Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) Nº. 10 /2002
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) Nº. 10 /2002
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN Nº. 4
Ilmos. Sres.:
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
Dª. ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dª. CAROLINA RIUS ALARCÓ
SENTENCIA NÚM. 38 / 2019
En MADRID, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo 10/2002, correspondiente al Sumario 10 /2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, seguido de oficio por delito de atentado terrorista contra los procesados Erasmo, alias ' Topo' y ' Capazorras', DNI ....-R, nacido en Bilbao (Vizcaya) el NUM000 de 1973, hijo de Hipolito y Paula, sin domicilio conocido en España, con antecedentes penales posteriores y no computables, de no acreditada solvencia y en situación de prisión provisional, desde la entrega con carácter temporal el día 2 de septiembre de 2019, por cuatro meses, por parte de las autoridades francesas conforme a resolución de 29 de mayo de 2019 de la Sala de Instrucción 5 de la Corte de Apelación de Paris, a tenor del auto de prisión de 30 de octubre de 2014, ratificado el 4 de septiembre de 2019 y Jeronimo, alias ' Rana', DNI NUM001, nacido el NUM002 de 1976 en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Jon y Rosaura, sin domicilio conocido, de no acreditada solvencia, con antecedentes penales posteriores y no computables y en libertad provisional por la presente causa, siendo partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por Dñª. Berta y D. Millán y D. Juan , con la representación procesal del procurador D. Luis Pidal Allende Salazar y la dirección letrada de D. Francisco Javier Álvarez García, y los referidos procesados, representados por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendidos por el letrado D. Alfonso Zenón Castro.
Ponente el Ilmo. Sr. D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº. 4 inició Diligencia Previas 454/01 el 7 de noviembre de 2001 al serle comunicado el fallecimiento, a las 7,20 horas del ese día, en Getxo (Vizcaya) y al ser disparado por dos individuos a la salida del garaje de su domicilio, del Ilmo. Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 D. Vidal.
Transformadas las Previas en Sumario 10 /2002 por auto de 12 de febrero de 2002, fue declarado concluso en 10 de junio de 2002 y, elevado a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal, se acordó el sobreseimiento provisional por auto de 19 de junio de 2002.
SEGUNDO.-Reaperturada la instrucción sumarial el 30 de octubre de 2002 al comunicar la Policía Autónoma Vasca, por oficio de 1 anterior, que se había identificado una de las armas empleadas en la muerte del Sr. Vidal, por auto de 3 de Julio de 2003 se procesó a Juan Antonio y Juan Enrique, disponiendo la busca y captura de este último al encontrarse preso por otras causas a disposición de las autoridades francesas.
El sumario se declaró concluso el 17 de octubre de 2003 y elevado a esta Sección, por auto de 16 de abril de 2004 se señaló el juicio oral en relación a Juan Antonio,recayendo sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005 por la que se le condenó, como autor de un delito de asesinato terrorista, a las penas de 26 años de prisión e inhabilitación absoluta por 20 años y a que indemnizara a los herederos de D. Vidal en un millón de euros por daños morales y en cinco mil novecientos sesenta y tres euros con cero cinco céntimos (5.963,05) por daños materiales. La sentencia fue confirmada en casación el 4 de diciembre de 2006.
TERCERO.- Devuelto el sumario al Juzgado al haber sido entregado el 11 de septiembre de 2007 y en ejecución de Orden Europea, el procesado Juan Enrique, fue nuevamente elevado el 8 de octubre de 2007.
Respecto de dicho procesado recayó sentencia absolutoria de fecha 3 de junio de 2008, firme el 14 de abril de 2009 al desestimarse por sentencia de 18 de marzo de 2009 el recurso de casación.
CUARTO.-Por auto de 13 de febrero de 2014 el Juzgado Central de Instrucción número 4 acordó la reapertura del sumario en base al oficio de la Policía Autónoma Vasca de 10 de diciembre de 2013, revisando 'hechos no resueltos', y una vez practicadas diligencias de investigación, por auto de 13 de mayo de 2015 se procesó por delito de asesinato terrorista a Erasmo y a Jeronimo, ello una vez que las autoridades francesas dispusieron ejecutar por resolución de 25 de febrero de 2015 de la 5ª Sala de Instrucción de la Corte de Apelación de Paris, la orden europea de detención y entrega emitida por el Juzgado Central el 30 de octubre de 2014 y autorizar la entrega temporal de Erasmo.
El sumario, concluso por auto de 9 de junio de 2015, se elevó a esta Sección por oficio de 19 del mismo mes y año.
QUINTO.-Evacuado el trámite de instrucción, por auto de 23 de noviembre de 2015 se dispuso la apertura de Juicio Oral respecto de Erasmo y Jeronimo y, una vez que el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaran sus conclusiones provisionales, por proveído de 12 de enero de 2016, suspendiéndose el trámite, se solicitó la entrega temporal de Erasmopara la celebración del juicio; solicitud recordada en 7 de noviembre de 2017 y 4 de enero y 4 de junio de 2018, emitiéndose nueva orden europea a efectos de la entrega temporal el 14 de junio de 2018, que fue resuelta favorablemente por la 5ª Sala de Instrucción de la Cámara de Apelación de París del 29 de mayo 2019, autorizando la entrega por plazo de cuatro meses. (Desde el 2 de septiembre de 2019 en que se materializó, al 2 de enero de 2020).
Tras la entrega temporal del procesado Erasmo, la representación procesal de ambos acusados formularon sus conclusiones provisionales.
SEXTO.- Conforme a auto de 23 de septiembre de 2019 se resolvió en relación a las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración de la vista oral los días 4 y 5 de noviembre de 2019.
El 4 de noviembre se practicaron las pruebas de declaración de los procesados, testificales, testificales-periciales, periciales y documental en los términos grabados informáticamente bajo la fe de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. En la misma sesión el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones en el sentido de retirar la acusación respecto del procesado Jeronimo,calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de atentado de carácter terrorista, previsto y penado en los artículos 139.1º y 572.2 1º del C. Penal, considerando autor ( art. 28 C.P.) al procesado Erasmo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que solicitó su condena a las penas de 30 años de prisión e inhabilitación absoluta por 20 años superior a la pena privativa de libertad, al pago de costas procesales ( art. 123 y correlativos del C. Penal) y a que indemnice a los herederos del fallecido en la suma de 500.000 euros (quinientos mil). Además, interesó que se imponga a dicho procesado la prohibición de acercarse al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuentaren Dª Berta y D. Millán, así como acudir al lugar de los hechos por tiempo de 10 años. Por último, el Ministerio Fiscal pidió que se diera el destino legal ( art. 127 C. Penal) a los efectos intervenidos.
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificando los hechos como delito de atentado terrorista, previsto y definido en el art. 139.1 en relación con el art. 572.2.1º del C. Penal, del que entendió autores ( art 28 del C. Penal) a los procesados Erasmo y Jeronimo, sin la apreciación de circunstancias modificativas de su responsabilidad, solicitó la condena de ambos a las penas de treinta años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de veinte años superior a la pena privativa de libertad que se les imponga, con prohibición ( art. 48 y 57 del C. Penal) de aproximación al domicilio, trabajo y a cualquier sitio que frecuentara Dª Berta y D. Millán y D. Juan, debiendo indemnizar en 500.000 euros (quinientos mil) euros a los herederos de la víctima y abonar las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular. Así mismo interesó el comiso a tenor del art. 127 del C. Penal.
La defensa, manteniendo las conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de ambos procesados.
El día 5 de noviembre de 2019 las partes emitieron sus informes orales y a los acusados se le concedió el derecho a la última palabra, quedando la causa conclusa para sentencia.
Hechos
Sin que conste acreditada la fecha en que los hoy acusados Erasmo (a) ' Topo' y ' Capazorras', y Jeronimo (a) ' Rana', ambos mayores de edad y a la razón sin antecedentes penales, se integrasen como 'liberados' o 'ilegales' del 'Comando Olaia', operativo en Vizcaya desde al menos el 20 de noviembre de 2001 hasta el 23 de septiembre de 2002, en la organización armada y de carácter terrorista EUSKADI TA ASKATASUNA (ETA), que mediante la ejecución de actos violentos contra personas y bienes materiales buscó durante el largo periodo de su actividad quebrantar la unidad territorial de España, y alterar el sistema democrático del Estado. ETA contaba con información de las costumbres - su domicilio en CALLE000 nº. NUM003 de la localidad vizcaína de Getxo, horas de salida y regreso al mismo, así como el vehículo que utilizaba, marca Nissan, gris plateado, matricula HE-....-GF, de su propiedad- del Ilmo. Sr. D. Vidal, nacido el NUM004 de 1951, casado con Dª. Berta y padre de D. Millán y D. Juan, quien como magistrado se encontraba destinado en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, además de ser profesor en la Universidad de Deusto. (En relación a la información, recayó sentencia en esta causa de fecha 12.12.2005 , confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 4.12.2006, número 1215/2006, por la que se condenó a Juan Antonio como coautor por cooperación necesaria de un delito de asesinato terrorista del art. 572.1 1º del C. Penal, a las penas de veintiséis años de prisión, inhabilitación absoluta por veinte años y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a que indemnice a los herederos de D. Vidal en un millón de euros por daños morales y en cinco mil novecientos sesenta tres euros con cinco céntimos por daños en el vehículo).
