Sentencia Penal Nº 38/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 31/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 09059310012018100042

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3845

Núm. Roj: STSJ CL 3845/2018

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00038/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 31 DE 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NUMERO 9/2018
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 de DIRECCION000
DILIGENCIAS PREVIAS NUMERO 240/2017
- SENTENCIA Nº 38/2018-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Burgos seguida por delito de abuso sexual a menor de dieciséis años y delito leve de coacciones
contra Hernan , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y
defendido por el Letrado D. Javier Hernandez Moreno, siendo apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación
Particular de Maite y Jacobo , representados por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendidos
por el Letrado D. Juan Miguel Jimenez Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección primera de la Provincial Audiencia de Burgos de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Del conjunto de la prueba practicada se considera expresamente probado y así se declara, que el acusado Hernan mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y susceptibles de cancelación.

Mantuvo una relación sentimental de pareja con Maite , conviviendo la pareja durante aproximadamente unos tres años y medio (desde finales del año 2.014), en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 NUM001 , esc. NUM002 NUM003 de DIRECCION000 (Burgos), junto con los dos hijos menores de edad de ella: Soledad nacida el NUM004 de 2.004 y Rodolfo .

En el mes de enero de 2.017 (sin concreción del día), cuando el acusado se encontraba acostado en la cama que compartía con su pareja, estando también tumbada allí la menor (al igual que había tenido lugar en otras muchas ocasiones anteriores, por los miedos que sentía), el primero procedió a tocar a Soledad en la zona de los glúteos, por encima del pantalón del pijama, mirándole la menor vio que éste tenía los ojos cerrados. Lo ocurrido se lo contó a su madre, quien a su vez habló con el acusado, el cual le dijo no recordar.

Y, sin que desde entonces la menor se hubiese vuelto a tumbar en la cama donde estaba el acusado El día 1 de junio de 2.017 sobre las 23'30 horas, todos ellos se encontraban en la citada vivienda, el niño menor en su dormitorio, mientras que en el salón viendo la televisión estaban la menor Soledad tumbada en la parte izquierda del sofá y su madre en la parte derecha, mientras que el acusado (que previamente había estado en la cocina), al regresar al salón se sentó en medio de las dos. En un momento dado, teniendo éste en una mano el teléfono móvil, con la otra comenzó a tocar la pierna de la menor, para ir subiendo por el muslo hasta su ingle, y vistiendo ésta en ese momento un pijama con pantalón corto y camiseta, el acusado introdujo su mano por debajo del pantalón y la braguita, tocando sus partes íntimas. Ante lo cual, la niña reaccionó levantándose inmediatamente, diciendo a que se iba a dormir y pidiendo a su madre le acompañase, en lo que insistió. Una vez en su dormitorio, la menor llorando le dijo a su madre, reiterándose en ello 'me lo ha vuelto hacer, me ha vuelto a tocar, hoy se ha pasado y me ha tocado mis partes íntimas'.

Dado que el acusado había ido hasta el umbral de la puerta de dicha habitación, Maite le preguntó que había hecho, contestando éste que se le había ido la olla, y regresó al salón.

Al día siguiente Maite llevó a sus hijos a pasar el fin de semana con su padre, a la localidad de DIRECCION001 (Guadalajara), conforme al régimen de visitas. A su regreso a DIRECCION000 , la misma interpuso denuncia en dependencias de la Policía Nacional de DIRECCION000 , el 3 de junio de 2.017 a las 18'02 horas, Personándose ese mismo día en el referido domicilio los agentes de la Policía Nacional nº NUM005 y nº NUM006 , a quienes el acusado abrió la puerta, sin presentar extrañeza alguna ante la presencia de éstos, comentando que estaba esperando que fuesen a buscarle.

Y, en el momento de la detención del acusado, en el cacheo de seguridad, para su traslado a dependencias policiales, se ocupó en su poder, guardándolo en el bolsillo derecho de su pantalón, una bolsa de plástico con una sustancia herbácea (que según el parecer de los agentes era marihuana) y un trozo de sustancia de origen vegetal presada de color marrón (también según el parecer de estos se trataba de hachís).

Sustancias que se remitieron para su análisis a la Subdelegación de Gobierno de Burgos, pero sin que consten los resultados.

El acusado presenta un trastorno por dependencia de sustancias tóxicas (cannabis), sin dependencia fisiológica; y en el análisis realizado de su cabello (con toma de la muestra en fecha 7 de diciembre de 2.017), el resultado determinó un consumo de cannabis aproximadamente en los cuatro meses anteriores (desde la primera semana del mes de agosto de 2.017 hasta la última semana del mes de Noviembre de 2.017).

No ha quedado acreditado cuantos porros se fumó el día 1 de junio de 2.017, ni en su caso cuándo lo hizo.

Por Auto de fecha 5 de junio de 2.017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Burgos), se acordó la prohibición a Hernan , de acercarse y comunicarse con la menor Soledad '.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 20 de junio de 2018, dice literalmente: ' FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Hernan , como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones y de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así la atenuante análoga de drogadicción y la agravante de abuso de confianza, a las siguientes penas: .- Por el delito de abuso sexual a menor de 16 años la pena de 2 años de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; prohibición de aproximación a Soledad , a una distancia inferior de 500 metros, a su domicilio, centro escolar o cualquier lugar en que se encuentre por un tiempo de 3 años; y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo; e imposición de la medida de libertad vigilada por cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

.- Por el delito leve de coacciones la pena de 5 días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima. Y prohibición de aproximarse por un tiempo de 6 meses a Soledad , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro escolar o cualquier lugar en que se encuentre y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.

