que excede de una simple resistencia a ser retenido; el funcionario policial así lo relata el día del juicio oral reiterando las otras declaraciones realizadas en el juzgado ' lo detuve , no hay duda que estaba con los otros asaltantes, llevaba bolsas con objetos robados, intentó zafarse de forma muy violenta, con golpes, patadas, un rodillazo, manotazos, al final lo abrace y nos caímos' lo que lleva a desestimar estos motivos de recurso.
D) La autoría del recurrente es valorada en la sentencia en base a toda la prueba practicada, frente a la negativa del acusado sobre su participación en los hechos está la declaración del funcionario policial núm.
NUM000 que se encontraba por las inmediaciones paseando al perro de paisano, y que lo retuvo en el lugar de los hechos que declaró en la comisaria, en el juzgado y el día del juicio oral, junto a la declaración del vigilante de seguridad y el visionado de las cámaras de seguridad. Prueba válida para enervar la presunción de inocencia y que en esta alzada se respalda en su totalidad, no ofrece duda alguna la participación en concepto de autor del recurrente y que su conducta tiene pleno encaje en el tipo penal descrito, robo con fuerza de los art 237 , 238 y 241.1p2 y 4 del Código Penal , lo que además , satisface las exigencias de motivación adecuada, pues como declara la STS de 28 de Marzo de 1995 '...cuando los hechos probados se fundan de forma directa e inmediata en las declaraciones básicamente iguales que los testigos presenciales han prestado en el juicio oral.... la convicción del Tribunal se asienta directamente en la inmediación y no es exigible de modo imprescindible motivación expresa pues no existe ningún razonamiento deductivo que explicitar.... la sentencia es absolutamente razonable en lo fáctico, al limitarse a relatar lo que de modo coincidente han expuesto los testigos presenciales del hecho en presencia del Tribunal, sin que sea necesario explicitar lo que es obvio....'. También, como declara la STS de 6 de Mayo de 2005 '... las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes...'.
Y es que en este caso nos encontramos en presencia de un delito 'cuasiflagrante o testimonial', al que se refieren las SSTS de 29 de Abril de 2005 , 22 de Febrero de 2006 y 14 de Febrero de 2007 , que presenta como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la policía judicial -- SSTS de 12 de Mayo de 1989 y 23 de Septiembre de 1988 --, y se caracteriza por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión.
Pero ciertamente ha de admitirse que conforme al art. 717 LE Criminal 'las declaraciones de los funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Así, tiene declarado el T.S. en numerosas sentencias, 'que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia'; ' que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia'; y 'que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C .E' .
Por lo que se respalda la valoración de las pruebas testificales realizada por la A.P. en la sentencia recurrida, que da mayor credibilidad a los funcionarios policiales.
En conclusión, no existió ni la ausencia ni la insuficiencia, ni error ni omisión en la valoración de pruebas de cargo que se denuncian en el recurso y en consecuencia ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia.
El recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios que lo vertebran de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.
E) en cuanto a la no aplicación de la eximente incompleta de drogadicción el Tribunal de instancia consideró valorando de forma conjunta el informe médico, la documental y la declaración realizada el día del juicio oral, que, en todo caso, era de apreciar una circunstancia atenuante por analogía de drogadicción del art 21.2 en relación con el 21.7 del C.P Esto surge de la acreditación de que el recurrente es extoxicómano y que cabe la posibilidad de recaer lo que unido al trastorno antisocial (que no es enfermedad mental) pudo haber tenido influencia en los hechos cometidos y que esto sólo afectaba muy levemente a sus facultades psíquicas.
En tales términos, no cabe sino concluir que la ponderación de la dimensión mitigadora de esa merma de las facultades del acusado, que ha realizado el Tribunal de instancia, ha sido correcta. La apreciación de una eximente completa hubiese requerido la acreditación de la eliminación absoluta de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto y la eximente incompleta su cuasi eliminación total. Ni una cosa ni otra han quedado acreditadas en el presente procedimiento, sino una leve anomalía, que producía una discreta y leve disminución de las capacidades propias de la imputabilidad.
La jurisprudencia del Alto Tribunal ha mantenido en reiteradas ocasiones, la doctrina de que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea agravante, atenuante o eximente exige la plena acreditación de la base fáctica que le sirve de fundamento (por todas, STS 1 de junio de 2017 ).
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillermo , contra la Sentencia nº 267/2017, de 19 de junio, pronunciada por la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera , en el Procedimiento Abreviado 100/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 68/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
