Sentencia Penal Nº 38/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018100013

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:225

Núm. Roj: STSJ CV 225/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 03014-37-1-2016-0001285
Rollo de Apelación Nº 35/2018
Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 1/2016
Audiencia Provincial de Alicante
Sección 7ª con sede en Elche
Procedimiento Leydel Jurado Nº 15/2015
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 Torrevieja
SENTENCIA Nº 38/2018
Iltmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá
Dª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de abril dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia Nº 430/2017, de fecha 11 de julio , pronunciada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del
Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª con sede en Elche,
en la causa Nº 1/2016, seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante
del Procedimiento de la Ley del Jurado Nº 17/2015, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº
1 de Torrevieja.
Han sido partes en el recurso, como apelantes la acusación particular sustentada por Dª Manuela ,
representada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO GARCIA BALLESTER y defendida por la
Letrada Dª ASCENSION GONZALEZ BERGANZA, y; la defensa del acusado D. Estanislao , representado
por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO ESCOBEDO GRANERO y defendido por el Letrado D.
IVAN RODRIGUEZ LORENTE. El MINISTERIO FISCAL, en cuya representación ha actuado la Ilmo. Sr. D.
JUAN SALOM ESCRIVA se ha adherido al primer recurso impugnado este último.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Dª ASUNCION CRISTINA FERNANDEZ LOPEZ-EGEA, Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª con sede en Elche, en la causa Nº 1/2016, seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado Nº 17/2015, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Torrevieja, se dictó la Sentencia Nº 430/2017, de fecha 11 de julio, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos: '1.- Sobre las 21,30 horas del día 14 de septiembre de 2014 el acusado Estanislao , mayor de edad, con NIE NUM000 , nacido en Reino Unido el día NUM001 de 1940, sin antecedentes penales, se encontraba junto a Magdalena , nacida el día NUM002 de 1938, en la vivienda en la que convivían, sita en CALLE000 número NUM003 , URBANIZACIÓN000 , en la localidad de San Miguel de Salinas, partido judicial de Torrevieja, originándose una discusión entre ellos.

3.- En el curso de la discusión el acusado acudió a la cocina, y, con ánimo de causar la muerte de la misma, le propinó varios golpes mortales en la cabeza con un bastón que utilizaba para caminar, abandonándola en estas circunstancias y yéndose a dormir.

5- Durante la mañana del día 15 de septiembre de 2014 el acusado acudió a diversos establecimientos de Ciudad Quesada, tales como el estanco o el Banco, simulando estar buscando a Magdalena . Por la tarde acudió al domicilio de la víctima en Ciudad Quesada para recibir los muebles que la misma estaba esperando.

6.- El día 15 de septiembre de 2014 cogió el cuerpo sin vida de Magdalena , lo metió en el maletero de su vehículo marca Seat Córdoba matrícula .... TFB y posteriormente, el acusado condujo el coche con el cadáver de Magdalena en su interior hasta el paraje conocido como EL ZOCO en el término municipal de Algorfa (Alicante) ocultando el cuerpo en una zona del mismo con abundante ramas de podas, excavando para ello un hueco entre ellas, y abandonando el lugar en el mencionado vehículo.

7.- El día 17 de septiembre de 2014 el acusado acudió a las 20,30 horas al Cuartel de la Guardia Civil de San Miguel de Salinas para denunciar, a sabiendas de que no era verdad, la desaparición de Magdalena . Durante varios meses tras la denuncia interpuesta el acusado simuló en todo momento la desaparición de Magdalena hasta el día 9 de marzo de 2015, en que tras su detención, manifestó a los agentes actuantes que había matado a Magdalena el día 14 de septiembre y había ocultado su cuerpo en el lugar ya mencionado.

Agentes de la Guardia Civil hallaron el cadáver de Magdalena el 10 de marzo de 2015 en el mismo lugar en que había indicado el acusado.

