Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 45/2016 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 36038370022018100032
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:503
Núm. Roj: SAP PO 503/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00038/2018
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850
N.I.G.: 36038 43 2 2012 0013096
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2016J
Juzgado de procedencia: Instrucción núm. 2 de Pontevedra
Procedimiento de origen: Diligencias previas núm. 3724/2012
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Acusación: Baldomero , Bibiana , MINISTERIO FISCAL, BANCO SANTANDER
Procurador/a: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ ,
PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado/a: CELESTINO BARROS PENA, CELESTINO BARROS PENA , JOSE IGLESIAS ARES
Contra: Calixto
Procurador/a: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado/a: JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE
SENTENCIA Nº 38
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a doce de abril de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número 45/16, procedente de las diligencias previas nº 3724/12, del Juzgado de Instrucción núm.
2 de Pontevedra y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito continuado de
falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, contra
Calixto , con DNI núm. NUM000 , natural de Caldas de Reis, nacido el día NUM001 de 1956, hijo de
Ezequias y Flor , con domicilio en Caldas de Reis, CALLE000 núm. NUM002 , sin antecedentes penales,
en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora MARIA DEL ROSARIO CASTRO
CABEZAS y defendido por el Abogado D. JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE. Siendo parte acusadora
Baldomero y Bibiana , representados por el procurador JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ y
defendido por el letrado CELESTINO BARROS PENA, BANCO SANTANDER , representado por el procurador
PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y defendido por el letrado JOSÉ IGLESIAS ARES, y el Ministerio Fiscal
, en representación del cual intervino la Ilma. Sra. María Luisa Fraga López, y como ponente la Magistrada
Ilma. Sra . ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 13 de marzo de 2018, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. - En el acto del juicio y, una vez preguntado el acusado si se confesaba culpable de los hechos, manifestó que sí, por lo que el Ministerio Fiscal modificó en el acto las conclusiones de su escrito provisional en el siguiente sentido: Los hechos objeto de acusación son constitutivos de: Un delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 250. 1. 5° ambos del Código Penal en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo.
Un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390. 1. 2 ° y 3 en relación con el artículo 74. 1, todos ellos del Código Penal en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo.
Ambos delitos se encuentran en relación de concurso medial de delitos que se penará por las reglas del artículo 77 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015.
Siendo el encausado autor directo y material de dichos delitos ( artículos 27 y 28 párrafo primero del Código Penal ).
Concurriendo en el encausado la circunstancia modificativa ATENUANTE de la responsabilidad criminal de CONFESION DEL HECHO prevista en el artículo 21.4º del Código Penal , y la también atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo cuerpo legal .
Solicitó la imposición al acusado de las siguientes penas: · Por el delito de APROPIACION INDEBIDA la pena de un año de prisión con la pena accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SEIS MESES con una cuota diaria de DOS EUROS, con la responsabilidad personal que corresponda en caso de impago de la citada multa conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y costas.
· Por el delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL seis meses de prisióncon la pena accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SEIS MESES con una cuota diaria de DOS EUROS, con la responsabilidad personal que corresponda en caso de impago de la citada multa conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y costas.
Y en concepto de Responsabilidad civil: El encausado deberá ser también condenado a indemnizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 1 del Código Penal , al BANCO DE SANTANDER S.A., en la persona de su legal representante, en la suma de 383.315, 64€; y asimismo, a Baldomero en la cantidad de 5.780, 93 euros.
Siendo aplicable, en su caso, el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.108 del Código Civil .
La representación de las acusaciones particulares de Baldomero y Bibiana y Banco Santander manifestaron que estaban de acuerdo con la nueva calificación del Ministerio Fiscal en cuanto a la responsabilidad penal, debiendo continuar el juicio solo en lo relativo a la responsabilidad civil.
El acusado presente estuvo de acuerdo con la nueva calificación de las partes acusadores conformándose con la pena solicitad, no así con la responsabilidad civil . Su Letrado ratificó la conformidad en cuanto a la responsabilidad penal, considerando necesaria la continuación del juicio respecto a la responsabilidad civil.
TERCERO.- Acordada la continuación del juicio respecto a la responsabilidad civil y practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.
La representación de la acusación particular de Baldomero y Bibiana en sus conclusiones definitivas manifestó que en materia de responsabilidad civil solicitaba que el acusado indemnizara a D. Baldomero y su esposa Dª Bibiana en la suma de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS Y SESENTA Y SIETE CENTIMOS en concepto de daño patrimonial.
Asimismo indemnizar a D. Baldomero en la suma de SESENTA MIL EUROS en concepto de daño moral y demás daños y perjuicios. Y en el mismo concepto deberá indemnizar a Dª Bibiana en la suma de QUINCE MIL EUROS.
Y la imposición al acusado del abono de las costas de la acusación particular.
Y todo ello con la responsabilidad solidaria, y en su caso subsidiaria del Banco de Santander.
La representación de la acusación particular BANCO SANTANDER en sus conclusiones definitivas y en lo relativo a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara al BANCO SANTANDER SA en la suma de 430.916,63 euros, por las cantidades apropiadas y restituidas por el Banco, que devengará los intereses del art. 576 de la LEC .
CUARTO.- Por la defensa del acusado se solicitó que no se fijara indemnización en favor de Baldomero pro haber sido íntegramente resarcido de los daños y perjuicios, debiendo únicamente el acusado indemnizar al Banco Santander en la cantidad de 47.550,38 euros en concepto de perjuicios sufridos por Don Baldomero y 108.536,71 euros por las distracciones realizadas mediante las tarjetas de crédito y disposiciones de cuentas de clientes que el Banco resarció a los perjudicados.
