Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 50/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018100065
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4969
Núm. Roj: STSJ CAT 4969/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN P.A. NÚM. 50/17
P.A. núm. 38/17 - Sección 3ª Audiencia Provincial de Barcelona
D.P. núm. 382/16 - Juzgado de Instrucción núm. 5 Martorell
SENTENCIA NÚM. 38
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 3 mayo 2018.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 50/2017 formado para sustanciar
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha trece de octubre de dos mil diecisiete
por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm.
38/17, por la que se condena a D. Eduardo , natural de Guinea Conakry (NIE NUM000 ), como autor de
un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir sin haber obtenido el preceptivo permiso de
conducir. El recurso ha sido presentado por el procurador Sr. D. Robert Martí Campo y ha sido firmado por la
letrada Sra. Dª. Olga Vinadé Huguet. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha dictado con fecha 13 octubre 2017 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente -traducido directamente del catalán- se dice: ' VEREDICTO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin haber obtenido licencia para tal fin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa con una cuota de cinco euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y lo ABSOLVEMOS del delito de falsificación de moneda del que ha sido acusado. Le imponemos el pago de la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio la otra mitad.'
SEGUNDO. - Después de haber sido notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del condenado ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación al amparo de lo previsto en el art. 846.ter LECrim en relación con los arts. 790 a 793 LECrim , en el que, tras los razonamientos que ha considerado oportuno exponer, termina solicitando de esta Sala que se revoque la mencionada sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, no habiendo solicitado las partes la celebración de vista del recurso y no considerándolo conveniente el tribunal, se dispuso por una providencia de 25 abril 2018 que se celebrara la deliberación, votación y fallo el día 3 mayo 2018, a las 10,30 horas, día y hora en la que efectivamente tuvieron lugar en la sede del tribunal, conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.
CUARTO.- Se aceptan como hechos probados los que constan como tales en la sentencia recurrida, que -traducidos directamente del catalán- se consignan a continuación: 'HECHOS PROBADOS.
Sobre las 19,45 horas de la tarde del 8 de octubre de 2016, Eduardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía un vehículo de motor por la autovía A2, a la altura de la población de Collbató, a pesar de no tener permiso o licencia para hacerlo no habiendo tenido nunca tal permiso o licencia.
En el vehículo que conducía y en una bolsa que llevaba sobre el asiento del copiloto, había 18 billetes que aparentaban ser de 500 euros, en nueve de los cuales figuraban impresas las palabras 'facsímil falso', mientras que los otros nueve, por su aspecto, color de impresión y tacto, era a simple vista evidente que no eran de curso legal.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia, por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de las precisiones de los mismos que pueda considerarse oportuno efectuar en los siguientes razonamientos.
SEGUNDO.- 1. La sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a Eduardo con fundamento en el testimonio de los agentes de los MMEE ( NUM001 y NUM002 ) que, debidamente uniformados, interceptaron el vehículo que conducía por una vía interurbana -la autovía A2- en un control señalizado a la altura de la población de Collbató y comprobaron que carecía de permiso de conducir y que figuraba en las bases de datos de la DGT como suspendido en los exámenes a los que se presentó en dos ocasiones para obtenerlo. El tribunal no creyó la versión del acusado, según la cual poseía un permiso obtenido en su país de procedencia (Guinea Conakry), que, sin embargo, no llegó a mostrar en ningún momento ni a justificar de cualquier otro modo, ni a los agentes de los MMEE en su momento, ni al tribunal en el acto del juicio oral, teniendo en cuenta que ' le habría sido fácil justificarlo, y no lo ha hecho, cuando desde que fue detenido hasta hoy [11 octubre 2017] , día de la celebración del juicio, ha transcurrido más de un año '.
Por esta razón, el tribunal impuso al acusado la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros -es decir, 2.250 euros en total- y la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas -es decir, 225 días en total-.
El acusado ha estado privado de libertad provisionalmente por razón de las responsabilidades penales derivadas de esta causa -se le acusaba también de un delito de falsedad de moneda del que finalmente ha sido absuelto- desde el 8 octubre 2016, en que fue detenido, hasta el 2 mayo 2017, en que fue excarcelado -es decir, unos 207 días en total-.
2. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Eduardo impugna la sentencia por entender que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas, al que anuda una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como un pretendido quebrantamiento de normas y garantías procesales, que no acaba de concretar de ninguna manera y que, por tanto, no podrá ser examinado.
En definitiva, el único motivo de impugnación estriba en que el tribunal sentenciador no habría tomado en la consideración debida -según el recurrente- que, como demostración de que el acusado tenía un permiso de conducir expedido en su país de origen (Guinea Conakry), su defensa aportase al comienzo del juicio oral la copia de una ' una sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida ' de fecha 27 julio 2017 , en la que, con referencia a un procedimiento tramitado por dicho órgano judicial (P.A. núm. 346/16), se había absuelto al Sr. Eduardo del delito de conducción sin licencia del que era acusado en aquel caso, porque en el correspondiente juicio oral -' celebrado el 31 julio 2017 ' (sic)-, había presentado ' un documento consistente en un auto de 28-1-15 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida en las Diligencias Urgentes núm. 12/15 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias urgentes por un presunto delito de conducción sin licencia o permiso ', con base en el cual ' el Ministerio Fiscal solicitó una sentencia absolutoria por aplicación de la institución de la cosa juzgada '.
Por el contrario, considera el recurrente que la manifestación efectuada por uno de los policías que depusieron como testigo en el juicio oral, según la cual el acusado se había examinado dos veces en nuestro país para obtener el permiso de conducir y las dos veces había sido suspendido, no ha quedado acreditada documentalmente.