8.1.- Los golpes propinados por el acusado con su bastón en la cabeza de Magdalena le produjeron la muerte por destrucción de centros vitales encefálicos secundaria a traumatismos craneoencefálicos múltiples 9.- Los hechos los realizó directa y personalmente el acusado.

11.- El acusado Estanislao , mantenía una relación sentimental desde hacía más de 5 años con Magdalena conviviendo ambos en la vivienda del acusado sita en CALLE000 número NUM003 , URBANIZACIÓN000 , en la localidad de San Miguel de Salinas, partido judicial de Torrevieja.

12- El acusado Estanislao en el momento de realizar directa y personalmente el hecho de haber dado muerte a Magdalena , se encontraba en pleno uso de sus facultades intelectivas y volitivas.

14- El acusado Estanislao es culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a Magdalena .'

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: 'Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Estanislao , como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y al pago de las costas del procedimiento. Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dª Manuela y a D. Jose Daniel , hijos de Magdalena , por los daños morales ocasionados, en la cantidad de 37.000 euros a cada uno de ellos, suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se abona al acusado Estanislao la totalidad del tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa en el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO GARCIA BALLESTER en la representación de la acusación particular ejercida por Dª Manuela , se interpuso recurso de apelación fundado en los siguientes motivos: - Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del art. 5.1 y 4 y 7.1 de la LOPJ , en relación con el art.

63.1. e ) y 61.1 d) de la LOTJ , por infracción de precepto constitucional: tutela judicial efectiva.

- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con el articulo 851.1 LECr , al considerar que no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con el art. 851,2 LECr al no resolver sobre todos los puntos objeto de acusación.

- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción en la calificación jurídica al no aplicarla alevosía del art. 22.1 CP , debiendo pasar a calificarse el delito de homicidio como de asesinato.

- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la determinación de la pena, con carácter subsidiario para el caso de que se considere correcta la calificación de homicidio.

- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del art. 5.1 y 4 y 7.1 de la LOPJ , en relación con el art. 24.1 CE , en relación con el art. 63.1. e ) y 61.1 d) de la LOTJ , por infracción de precepto constitucional: tutela judicial efectiva.

Concluyendo solicitando que, con estimación de su recurso, se revoque la sentencia dictada por el tribunal del jurado para dictarse otra por la que pase a condenarse al acusado como autor de un delito de asesinato a la pena de 20 años de prisión, y de forma subsidiaria, para el caso de que se mantenga la calificación de homicidio, pase a imponerse la pena de 15 años de prisión y de forma alternativa para el caso de que las incongruencias puestas de manifiesto no sean susceptibles de subsanación se acuerde la nulidad de la sentencia ordenándose la repetición del juicio.



CUARTO.- Contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO ESCOBEDO GRANERO, en la representación del acusado y condenado D. Estanislao , se interpuso recurso de apelación por vulneración de las normas jurídicas y principios reguladores que han de presidir la determinación e imposición de la responsabilidad civil en el proceso penal ex artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Para concluir solicitando de esta Sala que se dicte sentencia, por la estimando su recurso, se acuerde la revocación de la sentencia para dictarse otra por la que se absuelva al recurrente de la responsabilidad civil impuesta respecto de Dª Manuela .



QUINTO.- Tras ello se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado, en evacuación del trámite conferido, por el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltma.

Sra. Dª. ANDREA BERJON MACHIO, escrito por el que impugnaba el recurso de apelación formulado por la representación del condenado, D. Estanislao , y se adhería al recurso de apelación formulado por la representación de la acusación particular ejercida por Dª Manuela .



SEXTO.- Seguidamente se tuvo por interpuesta la adhesión e impugnación formuladas por el Ministerio Fiscal, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.



SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; poniéndose de manifestación por la representación del acusado Sr. Estanislao que en la Audiencia Provincial no se les había brindado la ocasión de impugnar los recursos formulados de contrario, ante lo cual y por un principio de economía procesal por Providencia de fecha 26 de marzo de 2018 se otorgó a las partes la posibilidad de impugnar los recursos formulados de contrario, efectuándolo durante el término concedido al efecto tanto la representación de la acusación particular como del acusado.