HECHOS PROBADOS El acusado Calixto , mayor de edad, provisto de DNI. NUM000 , sin antecedentes penales, aprovechando su condición de gestor de clientes del Banco de Santander SA, primero en la sucursal de Caldas de Reis, después en la de Cambados y finalmente en la oficina de la C/ Peregrina nº 1 de la ciudad de Pontevedra, con el fin de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio de diversos clientes, ideó un plan encaminado a quedarse para sí, sin conocimiento de dichos clientes ni de la entidad bancaria, con el dinero de aquellos. A tal efecto realizó las siguientes actuaciones: 1.- Disposiciones de efectivo de cuentas de clientes por importe total de 89.953,50 euros .
Entre el mes de agosto del 2010 y hasta febrero del 2012, el acusado, sin consentimiento ni conocimiento de los clientes que se relacionan y simulando sus firmas, a excepción de las de la Sra. Coral , realizó las siguientes operaciones y detracciones: De Dª. Encarna : tras ordenar el acusado el reembolso de un fondo de inversión de esta clienta, retiró para sí el efectivo reembolsado en suma de 4.350 euros.
De Dª. Fidela : tras ordenar el acusado el reembolso de fondos de inversión de la clienta, dispuso en su beneficio de la suma de 31.028,50 euros.
De Dª. Herminia : tras cancelar el acusado una imposición a plazo fijo (IPF) que tenía la clienta por 22.000 euros, se quedó con dicha suma y con otros 175 euros de la cuenta.
De Dª. Luz : el acusado efectuó ocho reintegros contra la cuenta de la clienta logrando quedarse para sí con 14.400 euros y a pesar de que las firmas de los reintegros eran de Da. Luz , las realizó desconociendo el verdadero objeto de las mismas.
De D. Jesús Ángel : el cliente entregó 10.000 euros al acusado para la apertura de una cuenta de IPF, sin embargo éste no abrió dicha cuenta y se quedó para sí con la referida suma, entregando al cliente una libreta de IPF manipulada, que en realidad correspondía a otro cliente y en la que simulaba la inversión por tal importe.
De D. Alejo : el acusado ordenó por sí mismo hasta seis reintegros de fondos de la cuenta de este cliente, quedándose con la suma de 8000 euros.
Las referidas sumas han sido reembolsadas a dichos clientes por el Banco Santander que ha resultado perjudicado por tales operaciones en la cantidad de 89.953,50 euros.
2.- Reintegros en su favor y a través de tarjetas de crédito emitidas a nombre de familiares suyos : El acusado obtuvo entre los años 2001 y 2010 hasta nueve tarjetas de crédito haciendo constar en la correspondiente documentación que los solicitantes eran familiares suyos, tratándose en concreto de Da.
Marí Juana (suegra), Da. Julia (esposa), D. Felix (suegro), Da. Flor (madre), D. Mariano (hermano) y Dª.
Herminia (tía)), sin que éstos las hubieran solicitado en realidad ni conocieran su existencia. Dichas tarjetas le fueron remitidas por el banco al acusado a un apartado de correos controlado por éste y a la propia sucursal donde trabajaba, abriendo en cada caso una cuenta asociada a cada tarjeta.
A través de las tarjetas dispuso de efectivo en cajeros automáticos en distintos momentos y por cantidades diversas hasta un total de 25.424,84 euros, cantidad que ha sido reintegrada por el Banco de Santander a los perjudicados viéndose dicha entidad perjudicada por los hechos 1) y 2) en la suma de 108.536,71 toda vez que ha recuperado el importe de 6841,63 euros correspondiente a las detracciones efectuadas con las tarjetas a nombre de la esposa del acusado.
3.- Reembolsos de cantidades provenientes de fondos de inversión que estaban a nombre de D.
Baldomero , pertenecientes a éste y a su esposa Dª. Bibiana , con las que se quedó el acusado sin conocimiento ni consentimiento de sus titulares .
A) En el año 2000 el cliente Baldomero era titular de cuatro fondos de inversión en la oficina del Banco de Santander en Caldas de Reis donde entonces trabajaba el acusado. En octubre de ese mismo año, ante el cierre de dicha sucursal y su traslado a la de Cambados, el acusado aprovechando su amistad con este cliente le propuso la firma de órdenes para el fin de traspaso de los fondos a otra cuenta de la nueva sucursal de Cambados a donde iba destinado, logrando así que el cliente firmara las necesarias órdenes entre los meses de agosto y octubre del 2000, pero el acusado alterando dichas órdenes sin conocimiento del cliente, en vez de efectuar los traspasos propuestos a la oficina de Cambados como éste creía, realizó reembolsos de los fondos quedándose para sí las sumas obtenidas por su venta.
Posteriormente cuando el acusado fue trasladado de nuevo en el año 2001, de la oficina de Cambados a la oficina de Pontevedra hizo la misma operación con este cliente haciéndole firmar nuevas órdenes. Los cuatro fondos respondían al mismo contrato (2012-01-9-0001264) habiendo retirando para sí el acusado las siguientes cantidades: Del fondo BCH Internacional Acciones (cod. 11762103), la suma de 15030,89 euros; Del fondo BCH Mixto Renta Fijo (cod.11762103) la suma de 25.137,23 euros.
Del Foncenhis (cod.13889903) la suma de 42.161,26 euros Del BCH Mixto Euskadi (cod. 14613603) la suma de 24.480,24 euros; Así se quedó el acusado con 106.809,62 euros, más su revalorización a la fecha de reembolso, en total con 106.922,92 euros.