Debiendo el acusado de indemnizar a la menor Soledad , a través de sus representantes legales, en concepto de daño moral en el importe de 2.000 €, más el interés legal del art. 576 de la L.E.C.

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas causadas por estos dos delitos por los que se le condena, con inclusión de las de la Acusación Particular.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, conforme al art. 846 ter de la L.E.Cr.

Una vez firme esta sentencia comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, expresando como fundamento vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del derecho a la defensa, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.



CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de los corrientes, en que se llevaron a cabo.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurrente interesa la nulidad de la Sentencia en la que se le condena por dos delitos, uno de coacciones cuya comisión se fecha en un día no determinado del mes de enero de 2017 y otro de abusos sexuales a menor de 16 años fechado el 1 de junio de 2017 y, alternativamente, que se declare la libre absolución de su patrocinado o su condena por un delito de coacciones del artículo 1723.2 del Código Penal, en relación con los hechos ocurridos el 1 de junio de 2017.

Como fundamento a sus pretensiones alega: vulneración del derecho de la presunción de inocencia, entendiendo que no existe prueba de cargo en relación con ninguno de los dos delitos por los que se condena a su patrocinado; vulneración del derecho a la defensa en relación con el delito de coacciones, por no haber tenido oportunidad de aportar prueba que lo contradijera y error en la apreciación de la prueba en relación con ambos delitos.



SEGUNDO. - La invocación de la presunción de inocencia exige, con carácter general, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional que por sabida no es preciso citar, constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada; y, d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógica, irrazonable o insuficiente la secuencia que conduce desde la prueba al hecho probado.



TERCERO. - En el presente caso los reproches del recurrente se contraen a este último apartado por lo que, limitada la función del Tribunal revisor a examinar si los razonamientos en los que el Juez ha fundado su convicción son congruentes con el resultado de la prueba, cuya validez y regularidad no se discuten y se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia no puede menos que ratificarse el discurso del Tribunal en el que se analiza pormenorizadamente la declaración de la menor desde todos los parámetros establecidos por la Jurisprudencia como referentes para controlar la validez de la declaración del testigo-víctima: la falta de inverosimilitud subjetiva, la ausencia de contradicciones y móviles espurios la persistencia en las declaraciones y la corroboración de lo declarado por las testificales de personas cercanas.



CUARTO. - La sentencia basa sus conclusiones en la persistencia de las declaraciones prestadas a lo largo de la causa por la menor de doce años de edad en el momento de los hechos, en lo detallado de las mismas que manifiestan la realidad de las experiencias padecidas, con absoluta verosimilitud, contrastada con el informe pericial psicológico de credibilidad y confirmada por las declaraciones de la madre y de los policías que acudieron a instancias de la madre, así como las manifestaciones espontáneamente realizadas por el acusado en el momento a un policía, a través del testimonio de referencia de este.

Asimismo, descarta que haya habido una motivación espuria, especificando que, si puede desprenderse de estas declaraciones un contexto de deterioro principalmente en la relación de pareja entre los adultos y de discrepancias en cuanto a los criterios de educación con respecto a los menores, en modo alguno ello permite afirmar un motivo de odio o venganza en la denuncia de los hechos que si se dilató algo en el tiempo fue por decisión inicial de la propia menor.

Los razonamientos contenidos en la fundamentación de la sentencia valorando, en el marco de estos parámetros, la declaración de la víctima menor que, no se olvide, es una prueba directa, junto con los datos periféricos que corroboran la realidad de lo manifestado, resultan acordes con los principios de la lógica y de la experiencia constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado.



QUINTO.- En cuanto a la indefensión alegada exclusivamente con relación al delito de coacciones del artículo 173.1 del Código Penal integrado por los hechos fechados en enero de 2017, únicamente cabe decir que en el presente caso el acusado ha disfrutado de todas las garantías que lleva aparejado el derecho a un proceso justo, de modo que la condena recaída, articulada sobre pruebas personales se fundamenta en una actividad probatoria suficiente que el órgano judicial ha examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se ha respetado la posibilidad de contradicción, que se ha hecho extensiva a la alegada falta de concreción de la fecha exacta del mes de enero en la que se produjo el hecho tipificado como coacciones, cuya realidad se considera, no obstante suficientemente acreditada, al igual que la del episodio ocurrido en junio, por la credibilidad otorgada a la declaración de la menor.



SEXTO.- En último lugar el recurrente invoca sin citarla una infracción de Ley al solicitar subsidiariamente que se sustituya la calificación de abusos deshonestos de la acción llevada a cabo el 1 de junio de 2017 por la de coacciones y que se declare impune la acción de enero de 2017, pretensión que deviene imposible dado que, el estricto respeto al relato de hechos probados exigido para hacerla valer, no permite otra calificación de los mismos tal y como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos.

La desestimación de los motivos hace que las costas se impongan al recurrente ( art. 901 L.E.Crim).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con costas al apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado-Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Concepción Rodríguez, estando celebrando sesión pública la Sala delo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

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