Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 19/2018 de 08 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100070
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:70
Núm. Roj: SAP HU 70/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00038/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
Domicilio: CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf: 974-290145 Fax: 974-290146
Modelo: 001200
N.I.G.: 22125 51 2 2017 0000201
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de HUESCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2017
RECURRENTE: Alonso
Procurador/a: JAVIER MUZAS ROTA
Abogado/a: JOSE MANUEL LAGLERA MUR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S080318.3G
Sentencia Apelación Penal Número 38
PRESIDENTE *
SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
En Huesca, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa
número 137 del año 2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Monzón, que ha quedado registrada en este
Tribunal al número 19 del año 2018, tramitada como procedimiento abreviado, 46/17, ante el Juzgado de lo
Penal nº 1 de Huesca, por un presunto delito de lesiones contra el acusado
Alonso
1
personales constan en la resolución impugnada, representado por el procurador don Javier Muzás Rota y
, cuyas circunstancias
defendido por el abogado don José Manuel Lagrera Mur, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Actúa en
esta alzada como apelante el acusado Alonso , siendo parte apelada la acusación antes citada. Es Ponente
el Magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que
merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: ' FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Alonso como autor de un delito de lesiones, previstas y penadas en el art. 147.1CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil , D. Alonso deberá indemnizar a D. Cesar en la cantidad total de 24.839,34€ , (4.505,07€ por las lesiones, 18.050,22€ por las secuelas funcionales y 2.284,05€ por las secuelas derivadas del perjuicio estético), en ambos casos con los intereses legales del artículo 576 LEC .'.
SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación de Alonso el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando se acuerde la libre absolución de su cliente, por no ser los hechos motivo de ilícito penal, sino de la esfera civil; y subsidiariamente, se le condene como autor de un delito leve de lesiones por imprudencia y no doloso; y para el caso de ser condenado, se reduzca la indemnización establecida en el 75% o porcentaje que estime la Sala, dada la concurrencia de culpa por parte de la víctima.
TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la impugnación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO : En todo lo que no se opongan a los que seguidamente se expresarán en el párrafo segundo, aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, siendo del siguiente tenor literal: ' UNICO -. Se declara probado, que el acusado D.
Alonso Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 6 de marzo de 2016 sobre las 15:00 horas estando en el interior del Bar 'La Chocolatería' sito en la Avenida San Vicente de Paúl número 6 de Tamarite de Litera, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena propinó a un empujón en el hombro derecho haciéndoles caer al suelo. Como consecuencia de los hechos anteriormente relatados Cesar sufrió fractura de húmero que precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía con material de osteosíntesis y tardó en sanar 100 días, 7 de los cuales estuvo hospitalizado y otros 40 impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Cesar sufrió secuelas consistentes en limitaciones en la movilidad del hombro derecho con una valoración integrada de 18 puntos y una cicatriz postquirúrgica con perjuicio estético ligero valorada en 3 puntos.'
SEGUNDO : El empujón propinado por el acusado no habría hecho caer al perjudicado si no hubiera sido porque éste, al ser propulsado hacia atrás, tropezó con algo que había en el suelo.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.
SEGUNDO : Sostiene el recurrente que procede su absolución o que al menos únicamente debería ser condenado por unas lesiones por imprudencia, debiendo en cualquier caso moderarse, según el recurrente, la indemnización fijada por la contribución causal de la propia víctima a la producción del daño.
El acusado desde su primera declaración indicó que empujó al perjudicado y que al tirar este hacia atrás tropezó con un hierro que había en el suelo y cayó para atrás. En el acto del juicio a preguntas del Ministerio Fiscal, ratificó hacia los minutos 00H:04m:16s y siguientes dicha versión que, por otra parte, es compatible con la dada por la camarera quien, por otra parte, siempre dijo que ella con un empujón así no se habría caído al tiempo que el perjudicado también indicó que desde el primer momento el acusado sostuvo que el acusado se había tropezado y si bien dijo que se cayó no por haber tropezado, en cuyo caso habría caído hacia delante, sino por haber sido empujado, lo cierto es que, aunque cayó por haber sido empujado, en el concreto caso examinado no habría caído si al ser propulsado hacia atrás por el empujón no hubiera tropezado, a su vez, con un obstáculo que tenía detrás. De este modo, tenemos que la caída sólo es imputable a la acción del acusado pues el perjudicado sólo tropezó con el objeto que tenía a su espalda precisamente a resultas del empujón que le propinó el acusado, cuyo dolo sí que cubría, siquiera en su modalidad eventual, unas lesiones a resultas del empujón o de una caída por más que el empujón propinado por el acusado no habría hecho caer al perjudicado si no hubiera sido porque éste, al ser propulsado hacia atrás, tropezó con algo que había en el suelo. Por ello, ya adelantamos que no procederá hacer reducción alguna en la responsabilidad civil partiendo de una concurrencia de culpas, como la defendida en el recurso, que no tiene sustento probatorio alguno pues el perjudicado no cayó por ir bebido o por realizar un torpe movimiento imputable al propio perjudicado sino que cayó porque el empujón que le propinó el acusado le hizo tropezar con algo que tenía detrás, al ser propulsado hacia atrás.