B) En el mes de abril del año 2007, D. Baldomero entregó al acusado, en la oficina del banco Santander en Pontevedra, la suma de 100.000 euros para la apertura de un nuevo fondo de inversiones, siendo el contrato nº NUM003 del fondo denominado Santander Protección Activa por el citado importe. Dicho fondo recibió varias denominaciones y tipologías diferentes a lo largo del tiempo y en relación con este fondo, el acusado ordenó reintegros contra la cuenta de los clientes haciéndose, sin su consentimiento, con diversas cantidades de dinero hasta que en abril del 2010 dejó también a cero la cuenta. Asimismo, como en el caso de los fondos anteriores, entregaba periódicamente al cliente D. Baldomero hojas mecanografiadas de extractos simulados elaborados por él para hacerle creer la existencia de un saldo y de unas revaloraciones ficticias. De esta manera el acusado se hizo con 102.344,19 euros, incluidas las revalorizaciones del capital inicial.
Para ocultar a los clientes la situación real de sus fondos y encubrir su actuación, le entregaba periódicamente las referidas hojas mecanografiadas, totalmente simuladas, primero con periodicidad trimestral, luego mensual, desde el 4 de julio del 2000 hasta el 9 de diciembre del 2011 en los que le indicaba la evolución de los fondos que conforme a tales hojas simuladas a fecha 9 de diciembre del 2011, supuestamente alcanzaban un valor total de 379.932,67 euros. En ocasiones en que el cliente le solicitaba retirar dinero, procedió a entregárselo usando las cantidades ya retiradas por él con anterioridad sin su consentimiento y entregándole como justificante recibos falsificados; así entregó al cliente la suma de 40.062,70 euros en 35 reintegros.
El 8/03/2012 el Banco Santander, tras haber detectado irregularidades en la gestión del acusado y confirmarlas con una auditoria interna de febrero del 2012 así como con sendas cartas del acusado de fechas 15 y 17 de febrero de ese mismo año, comunicó a los clientes que los saldos de sus fondos se encontraban a cero en razón de tales hechos y con fecha 3/12/2012 los clientes D. Baldomero y su esposa Da. Bibiana , firmaron con el Banco un acuerdo de carácter transaccional en virtud del cual, el Banco de Santander ' se obliga a abonar en una cuenta de los clientes 'el saldo anterior de 166.746,92 euros así como la cantidad de lo que falta hasta llegar al acuerdo de 143.253,08 en concepto de actualización del valor de las inversiones realizadas' . Con la firma del documento los clientes manifestaban que una vez realizado el ingreso de tales sumas que ' queda íntegramente resarcido de cualquier daño y/o perjuicio que pudiera sufrir por cualquier concepto, dando su conformidad a todos los saldos y movimientos reflejados en la cuenta referida, reconociendo que Banco Santander se encuentra al corriente de todas sus obligaciones y responsabilidades, renunciando expresamente al ejercicio de cualquier acción o derecho que pudiera corresponderle contra el Banco de Santander SA '. El reintegro efectivo por parte del Banco, tuvo lugar el 26 de setiembre del 2012 en cuanto a la suma de 166.746,92 euros y el 3/12/2012 respecto a la suma de 143.253,08 euros.
D. Baldomero sufrió una crisis de ansiedad cuando le fueron comunicados los hechos y desde esa fecha se encuentra a tratamiento con antidepresivos. Desde el mes de marzo del 2013 es atendido en la unidad de salud mental del CHOP habiendo recibido tratamiento con fármacos antidepresivos y ansiolíticos hasta la actualidad y se sometió a terapia psicológica a partir de abril del 2015.
El acusado reconoció la comisión de los hechos referidos en los apartados 1), 2) 3A) y en parte los del 3B) mediante escritos de fechas 15/02/2012 y 17/02/2012 enviados al Banco de Santander ante la petición de explicaciones por la entidad, habiendo colaborado con ello a esclarecer los hechos antes de que fuera presentada la denuncia objeto de este procedimiento.
Las actuaciones penales se iniciaron por querella del 17/10/2012 transcurriendo tres años hasta que fue dictado el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, sin que se justifique dicha demora habida cuenta de la confesión de los hechos por parte del acusado y de que la instrucción no entrañaba complejidad.
Fundamentos
PRIMERO.-El acusado reconoció los hechos objeto de enjuiciamiento en sus aspectos penales .
Así admitió su responsabilidad penal conformándose con la calificación jurídica y con las penas que de manera unánime, tras haber modificado sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, solicitaron las tres acusaciones. La controversia se redujo al aspecto de determinar el importe de las responsabilidades civiles, tanto de las del acusado frente al Banco de Santander y frente a los perjudicados Sr. Baldomero y Sra.
Bibiana , como las del Banco de Santander frente a estos clientes. Ello no obstante, la acusación particular que representa al Banco de Santander SA, modificó sus pretensiones de indemnización frente al acusado en el sentido de adherirse a la cuantía indemnizatoria que para dicha entidad solicita el Ministerio Público en su escrito de conclusiones provisionales el cual elevó a definitivo en este aspecto; adhesión de la acusación particular a la pretensión del Ministerio Fiscal, que conforma el límite máximo de la indemnización posible en favor del Banco de Santander, en virtud del principio de congruencia.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por el expreso reconocimiento del acusado y demás pruebaspracticadas , documental, pericial y testifical, valoradas en conciencia conforme faculta el artículo 741 y concordantes de la LECr .
Hecho Primero .- No existió discrepancia entre las partes en cuanto al hecho probado 1), disposición de efectivo de cuentas de clientes hasta la suma de 89.953,50 euros , por lo que resulta un hecho incontrovertido.
