Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 222/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100083

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:308

Núm. Roj: SAP IB 308/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Primera
Rollo número 222/17
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 164/17
SENTE NCIA núm. 38/2018
S.S. Ilmas.
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ
En PALMA, 5 de febrero de 2018
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba
indicada, el presente rollo número 222/17 en trámite de apelación contra la sentencia número 431/17 dictada
el día 26 de octubre de 2017 en el procedimiento abreviado número 164/17 seguido ante el Juzgado de lo
Penal número 6 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIME RO : La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Millán , como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y del art.249 del Código Penal , y de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390 nº2 y 3º del Código Penal , ambos en concurso medial del artículo 77 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el delito de estafa, a la pena de VEINTIDOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 10 meses a razón de una cuota diaria de 6 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En el orden civil, se condena a Millán al pago de la cantidad de 920 Euros al perjudicado Severiano por la cantidad defraudada, suma que devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC .' SEGUN DO : Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Millán .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCE RO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben: 'Probado, y así se declara, que el acusado Millán , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delitos de estafa, las dos últimas de 4/2/2013 a la pena de un año de prisión, sustituida en fecha 3/6/2015 a la pena de 2 años de multa a razón de 3 Euros diarias, y de fecha 9/06/2015 a la pena de ocho meses de prisión, sin que a fecha 7/10/2016 se hubiera iniciado la ejecución de la misma, y sin haber estado privado de libertad por esta causa, en fecha no determinada pero sobre el 25 de Marzo de 2016, y a sabiendas de que no llevaría a cabo ni podía hacerlo la instalación y documentación eléctrica por la que se le contrataba, concertó con Severiano la realización de una instalación eléctrica en una vivienda propiedad de éste sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 , puerta NUM002 , de Palma, así como la obtención del boletín de certificación eléctrica e la instalación y el alta de la compañía eléctrica Gesa-Endesa a los fines de obtener la cédula de habitabilidad de dicha vivienda.

Que sobre la fecha indicada y una vez recibidos 920 Euros por dicho encargo, el acusado no realizó trabajo alguno, ni solicitó la documentación referida, ni hizo gestión alguna al respecto, apoderándose de dicho dinero en su propio beneficio, careciendo además de la capacitación administrativa necesaria para certificar boletines de instalación eléctrica.

Que citado el acusado por el Juzgado de Instrucción nº8 de Palma a los efectos de tomarle declaración en calidad de investigado por la denuncia de tales hechos formulada por el Sr. Severiano , el día 16 de Junio de 2016 presentó una copia de recibo falso en su integridad y manipulado por el mismo en que hacía constar que 'en fecha 6/4/2016 el denunciante había recibido la devolución de la cantidad de 1250 Euros', con una rúbrica no autentica del citado denunciante.'

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia interpone el Procurador Antonio Canals Medina, actuando en nombre y representación de Millán , recurso de apelación fundamentado en: 1) error en la apreciación de la prueba puesto que las partes en ningún momento acordaron la obtención de ningún certificado, boletín o alta de contador sino trabajos propios de un albañil; 2) principio de intervención mínima puesto que la cuestión litigiosa se basa en esencia en una disconformidad de un cliente con un empresario por unos trabajos realizados; 3) lo que realmente ocurrió fue que al denunciante no le gustó la forma de trabajar del acusado y por ello no alcanzaron un consenso para realizar la instalación por lo que difícilmente podría obtener la certificación eléctrica, alta del contador y cédula de habitabilidad; 4) no ha existido engaño previo bastante puesto que fue el denunciante quién llamó al recurrente por recomendación de otras personas; 5) no se ha producido error alguno porque se realizaron unos trabajos que no gustaron al cliente pero que se hicieron; 6) se entregó una cantidad de dinero por los trabajos pero no por error producido por engaño; 7) se infiere del oficio remitido por la Consellería de Treball, Comerç i Industria que el acusado podría estar habilitado en otra CCAA y en cualquier caso tiene reconocida competencia profesional, con más de 20 años de experiencia que le posibilitarían la realización de trabajos de electricidad; 8) la credibilidad del testigo-denunciante no es suficiente para enervar la presunción de inocencia; 9) el delito de falsedad en documento mercantil no quedaba acreditado con el informe del perito judicial aportado a los autos.

Se solicitaba la estimación del recurso y la absolución por el delito de estafa y de falsedad en documento mercantil.



