Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 56/2018 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100012
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:12
Núm. Roj: SAP NA 12/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 38/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrado/a
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 13 de febrero de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
56/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 84/2016 , sobre delitos de resistencia
y delito leve de estafa; siendo apelante : D. Benito , representado por la Procuradora Dª. Sagrario de
la Parra Hermoso de Mendoza y defendido por el Letrado D. Jesús María Bayo Moriones y apelado : el
MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de noviembre del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Benito como autor responsable de un delito de resistencia a la Autoridad, ya definido, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con expresa imposición de las costas procesales.
Que debo condenar a Benito como autor de un delito leve de estafa a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales.
Igualmente Benito deberá indemnizar a Iván en la cantidad de 12'85 euros con los intereses legales correspondientes de la LECivil desde la fecha de esta sentencia...'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Benito , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se le absuelva del delito por el que había sido condenado o, subsidiariamente, se le aprecie la atenuante alegada en su escrito de apelación, debiendo imponérsele la pena en dos grados inferior a la inicialmente prevista, es decir, multa de 45 días a razón de 6 euros diarios por el delito de resistencia y multa de 8 días a razón de 6 euros diarios por el delito leve de estafa.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2018.
II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada: '.... sobre las 22 horas del día nueve de noviembre de 2015, el acusado Benito , entró en el restaurante 'Gran Muralla' en la avenida de Pio XII nº 2 de la ciudad de Pamplona donde, guiado por el ánimo de lucro y sin intención desde un principio de abonar lo consumido, cenó y no pagó la factura de 12,85 euros a pesar de que fue requerido por su propietario Iván para que abonase la referida factura, antes bien, el acusado comenzó a dar golpes y a gritar, motivo por el que el propietario dio aviso a la policía personándose en el local una dotación del Cuerpo Nacional de Policía.
Debido al comportamiento agresivo del acusado, el agente nº NUM000 alejó de él una copa y un cuchillo, ante lo que el acusado se dirigió al referido agente diciendo 'te voy a pegar una hostia, te voy a arrancar la cabeza y las gafas, madero' para seguidamente abalanzarse hacia el mismo por lo que los restantes agentes hubieron de reducirle mientras el acusado no dejaba de oponerse violentamente a la detención.
Durante los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas de forma leve por un consumo previo de alcohol.
El acusado tiene antecedentes penales aunque no computables a efectos de reincidencia'.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO .- La representación procesal de D. Benito interpone recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017 que le condena como autor del delito de resistencia a la pena de cuatro meses de prisión y como autor de un delito leve estafa a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros y a que indemnice en la cantidad de 12,85 € a Iván .
Alega infracción de norma legal, en concreto del artículo 249 del Código Penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia del engaño antecedente en la condena por el delito leve de estafa.
Respecto del delito de resistencia señala que los testigos declararon que el acusado entregó su documentación cuando fue requerido, por lo que no puede haber desobediencia y tan sólo se produjo una reacción inapropiada del acusado, no incardinable en el delito de resistencia, y lo que viene después es consecuencia de un manejo inadecuado de la situación.
Subsidiariamente debe apreciarse la atenuante de intoxicación etílica como muy cualificada, dado que no se produce en una persona en plenas facultades mentales, sino en una persona que sufre un trastorno obsesivo-compulsivo, como recoge el parte de urgencias.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se dicte otra por lo que se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado, o subsidiariamente se dicte sentencia de conformidad con lo señalado en la alegación tercera.
SEGUNDO .- La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem' plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum Iuditium' ( STC 31/1981 , 25/1988 , 145/87 , 47/93 ).
TERCERO .- Delito leve de estafa. Los hechos declarados probados son que el acusado en el restaurante 'Gran Muralla', guiado por el ánimo de lucro y sin intención desde un principio de abonar lo consumido, cenó y no pagó la factura de 12,85 €. Considera la parte recurrente que no se ha acreditado un elemento esencial del tipo como es el engaño antecedente ya que el acusado manifestó haber pagado la cena.
Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se ratifican íntegramente a la vista de la declaración testifical de los Agentes de Policía realizada en el acto del juicio oral, no habiendo comparecido el acusado a la vista oral para manifestar que efectivamente abonó la cuenta de la cena; por lo que el dolo antecedente, es decir, la conciencia y voluntad de no cumplir el contrato, se infiere del hecho de que hubiese consumido los servicios del restaurante sin abonarlos y sin justificar que hubiese concurrido alguna circunstancia sobrevenida que le impidiese abonar el precio de la cena.
Por tanto, los hechos han sido correctamente calificados como constitutivos de un delito leve de estafa.
En cuanto al delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , regula un supuesto residual con relación a los delitos de atentado y sanciona comportamientos que no tienen cabida en el artículo 550 del citado texto legal . El tipo penal de resistencia exige que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición con acción omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte el cumplimiento de los deberes de la autoridad o del agente de autoridad, no siendo precisa una conducta activa de resistencia a las órdenes de los agentes.
De los hechos declarados probados en la sentencia se acredita que el acusado, en una actitud claramente agresiva, entregó al policía su DNI para ser identificado, pero requerido para que depusiera su actitud agresiva, insultó a los agentes e intentó acometer al agente que le requirió la identificación, si bien pudo ser detenido tras ser reducido en el suelo, oponiéndose por la fuerza a la detención.
Por tanto, los hechos han sido correctamente calificados como delito de resistencia ya que el acusado, tras intentar acometer a un agente, se opuso mediante la fuerza a ser reducido.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO .- Atenuante de intoxicación etílica.
Interesa la parte recurrente que se aprecie la atenuante de intoxicación etílica como muy cualificada a la vista del trastorno obsesivo compulsivo que padece el acusado.
El informe de Urgencias señala que el paciente presenta signos de intoxicación etílica aguda. Acude acompañado por la policía ya que está detenido. Refiere que ha mezclado su medicación habitual con alcohol.
Está diagnosticado de trastorno obsesivo-compulsivo.
A la vista del contenido del informe médico del Servicio de Urgencias en el que se hace constar que presentaba el acusado una intoxicación etílica aguda, y de las manifestaciones de los agentes que depusieron como testigos ratificando el atestado en el que se hace constar que se encontraba muy agresivo, lo cual coincide con el diagnóstico médico del citado informe de trastorno obsesivo-compulsivo, debe concluirse de lo expuesto que la afectación de las facultades intelectuales y volitivas del acusado era de notoria entidad a la vista del alcohol ingerido mezclado con la medicación, lo que determinó que su reacción fuera muy agresiva, y por tanto no se encontraban simplemente alteradas sus facultades, sino limitadas de forma notoria con una disminución intensa de su imputabilidad, por lo que procede apreciar la circunstancia 1ª del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2ª dek Código Penal debe aplicarse la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias.
El Juez a quo ha impuesto la pena de cuatro meses de prisión por el delito de resistencia que el artículo 556 del Código Penal castiga con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 18 meses.
Igualmente ha impuesto la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros por el delito leve de estafa del artículo 249 del Código Penal que establece una penalidad de multa de uno a tres meses.
Dado que solamente concurre una circunstancia, procede imponer la pena inferior en grado a la establecida por la Ley, en su mitad inferior y pena mínima.
Así, se impone por el delito de resistencia la pena de un mes y 15 días de prisión, y por el delito leve de estafa la pena de 15 días de multa, ratificándose la cuota establecida en la sentencia.
CUARTO .- Las costas procesales de la segunda instancia se imponen a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, Procedimiento Abreviado nº 84/2016, la revocamos en parte y: -. Apreciamos la concurrencia de la atenuante muy cualificada de intoxicación etílica.-. Condenamos a Benito a la pena de un mes y 15 días de prisión como autor de un delito de resistencia, y a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de seis euros como autor de un delito leve de estafa.
-. Ratificamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
-. Declaramos de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme y de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