Sin perjuicio de ello se encuentra sustentado en la prueba documental (f 396 a 1200). Las disposiciones fueron realizadas por el acusado sin consentimiento de los titulares de las cuentas. En concreto, respecto a la clienta Encarna , el acusado ordenó el reembolso de un fondo por un total de 4.430,37 euros el 25/01/2011 y producido el ingreso en la cuenta de la clienta, retiró los días 26 de enero y 10 de febrero del 2011sin su consentimiento y para obtener un lucro ilícito, cantidades hasta el total de 4.350 euros (f. 1088 a 1092); respecto a la clienta Fidela ordenó el acusado el reembolso en cinco ocasiones de un fondo de su titularidad, desde el 21/10/2011 hasta el 24/01/2012 hasta obtener el ingreso en cuenta de la clienta de 26.594 euros y desde el 30/09/2011 hasta el 2/02/2012 y en diez ocasiones sucesivas retiró efectivo de esta cuenta hasta un total de 21.500 euros, además el 14/10/2011 y el 14/11/2011 ordenó transferir de la cuenta de esta clienta a una cuenta de otro cliente que también sufriera actos de distracción de dinero, la suma de 9.528,50 euros, alcanzando las operaciones realizadas por el acusado para obtener un lucro ilícito sin consentimiento de la clienta, un total de 31.028,50 euros (f. 396 a 409 y 1110 a 1115); respecto a la clienta Herminia , de la misma forma el 4/08/2010 ordenó el acusado disponer de un IPF de esta clienta ingresándolo en la cuenta vinculada en importe de 22.000 euros, suma que retiró el luego apropiándosela entre agosto y setiembre de ese mismo año. En diciembre del 2010 produjo un ingreso en la cuenta de 2.900 euros y retiró ese mismo día, así como el 7/01/2011, cantidades por un importe total de 3.075 euros. Las operaciones respecto a esta clienta realizadas sin su conocimiento ni consentimiento para quedarse con el dinero, suman un total de 22.175 euros descontado dicho ingreso (f.
410 a 437 y 1116 a 1118); respecto a la cliente Luz , entre el 24/03/2011 y el 23/12/2011 el acusado ordenó, sin su consentimiento, retiradas de efectivo de su cuenta apropiándose de 14.400 euros y aunque algunas de las órdenes constan firmadas por la clienta, las firmó desconociendo su verdadera finalidad (1093 a 1102).
Respecto a Jesús Ángel , el cliente hizo entrega de 10.000 euros en efectivo para la apertura de un IPF, el acusado simuló esa contratación pero no la realizó y entregó al cliente una libreta manipulada para simular ser la contratada cuando en realidad correspondía a otra persona, posteriormente el acusado dispuso del dinero ingresado en sucesivos actos, desde el 18 de febrero al 18 de marzo del 2011 apropiándose para sí de los 10.000 euros (1103 a 1109); respecto al cliente Alejo , entre el 7/06/ y el 23/09/2011 el acusado retiró en seis ocasiones importes de la cuenta de este cliente, sin su conocimiento ni consentimiento hasta un total de 8.000 euros. (f. 445 a 457) Hecho Segundo .- De la misma forma admitió el acusado que entre abril del 2007 y diciembre del 2011 manejó tarjetas de crédito de seis familiares, simulando las firmas y sin conocimiento de éstos , si bien excepciona la falta de conocimiento respecto a su esposa Sra. Julia . Coincide con las acusaciones, Ministerio Fiscal y Banco de Santander, -éste en virtud de su adhesión a las conclusiones del Ministerio Fiscal- en la suma de 25.424,84 euros como importe sustraído por el acusado por esta vía, -importe coincidente también con el que se consignaba en la querella del Banco de Santander - si bien opone la defensa, que el perjuicio del Banco de Santander es menor porque ha sido reintegrado en 6.841,63 euros que habían sido retirados con las tarjetas de la Sra. Julia , mediante la constitución de una ampliación y novación de préstamo hipotecario.
En concreto, la documental constata que el acusado obtuvo hasta nueve tarjetas de crédito simulando que los solicitantes y titulares de las mismas eran seis familiares, lo que hizo sin conocimiento ni consentimiento de éstos recibiendo la documentación en un apartado de correos que él controlaba así como en la propia sucursal del banco. En concreto abrió cuentas y solicitó tarjetas en nombre de las siguientes personas y en los momentos siguientes: el 3/05/2001 a nombre de Marí Juana (suegra) cuantía dispuesta 3093,24 euros (f. 458 a 528); el 10/05/2001 Julia (esposa) cuantía dispuesta 2954,41 euros (f. 1120 a 1156); el 5/10/2001 Felix (suegro) cuantía dispuesta 2648,61 euros (1157 a 1179); el 13/10/2001 Flor (madre) cuantía dispuesta 3769,43 euros ( 1180 a 1200); el 25/03/2004 Julia cuantía dispuesta 3887,22 euros; el 11/10/2006 Mariano (hermano) cuantía dispuesta 2736,30 euros (f. 532 a 584); el 13/10/2006 Marí Juana cuantía dispuesta 2849,03 euros; el 18/04/2007 Mariano cuantía dispuesta 418,69 euros y el 10/12/2010 Herminia (tía) cuantía dispuesta 3067,91 euros. Salvo en el supuesto de su esposa, en el resto de los casos daba como dirección de notificación atribuida a los clientes un apartado de correos.
Hecho Tercero .-Finalmente en relación con el apartado tercero de los hechos probados, retiradas de dinero que efectuó el acusado de los fondos de los clientes Baldomero y su esposa Da. Bibiana , sin conocimiento ni consentimiento de éstos , admitió el acusado la realidad y cuantía de los fondos sustentada en la documental (f 607 a 1001) y que se apropió en la forma referida en dichos hechos probados, del importe correspondiente a los cuatro fondos que tenían los clientes en la sucursal de Caldas de Reis en el año 2000 (106.922,92 euros según informe pericial f. 1211); hecho reconocido con anterioridad en el escrito que de su puño y letra dirigió a la auditoría del Banco de fecha 17/02/2012 (f. 60,61) ampliatorio de otro suyo del 15/02/2012 (f. 56 a 65).