SEPTIMO.- Seguidamente se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 19 de abril de dos mil dieciocho, habiendo comparecido ante esta Sala el Ministerio Fiscal y las referidas representaciones quienes en dicho acto solicitaron fuera dictada sentencia con arreglo a sus respectivas posiciones. Acto celebrado con la comparecencia personal del acusado, como es preceptivo.

Fundamentos

RECURSO representación Dª Manuela
PRIMERO.- En primer término se alega al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del art. 5.1 y 4 y 7.1 de la LOPJ , en relación con el art. 63.1. e ) y 61.1 d) de la LOTJ , por infracción de precepto constitucional: tutela judicial efectiva. Al cuestionar que la sentencia vincule la presencia de la alevosía que sostiene la acusación, al hecho de que la agresión se produjera mientras la víctima se encontraba tendida en el suelo de espaldas, olvidando que en la causa existen suficientes elementos como para afirmar su presencia, lo que hace que no solo la resolución resulta incongruente con esa serie de elementos probatorios que se desarrollaron durante la vista, sino que a la par no pueda entenderse que el pronunciamiento cuente con una adecuada fundamentación.

Tal como señala la STS núm. 69/2018 de 7 de febrero , exponiendo la doctrina que al respecto mantiene tanto dicho Tribunal como nuestro Tribunal Constitucional, la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva permite someter a debate la calidad argumental de la respuesta dada a las pretensiones de las partes, a fin de comprobar que esta es motivada y posee un contenido jurídico de forma que se puede afirmar que esta no es arbitraria. Exigencia que es predicable tanto respecto de las sentencias condenatorias, como de las de carácter absolutorio, o respecto de las que como el presente caso a pesar de poseer un carácter condenatorio supone una aligeración o reducción de la pretensión punitiva mantenida por las acusaciones.

Y aun cuando su exigencia no es idéntica en ambos casos al no entrar en juego los mismos derechos fundamentales, ello no excluye que pueda ser invocado ya que la exigencia de motivación y exclusión de la arbitrariedad es predicable en toda resolución judicial. Lo que ha determina que se haya admitido su invocación por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3 de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

Si bien, no puede convertirse en la alegación de una suerte de presunción de inocencia invertida, de forma que de estar instaurado en beneficio del ciudadano pase a servir a los intereses de la acusación. Lo que hace que la supuesta irracionalidad de la valoración de la prueba, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

Por tanto deben distinguirse aquellos supuestos en que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos otros supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; y a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; y a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones. En definitiva, no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente.

Consideraciones que en el presente caso nos han de obligar a rechazar el presente motivo de impugnación, ya que no podemos olvidar que nos movemos dentro del ámbito del procedimiento del jurado, en el que al insertarse en él la participación de los ciudadanos llevando a cabo una labor decisora de carácter esencial, hace que las normas generales de nuestro proceso deban sufrir una serie de modificaciones con el fin de que el Magistrado-Presidente del Tribunal les sirva de guía, sin participar activamente en esa labor decisora sobre los aspectos facticos que de forma personal y directa les incumbe, velando no solo porque el proceso circunscrito a sus estrictos términos llegue ordenadamente a un buen término, sino que a la par debe en atención a las propuestas planteadas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones delimitar a través del objeto del veredicto aquellos puntos concretos sobre los que deben decidir, complementado posteriormente su valoración, mediante una adecuada motivación o fundamentación que los jurados por su carácter lego no están en condiciones de exponer. Bien entendido que a pesar de ello, los jurados aun cuando sea de una manera breve y concisa han debido exponer los motivos que han determinado su decisión, siempre partiendo de la base de que el Magistrado-Presidente tras presenciar directamente el juicio ha entendido que existía base suficiente para fundar una hipotética condena, como implícitamente cabe deducir del hecho de que no haya hecho uso de la facultad que en tal sentido le atribuye el articulo 49 LOTJ de disolver el jurado para el caso de que no exista tal prueba.