SEGUNDO: Alegado el error en la valoración de la prueba , debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el caso que nos ocupa el juez a quo ha contado con prueba eminentemente personal, en concreto la declaración del denunciante y del acusado junto con la documental debidamente introducida.

La parte recurrente realiza una personal e interesada interpretación de la versión del acusado, obviando analizar la del denunciante que describe a la perfección el mecanismo de engaño utilizado, el error padecido y el acto de disposición propios de la estafa, para ello se basa en algunos pasajes de la denuncia y no en lo declarado en el acto del juicio oral, única prueba que podemos tener en cuenta. Así indica que en la denuncia el Sr. Severiano dijo que podía aportar testigos de que ' Millán ha realizado trabajos en su vivienda y de la entrega del dinero por parte del denunciante al denunciado'. Sobre esta afirmación recogida en la denuncia pretende desmontar la sentencia condenatoria afirmando que los trabajos se iniciaron pero no fueron del gusto del cliente. Considera, igualmente, el recurrente que la declaración del testigo denunciante no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, pasando por alto la jurisprudencia del TS que, a este respecto, recoge la juez de la instancia y que damos por reproducida.

Es evidente que el contenido de la denuncia no hace prueba de nada y que la única prueba que debemos analizar es la que se desarrolla en el acto del plenario. En cualquier caso, la frase sacada de contexto a la que antes hemos hecho referencia no merece la interpretación pretendida en tanto que claramente el denunciante quería indicar que existían pruebas de la contratación del denunciado y de la entrega del dinero.

Tal y como desgrana a la perfección la sentencia, concurren todos los requisitos del delito de estafa.

Existe engaño bastante en tanto que el acusado dijo que había sido jefe de Gesa, presentó planos y documentos que hacía firmar al denunciante con el pretexto de llevarlos a Gesa y al Ayuntamiento y no realizó más trabajo que picar la pared de la fachada. Con ello creó una apariencia falsa con el fin de conseguir un determinado acto dispositivo, la entrega de 920 euros acreditados a los folios 85 y 86. Es indiferente si el denunciante llamó al acusado o si fue el acusado quién lo llamó a él. Lo que ha quedado acreditado es que el denunciante no le conocía de nada y no existe relación previa que pueda poner en duda la veracidad de su testimonio o motivo de incredulidad subjetiva que pueda sostenerse con mínimo éxito. Dicho esto, las pruebas tienen una interpretación unidireccional, en tanto que todas ellas conducen a la misma conclusión: que el acusado no tuvo nunca la intención de cumplir el trato, que consiguió con engaño el dinero adelantado y que, sabiendo que no estaba capacitado para realizar los trabajos encargados, aceptó porque su propósito inicial era el incumplimiento y la apropiación de una cantidad de dinero.

El acusado no era instalador autorizado, de hecho nunca lo ha acreditado a pesar de indicar que estaba dado de alta en Madrid o en Cáceres, respuesta que por su absoluta indeterminación es sugestiva de su falsedad. Tampoco se ha demostrado su experiencia profesional, quedando acreditado que no presentó ninguno de los 'papeles' que le hizo firmar al denunciante y que fueron el ardid para crear la falsa apariencia de instalador autorizado.

Los elementos de la estafa concurren sin que se hubiese podido obtener la contratación sin haberse hecho pasar por jefe de Gesa y sin haber realizado determinadas actuaciones documentales para justificar dicha falaz apariencia.

Los motivos del recurso deben por ello ser desestimados, no existe razonamiento ilógico, irracional, arbitrario o infundado en la sentencia que permita la modificación de los hechos probados, sino muy al contrario una acertada y motivada valoración probatoria que sustenta la condena por ser suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia.

Tampoco se entiende la alegación generalista del principio de intervención mínima cuando los hechos son típicos y la juez de la instancia explica de manera pormenorizada la concurrencia de todos los elementos del tipo.



TERCERO .- Por lo que se refiere al delito de falsedad en documento mercantil, parece que se alega en el recurso vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que la prueba practicada no ha sido suficiente con base en el informe pericial caligráfico aportado a los autos.

Al respecto hemos de mencionar la más alta jurisprudencia en materia de prueba indiciaria, pues la autoría del delito se ha imputado al recurrente en base a tal forma de convicción. Así, según reiterada jurisprudencia casacional y constitucional ( SSTS 5 de marzo de 1998 , 24 de junio de 1998 , 6 de mayo de 2004 y STC 3 de junio de 2002 ), en este tipo de prueba se requieren ciertos controles materiales y formales.