En relación con el fondo del año 2007 opone la defensa que a medida que el Sr. Baldomero solicitaba dinero firmaba las correspondientes órdenes de reembolso y las cantidades que pedía eran ingresadas en la cuenta operatoria de manera que el Banco de Santander, con cargo a tales reembolsos, le entregó mediante 42 reintegros respaldados con la firma del Sr. Baldomero , dinero efectivo por un importe total de 102.344,19 euros, menos la parte correspondiente a la retención del IRPF; cantidad coincidente con el valor del fondo al tiempo de ser reembolsado. En definitiva, sostiene que el cliente ha percibido una cantidad mayor a la inversión de los 100.000 euros que había efectuado, mayor también que la de su valor -92.651,40 - al momento en que el acusado confesó los hechos al banco y que, consecuentemente, en relación con este fondo nada era debido al cliente porque habría percibido su totalidad aunque lo hiciera en la creencia de que percibía los réditos.
Así pues, no existe controversia en que el capital constituido por los clientes en los fondos que aparecían a su nombre en el año 2000 sumaba la cantidad de 106.809,62 euros y que el acusado se hizo con esta cantidad más su revalorización, sin consentimiento de los clientes, en total 106.922,92 en los meses de agosto a octubre del año 2000, mientras que entregaba a éstos periódicamente unas hojas mecanografiadas y elaboradas por él para hacerles creer que eran los extractos de los fondos consignando en ellas los supuestos saldos así como los importes de ficticias revalorizaciones. Respecto a estos fondos consignó cuando ya no existían, un saldo y revaloraciones ficticias de 273.164,53 euros al 9/12/2011 (f. 163). Ello no obstante, opone la defensa que de tal importe reembolsó al cliente cuando éste le demandaba dinero, una cantidad total de 69.553,43.
En relación con el fondo del año 2007 no discutiendo la defensa su constitución ni su importe, niega sin embargo la apropiación y sostiene que todo el dinero se lo fue dando al cliente cuando solicitaba entregas de dinero con cargo a dicho fondo. En prueba de ello esgrime los extractos (falsos) que el mismo acusado le iba entregando porque en ellos reflejaba cuantías como correspondientes a reembolsos, sin que se hubiera dado protesta alguna por parte del cliente (folios 864 a 994) y sostiene así que el perjuicio del cliente no fue de 310.000 euros en los que fue indemnizado por el Banco de Santander, sino solamente de 47.550,38 euros, pues habría percibido de sus fondos mediante reembolsos, las sumas de 69.553,43 euros y 102.344,19 euros.
El resultado de las pruebas practicadas no acredita el importe de los reembolsos que alega la defensa.
Al contrario, lo que avala es que también sirviéndose de órdenes de reembolso el acusado hizo suya la suma de 102.344,19 euros del fondo del año 2007 (f. 1213 informe pericial), correspondiente al capital y su revalorización. Así resulta del informe de auditoría del Banco Santander (f. 127 a 132) ratificado en juicio por su autora, la auditora Sra. Natalia , quien aclaró de forma expresa que el propio acusado le había reconocido este extremo. El que existan órdenes de reembolsos con la firma del cliente no acredita que las cantidades le fueran efectivamente entregadas ni que dichas órdenes respondieran a una voluntad consciente y libremente formada del cliente si tenemos en cuenta que también en relación con los fondos del año 2000, existieron órdenes firmadas por el cliente pero desconociendo su verdadera finalidad, que no era la que él creía -el traspaso a otra sucursal- cuando las firmó; de manera que, el engaño no radica solamente en simular la firma de otro sino también en conseguir una firma auténtica pero en base a una voluntad viciada por el engaño que desplegó el acusado. Ante la reclamación de estos fondos por parte de los clientes achacando también al acusado su apropiación, la asunción de tal reclamación por la entidad bancaria toda vez que con la auditoría interna no se obtuvo documentación acreditativa del cobro por los clientes de los importes que alega el acusado, la dinámica falsaria empleada por éste, reconocida y relatada por el mismo en sus escritos de fechas 15 y 17 de febrero del 2012 y la afirmación tanto por parte de la Directora de la oficina 2545 de Pontevedra donde el cliente ingresó el dinero para constituir este fondo, Sra. Virtudes , como de la auditora Sra. Natalia de que cualquier empleado de la oficina puede llevar a cabo disposiciones en efectivo sin necesidad de contar con la connivencia del empleado en caja, -lo que queda corroborado con las disposiciones que efectuó el acusado conforme al hecho primero-, lleva a concluir que no pueden tenerse por acreditadas las entregas de dinero al cliente que el acusado alega pues además de lo expuesto, la documentación en que se basa carece por su irregularidad de tal eficacia probatoria. En este sentido se recoge en el informe de auditoría del banco (f. 131) que 'si bien el empleado asegura que en ocasiones el cliente le pedía dinero y se lo iba dando de lo que había detraído de fondos de inversión, no ha precisado qué cantidades exactas le habría entregado, solo aporta documentos de reintegro que obraban en su poder y que dice ha firmado el cliente ( 35 reintegros por un total de 40.062,70 euros, algunos sin fechar y la mayoría no registrados en los libros del banco y sin que la cuenta de adeudo se corresponda con la del cliente sino que pertenece a un contrato de valor (..) queda pendiente determinar con el cliente Baldomero el importe final a restituir, dado que resulta imposible reconstruir contable y documentalmente la mayor parte de la operativa por su antigüedad y casuística (documentación de reintegros registrados contablemente y documentación de reintegros no registrados contablemente en el Banco. Además respecto a los reintegros localizados entre la documentación oficial del banco algunos están firmados por el empleado y otros por el cliente)'.