Particularidades que no excluirán las reglas básicas de nuestro proceso, y entre ellas de forma esencial el principio acusatorio que impone que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa, de forma que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria quedando obligado el Juez a moverse dentro del marco determinado por ese debate, y más concretamente por la identidad de la persona contra la que se dirige la acusación, así como por los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial. Lo que exige que no existan elementos esenciales de la calificación final que no fueron ni pudieron ser debatidos ampliamente por la defensa ( STS núm. 92/2018 de 22 de febrero , núm. 88/2018 de 21 de febrero ).

Objeto del proceso que vendrá delimitado por la pretensión punitiva desarrollada por las acusaciones en sus respectivos escritos de conclusiones, y que en el presente caso el Magistrado-Presidente a su vista va a delimitar dentro de esa función directora a través del objeto del veredicto, en el que a través de las diferentes posiciones que someta a los miembros del jurado, introducirá los elementos facticos necesarios para en su caso admitir o no la posición sostenida por la acusación. Aquí en el presente caso observamos que tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular sostenían concurrencia de un delito de asesinato del articulo 139 CP , cualificado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía. La cual las acusaciones fundan desde sus escritos de conclusiones provisionales (f. 282, 293 y 297) en el hecho de que encontrándose la Sra. Magdalena tendida en el suelo boca abajo, completamente indefensa, el acusado aprovecha esta circunstancia para golpearle repetidas veces con un bastón en la cabeza hasta que finalmente le produce la muerte, lo que posteriormente pasa a contemplarse en el auto de apertura del juicio oral de fecha 11 de febrero de 2016 (f. 309) y en el auto de hechos justiciables de fecha 7 de junio de 2016 (f. 321), circunscribiendo igualmente la alevosía las acusaciones durante el trámite de alegaciones previas del articulo 45 LOTJ a esa misma circunstancia, acorde a lo cual cuando la Magistrada-Presidenta procede a circunscribir el objeto del procedimiento, en definitiva los extremos sobre los que habían de pronunciarse los jurados, acorde a la posición mantenida por la acusación y la defensa durante el proceso, lo centra incluyendo tres posibles hipótesis, la primera y más grave que supondría la admisión de la tesis de la acusación, recoge en la 2ª propuesta esa situación de indefensión en que se encontraba la victima tumbada en el suelo, añadiendo dos posibilidades mas, una la más beneficiosa para el acusado, según la cual la muerte fue fruto de un 'accidente' o imprudencia, cuando defendiéndose del intento de agresión que protagonizo la propia fallecida con el bastón en cuestión, la empujo golpeándose con la encimera en la cabeza lo que le produjo la muerte (posición 4ª) y una intermedia acorde a la calificación de homicidio que con carácter subsidiario efectúa la defensa, donde sencillamente se recoge que en el curso de la discusión el acusado le golpea con un bastón causando su muerte (posición 3ª) . De las cuales la finalmente aceptada es precisamente esta última, descartando mayoritariamente la mantenida por la acusación. No desarrollando propiamente el porqué de la exclusión de la versión de la acusación, lo que pasa a ser desarrollado por la Magistrada- Presidenta que le dota de razonabilidad a esa decisión, aludiendo al hecho de que si bien el propio acusado dio esa versión durante la instrucción la varió durante el juicio excluyendo ya esa posición de la víctima, a lo que se une el informe médico- forense, desarrollado durante la vista, según el cual no es posible determinar la posición en que se encontraban el agresor y su víctima. No negamos que quizá podría haberse construido la alevosía a través múltiples circunstancias (diferencia de altura y fuerzas, contundencia y posición de los golpes, sorpresa, relación de confianza...) sin necesidad de recurrir al hecho de que la victima pudiera estar tendida en el suelo, pero la acusación, aun cuando se aludiera a esas otros posibilidades en el informe final del Ministerio Fiscal, al que se adhirieron la restantes acusaciones, no se recogió esta variante en sus escritos de conclusiones, acorde a lo cual tampoco se recogió en el objeto del veredicto, respecto al que ninguna objeción se hizo en su momento, por lo que habiendo optado por circunscribir los hechos de esta manera, no podrá ahora replantearse el objeto del proceso para introducir esos nuevos elementos respecto a los que el jurado no se ha pronunciado, ni el acusado pudo defenderse, lo que implicaría no solo alterar el marco dentro del cual se ha desarrollado el proceso, sino incluso una revaloración de la prueba, que como hemos visto excedería del ámbito de este recurso, especialmente cuando lo que se nos pide es que valoremos el sentido y supuestas contradicciones o imprecisiones del acusado y alguno de los testigos que deponen durante la vista, cuando en la sentencia se nos ofrece el dato objetivo que supone el que los peritos no puedan determinar la posición de los oponentes, no encontrando a su juicio otra prueba que permita delimitarlo, lo que les lleva ante esa imprecisión, esa duda, a inclinarse por la posición menos grave propuesta por la defensa del homicidio. No podemos olvidar que acorde al referido principio, le incumbe a la acusación probar los hechos básicos en que se funda, debiendo el tribunal tras valorar la prueba practicada entenderlos acreditados o no, sin que ello implique, que en este último caso deba dar por probada otra explicación a los hechos o construir una versión alternativa, siendo suficiente con que no dé por probada la tesis acusatoria degradando los hechos en la medida necesaria.