Haciendo uso de la información sobre el Sr. Vidal y con la finalidad de atacar al Poder Judicial, dos miembros de la organización E.T.A., cuya identidad no ha podido determinarse, se apostaron a la salida ( CALLE001 de Getxo, Vizcaya) del garaje comunitario de los bloques de viviendas nºs. NUM005, NUM006, NUM007, NUM003, NUM008 y NUM009 de c/ CALLE000, a la espera de la salida del magistrado. Así, siendo las 7,20 horas del 7 de noviembre de 2001 y una vez que lo hiciera el vehículo Renault FE-....-ON conducido por D. Millán, los dos individuos se dirigieron hacia el interior cuando salía el vehículo Nissan HE-....-GF, conducido por D. Vidal, quien se dirigía a la Audiencia de DIRECCION000, llevando como acompañante, en el asiento delantero derecho, a su mujer Dª Berta. Uno de los individuos, de complexión delgada, cubierta la cabeza con sombrero tipo 'barbour' y llevando gafas muy pegadas a la cara, se situó cerca de la ventanilla del conductor y con una pistola semiautomática del calibre 9 mm. parabellum, cuya marca y modelo no ha podido ser establecidos, realizó al menos tres disparos: el primero atravesando el cristal, penetra en el cuerpo del Sr. Vidal en región latero-cervical izquierda alta, inmediatamente debajo del ángulo mandibular, interesa el músculo esternocleidomastoideo izquierdo, la bifurcación de la arteria carótida, la cara anterior de la vértebra C-4, pared faríngea y asta derecha tiroidea y el músculo esternocleidomastoideo derecho y, en un discurrir extratorácico, impacta en clavícula y húmero derecho, donde el proyectil queda alojado. Su trayectoria es de izquierda a derecha, descendente y neutra anterior-posterior. El segundo disparo, también a través del cristal de la ventanilla y encontrándose el Sr. Vidal inclinado hacia adelante y a la derecha por efecto del primer impacto, penetra en región axilar izquierda(escápula), sigue en canal extratorácico hasta la clavícula izquierda y, con amplia fragmentación ósea, sale del cuerpo por zona cervical media, quedando el proyectil alojado en la puerta lateral derecha del vehículo. La trayectoria es de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha y ligeramente ascendente de abajo a arriba. El tercer disparo penetra en región paralumbar izquierda alta externa, produce discreto hemotórax izquierdo, lacera el bazo y en solución de continuidad interesa la vértebra D-12, quedando el proyectil, desprovisto de camisa, alojado en el tejido subcutáneo dorsal. Su trayectoria es de izquierda a derecha, ligeramente de delante hacia atrás y ligeramente de arriba abajo. Tales heridas causan el fallecimiento de D. Vidal por alteración irreversible del sistema cardiaco por mecanismo neurológico -afectación de los nervios vagos del cuello-. Asístole o parada cardiaca.
Al tiempo que el individuo ya referido disparaba a D. Vidal a través de la ventanilla delantera izquierda del vehículo por este conducido, el otro varón, de complexión más ancha, de parecida estatura, cubriéndose la cabeza con una gorra con la visera hacia atrás y con el mismo tipo de gafas que aquél, utilizando la pistola semiautomática marca ASTRA, modelo A-100L, con nº de serie NUM010 y calibre 9 mm parabellum (pistola que fue intervenida el 23 de septiembre de 2002 con ocasión de la explosión en el barrio de Bentazarra de Bilbao, del turismo Ford Fiesta XA-....-XN, que llevaba matrículas inauténticas SU-....-FP, ocupado por Ambrosio y Artemio, quienes fallecieron) realizó desde el ángulo delantero derecho del Nissan al menos dos disparos a una distancia entre 0,50 y 1,50 mt. en dirección al Sr. Vidal. Uno de los proyectiles, con una trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha según la posición del autor y de forma descendente, impacta en la carrocería exterior (capó), penetra en el compartimento del motor, atraviesa chapa frontal del compartimento de recogida de desagüe del parabrisas, rebota en la base de dicho compartimento y en el frontal del mismo, atraviesa la rejilla y rebota en el interior del capó. El segundo de los proyectiles disparados discurre de atrás hacia delante, impacta en parabrisas delantero en una trayectoria de izquierda a derecha del autor y descendente, impacta en el salpicadero entre las salidas centrales de la ventilación. Este segundo individuo, antes de emprender la huida junto a su compañero saltando un murete de separación entre los carriles de entrada y salida, apuntó, sin disparar a Dª. Berta, junto a la que acudió de manera inmediata su hijo D. Millán.
La muerte del Iltmo. Sr. Vidal fue reivindicada por la organización E.T.A. en comunicado publicado el 15 de noviembre de 2001 en los diarios Gara y Deia y como acción de la organización se recogió en el Zuzen nº. 79, de febrero de 2004.
Los daños en el vehículo Nissan fueron tasados en 5.963,05 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de asesinato de carácter terrorista, previsto y penado en el art 572.1.1º del C. Penal de 1995 (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) en su inicial redacción, vigente al tiempo de su ejecución, más favorable que el actual art. 573 bis 1.1º del C. Penal en su reforma aprobada por Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, en relación al artículo 139.1 del mismo C. Penal.
Aun cuando tal calificación ya se hacía en la sentencia dictada respecto Juan Antonio, y no ha sido cuestionada en juicio oral, la muerte violenta, mediante el empleo de un arma de fuego del Magistrado Vidal, queda acreditada por el testimonio en juicio del Instructor y del Secretario (funcionarios con números cautelares NUM011 y NUM012 perteneciente a la División de Policía de lo Criminal de la Policía Autónoma Vasca) del atestado NUM013, de fecha 7 de noviembre de 2001, quienes procedieron a la práctica de las primeras diligencias de investigación; el testimonio también en el plenario de Dª. Berta y D. Juan, quienes presenciaron los hechos y el informe pericial-médico forense de la autopsia (folios 160 y ss. del Tomo I del Sumario -pdf 339 a 359-) ratificado por el plenario por los doctores D. Lucas y Marino.
El carácter alevoso de la acción delictiva, cualificante del homicidio en asesinato a tenor del citado artículo 139.1 del C. Penal, queda evidenciado por el testimonio de la esposa e hijo de la víctima, tratándose de un atentado realizado al acecho, como emboscada o traición (modalidad proditoria) y de forma súbita o inesperada, equivalente a imprevista, fulgurante o repentina, asegurando así el resultado querido sin riesgo alguno para el agente (Por todas y como más reciente la STS 360/2019, de 15 de julio de 2019).
Por otro lado el carácter terrorista queda acreditado por la reivindicación pública por parte la organización en periódicos (folio 76-77 pdf 165, 167- del Tomo I) y en la publicación interna Zuzen (folio 973 del Tomo III - pdf 79).
SEGUNDO.-No ha quedado suficientemente acreditado que del delito analizado y objeto de enjuiciamiento sean responsables, en concepto alguno, los hoy procesados- acusados Erasmo y Jeronimo, este último únicamente causado por la acusación particular al haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas.
Antes de analizar la prueba practicada, cuya valoración conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lleva a la sala a entender que no existe prueba que desvirtúe la verdad interina de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución), se hace necesario reseñar que si bien el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular no contiene un relato fáctico, su adhesión al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal permite entender que, una vez retirada la acusación por el Fiscal respecto a Jeronimo,el relato de hechos que mantiene como definitivo la acusación particular es el de la conclusiones provisionales del Fiscal, integración imprescindible para respetar el principio acusatorio en el supuesto de que la sentencia fuera condenatoria.