Por todo lo expuesto, los extractos falsos elaborados por el acusado no constituyen prueba que acredite haber entregado al cliente los importes que en ellos refiere, considerando además que la realización de dichos extractos haciendo constar también en ellos unas revalorizaciones ficticias de este fondo, no encontraría justificación de no darse la misma apropiación por parte del acusado. Los únicos reintegros al cliente que podemos tener por acreditados, son los consignados por las acusaciones (Ministerio Fiscal y Banco de Santander) por importe total de 40.062,70 euros. Consideramos que así lo vienen a admitir los clientes cuando firmaron el citado acuerdo transaccional con el Banco, conformándose con una indemnización por saldos dispuestos de 166.746,92 euros, suma que se obtiene si se deduce de la totalidad del capital de los diversos fondos (206. 809,62 euros), el referido importe de 40.062,70 euros.
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 392 en relación con el art. 390,1 º, 2 º , 3 º y 74 CP en su redacción anterior a la LO 1/2015 en concurso medial del art 77 del CP con un delito continuado de apropiaciónindebida del art 252 CP en relación con el art. 250.1.5 º , 6 º y 74 CP en su redacción anterior a la LO 1/2015, de los que es penalmente responsable en concepto de autor del art. 28 CP el acusado Calixto .
Coincidieron las acusaciones en solicitar que sean apreciadas las circunstancias atenuantes de confesión del artículo 21.4 CP , de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y en consecuencia coincidieron también solicitando la condena del acusado, a las penas de 1 año de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros por el delito de apropiación indebida y la pena de 6 meses de prisión con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de la cuota diaria de 2 euros por el delito de falsedad, penas que en virtud del principio acusatorio vinculan en su techo máximo al Tribunal y que imponemos al resultar acordes a las previsiones legales y a la conformidad del acusado.
CUARTO.- Responsabilidad civil .
Resultó incontrovertido el importe de la derivada del hecho primero, 89.953,50 euros. Respecto a la derivada del hecho segundo coincidieron acusaciones y defensa en que las sumas detraídas por el acusado ascendieron a 25.424,84 euros, si bien opone la defensa que el banco de Santander fue reintegrado en la de 6841,63 euros correspondiente a las retiradas usando las dos tarjetas a nombre de la entonces esposa del acusado, Da. Julia . En efecto, como anteriormente apuntamos se reintegró al banco mediante la constitución de una ampliación y novación de préstamo hipotecario (escritura del 14 de agosto del 2012 (Exponendo II), otorgada con la finalidad de cancelar las deudas pendientes de pago consecuencia de varias operaciones, entre ellas, las cantidades pendientes de pago por el uso de las tarjetas nº NUM004 y NUM005 a nombre de Julia con importe pendiente de 4315,47 euros. El total de los 7543,18 euros comprende la devolución del importe del descubierto (6841,63 euros, más intereses comisiones y gastos). En consecuencia, no habiendo opuesto el Banco excepción y ni siquiera alegación contraria a lo expuesto, procede descontar dicho importe de la indemnización que reclama.
La controversia fundamental radicó en la determinación del importe de la responsabilidad civil en relación con los fondos de inversión de D. Baldomero y Da. Bibiana , tanto de la que debe abonar el acusado al banco de Santander por los reintegros que éste efectuó a los clientes, como del perjuicio que les reclaman D. Baldomero y Da. Bibiana , a mayores de las cantidades que ya les fueron reintegradas por el banco.
A) Indemnización que reclaman los clientes al acusado y al Banco de Santander a mayores de la que ya les fue abonada por el banco.
Fijan el daño patrimonial en la suma de 379.932,67 correspondiente al importe que el acusado les trasladaba en los extractos como saldo de capital de sus fondos más las revalorizaciones ficticias que consignaba y cuya finalidad era mantenerles en el engaño de una sustanciosa rentabilidad para impedir que descubrieran sus actuaciones. De esta manera reclaman aquí a mayores 69.932, 67 euros correspondientes a la diferencia entre aquel importe y el de 310.000 euros en que fueron reintegrados por el Banco y las sumas de 60.000 euros por daño moral causado a D. Baldomero y de 15000 euros por daño moral causado a Da.
Bibiana .
En cuanto al daño patrimonial, nada justifica la pretensión que se efectúa. La revalorización que el acusado trasladaba al cliente, precisamente por ser ficticia no constituye una ganancia que hubieran dejado de obtener por la acción del acusado, no se justifica por el rendimiento medio de los fondos, según informe pericial del Sr. Victor Manuel (f. 1205 a 1221 y 1247 a 1249) ratificado en juicio y en consecuencia tal pretensión no puede ser estimada. El Ministerio Fiscal considera que se debe indemnizar a los clientes por daño patrimonial en la suma añadida de 5780,93 euros basándose en el informe emitido por el citado perito Sr. Victor Manuel y atendiendo al valor que tenían los fondos a la fecha del reconocimiento de hechos por parte del acusado más el incremento del interés legal del dinero hasta la fecha de emisión del informe pericial, pretensión que no se compadece con los términos del acuerdo transaccional firmado por los clientes con el Banco el 3/12/2012 (folio 391) ya referido, ni con el hecho de que a esta fecha ya fueron efectivamente reintegrados por el banco por lo que, una vez efectuado el pago no se justificaría una indemnización comprensiva del interés legal del dinero sobre tales sumas ya abonadas.