TERCERO : La calificación del juzgado es correcta, pues existía dolo de lesionar, por más que el dolo del acusado fuera meramente eventual. Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2013 (Roj: STS 965/2013 - ECLI:ES: TS:2013:965, Nº de Recurso: 10879/2012 , Nº de Resolución: 133/2013) ' cualquiera conoce que un empujón, aún no muy intenso, puede hacer perder el equilibrio sin necesidad de poseer conocimientos sanitarios, anatómicos o físicos '. El resultado lesivo, con o sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico era muy probable bien por la acción misma del empujón o a resultas de una caída derivada del mismo. Había dolo eventual de lesionar conforme al artículo 147 del Código Penal y dichas lesiones son las que se han causado efectivamente. El resultado causado no era poco esperable ex ante pues es muy probable que cualquiera que es empujado hacia atrás tropiece y caiga, como en este caso sucedió. Inicialmente y en una consideración ex ante, con un empujón como el del caso, propinado además a una persona no muy fuerte y que había bebido algo, podrían pronosticarse como muy probables unas lesiones subsumibles en las distintas modalidades del artículo 147. Como lo recuerda la sentencia antes citada '... Para condenar por un delito de lesiones dolosas basta con que el autor tuviese intención de causar lesiones. No es exigible que albergarse el propósito de causarlas en la forma concreta en que las causó ... Basta con querer causar lesiones sin excluir esos eventuales resultados (teoría del consentimiento) cuando no son improbables (teoría de la probabilidad). Lo mismo que el delito del art. 147 no exige que el agresor quiera causar unas lesiones que requieran objetivamente «tratamiento médico o quirúrgico». En la voluntad del agresor, salvo casos muy singulares, solo está presente habitualmente la intención de lesionar (o sencillamente de agredir) que normalmente encierra un dolo indeterminado o alternativo en relación con los resultados (causar lesiones, sean estas de mayor o menor gravedad) ... Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la Sentencia de 23 abril 1992 (conocida como «caso de la colza»), en la que se afirma que «si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Añade dicha sentencia que «la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor» '.
CUARTO : Además, si, como se defiende en el recurso, se entendiera que las lesiones no estaban cubiertas por un dolo, al menos, eventual, entonce las mismas habrían sido causadas por imprudencia grave y, aunque el recurrente se olvide de ello, estarían en concurso con un maltrato de obra doloso de modo que llegaríamos a una pena mayor pues, en esa hipótesis, en lugar de un delito de lesiones doloso del artículo 147.1, los hechos serían constitutivos de un delito doloso de maltrato de obra del artículo 147.3, en concurso del artículo 77, con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del Código Penal pues el acusado, en esa hipótesis de inexistencia de dolo (que se expone a los meros efectos dialécticos), debería haber previsto que el perjudicado, al ser propulsado hacia atrás por su empujón podría tropezar, caer y lesionarse gravemente, como así sucedió, con las lesiones y secuelas ya explicadas en la sentencia apelada.
No cabe duda de que el riesgo no permitido era relevante; la conducta del acusado no tenía utilidad social alguna; y el bien jurídico amenazado y después menoscabado era importante. Dicho delito del maltrato de obra, si fuera penado individualmente, sería sancionado con una pena de multa de un mes. Y el delito de lesiones por imprudencia, si fuera penado individualmente, en el caso sería sancionado con una pena de multa de seis meses. Luego en total procederían siete meses de multa, lo que sería más beneficioso que, en cumplimiento del artículo 77.2, sancionar únicamente el delito culposo en su mitad superior. Pues bien, esos siete meses de multa, a los que se llegaría disociando una acción dolosa sin resultado y un resultado culposo, son más perjudiciales que los seis meses de multa que proceden aplicando el tipo del artículo 147.1, que es lo que procede, pues ya hemos razonado que el resultado lesivo en el caso está cubierto por un dolo eventual.
Ahora bien, atendidas las circunstancias del caso, en lugar de la pena de prisión, tal y como ya lo hemos anticipado procede optar por la pena de multa en su mínima extensión, en lugar de por la pena de prisión impuesta en primera instancia. Es decir, procede imponer seis meses de multa, con una cuota diaria de tres euros pues el acusado, defendido por el turno de oficio, no consta que disfrute de una posición económica holgada y habrá de atender con su propio patrimonio, hasta donde alcance, la indemnización fijada en primera instancia. Por ello entendemos que conforme al artículo 50.4 en el caso procede una cuota de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.
QUINTO : No encontrando méritos para reputar temerario el recurso interpuesto, que incluso prospera parcialmente, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, revocamos parcialmente la indicada sentencia para suprimir la pena de tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación, y, en su lugar, condenamos al acusado al pago de seis meses de multa, con una cuota diaria de tres euros y con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . En todo lo demás, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos recurridos de la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes, conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, el 6 de diciembre de 2015, contra la presente sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del artículo 847 debiendo, en su caso, prepararse dicho recurso de casación ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
No tifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