También con carácter previo se hace necesarios señalar que la declaración en el plenario de los testigos protegidos nºs. NUM014 y NUM015, así como de los distintos funcionarios de Policía Autonómica Vasca, Policía Nacional y Guardia Civil que comparecieron con testigos, testigos-peritos y peritos, se realizó sin merma alguna del derecho de defensa de los acusados. La aplicación a todos ellos -más amplia en el caso de los 'testigos protegidos NUM014 y NUM015' y sólo en cuanto a la no visualización salvo por el tribunal, fiscal y letrados de dichos testigos y de los funcionarios policiales, se encuentra amparada en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, y suficientemente motivada por el auto del juzgado de 16 de enero de 2002 y por los de este tribunal de 28 de junio y 18 de julio de 2019, razonándose las circunstancias valoradas para otorgar la protección visual para su comparecencia. Además, se dispuso que se facilitase a la representación procesal de los acusados la identidad de los 'testigos protegidos nº. NUM014 y NUM015' a los efectos previstos en el art. 4.3 de dicha Ley Orgánica, en el auto de admisión de pruebas y señalamiento de fecha 23 de septiembre de 2019. El uso de número de identificación por los funcionarios policiales está previsto expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 436 y 708).
TERCERO.-Sin perjuicio del sentido absolutorio de la presente sentencia, el tribunal considera que ha existido prueba bastante que acredita que una de las armas empleadas en el asesinato de D. Vidal fue la pistola semiautomática Astra, modelo A-100L, nº. de serie NUM010, del calibre 9 milímetros parabellum. Al respecto son incuestionables las conclusiones de los informes periciales NUM016, de 8 de noviembre de 2001, de la Unidad de Policía Científica de Policía Autónoma Vasca (folio 97 y ss del Tomo I - pdf 209-233, así como folios 992 y siguientes al Tomo III pdf 135 y ss), cuyos autores, los funcionarios NUM017 y NUM018 que depusieron en juicio, determinaron el empleo de dos pistolas semiautomáticas del calibre 9 mm. parabellum. Una que denominaron arma 'A', disparó las evidencias 2, 3 y 11 (vainas metálicas recogidas cerca del cadáver en la inspección ocular realizada el 7 de noviembre de 2001 por los funcionarios técnicos en lofoscopia, inspecciones oculares y tratamiento de evidencias nº. NUM019, NUM020 y NUM021 - los dos primeros comparecieron y ratificaron en juicio su informe NUM022 obrante a los folios 97 y siguientes del Tomo I - pdf 203 a 233) y otra, 'B', disparó las evidencias 4 y 5 (vainas también encontradas cerca del cadáver en la inspección ocular), añadiendo que la evidencia A3 (proyectil, tipo bala, de plomo, sin camisa extraído en la autopsia del brazo derecho) y la evidencia 22 (proyectil tipo bala blindada extraído de la puerta delantera derecha del vehículo Nissan según el informe de Inspección ocular NUM016, cuyos autores fueron los mismos funcionarios de P.A.V.) habían sido disparados por una misma arma, sin poder precisar al tratarse de proyectiles, si era la 'A' o la 'B' y que las evidencias 1 (proyectil tipo bala blindada encontrada cerca del cadáver en la inspección ocular del lugar) y la 13 (camisa de latón perteneciente a una bala blindada encontrada en la inspección del vehículo) habrían sido disparados por una misma arma, sin precisar si era la 'A' o la 'B', no pudiéndose tampoco determinar el arma ('A' o 'B') que disparó las evidencias A-3 (proyectil, tipo bala, de plomo, sin camisa que se extrajo del abdomen del cadáver), 23 (fragmento de proyectil tipo bala, de plomo, sin camisa, encontrado en la inspección del vehículo al desmontar la tapa del sistema de calefacción, junto al pedal del acelerador) y S/R (fragmento de camisa correspondiente al blindaje de proyectil, encontrado entre el asiento y puerta delantera derecha en la inspección del vehículo). A través del informe balístico NUM023 de Policía Autónomo Vasca, cuyos autores, los funcionarios NUM024 y NUM025 (los mismos que figuran con nº. NUM017 y NUM018, ratificaron en juicio, obrante a los folios 604 del Tomo II -pdf 383- y a los folios 1101 y siguientes -pdf 331 y siguientes- del Tomo III integrando como anexo 8 el informe 17/2014 de 22 de mayo de 2014 de la Unidad Central Especial nº. 1 de la Guardia Civil), realizado sobre la pistola Astra modelo A-100 L recuperada al practicarse la inspección ocular nº. NUM026 obrante a los folios 437 y siguientes del Tomo II (pdf 49 y siguientes), por testimonio de las Diligencias Previas 305/2002 del Juzgado Central núm. 2, cuyos autores, los funcionarios núm. NUM027, NUM028 y NUM029 lo ratificaron en el juicio-, se determinó que dicha pistola Astra era el arma 'B' de aquel primer informe balístico de la Policía Autónoma Vasca realizado en base a las evidencias encontradas en el lugar del asesinato del Sr. Vidal, en su cadáver y en el vehículo que conducía. Tal conclusión coincide y así quedo corroborado, con la que obtuvieron los funcionarios de la Guardia Civil números NUM030 y NUM031, autores del informe balístico 3308/3/02 de 17 de octubre de 2002, obrante a los folios 408- pdf 843 en Tomo I por testimonio de las Diligencias Previas 305/2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 y al folio 1119 - pdf 367 - del Tomo III como anexo núm. 9 en 'informe de inteligencia' de Guardia Civil núm. 17/2014, de 22 de mayo de 2014, que aquellos ratificaron en juicio; informe balístico complementario del elaborado por el mismo departamento de la Guardia Civil nº. 3030/3/1 (como anexo 2 del 'informe de inteligencia' ya referido, obrante al folio 1000 -pdf 129- del Tomo III del sumario), al estudiar las evidencias 1 (proyectil recogido en el lugar), A-2 (proyectil extraído del cadáver), 2 y 4 (vainas encontradas en el lugar), concluyendo en ese momento (10 de diciembre de 2001), esto es antes de ocuparse la pistola Astra que lo fue el 23 de septiembre de 2002, que en el atentado contra el magistrado se emplean dos armas, pistolas semiautomáticas, posiblemente Star la 'B' y posiblemente SIG-SAUER la 'A'. En el segundo informe balístico de la Guardia Civil, en estudio comparativo de estas mismas evidencias con vainas y proyectiles obtenidos como 'testigo' por la Policía Autónoma Vasca con la pistola Astra, se determinó que la pistola 'B', que disparó la evidencia 1 es dicha pistola Astra. Por otra parte, todos los peritos coinciden en manifestar que los restos que la de otra pistola semiautomática se recuperan con ocasión de la explosión del Ford Fiesta, marca FN Browing, modelo 1001 o vigilante, tienen las mismas características que la pistola 'A', si bien, dado el estado de los restos, no pude determinarse la identidad.
CUARTO.-Aun cuando el tribunal debe valorar la prueba practicada en su conjunto conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en primer término y sin perjuicio de las referencias que haremos a la 'pericial de inteligencia', es preciso analizar el testimonio en juicio de Dª. Berta y de D. Millán en cuanto que ratificaron, con la oralidad, inmediación y contradicción características del juicio, los reconocimientos que realizaron del hoy acusado Erasmoen las ruedas de reconocimiento el 12 de mayo de 2015 ante el juez instructor, con asistencia de los letrados de la acusación particular y de la defensa. (La identificación por Dª. Berta obra al folio 1340-pdf 181- del tomo IV y la realizada por D. Millán al folio 1341 -pdf183- del mismo tomo, constando fotografías de la composición de la rueda a los folios 1342 bis, bis A), bis C) y bis D, pdf-185 a 193-).
Partiéndose de que las ruedas de identificación reunieron las formalidades y garantías exigidas en el art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, aun cuando el letrado de la defensa reseñase que los identificados de las ruedas no tenían análogas características, las fotografías acreditan lo contrario, debe valorarse no tanto la fiabilidad de la identificación o reconocimiento, sino la credibilidad del testimonio en juicio oral de los testigos que identificaron a Erasmoen fase sumarial. Al efecto recordar, tal y como lo hace nuestra Sala de Casación en las dos sentencias aludidas por el M. Fiscal en su informe, STS 337/2015 de 337/2015, de 24 de mayo y 901/2014, de 30 de diciembre, que la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento, ya fotográfico, ya en rueda, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el juicio oral, consistente en la ratificación del testigo mediante el interrogatorio cruzado de las partes- (y del propio tribunal), según doctrina uniforme de la que cabe citar las STS 503/2008, 1386/2009 y 16/2014, en aquellas reseñadas, y para su correcta valoración hay que tener en cuenta los factores siguientes, que enumera la STS 337/20015: 'a) las condiciones en las que el testigo haya visto al autor (grado de luminosidad, distancia, tiempo de exposición, etc.) y el grado de atención que pusiera en tal apreciación; b) la mayor o menor exactitud al hacer la primera descripción del autor; c) el nivel de seguridad o certidumbre transmitido por el testigo en su declaración y
d) el intervalo del tiempo transcurrido entre el suceso, la identificación y los sucesivos interrogatorios. La STS 901/2012 de 30 de diciembre en aquella reseñada señala que 'la psicología del testimonio ha evidenciado que existen una serie de aspectos que afectan a la exactitud de una identificación visual. En primer lugar, los factores ambientales y personales que afectan a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de retener los rostros de los sujetos de su propia raza o grupo étnico. En segundo lugar, existen otros factores intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la identificación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionantes por los propios investigados. El análisis racional de estos factores exige que el tribunal sentenciador someta a un control racional todo el proceso de identificación y valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta'.