Consideramos que al margen de los dispares criterios, debe estarse al documento transaccional firmado por los clientes con el banco que recoge y refleja un acuerdo de voluntades libremente formado y por el que fijaron, ante las dificultades probatorias que ya exponía la auditora, el importe de los daños y perjuicios (cantidades apropiadas por el acusado y revalorizaciones dejadas de percibir). Nada avala que el consentimiento de los clientes, Sr. Baldomero y su esposa Sra. Bibiana , estuviera viciado cuando lo firmaron, que tuvieran limitada su capacidad de consentir o de defender sus legítimos intereses, pues ya entonces contaban con el asesoramiento letrado y el banco les había mostrado y demostrado, su disposición a resarcirles por los daños y perjuicios sufridos. Tanto es así que, como bien argumentó la defensa, nunca ejercitaron acción de anulación o de rescisión de tal acuerdo, cuyos efectos resultan por tanto vinculantes para las partes.
Opone la defensa que el banco indemnizó al cliente en mayor importe del realmente apropiado por el acusado, pero como ya dijimos no logró acreditar la totalidad de los reembolsos que alega y dadas las dificultades probatorias creadas por el propio acusado con su conducta delictiva, la cuantificación más fundada es la fijada por las propias partes, cliente y banco, en el acuerdo transaccional.
B) Daño moral .- Se aportó prueba de que el Sr. Baldomero al recibir en el mes de marzo del 2012 de la directora de la sucursal, la noticia de las irregularidades del acusado y de que sus fondos estaban a cero, sufrió una crisis de ansiedad, en este sentido el informe del PAC ratificado por la médico Sra. Vicenta y la testifical de la Directora Sra. Virtudes . También se aportó prueba de que el Sr. Baldomero se encuentra desde entonces a tratamiento psiquiátrico con fármacos por un cuadro de depresión y ansiedad, encontrando el perito Sr. Fausto , nexo causal en el disgusto sufrido por razón de la actuación del acusado. Fundó la acusación el daño moral en que se trata de pequeños ahorradores, que habían confiado al acusado, con quien el Sr. Baldomero tenía una relación de amistad, los ahorros de toda una vida de trabajo viendo traicionada su confianza y en riesgo la seguridad que tales ahorros les reportaban en su vejez, tratándose de personas de edad avanzada perceptores de una pequeña pensión de jubilación.
En cuanto al daño moral derivado de delitos de naturaleza patrimonial, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Nº 63/2015 de 18 de febrero de 2015 , refiere la doctrina jurisprudencial existente al respecto y recoge: ' en el pleno no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006 se trató la cuestión de la indemnización del daño moral, con independencia de la indemnización de los daños y perjuicios económicamente cuantificables, por el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa, adoptándose el siguiente acuerdo: Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP . Acuerdo que fue aplicado en STS. 1/2007 de 2 de enero en la que se declaró que en cuanto se refiere a la solicitada indemnización del daño moral -rechazada por el Tribunal de instancia porque 'los factores que podrían valorarse o ponderarse están inmersos en el tipo y sirven en todo caso para calificarlo', no resulta aceptable la razón alegada por el Tribunal de instancia para rechazarla. La antijurídica de la acción, desde el punto de vista de la tipicidad penal, debe encontrar la adecuada respuesta en el marco jurídico-penal, conforme a la correspondiente calificación jurídica, en tanto que la indemnización a la víctima, dentro del correspondiente marco jurídico, habrá de resolverse conforme a los oportunos criterios jurídico-privados, siendo de destacar, a este respecto, que, según se previene en el art. 110.3º del Código Penal , la responsabilidad civil 'ex delicto' (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil ) comprende 'la indemnización de perjuicios materiales y morales', precisándose, luego, en el art. 113 del Código Penal que dicha indemnización 'comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros'. Consiguientemente, la acción penal y la civil derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni a la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria. Por consiguiente, la responsabilidad civil 'ex delicto', cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación ( arts. 108 y 111 de la LECrim ) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometidos. Y, en este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, el 20 de diciembre de 2006, antes transcrito.
Asimismo es igualmente cierto el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva el alcance cuantitativo que en casos similares suelen otorgar los tribunales ( STS. 40/2007 de 26.1 ).' Por ello el daño moral resultará de la gravedad del delito y del 'menoscabo moral' que el mismo produce a las víctimas o sea de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. No se deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1366/2002 de 22 de julio , 1461/2003 de 4 de noviembre ). Ahora bien también es doctrinajurisprudencial reiterada -por todas STS. 1253/2005 de 26 de octubre - la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad.' Como corolario afirma el alto Tribunal que 'la cuestión suscitada debe reconducirse al plano de la causalidad, es decir, si esos daños y perjuicios producidos han sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad.'(el subrayado es nuestro) Y en el caso que analiza concluye que ' En el caso presente la Sala de instancia considera que no hay prueba objetiva que permita deducir que el perjuicio que la acción delictivo le supuso y la afectación psicológica que el ordinario comporta este tipo de actuaciones, revistieran entidad bastante para justificar una indemnización por daño moral.' La jurisprudencia del TS incide en que sólo aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse debiendo cuantificarse caso por caso en atención a la naturaleza y gravedad del hecho, a la relevancia y repulsa social del mismo y atemperando las demandas de los interesados según la realidad socioeconómica en cada momento. En el caso de la STS 1/2007, de 2 de enero , se apreció daño moral derivado de un delito de estafa, habiendo causando unas consecuencias muy penosas pues la perjudicada por causa de la estafa quedó endeudada y perdió su vivienda, tratándose de una mujer separada, sin cualificación profesional, con un hijo estudiante a su cargo y un hermano esquizofrénico, lo que determinó al tribunal a una indemnización adicional por daño moral en 30.000 euros. La STS 565/2007, de 21 de junio , en relación con un caso en el que el administrador de una sociedad desvió fondos aportados para la sociedad a destinos propios, destacó respecto a los perjudicados que ' no puede olvidarse que abandonaron su país y vinieron a España con su familia, invirtiendo el importe obtenido por la venta de sus bienes en la sociedad, con el consiguiente desarraigo viendo sus expectativas frustradas en gran medida por la gestión desleal..' y confirma una indemnización dadas las particularidades del caso, por daño moral de 20.000 euros.