En consecuencia, considera el recurrente que, habiendo acreditado su defensa, siquiera sea solo mínimamente, que tenía un permiso de conducir expedido en el extranjero, debió haber sido absuelto, aunque solo fuera en virtud de las exigencias propias del principio in dubio pro reo .
TERCERO.- 1. La reciente STS2 núm. 32/2018, de 22 enero (FD1), con cita de la sentencia del Pleno de la Sala Segunda del TS núm. 369/2017 de 22 mayo y de otras anteriores y posteriores a esta, recuerda que la conducta descrita en el art. 384.2 CP ' no está cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas...
que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial ', y por ello, ' bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haber cometido infracción vial alguna, ni haber realizado maniobra antirreglamentaria ', de manera que ' no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción '.
Así las cosas, el TS considera que ' ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional ', porque lo que se pretende proteger no es tanto 'el control por parte de la administración española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico «seguridad vial» que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad ', de manera que la habilitación obtenida en otro país -' cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado español '- excluye esa presunción legal de peligro.
Ahora bien, es indudable que la prueba de la posesión del permiso oficial para conducir vehículos a motor obtenido por el acusado en un país extranjero, cuando no haya sido obtenida la habilitación del mismo en nuestro país y, por tanto, cuando no conste en el registro de la DGT, le corresponde a la defensa en la forma que determina el art. 323 LEC , teniendo en cuenta la obligación de llevarlos consigo y de exhibirlos a petición de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de la seguridad del tráfico ( art. 59.2 RDL 6/2015 de 30 oct .).
Por lo demás, si bien es cierto que, con carácter general, las resoluciones judiciales dictadas en otros procedimientos pueden ser utilizadas como prueba documental ( art. 317.1º LEC ), en especial, por referencia a ciertos efectos que les sean consustanciales ( art. 319.1 LEC ), en cuanto a otros aspectos, como el relativo a la prueba de los hechos a que se refieran, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que no vinculan en absoluto al tribunal del procedimiento al que son aportadas (cfr. STS2 689/2006 de 23 jun . FD3).
2. En el presente caso, llama la atención que el ' documento ' aportado por la defensa en prueba de que el acusado disponía de un permiso de conducir expedido en su país de origen, constituye una simple copia no testimoniada de una sentencia dictada -supuestamente- el 27 julio 2017 por el Juzgado de lo Penal núm.
2 de Lleida en un procedimiento abreviado dirigido contra el mismo acusado por los delitos de falsedad en documento oficial y contra la seguridad vial, que le absuelve de los hechos enjuiciados porque el Fiscal desistió de la acusación que hasta entonces dirigía contra él, haciendo referencia como fundamento de dicha decisión a un auto de 28 enero 2015 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida en el que según se dice se acordó el ' sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias urgentes [núm. 12/2015] por un presunto delito de conducción sin licencia o permiso ', auto este que, pese a que fue aportado en su día por la defensa del acusado ante el Juzgado de lo Penal de Lleida, no se ha traído a la presente causa, de forma que se ignoran no solo los motivos por los que el Juzgado de Instrucción decidió en su día sobreseer ' provisionalmente ' el procedimiento contra el acusado, sino también los hechos mismos que determinaron la incoación de dicho procedimiento (DU núm. 12/2015).
En ausencia de dicha precisión documental, sin la cual la copia no testimoniada de la sentencia aportada no permite conocer en absoluto si el acusado posee o no un permiso de conducción expedido por las autoridades de su país, existen en ella ciertas ' irregularidades ' que aconsejan prudentemente a cualquier tribunal penal, ante el que se aporte en las condiciones sorpresivas en que ha sido aportada en este caso - al comienzo de las sesiones del juicio oral y sin tiempo material de contrastar su autenticidad-, no otorgarle ninguna virtualidad probatoria, teniendo en cuenta, por un lado, que está datada antes -' 27 de julio de 2017 '- que el juicio oral al que supuestamente precedió -' 31-7-2017 '-; que, por otro lado, hace referencia a los efectos de cosa juzgada de un auto de ' sobreseimiento provisional ' dictado en unas ' diligencias urgentes ', al que, a diferencia del de sobreseimiento libre, solo es posible reconocérselos en muy limitada medida (cfr.
STS2 795/2016 de 25 oct . FD2.2); y que, finalmente, ha extendido dichos efectos no solo sobre la conducción sin permiso, sino también sobre una falsedad documental de la que el auto de sobreseimiento provisional no hacía mención alguna.
En última instancia, la acreditación obtenida por los MMEE actuantes mediante consulta al archivo de la DGT, que ha quedado documentada en el atestado (fol. 20 del Rollo de instrucción), según la cual el acusado carece de cualquier tipo de permiso de conducir en nuestro país, habiendo sido incluida en la prueba documental propuesta por el Fiscal, admitida por el tribunal y practicada en legal forma en el juicio oral, tiene virtualidad probatoria en la medida en que contiene ' datos objetivos y verificables ' ( STS2 1058/2006 de 2 nov . FD1).
En consecuencia, no se aprecia ninguna vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente ni tampoco del principio in dubio pro reo , de manera que este motivo de apelación es desestimado íntegramente.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En su virtud de lo que resulta de los anteriores fundamentos,
Fallo
La SECCIÓN DE APELACIONES de LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 13 octubre 2017 , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 38/2017, dimanante de las D.P. núm. 382/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Martorell; y, por tanto, confirmar dicha resolución íntegramente, sin perjuicio de precisar que al penado deberá serle abonado todo el tiempo que transcurrido privado de libertad en el caso de que deba hacerse efectiva, por impago, la responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el día de la fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, doy fe.