Dª. Berta, quien viajaba en el asiento delantero derecho en el vehículo conducido por D. Vidal cuando este fue tiroteado el 7 de noviembre de 2001, prestó declaración a las 13:35 horas del 9 de noviembre de 2001 ante el instructor y el secretario del atestado, haciéndolo en su domicilio. En dicho momento manifestó que '... vio a un varón, que se acercaba con una pistola en la mano, al vehículo de su marido y a otro varón a unos 5 metros por detrás, que procedieron a disparar sobre su marido, que conducía el vehículo, saliendo los autores corriendo hacia el exterior. Procedió a salir del vehículo y no se atrevió a hacer nada más'. Al ser preguntada sobre si podría reconocer a los autores manifiesto que no y en relación a la descripción de los mismos dijo que 'del primero puede recordar que llevaba un gorro de lluvia de tipo 'barbour', no pudiendo ver nada más, del segundo no recuerda nada'(folios 48 y 49 -pdf 105 y 107- del Tomo I). La testigo, el 26 de febrero de 2002, compareció en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Getxo y se limitó a afirmar y ratificar la denuncia interpuesta (folios 324 -pdf 669- del Tomo I). Por su parte D. Millán, quien conducía un vehículo precediendo inmediatamente al de su padre, el 9 de noviembre de 2001, a las 13:05, y en su domicilio, prestó declaración policial manifestando que '..... vió a un varón, al que tuvo que esquivar, que se acercaba al vehículo de su padre y a otro varón a unos 5 metros, con el que se cruzó. Según se dirigía a la calle oyó unos ruidos y al mirar hacia atrás observó que los individuos salían del garaje y procedió a llamar al teléfono de emergencias 112 y solicitó ayuda'. Preguntado sobre si podía reconocer a los autores, dijo que no y al interrogársele sobre la descripción de los mismos declaro: 'al primero no lo vio bien, solo pudo observar que llevaba el pantalón de un color beige, no pudiendo ver nada más, del segundo recuerda que llevaba una visera, no pudiendo precisar más datos' (folios 45 y 46 -pdf 101 y 103- del tomo I). Al igual que Dª. Berta, el 26 de febrero de 2002 declaró en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Getxo limitándose a afirmar y ratificar la denuncia (folio 322, -pdf 665-, Tomo I). A ambos testigos presenciales, tal y como consta por oficio del Jefe de la Unidad de Información y análisis de la Ertzaintza obrante al folio 198, -pdf 415- del Tomo I y así lo afirmaron Dª. Berta y D. Millán en el juicio, no obstante afirmar lo contrario el instructor, agente núm. NUM011, les fueron mostradas fotografías de personas de características similares obrantes en la unidad, bien integrantes, bien colaboradores de ETA, en situación de huidos, siendo el resultado negativo. En el juicio oral que en esta causa se celebró contra Juan Antonio el 17 de noviembre de 2005, la Sra. Berta declaró que '.... ella vio a alguien acercarse a la ventanilla y dos tiros, luego oyó tiros por la ventanilla de delante; al escuchar los tiros de la ventanilla del conductor no reaccionó, al escuchar los tiros por delante dijo, ya no, ya no. Le apuntó a ella con la pistola. Su hijo al oír los disparos salió y empezó a gritar, ama, ama, ama. El terrorista salió corriendo. Visualizó dos personas: dos varones. El que disparó por la ventanilla del conductor llevaba como un gorro de lluvia, iba como recogido, parece bajito, la cara casi no se la veía. El otro era de constitución más fuerte y llevaba una visera echada hacia atrás. No llevaba gafas. Ambos dispararon a su marido. A ella le amenaza el que disparó por delante..... Solo se fijó en el que disparó por la ventanilla, no viendo los disparos'. Por su parte D. Millán declaró en dicho juicio que '....se cruzó con él una persona que casi atropella, que estaba justo pegado a la puerta del garaje y visualizó por el espejo retrovisor a dos varones disparando a su padre. Uno de ellos era fuerte, no recuerda la ropa. Sale del coche hacia el de su padre. Los terroristas salen corriendo en perpendicular. Oyó varios disparos, pero no recuerda cuantos'. En el juicio celebrado en esta misma causa el 28 de febrero de 2008 respecto a Juan Enrique, la Sra. Berta declaró que 'cuando fueron a salir del garaje entró un individuo un tanto extraño, se acercó al coche, se acercó a la ventanilla del conductor - conducía su marido- y comenzó a disparar. Ella se quedó atónita. Después empezó a oír disparos por el cristal de delante. En ese momento reaccionó, empezó a gritar 'ya basta' y había un segundo individuo escondido detrás de una columna que siguió allí, sintió que la apuntaba, se quedó quieta y pensó 'que sea lo que Dios quiera'. No sabe cuánto tiempo fue. En ese momento oyó gritos, era su hijo Millán, que estaba delante con su coche y en ese momento cree que el segundo individuo se desconcertó un poco y echo a correr. Se abrazaron su hijo y ella y el primero - el primero después de disparar- para huir tenía que saltar un murete, pero ella no le vio, al segundo si, se les quedó sorprendido mirando a su hijo y a ella mientras se abrazaban. Saltó después y se marchó'. Por su parte D. Millán declaró que '....había una curva pronunciada y vio como una persona se abalanzó sobre su coche, se le cruzó otra persona por el lateral del coche, oyó un ruido extraño y al mirar atrás vio que estaba disparando. A la primera persona solo la vio de cintura para abajo y respecto a la otra persona, vio que llevaba un gorro, que llegó a ver una pistola; que escuchó los disparos. Vio que las dos personas saltaban un murete y huyeron'.En este juicio oral, celebrado respecto a Erasmo y Jeronimo, Dª Berta declara que 'al salir del garaje uno a la ventanilla del conductor y disparó y a continuación oyó disparos desde delante, parabrisas, hacia su marido y ella se abalanzó gritando. Vio a uno con una pistola, cruzaron la mirada, apuntándole a ella. El primero corrió y llegó Millán. El segundo saltó un murete y se cruzaron la mirada, a 2-3 metros. Había luz en el garaje y farolas en la calle, estando ya clareando. Reconoció al segundo, al cabo del tiempo, 2008, estando ella e Millán cenando, viendo el telediario y apareció la imagen de Capazorras y dijeron: es él. A los 2-3 días de los hechos vio fotografías y no los identifico. Tenía complexión fuerte. En el juzgado lo reconoció seguro, absolutamente. En la declaración policial estaba bajo el impacto de los hechos y medicada. Confiaron en que la causa seguiría adelante. No recuerda nada sobre la vestimenta. En los anteriores juicios no le preguntaron sobre la mirada. El de la ventanilla llevaba gorro de lluvia. No llevaban gafas. En 2007 intentaron personarse en el Juzgado'. Por su parte D. Millán manifestó 'que sobre las 7,10- 7,15 horas salía en su coche y sus padres detrás en otro. Al girar 90º para la salida, vio a una persona a la altura de la ventanilla y a otro que venía de frente varios metros, que paso por su ventanilla y a la que vio luego de espaldas por el retrovisor. Oyo ruidos, dos disparos. Salió del coche y los vio en perpendicular. Se abrazó a su madre y vio al segundo saltar el muro. Corpulento, de 25-26 años, llevaba visera y no recuerda que llevara gafas. En un primer momento no reconoció a nadie por las fotografías que le exhibió la policía. En casa, viendo la televisión con su madre, en 2011 -ha tenido un baile de fechas entre la detención y la entrega a España por las autoridades francesas- vio a Capazorras descendiendo del avión, custodiado y fotos. En la rueda no tuvo dudas. En esos primeros días, cuando declaró ante la policía, muy nervioso y afectado por lo sucedido. En el Juzgado de Getxo no dijo nada pues no tenía nada más que decir. El recuerdo fue por la televisión. Pensaron que la causa continuaba. Ha reconocido al que disparaba frente al parabrisas del coche de sus padres'.