Otras sentencias los excluyeron como la ya citada STS 63/2015, de 18 de febrero , sobre un asunto en el que la perjudicada entregó al acusado, como administrador único de una mercantil dedicada a la promoción urbanística, una cantidad a fin de que éste construyera una edificación en un solar, o la STS 209/2012, de 23 de marzo , sobre un caso en el que un administrador mancomunado vende un inmueble en construcción a otra sociedad y llegada la fecha de entrega de la vivienda pactada en documento privado, el acusado no la entrega y además realiza simultáneamente una nueva venta de la misma vivienda. El Tribunal no aprecia la procedencia de una indemnización específica por daño moral derivado de la 'zozobra y angustia' por el retraso en la entrega de la vivienda y determina que ' lo cierto es que la sentencia impugnada no pone de relieve ninguna circunstancia especial, más allá del quebranto patrimonial, que justificase la concesión de una indemnización por daños morales.' La Sentencia A.P. Barcelona 122/2010, de 25 de enero , versa sobre un caso en el que el perjudicado contrata con el administrador de una sociedad dedicada a la promoción de viviendas, la construcción de una casa para lo que le hace entrega de varios cheques, si bien el acusado hizo suyas dichas cantidades no destinándolas a la obra encomendada, siendo condenado por un delito de apropiación indebida. El Tribunal afirma que el delito en la presente causa es patrimonial y el perjuicio que afecta al patrimonio viene ya indemnizado por concepto distinto y que ' la acusación no especifica en qué consisten los daños morales reclamados y no pueden serlo la desazón ante el destino desviado de los pagos '.
En resumen, si bien la indemnización por daño moral es posible también en delitos de naturaleza patrimonial, consideramos que deben concurrir unas circunstancias que justifiquen la existencia de un daño moral de mayor entidad que el lógico desasosiego y disgusto y su nexo de causalidad, pues en principio, el perjuicio que afecta al patrimonio viene ya indemnizado por concepto distinto, sin que una siempre concurrente desazón ante el destino desviado de los pagos pueda equiparse al daño moral indemnizable.
Solo considerando las especiales particularidades del caso (ej. afectación a bien de primera necesidad como la vivienda habitual, víctima en precaria situación económica etc..) se justificaría un daño moral objetivamente imputable en su relación causal a la actuación delictiva, más allá del sentimiento subjetivo con el que cada persona pueda afrontar o asumir unos mismos hechos.
Pues bien, en el presente caso se acreditó por la acusación la afectación subjetiva (disgusto y crisis de ansiedad) del Sr. Baldomero con los informes médicos, pero no consideramos justificada la necesaria relación causal con un daño moral. Siendo cierto que la edad avanzada de los perjudicados constituye una circunstancia que les hace más vulnerables ante un hecho de esta naturaleza, también nos encontramos con que la entidad bancaria les trasladó desde el primer momento la resolución de resarcirles por los daños y perjuicios sufridos, tratándose de un responsable civil solvente y de hecho el resarcimiento se produjo en una parte en setiembre del 2012 y el resto en diciembre de ese mismo año, habiéndosele trasladado la noticia de los hechos delictivos en marzo de ese mismo año. Durante ese periodo de tiempo, no se acreditó ningún rechazo por parte de la entidad bancaria, más allá de la necesidad de fijar el importe de la indemnización ante las irregularidades documentales y contables desarrolladas por el acusado. Cualquier resquicio de duda se disipa cuando la propia acusación interesa para D. Baldomero una indemnización por daño moral de 60000 euros mientras que para su esposa 15000 pese a la cotitularidad de los fondos no aportando, por otra parte, prueba de la afectación psíquica en éste. Tampoco propuso la acusación el testimonio del Sr. Baldomero , para conocer de primera mano las explicaciones sobre su estado psíquico y cuanto pudiera justificar dicho estado como consecuencia necesaria de los hechos. Por todo ello, debemos desestimar las pretensiones de indemnización por daño moral.
Por lo que respecta a la reclamación del Banco Santander, tal como hasta aquí hemos argumentado, debe ser indemnizado en el techo máximo solicitado de 383.315,64 euros que se alcanza con los reintegros que efectuó, deduciéndose la suma ya referida de 6841,63 euros, lo que arroja una indemnización de 376.474,01 euros en su favor, la cual devengará el interés del art 576 LEC .
QUINTO.- Procede imponer al condenado las costas procesales conforme al art. 123 CP , incluidas las de las acusaciones particulares de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 de la LECr y jurisprudencia de aplicación al no estimarse ni mala fe ni temeridad en sus pretensiones ( STS de 18/5/16 , STS nº 682/2006, de 25 de junio ; Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril ) dada la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición a la acusación ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Condenamos al acusado Calixto como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida ya definidos, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio de pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 2 euros por el delito de apropiación indebida y a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como MULTA DE SEIS MESES a razón de la cuota diaria de 2 euros por el delito de falsedad , determinando el impago de las multas una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas.El condenado deberá indemnizar al Banco de Santander S.A en la suma de 376.474,01 euros por los daños y perjuicios causados, suma que devengará el interés del artículo 576 LEC .
Imponemos al condenado las costas del proceso, incluidas las de las acusaciones particulares.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.