SEGUNDO.- Al hilo del anterior motivo de impugnación que realmente constituye el principal argumento contra la sentencia se alegan los siguientes: - Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con el articulo 851.1 LECr , al considerar que no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con el art. 851,2 LECr al no resolver sobre todos los puntos objeto de acusación.

- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción en la calificación jurídica al no aplicarla alevosía del art. 22.1 CP , debiendo pasar a calificarse el delito de homicidio como de asesinato.

Motivos que en la medida que son consecuencia o aparecen como complemento del primer motivo, cabrá analizar de forma conjunta poniéndolos en relación con lo ya expuesto, en tal sentido hemos desarrollado que la alevosía la circunscribió la acusación a lo largo del juicio, no tanto sobre la base del concreto instrumento que emplea el acusado, respecto de cuyo uso no existe duda, sino por la propia posición en que se encontraba la víctima, es decir tumbada boca abajo en el suelo, lo que imposibilitaba cualquier posibilidad de reacción defensiva por su parte, no dando ningún desarrollo alternativo que fuera introducido en el debate y consecuentemente incluido con posterioridad en el objeto del veredicto.

Debiendo tener en consideración, que en contra de lo que se alega, el empleo de un bastón, de cuyo uso no existe duda, es un arma idónea para causar la muerte y en algunos casos puede determinar el que se considere alevoso, pero no por sí mismo, sino por el modo y circunstancias en que ese uso se realiza.

Tal como quedó centrado el debate -y así se propuso al jurado- existían tres posibles versiones, el ataque mientras la victima permanecía tumbada, un ataque con un bastón en el curso de una discusión y una caída accidental. De las cuales el jurado se inclinó por la segunda de las relatadas, la cual al no haberse ampliado en el objeto del veredicto con ninguna circunstancia complementaria, necesariamente ha de llevar a la calificación que adopta la Magistrada-Presidente de homicidio, determinando que ahora se añada sorpresa, diferencia de fuerzas, contundencia, etc. implicaría la realización de una labor de valoración de la prueba que desde luego nos estaría vedada, al deber partir en cualquier caso del marco factico que delimita la sentencia recurrida, sobre la base de lo decidido por el jurado.