Tal y como ya se ha señalado, Dª. Berta y su hijo reconocieron en rueda, practicada en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 el 12 de mayo de 2015, a el procesado Erasmotras personarse como acusación particular a través del procurador D. Jacobo García García mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2014 y ser admitida su personación por providencia de 28 siguiente (En fecha 12 de septiembre de 2007, Dª. Berta y sus dos hijos solicitaron su personación, que no fue resuelta por el juzgado al no acreditarse el apoderamiento al procurador), y tal representación interesar por escrito de 28 de agosto la declaración como testigos de la Sra. Berta y de su hijo D. Millán, lo que acordó el juzgado por providencias de 15 y 18 de septiembre de 2014. En la declaración el 29 de septiembre de 2014, con asistencia del Ministerio Fiscal y del letrado de la acusación -no compareció el defensor del procesado Jeronimoal no ser notificada su representación, no obstante estar personado- Dª. Berta, contestando a su letrado, dijo que 'eran dos, uno por la ventanilla y otro delante, que en 2008 al ver en la televisión, por haber sido detenido, al de delante sintió un ímpetu ya que estaba segura que era él; estaba con su hijo que también se impactó, sobre todo por sus ojos ya que estando delante y al ver que se movía, le apuntó a ella por eso tiene grabados los ojos, dato decisivo para identificarle. Lo tuvo a la vista el tiempo suficiente, durante segundos o minutos, para disparar a su marido y apuntarle a ella. Además se cruzaron otra vez la mirada cuando su hijo bajó del coche y fue al de ella y de su marido. Por eso lo vio dos veces. Además de verle en la televisión, vio los periódicos con motivo de su detención y se cercioró. Está convencida. A preguntas del Ministerio Fiscal y respondiendo a por qué desde el 2008 no han dicho nada, manifestó que han estado un poco desamparados, creyendo que la causa iba adelante y al darse cuenta que no, es cuando se personan. Pensaba que los llamarían y al ver que no, se personan.Está segura que era esa persona. No la había visto antes, ni en periódicos, ni por televisión. Cuando lo vio, lo reconoció. Además, su cabeza estaba en otras circunstancias. No sabe si actualmente podría reconocerle, por fotos de esa 'época sí'. El mismo día declara en el Juzgado D. Millán y a preguntas de su letrado manifiesta que 'salía por delante del coche de sus padres y al tomar la curva casi atropella a uno que se le echaba encima, viéndole de cintura para abajo. Al salir vio a uno que venía de frente y pasando por su ventanilla. Ese es el que dispara de frente al vehículo de sus padres y el primero el que disparó por la ventanilla. Al primero no le vio el rostro, solo de cintura para abajo. Al segundo le vio de frentey luego cuando él iba hacia el coche de sus padres, y luego cuando saltó un muro y miró hacia el coche de su padre. Lo volvió a ver en televisión al ser detenido: La foto y la complexión. Fue un flas. Capazorras. A raíz de ello lo ha visto en noticias, antes solo conocía el nombre. En esa imagen de 2008 coincidía, luego ha cambiado la imagen al comparecer en juicios. Al Ministerio Fiscal dijo que no sabía cómo llegar a dar esta información. Podría identificarlo. Lo reconoció todo él, todo el conjunto. La policía le enseñó fotos tipo carnet, no pudiendo apreciar complexión, altura, etc.'. Estas declaraciones sumariales en 29 de septiembre de 2014 se practican ya elaborados y unidos al sumario los 'informes de inteligencia' de Policía Autónoma Vasca (Informe por oficio de 10 de diciembre de 2013 -folios 916 y siguientes- pdf 1010 y siguientes - del Tomo II) que concluye señalando que no se ha obtenido datos objetivos nuevos sobre los autores del asesinato; de la Unidad Central Especial nº. 1 de Guardia Civil (Informe 17/2014, de 22 de mayo de 2014 obrante a los folios 967 y siguientes -pdf 63 y siguientes- Tomo III) que concluyó señalando que no es posible determinar qué dos personas concretas son los autores de los disparos, pero sí existe constancia de que en ese momento el comando activo en Bizkaia era el 'Olaia', integrado por Erasmo, Jeronimo e Visitacion, y de que los 'taldes legales' solo realizaban acciones con uso de explosivos, no con armas de fuego; y de la Comisaría General de Información de Policía Nacional de fecha 6 de junio de 2014 (obra a los folios 1128 y siguientes -pdf 383 y siguientes- del Tomo III) que atribuye la autoría a los hoy acusados como integrantes del 'Comando Olaia', coincidiendo las características de complexión -más delgado y pómulos más marcados Jeronimo, siendo Erasmo más bajo y de complexión más ancha-, si bien resalta que su identificación por los testigos resulta difícil por el uso de gafas, viseras o gorros para impedir su identificación.
Además de los ya analizados testimonios de la esposa e hijo del fallecido, depusieron en juicio otros dos testigos presenciales, los 'testigos protegidos NUM014 y NUM015' (su identidad fue facilitada a la defensa, si bien comparecieron preservando ser vistos por acusados y público asistente). El NUM014 declaró en dependencias de la Ertzaintza en Getxo el 7 de noviembre de 2001 (folios 40 y 41 pfd 89 y 91 del Tomo I). Dijo 'que entre las 7,10 y 7,15 del día 7 de noviembre de 2001, se dirigía a su trabajo y ha visto a dos varones que se encontraban en la galería de salida del garaje de la CALLE002 separados entre sí y ha creído que se encontrarían esperando a algún vehículo para subirse a él. Uno de ellos, lo ha visto de espaldas, tratándose de una persona de complexión muy ancha, con el pelo negro y un poco rizado, con el cuello muy ancho, con una edad de entre 27 y 30 años y una altura de 1,75 - 1,80 m. y el otro, una persona con una complexión muy delgada, que se encontraba vestida con una chaqueta de piel y con un gorro de tipo 'barbour', de una altura de 1,70-1,75 m., la cara era delgada y muy alargada y nariz alargada y fina, no puede aclarar si tenía o no barba'. Tal declaración la ratificó en el Juzgado Central el 18 de abril de 2002 (folio 349 - pdf 777- Tomo I). En el plenario manifestó que 'sobre las 7,15 salía con su coche del garaje, vio a uno de 1,70, de 30-40 años, con un gorro 'barbour', que estaba quieto. Otro de espaldas mirando a la carretera, tenía nariz y barbilla finas y vestía chaqueta de ante'. El testigo NUM015 al declarar en dependencias policiales el 7 de noviembre de 2001 (folios 42 y 43 -pdf 93 y 95- del Tomo I) manifestó que 'A las 7,20 horas ha oído ruidos en la zona del garaje del cruce de la CALLE002 y CALLE001 de la localidad de Getxo y ha observado a dos personas que salían por la CALLE002 a paso ligero y se han introducido en el parque que hay en la CALLE002, caminaban con una distancia de unos 5 metros entre sí. Ha observado que escondían entre sus ropas una pistola cada uno. El primero era un varón de entre 20 y 25 años, con una altura de entre 1,72 y 1,77 m., de complexión muy delgada, que vestía una chamarra tipo  de color verde oscuro y llevaba un gorro de lluvia tipo 'barbour', con unas gafas muy pegadas a la cara. Tenía los pómulos muy marcados por la delgadez. El otro, se trata de un varón de entre 20 y 25 años, de entre 1,70 y 1,75 de altura, de complexión fuerte, con una cara redonda, llevaba la cabeza cubierta por una especie de visera y las mismas gafas que el primero. Al ratificar tal declaración el Juzgado Central el 18 de abril de 2002 (folio 348, pdf 718, Tomo I) añadió que 'apreció perfectamente como ambos portaban un arma y que la escondían entre sus ropas, que las gafas que llevaban no eran las habituales, sino más parecidas a unas gafas de esquiar, con el marco más delgado y las llevaban pegadas a la cara'. En el juicio dijo que 'sobre las 7,30 horas paseaba a los perros y se asomó a la valla y vio en la salida del garaje a dos corriendo con pistolas. Uno con chamarra y gorro y cree que los dos con gafas (a preguntas del tribunal afirmó queambos las portaban, que eran visibles, pero que no eran de sol). El primero más delgado, con un gorro 'barbour', el segundo más ancho y con visera, más bajito. Había claridad del amanecer.