En cuanto a los requisitos materiales, éstos operan sobre los indicios: pluralidad de hechos base o indicios, prueba directa de los mismos, circunstancialidad y periferia y, por último, sinergia y concomitancia; y sobre la inferencia: razonabilidad según las reglas de la lógica y de la experiencia e inmediatez de la cadena silogística.

En cuanto a los requisitos formales: clara expresión de los hechos base o indicios y justificación escrita del proceso intelectual deductivo en la sentencia.

Así, en la sentencia recurrida, se constata que el Juzgador a quo ha respetado los controles que permiten saltar de la mera presunción o sospecha a una convicción de culpabilidad con aptitud para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, en su declaración en instrucción el acusado aportó un documento, al folio 22, manteniendo que le devolvió todo el dinero que le había entregado a cuenta del trabajo realizado para no tener problemas. Sobre dicho documento se realizó, a petición de la defensa, una prueba pericial caligráfica que obra a los folios 132 a 142.

Pues bien aun cuando las conclusiones del informe pericial no son categóricas en lo tocante a la firma del recibo al folio 22 sí que existen indicios suficientes para proceder a la condena que también expresa la sentencia: 1) en primer lugar está claro que el documento ha sido manipulado y así lo indica el informe pericial.

Dicha manipulación solo puede ser atribuible al acusado que fue la persona que lo aportó y a quién beneficia.

Curiosamente alegó que tenía el original pero al ser requerido para su unión a los autos realizó comparecencia afirmando que se lo habían robado, folio 70 de la causa.

2) No tiene ningún sentido el contenido íntegro del mencionado recibo en tanto que es de fecha 6 de abril y la denuncia se presentó el 2 de mayo de 2016.

3) Los pagos acreditados a los folios 85 y 86 se produjeron el 30 de marzo de 2016, el 31 de marzo y el 1 de abril por importe total de 920 euros por lo que ningún sentido tendría que se devolviera cantidad superior a la entregada.

4) Las explicaciones del acusado carecen de lógica, en primer lugar porque si realmente realizó trabajos no se entiende la devolución de una cantidad superior a la entregada. En segundo lugar, porque tampoco se entiende que decidiera primero devolver 250 euros para en momento inmediato, ante la supuesta protesta del denunciante, pasar a devolver hasta 1.000 euros más. En tercer lugar porque de ninguna forma se acredita que se encargaran más trabajos tal y como expresó con el fin de justificar la cantidad de 1.250 euros y en definitiva la manipulación del documento. Por último, declaró en el plenario que le devolvió el dinero para no tener problemas y que al día siguiente le llamó la guardia civil, indicando en concreto que ' lo tenía todo programado' cuando la denuncia se interpuso el 2 de mayo de 2016, casi un mes después y no consta diligencia de la guardia civil llamando al acusado, solo consta la denuncia y la remisión al juzgado de guardia.

5) Aun cuando las grafías de relleno se han atribuido en el informe al denunciante, lo que aquí interesa es la manipulación del documento, en concreto tal y como dice el informe ' se han forzado los espacios destinados a los datos variables para modificar las cantidades, tanto en la expresión en guarismos al pie del mismo en la que se ve que el espacio entre la cifra ' 250' entre los corchetes se ha rellenado a su izquierda para incluir el guarismo '1' y modificar la cantidad de '250' a '1250' y se aprecia que la cantidad ha sido repasada, como en su expresión en grafías en la que debido a los textos fijos del recibo, el añadido 'mil' superpone por falta de espacio la grafía ' L' a la 'd' de ' DOS' para configurar ' MILDOS'. La autoridad judicial valorará oportunamente estas circunstancias y la posibilidad de que estas se reproduzcan o no en el documento 'original' que no se nos ha remitido para su estudio'. Original que, como ya hemos dicho, no se ha contado.

Por tanto, acreditados los hechos base, conjuntamente analizados, y al concurrir todos en un sentido unívoco, permiten al juzgador de la instancia motivar razonablemente el hecho presunto cual es la autoría del delito imputable al acusado, razonamiento que tal y como hemos indicado es unívoco, racional y lógico siendo por ello igualmente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, el motivo por ello debe ser igualmente desestimado.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESES TIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Canals Medina, actuando en nombre y representación de Millán contra la sentencia número 431/17 dictada el día 26/10/2017, en el procedimiento abreviado número 164/17 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

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