Cierto es que aun tratándose de un tribunal popular su decisión ha de estar motivada y tener un soporte probatorio, ya que en caso contrario podría implicar una infracción del principio de tutela judicial efectiva ( STS núm. 645/2017 de 2 de octubre ), pero en el presente caso tras observar la grabación del acto, como se especifica en el recurso, efectivamente nos encontramos con la declaración de los agentes que toman declaración al acusado tras su detención quienes relatan que este les refirió que golpeó a su víctima estando en el suelo, pero no podemos dejar de señalar que en este aspecto no son más que unos meros testigos de referencia, además respecto de unas manifestaciones que constan perfectamente documentados a través de la correspondiente acta, así como que contamos con el testimonio directo de aquella persona que los prestó.

A lo que hemos de añadir que el acusado durante el acto del juicio varió dicho testimonio, optando bien por no recordarlo o bien por remitirse a su tesis exculpatoria de que todo se debió a un golpe fortuito, contradicción que tal como tiene establecido nuestro Tribunal Supremo determinará que una vez puesta de manifiesto durante la vista mediante su interrogatorio sobre los puntos discordantes, en este caso el jurado, si no entiende razonable la justificación ofrecida, podrá optar por acoger extremos que resulten de la primera declaración, siempre que esta se hubiera prestado con todas las garantías legales [ STS núm. 66/2015 de 11 de febrero (testigos) núm.369/2008 de 18 de junio (procesado)], resultando que en este caso concreto el jurado ha optado por no reconocer valor a este extremo, inclinándose sencillamente por admitir en base a esos testimonios que la mató con su bastón, sin aceptar la posición propuesta de los cuerpos. No negamos que esa decisión puede ser o no compartida, y que el testimonio de aquellos agentes constituye un importante elemento para valorar esas contradicciones, como lo es también la fluidez y razonabilidad del testimonio actual del acusado, que quizá hubieran permitido fundar otra decisión, pero no fue la adoptada por el Jurado, por lo que deberá ser aceptada al no estarnos dado alterar aquí la valoración que de la prueba práctica se haya podido efectuar.

Además no podemos dejar de mencionar que nos encontramos con el informe pericial que prestan los médicos forenses, quienes se muestran categóricos durante el acto del juicio oral manifestando que no pueden pronunciarse sobre la posición en que se encontraban los cuerpos durante la agresión, manifestando que son una multiplicidad de opciones posibles, cierto es que no se excluyó expresamente esa posición, ni se les preguntó si esa posición es compatible, entre otras, con la disposición de los golpes. Lo que junto a otros elementos, entre los que se encontraría, las referidas contradicciones, la contundencia del arma, la posición de los golpes, etc. hubiera permitido igualmente llegar a esa conclusión, pero no fue la que adoptó el jurado, por lo que compartiéndola o no, a ella nos deberemos atener.

Se cuestiona igualmente la motivación que ofrece el jurado, pero al respecto insistiendo en que tras planteársele las ya comentadas tres opciones se inclinó por la intermedia, la del homicidio propuesta de forma alternativa por la defensa. Pasando a justificar en el acta su veredicto en el sentido de explicar que es lo que les lleva a inclinarse por esa posición, enumerando los elementos probatorios que toman en consideración para hacerlo.

Siendo cierto que como se denuncia no se hace una justificación individual de que le lleva a aceptar o excluir cada posición en concreto, efectuando una explicación de conjunto sobre aquellos aspectos que admiten, a través de enumerar en diferentes párrafos los medios probatorios concretos que toman en consideración para afirmar los diferentes elementos que dan cuerpo a su calificación. Centrándose en el aspecto positivo, es decir en lo que admiten, más no en un sentido negativo respecto a lo que excluyen.