Apreciando en conjunto toda la testifical pormenorizadamente expuesta, la sala no puede otorgar a los reconocimientos que en rueda realizaron en el año 2015 Dª. Berta y su hijo D. Millán, del acusado Erasmo, señalándole como el varón que situado frente al vehículo Nissan conducido por el finado D. Vidal y ocupado por Dª. Berta, disparó hacia el magistrado. En primer lugar, ni Dª. Berta, ni D. Millán reconocieron a persona alguna, al serle exhibidas fotografías por la policía, manifestando además la primera que de uno de los autores puede recordar que llevaba un gorro de lluvia de tipo 'barbour', no pudiendo ver nada más y que del segundo no recuerda nada, lo que ratifica judicialmente trascurridos tres meses y diecinueve días desde el asesinato y esa primera declaración, en la que dijo que no podría reconocerlos. El hijo, respecto a la vestimenta y características de los autores, dijo a la policía que al primero no lo vio bien y que del segundo recuerda que llevaba una visera, no pudiendo precisar más datos, lo que ratifica judicialmente el 26 de febrero de 2002. La testigo en el primero de los juicios (noviembre de 2005) reseñó que el de la ventanilla del conductor llevada como un gorro de lluvia, iba como encogida, parecía bajito, no viéndole casi la cara. Del otro manifestó que era más fuerte y llevaba una visera hacia atrás.No llevaban gafas. En el segundo juicio (febrero de 2008) no dio características de los autores. El hijo en el primer juicio declaró que del más fuerte no recuerda la ropa y no da características de los autores. En el segundo juicio declara que el segundo llevaba un gorro. En segundo lugar, ambos testigos manifiestan que cuando vieron la imagen de ' Capazorras' en televisión fue cuando le reconocieron como la persona que disparaba de frente al coche de D. Vidal, diciendo la Sra. Berta en la declaración sumarial de 29 de septiembre de 2014 que quedó impactada, sobre todo por sus ojos, dato decisivo para identificarlos, testigo que no obstante centrar el reconocimiento espontáneo en los ojos, asegura en el juicio de febrero de 2008 que ninguno llevaba gafas, circunstancia que reitera en el plenario ahora celebrado y que contrasta con lo declarado desde el primer momento (en dependencias de la Ertzaintza el 7 de noviembre de 2001, ratificándose en el Juzgado el 18 de abril de 2002) y en el juicio oral por el 'testigo protegido NUM015' quien a preguntas del Ministerio Fiscal, señaló que cree que ambos llevaban gafas y alser interrogado por la sala aclaró que ambos con gafas, visibles, no de sol. En tercer lugar, aun cuando en la época más próxima al suceso (el mismo día a la policía y casi cuatro meses después en el juzgado) ni madre, ni hijo dan una concreta descripción de los autores, llegando a manifestar que no podrían reconocerlos, transcurridos siete años -diez si se considera la rectificación que sobre ello hace por primera vez D. Millán en el plenario, haciendo coincidir el reconocimiento espontáneo en televisión no con la detención de Erasmo, que lo fue el 17 de noviembre de 2008, sino en una de las entregas temporales a España -identificaron a dicho hoy acusado como uno de los autores, en concreto, como el que de complexión más fuerte y llevando visera hacia atrás, disparó desde el frente del vehículo Nissan. La posterior identificación en rueda de detenidos, tal y como ya razonó el Juez Instructor en sus autos de 23 de abril y 6 de mayo de 2015, viene indudablemente condicionada por el conocimiento 'público' de Erasmo- D. Millán manifestó en el plenario que realizó búsquedas en Internet- y estando los testigos ya personados en la causa, por las conclusiones del informe de inteligencia de la Comisaría General de Información que 'apuntaba' a Erasmo y a Jeronimo como autores del asesinato, máxime ello cuando D. Millán (así se constata por los recortes de prensa aportados por la defensa en el plenario vía art. 729.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha mantenido continuo contacto con la policía en su legítimo y comprensible afán de esclarecer la muerte de su padre. Por último, este reconocimiento en rueda ante el Juzgado en mayo de 2015 (más de trece años, desde el 7 de noviembre de 2001), precedido de la visión pública y posterior notorio conocimiento de la persona de Erasmo, resta la necesaria fiabilidad al reconocimiento o identificación sumarial, ratificada en juicio oral, teniendo en cuenta que tal prueba no viene corroborada por datos objetivos que hubieran podido ser acreditados en la causa. En efecto y si bien la STS 901/2004, de 30 de diciembre de 2014, que invocó el Ministerio Fiscal, señaló que 'es notorio que en el año 2008, cuando se cometió el atentado enjuiciado, la organización terrorista ETA se encontraba prácticamente derrotada, con la mayoría de sus militantes en prisión, bien en Francia, bien en España, el círculo de posibles autores de un atentado como el ahora enjuiciado era muy reducido, limitado a los miembros de comandos activos de ETA, que en la fecha de los hechos eran escasos. La identificación policial de dichos comando y, eventualmente, la acreditación de la pertenencia del acusado a uno de ellos, permite reducir el ámbito de posibles autores en el que actúan las pruebas de identificación a un número limitado y al mismo tiempo actúa como elemento objetivo de corroboración, al no recaer la identificación del testigo sobre un ciudadano ordinario, sino precisamente sobre un militante activo de ETA en la fecha de los hechos', la integración o pertenencia como miembro 'liberado o ilegal' del denominado 'Comando Olaia', del que objetivamente acreditado no existen datos de actividad anterior a 20 de noviembre de 2001, siendo además sus acciones hasta 20 de abril de 2002 (oficio de P.A.V. al folio 362 -pdf 747- Tomo I) siempre mediante el empleo de explosivos, no queda demostrado que fuera antes del 7 de noviembre de 2001, fecha del asesinato del Sr. Vidal, tal y como diremos al analizar la 'prueba de inteligencia'.
En definitiva, la testifical en el plenario ratificando la identificación en rueda ante el juzgado no se considera fiable. La valoración en conciencia con arreglo al art. 741 de la LECrim de la prueba por el tribunal no es incompatible con que los testigos crean que Erasmofuera uno de los autores, cuando el reconocimiento es tan tardío, de una persona públicamente conocida, sobre la que la policía sospecha como hipótesis de trabajo, y se tardan seis o tres años en comunicar a la autoridad judicial que se le ha reconocido por imágenes de televisión, no viniendo avalada o corroborada por ninguna otra prueba. La creencia subjetiva de las víctimas no transforma necesariamente su testimonio en creíble o fiable en orden a enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia.
Por último, la falta de fiabilidad no se basa única y exclusivamente en el hecho de que un testigo, absolutamente objetivo y cuyo testimonio se ha mantenido en el tiempo, dijera que los autores llevaban gafas muy pegadas, hecho que la Comisaría General de Información destaca como circunstancia que dificultaría la identificación, sino en la conjunción de todos los factores anteriormente analizados. Evidentemente el portar unas gafas no invalida una identificación, si bien puede dificultarla. En el supuesto a que se refiere la STS 337/2017, invocada por el Ministerio Fiscal, los testigos describieron al atracador en un primer momento, identificándole fotográficamente en comisaría y en rueda de reconocimiento, ratificado en el plenario, pero además de dos reconocimientos indubitados, otro de los testigos reconoció la voz y todos los testigos destacaron la singular falta de dentición.
QUINTO.- La segunda prueba en la que el Ministerio Fiscal sustenta su tesis condenatoria del procesado Erasmoy en la que la acusación particular sustenta su pretensión en relación a dicho procesado y al también aquí encausado Jeronimo, es la prueba 'pericial de inteligencia'.
Sobre esta clase o modalidad de prueba se ha pronunciado de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo. En STS 2084/2001, de 13 de diciembre de 2001, se dice: 'Se trata de relacionar diversa información, partiendo de conocimientos que poseían determinados técnicos de la Guardia Civil, para extraer conclusiones, es decir a través de toda la documentación que disponían(no solamente en esta causa, sino la que derivaba de un sinfín de procedimientos y documentación policial), llegaron a extraer determinadas conclusiones, que posteriormente fueron, a su vez, aplicadas a las actuaciones concretas. Se trata por consiguiente de una pericial que consiste en relacionar información, para así extraer conclusiones determinadas; en ningún caso estaríamos ante una prueba testifical sino de una pericia que, a partir del profundo conocimiento del modo de actuar de determinados comandos de ETA, de su organización.... extraer determinadas conclusiones'. Añade dicha sentencia: 'La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito tendente a suministrar al juzgador una serie de conocimientos técnicos, artísticos o prácticos ( arts. 456 LECrim y 335 LEC), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el juez (a diferencia de la testifical), que no es en ningún caso vinculante para aquel. El perito, frente al testigo, tiene conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, anteriores e indiferentes al proceso, siendo por eso sustituible, y lo que justifica su intervención es precisamente la razón de su ciencia, ocupando una posición activa en relación con el examen de lo que constituye el objeto de la pericia', y lo que es más trascendente, nuestra Sala de Casación en la comentada sentencia señala: '.... En la medida que no sea constatable directamente por el tribunal la realidad o las conclusiones que constituye el contenido de la prueba pericial, será necesario acudir a la misma como medio auxiliar o de colaboración con el propio juez para alcanzar la existencia o inexistencia de determinados hechos, valoración por parte de los peritos que en ningún caso vincula al juez o tribunal como ya hemos señalado. Precisamente por ello, concurriendo estas circunstancias, podrá entender que los informes mencionados pueden equivaler a una auténtica prueba pericial,siempre y cuando el objeto de la misma, ladocumentación, haya sido incorporada en los autos, es decir, lo que es objeto de la pericial (documentos incautados) debe estar a disposición de las partes. Cuestión distinta es la información de los peritos como prácticos en la materia obtenida en base al estado y análisis de toda la documentación intervenida con independencia de la del presente juicio, precisamente por ello son peritos. En este sentido, los peritos han acompañado 354 folios de documentación objeto de análisis'. Concluye la Sentencia en su argumentación que: 'En síntesis,el Tribunal ha contado con la documentaciónintervenida al recurrente, respecto de lo que no cabe apreciar tacha de nulidad....., cuya autenticidad y autoría resulta corroborado por la prueba grafística, la cual ha sido analizada por expertos en información o inteligencia, cuyas conclusiones fueron expuestas en el acto del juicio oral, aportando a la causa los antedichos documentos base de la razón de su conocimiento,disponiendo además de la prueba testifical y documental añadida, que corrobora la anterior'. En idéntica línea la STS 50/2007, de 19 de enero, con cita de la anterior de la STS 786/2003, de 29 de mayo, en cuanto que señala: 'tal prueba pericial de inteligencia policial, tiene una utilización en los supuestos de delincuencia organizada cada vez más frecuente, se encuentra reconocida en nuestro sistema penal como una variante de la pericia a que se refieren tanto el art. 456 L.E.Criminal, como el 335 de la L.E.Civil, con una finalidad de suministrar al juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, fijando una realidad no constatable directamente por el juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de las probanzas, queda sometida a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del at. 741 LECr.', así como de la STS 1372/2002, de 19 de julio, seguida en la STS 556/2006, de 31 de mayo, que apunta que: 'Se trata de una clase de prueba utilizada como frecuencia en estas causas penales referidas a esta banda terrorista. Son muchos los años de investigación de las fuerzas de seguridad sobre ETA y a lo largo de todos ellos se ha ido acumulando datos sobre su funcionamiento, sus miembros y también sobre las personas que han ido participando como sus dirigentes. Estas investigaciones y sus resultados, expuestos en cada proceso por medio de informes escritos y luego trasladados al juicio oral mediante las declaraciones de sus autores, pueden tener valor como prueba de cargo, evidentemente no como manifestación de las opiniones personales de estos, sino por los documentos manejados que constituyen el fundamento de esas opiniones', termina señalando: '.......donde hay que poner la atención es en el examen de los documentos manejados por los funcionarios, sobre su aportación, y a partir de ellos y de los indicios de este modo proporcionados, en la concreción en las injerencias realizadas por el tribunal...' La STS 783/2007, de 1 de octubre, señala las características de la prueba pericial de inteligencia, a la que atribuye las siguientes notas: 1º.-Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde es necesario especiales conocimientos, que no responde a los parámetros habituales de las pruebas periciales, más convencionales; 2º.-En consecuencia, no responde a una patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos. 3º.-En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente. Los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan de modo alguno vinculantes para el tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales. 4º.-No se trata tampoco de una prueba documental. No pueden ser invocados como documentos los citados informes periciales, salvo que procedan de organismos oficiales y no hubieran sido impugnados por las partes; y en las circunstancias excepcionales que señala la jurisprudencia para los casos en que se trata de la única prueba sobre un extremo fáctico y haya sido obviada totalmente por el tribunal sin explicación alguna o incorporada al relato de un modo parcial, mutilado o fragmentario, o bien, cuando sean varios, resulten totalmente coincidentes y el tribunal los haya desatendido sin aportar justificación alguna de su proceder. 5º.-El tribunal puede en suma apartarse en su valoración. 6º.-Aun cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores de los informes, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias y 7º.- Finalmente, podrá el tribunal llegar a esas conclusiones, con la lectura y análisis de los documentos. Esta doctrina es seguida en la STS de 22 de mayo de 2009 (Caso Ekin) que señala: 'En definitiva podemos concluir que se trata de un medio probatorio que no está previsto en la Ley, siendo los autores de dichos informes personas expertas en esta clase de información que auxilian al tribunal, aportando elementos interpretativos sobre datos objetivos que están en la causa, siendo lo importante si las conclusiones que extraen son racionales y pueden ser asumidas por el tribunal, racionalmente expuestas y de forma contradictoria ante la Sala'; así como por la STS 985/2009, de 13 de octubre, que además de citar la del caso Ekin, se refiere y glosa las STS de 19 de julio de 2002 y 21 de mayo de 2004, y concluye que: 'Así el tribunal cuenta con lo suministrado por los peritos de inteligencia a través del dictamen emitido, para aquellas parcelas que por sí mismo no puede saber. Parte para ello de la aportación conjunta de diversos documentos hallados en distintas fechas y a varias personas, pero que sobre el mismo objeto, permite una visión globalque por más próxima a la realidad resultó más acertada, siendo lo trascendente las explicaciones acerca de la propia interrelación documental; la experiencia acumulada por los peritos a lo largo de más de quince años sobre ETA y las organizaciones que se mueven alrededor, contribuye de manera eficaz al examen de la vinculación que con aquella se plantean'. La STS 480/2009, de 22 de mayo, recuerda: 'Esencial será constatar si las conclusiones obtenidas por los funcionarios del servicio de información de la Guardia Civil o Brigada Policial, pueden ser asumidas por la Sala a la vista de la documental obrante en la causa y al resto de las pruebas aportadas en el plenario, esto es, si se parte de su consideración como testifical, donde debe ponerse atención es en el emanen de los documentos manejados por los funcionarios policiales. En igual sentido SSTS 290/2010 de 31 de mayo, 1097/2011, de 25 de octubre, 157/2012 de 7 de marzo, 263/2012, de 28 de marzo, 974/ 2012, de 5 de diciembre, 338/2015, de 2 de junio, 984/2016, de 11 de enero y la más reciente 104/2019, de 27 de febrero, que le da carta de naturaleza de pericial y testifical en razón a la duplicidad de quien así declara en juicio oral, ya que hay casos en que el agente policial que elabora el informe conoce el contenido de la materia y en consecuencia lo hace por su conocimiento científico, pero también actúa como testigo en razón de lo que sabe, asemejándose en tales supuestos a la prueba de testigo-perito que fue incluida en la LECivil en los arts. 370 y 380, que aplicada analógicamente, permite llegar a resolver el debate doctrinal sobre su incardinación dentro del medio probatorio de la pericia en el proceso penal.
SEXTO.-Como antes hemos señalado, se han practicado tras 'informes periciales de inteligencia'. El primero cronológicamente es el contenido en el oficio que la Ertzaintza remite al Juzgado Central de Instrucción nº. 4 en el marco de la presente causa, firmado por los agentes NUM049 y NUM050 (obrante a los folios 916 y siguientes - pdf 1010 - del Tomo II), y que se elabora, según consta, en base al atestado inicial NUM013 de 7 de noviembre de 2001, las actas de inspección ocular del lugar y del vehículo Nissan (Informes IP NUM044 y IP- NUM045), el informe de balística IP- NUM046 en relación a la pistola Astra, fragmentos y partes de una pistola FN Browing y otras evidencias intervenidas el 23 de septiembre de 2002 al explosionar el Ford Fiesta ocupado por Ambrosio y Artemio, el informe de autopsia de D. Vidal, el informe sobre trayectorias IP NUM047, las sentencias ya dictadas en esta causa en relación a Juan Antonio y a Juan Enrique, el atestado (en realidad la declaración en dependencias policiales el 8 de septiembre de 2003 nº. referencia 10270019), en relación a la detención de Braulio y cinco personas más como colaboradores del denominado 'Comando Anuk', cuyos 'liberados' logran huir, y el informe de balística de Guardia Civil NUM032 que identifica la pistola Astra recuperada el 23 de septiembre de 2002, como una de las armas (la denominada 'B') empleada en el asesinato del Sr. Vidal.