Respecto a lo que hemos de señalar, de un lado, que según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo (STS núm. 119/2018 de fecha 13 de marzo , 651/2017 de 3 de octubre y 645/2017 de 2 de octubre , entre otras) la exigencia de motivación del veredicto es notablemente laxa y ajena a cualquier rigorismo formal, de modo que incluso se ha considerado que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Añadiendo que desde el momento que cada una de las proposiciones del veredicto se complementan, la suficiencia de la motivación ha de analizarse teniendo en cuenta la totalidad e integridad de la motivación, sin parcelar la justificación de cada una de las posiciones propuestas en la medida en que estas de ordinario aparecen interrelacionadas. Todo ello partiendo de la base de que el jurado va a contar con el refuerzo que supone la intervención del Magistrado-Presidente quien ya desde un punto de vista técnico y profesional, desde el momento que ha seguido igualmente el juicio, va a pasar a desarrollar aquellos elementos o aspectos enunciados, si se quiere, por el Jurado.

De otro lado nuestro Tribunal Supremo (de lo que es exponente STS Nº 507/12 de 19 de junio ) tiene igualmente declarado que en los veredictos de no culpabilidad al no entrar en juego los mismos principios que en los de culpabilidad esa exigencia de motivación se atenúa, y aunque no por ello deje de exigirse una justificación de la decisión, ya que el artículo 120.3 CE no hace excepción alguna, ha llegado en alguna ocasión a aceptarse por tal la duda, la falta de una total convicción sobre la autoría del sujeto.

Por lo que con arreglo a estos parámetros no encontramos censurable la motivación efectuada, ya que a través de la misma se puede llevar a una clara conclusión sobre los motivos concretos que determinan la condena del acusado. Y respecto a la exclusión de la alevosía, desde el momento que se centró en un aspecto concreto, el de la posición, no podremos entender censurable esa exclusión cuando la Magistrada- Presidenta, pasando a desarrollar elementos probatorios concretos mencionados de forma expresa por el jurado (declaración del acusado, informe médico-forense) lo entiende admisible ante el cambio de versión que ofrece el acusado, no pudiendo olvidar a este respecto que, sin perjuicio de lo más arriba expuesto sobre la retractación, según el artículo 46.5º LOTJ las declaraciones efectuadas en fase de instrucción (salvo prueba anticipada) no tendrán valor probatorio. A lo que se une la prueba pericial, también mencionada en el acta del veredicto, respecto a la que la Magistrada-Presidenta explica como razón de su exclusión que los médicos forenses se pronunciaron en el sentido de que no se podía determinar con seguridad la posición agresor- agredida, como de hecho ocurrió durante el desarrollo de la vista.



TERCERO.- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impugna igualmente la sentencia por error en la determinación de la pena. Al entender que acorde a las circunstancias que rodean los hechos hubiera sido procedente imponer la pena en su máximo legal de los 15 años de prisión previstos por el artículo 138 CP .

Para una adecuada resolución de la cuestión planteada hemos de partir de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, de la que puede ser exponente el ATS núm. 1058/2014 de fecha 29 de mayo , según la cual la individualización de la pena es una tarea que incumbe al tribunal de instancia, que en cuanto facultad discrecional no será revisable siempre que se atenga a los parámetro legales y este adecuadamente motivada.

Parámetros que en el presente caso hemos de entender se cumplen ya que la Magistrada-Presidenta de la pena procedente (10-15 años) explica que se inclinaba por su segunda mitad en aplicación del artículo 66,3º CP ante la concurrencia de una circunstancia agravante, lo que le lleva a considerar una pena de 12 años 6 meses a 15 años. Marco que pasa a graduar, tal como le ordena el referido precepto, a tenor de las circunstancias personales del reo y a la mayor gravedad del hecho. Concretamente alude a la brutalidad de la acción; su frialdad, ya que tras ocurrir los hechos sin comprobar su suerte la deja tendida en la cocina; su conducta posterior en la que no demuestra arrepentimiento; el sufrimiento a la familia al simular su desaparición durante alrededor de seis meses. Circunstancia que entiende le permiten alejarse del mínimo y aproximarse al máximo sin llegar a él, lo que entendemos un uso razonado y razonable de la discrecionalidad que le incumbe. Que no negamos que quizá acorde a lo razonado por el recurrente también pudiera haber justificado el incremento de ese año que se nos solicita, pero desde luego lo que no nos está dado es sustituir la discrecionalidad de aquel a quien directamente le incumbe esa tarea, por la que propone la parte, en definitiva por nuestra propia discrecionalidad.



CUARTO.- Por último se alega al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del art. 5.1 y 4 y 7.1 de la LOPJ , en relación con el art. 24.1 CE , en relación con el art. 63.1. e ) y 61.1 d) de la LOTJ , por infracción de precepto constitucional: tutela judicial efectiva. Por el que sobre la base de la argumentación ya desarrollada solicita para el caso de que se entienda que el vicio denunciado no puede ser subsanado en esta alzada, se acuerde la nulidad del juicio ordenando su repetición.

Tratándose de una reiteración de los argumentos ya expuestos, diferenciando únicamente las consecuencias que debería tener su apreciación, nos bastará para desestimarlo remitirnos a las consideraciones más arriba expuestas.

RECURSO de la representación de D . Estanislao

QUINTO.- Por la representación del condenado se alega la vulneración de las normas jurídicas y principios reguladores que han de presidir la determinación e imposición de la responsabilidad civil en el proceso penal ex artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que la sentencia le reconoce a la hija de la fallecida, Dª Manuela una indemnización de 37.000€ a pesar de que durante el juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal y de su propia representación renunció a reclamar una compensación por estos hechos.

Tal como señala el ATS núm. 1200/2016 haciendo alusión a una reiterada doctrina de ese alto tribunal, o de forma directa la STS núm. 812/2017 de 11 de diciembre , para que una renuncia sea válida, esta ha de ser expresa y no dejar lugar a duda, por su claridad y contundencia, debiendo ser interpretados los actos de renuncia de forma restrictiva.

Lo que en el presente caso nos habrá de obligar a mantener el pronunciamiento de la sentencia respecto a la concesión de esa indemnización, ya que acorde a lo ampliamente desarrollado por la representación de la acusación particular, no podemos afirmar con la necesaria rotundidad que se produjo por parte de la Sra.

Manuela una renuncia consciente y voluntaria a la percepción de esa indemnización, como de hecho puede comprobarse tras el visionado del acta, y tuvo ocasión de apreciar la Magistrada-Presidenta tras presenciar de forma personal y directa el interrogatorio durante el cual tiene lugar esa supuesta renuncia.

Por lo que siendo conscientes de las dificultades idiomáticas y posibles carencias de traducción, unido quizá a una deficiente información sobre la trascendencia de sus palabras a pesar de tener asistencia letrada, visto el carácter restrictivo que ha de atribuirse a actos de esta índole, unido al hecho mismo que pone de manifiesto la Magistrada-Presidente de que en cualquier caso se trata de un derecho que en cualquier momento puede ser renunciado, ante la duda suscitada resulta más conveniente el mantenimiento de esa compensación económica, ya que incluso ello se muestra más acorde a la actitud personal que la Sra. Manuela ha mantenido no solo a lo largo del proceso, sino incluso en la fase previa de búsqueda de su madre, que no duda en desplazarse a nuestro país con el fin de aclarar su paradero, y tras comprobarse su fatal desenlace, mantiene mediante su personación en la causa una posición activa tanto durante la investigación de los hechos como durante su enjuiciamiento.



SEXTO.- Ante la existencia de recíprocos recursos, ninguno de los cuales ha sido admitido, no habrá lugar a efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

En consideración a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

ALEJANDRO GARCIA BALLESTER en la representación de la acusación particular ejercida por Dª Manuela , así como la adhesión al mismo formulada por el MINISTERIO FISCAL.



SEGUNDO:DESESTIMAR el recurso de apelación supeditado interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO ESCOBEDO GRANERO, en la representación del acusado y condenado D.

Estanislao .



TERCERO:CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia objeto de impugnación.



CUARTO: No efectuar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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