Este informe, que no acompaña 'documento' alguno, concluye que la acción (el asesinato del Sr. Vidal) se atribuye al 'Comando Olaia' que en esa fecha lo integraban Visitacion (a) ' Muñeca'; Erasmo (a) ' Topo' y Jeronimo (a) ' Rana', siendo los dos varones los autores materiales, sin descartar que ' Visitacion' estuviese en labores de apoyo; conclusión que según se dice en el informe, se extrae de que el arma ('B') se recupera e identifica con ocasión de la explosión del Ford Fiesta y muerte de sus dos ocupantes el 23 de septiembre de 2002 y podría ser la otra ('A') la que también se encuentra el 23 de septiembre muy deteriorada e inservible para su estudio pericial; de que la práctica de los taldes de ETA, ha sido el reparto de tareas, de forma que lo habitual era que los 'liberados' ejecutaban acciones con armas de fuego con el fin de asesinar a la víctima, siendo habitual el que el 'talde' pasara al 'talde' que le sustituía las armas y explosivos y lo mismo con la infraestructura, teniendo el mismo apoyo de los 'taldes legales'. La descripción por los testigos, añade el informe, viene condicionada por la vestimenta utilizada por los autores para intentar evitar su identificación, no obstante lo mismo, se asemeja a las de Erasmo y Jeronimo.
El segundo de los 'informes de inteligencia' es el que elaboran los agentes NUM033 y NUM034 de la Unidad Central Especial nº. 1 (analistas especializados en investigaciones relacionadas con ETA como Policía Judicial), nº. 17/2014, de 22 de mayo de 2014 (obra a los folios 967 y siguientes -pdf 63 y siguientes- del Tomo III). Tiene los siguientes anexos: 1º.El informe pericial NUM016 de la Unidad de Policía Científica de la Policía Autónoma Vasca, Técnicos en Balística y Criminalística (dicho informe ya ha sido analizado con anterioridad en el fundamento jurídico tercero). 2º.El oficio del Departamento de Balística de Guardia Civil de 12 de diciembre de 2001 (también analizado en el fundamento tercero). 3º.Copia de la declaración en dependencias policiales el 7 de noviembre de 2001 de Dª. Berta. 4º.y 5º. Las sentencias ya dictadas en esta causa. 6º.Copia de la declaración en dependencias policiales (segunda declaración) realizada el 29 de marzo de 2005 por Virgilio al ser detenido el 23 anterior junto a Jose Augusto e Juan Manuel como 'liberados' integrantes del 'Comando Amaiur' -atestado NUM035 de la Comisaría General de Información-. 7º.Copia de la declaración en dependencias de la Policía Autónoma Vasca, prestada el 8 de septiembre de 2003 por Braulio al ser detenido junto a cinco personas más como colaboradores del 'Comando Anuk', cuyos 'liberados' lograron huir - atestado referencia NUM036 de 5 de septiembre de 2003. 8º.El informe balístico NUM023 de la Ertzaintza (tal informe ya se ha analizado en el fundamento tercero). 9º El informe de balística de Guardia Civil NUM032, también ya analizado en el fundamento tercero.
Este 'informe de inteligencia', asimismo ratificado en el plenario por sus autores, concluye que en el asesinato se empleó la pistola Astra (erróneamente se dice Star), modelo A-100L, del calibre 9 mm. parabellum, nº. NUM010, que fue encontrada con ocasión de la muerte el 23 de septiembre de 2002 de los dos ocupantes del Ford Fiesta, 'liberados' que en ese momento integraban el 'Comando Olaia' junto a Visitacion; que en el momento del atentado contra el magistrado Sr. Vidal el 'Comando Olaia' estaría integrado por Erasmo (a) ' Topo', Jeronimo (a) ' Rana' y por Visitacion, (a) Muñeca, sucediendo a los dos primeros, cuando los mismos se trasladan a Francia en abril de 2002, los 'liberados' que posteriormente fallecieron el 23 de septiembre del mismo año, quienes recibirían de los hoy acusados la pistola Astra. El informe termina afirmando que no es posible determinar qué dos personas concretas son los autores de los disparos contra el vehículo Nissan conducido por D. Vidal, pero que sí existe constancia de que en ese momento el comando activo en Bizkaia era el 'Olaia', entonces integrado por Erasmo y Jeronimo, además de la también 'liberada' Visitacion, y que los 'taldes legales' sólo realizaban actos mediante uso de explosivos, no con armas.
Fuera de lo ya obrante en el sumario y que según el oficio-informe de la Unidad de Información y Análisis de la Policía Autónoma Vasca de 24 de abril de 2003 (folios 597 y siguientes - pdf 369 y siguientes - del Tomo II) no se contiene elementos incriminatorios respecto de la muerte de D. Vidal, los 'informes de inteligencia' de la Policía Autónoma Vasca y de la Unidad Central Especial nº. 1 de Guardia Civil, antes referidos, se apoyan para su conclusión de la integración en el 'Comando Olaia' de Erasmo y de Jeronimo y de que dicho comando ya era operativo, anteriormente al asesinato del Magistrado Sr. Vidal, única y exclusivamente en las declaraciones en dependencias policiales de Braulio y de Virgilio, quienes como testigos han depuesto en el plenario en los términos y con el valor que a efectos de prueba de cargo, más adelante se expondrá.
El tercero de los 'informes de inteligencia', de 6 de junio de 2014, lo elabora la Comisaria General de Información de Policía Nacional -sus autores los inspectores 19395 y 18965 lo ratificaron en el plenario-, obrando a los folios 1128 y siguientes del Tomo III (pdf 383 y siguientes). Además de reseñar que en el hecho (asesinato del Sr. Vidal) participaron dos jóvenes, que llevaban gorros, viseras o prendas similares cubriéndoles la cabeza y gafas idénticas, uno de complexión delgada, con pómulos muy marcados por la delgadez y más alto que el otro, de complexión ancha, quienes según las pruebas balísticas iniciales emplearon dos armas, pistolas semiautomáticas del calibre 9 mm. parabellum, con las que efectuaron al menos tres disparos (arma A) desde la ventanilla del conductor y al menos dos (arma B) desde el frontal derecho, siendo el hecho reivindicado por ETA, se señala por los peritos que con ocasión de la explosión de un Fort Fiesta el 23 de septiembre de 2002, en Bilbao y el fallecimiento de su ocupantes, Ambrosio y Artemio, cuya pertenencia a ETA es reconocida en publicación en Gara el 29 siguiente, se interviene en buen estado una pistola Astra y muy deteriorada otra pistola semiautomática del mismo calibre 9 mm. parabellum, FN Browing, lográndose identificar a través de los estudios balísticos, la pistola Astra con la 'B' empleada en el atentado contra el magistrado. También se indica que con motivo de las investigaciones en relación a la explosión del Fort Fiesta se localiza un piso -C/ DIRECCION001, nº. NUM037 de Bilbao- alquilado el 4 de junio de 2002 por Ovidio, donde se encuentran -según registro practicado el 27 de septiembre de 2002, cuyo acta no se compaña- elementos explosivos y otros efectos relacionados con la actividad de la organización, lográndose identificar restos lofoscópicos -según informe pericial que tampoco se adjunta- del arrendatario Ovidio, de Modesta y de los dos fallecidos, Ambrosio y Artemio, concluyendo que Ovidio y Modesta, así como Romulo, persona que alquiló el Ford Fiesta (el contrato de 20 de septiembre de 2002 se encuentra al folio 465, pdf 105, del Tomo II por testimonio de las Diligencias Previas 305/02 del Juzgado Central de Instrucción nº. 2) serían 'miembros legales' de la organización y que los dos fallecidos serian 'miembros ilegales o liberados'.
El segundo extremo en el que se sustenta el informe de la Comisaría General de Información se corresponde al análisis de determinados elementos intervenidos con ocasión de la detención, el día 19 de diciembre de 2002, en el nº. NUM038 de la AVENIDA000 de Tarbes (Francia), de Ángel Jesús (a) ' Zapatones', entonces máximo responsable de'Aparato Militar' de ETA. Así, el informe destaca determinados documentos, que no se acompañan, ni han sido traídos a la presente causa, ni ex oficio por el juez de instrucción, ni a solicitud del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, comprendidos en la Comisión Rogatoria Internacional obrante (según el informe) en D. Previas 50/03 del Juzgado Central de Instrucción nº. 5, si bien se introducen en el informe mediante fotocomposición o transcripción de su contenido. El primer documento, dentro del Sello TAR/CH/73 y atribuido a Apolonio en informe pericial que se cita -2003D015B de la C.G.P.C., documentoscopia- sin incorporarlo o anexarlo, contiene una relación, de ' comandos ilegales'-'t.i.'- y, de 'comandos legales'-'t.l.'- con indicación del número de integrantes. Entre los primeros figura en primer término ' Olaia-3' y entre los segundos 'Urbara-3' y 'Jata-2', apareciendo estos dos como dependientes del ' Comando Olaia'. El segundo documento que se analiza es una carpeta con etiqueta manuscrita 'EKINTZAK' (Sello TAR/SA/35, que tampoco se acompaña, ni obra en el presente sumario) donde se refieren acciones terroristas cometidas por ETA en 2001 y 2002 en España, siendo en buena parte en Vizcaya. El informe atribuye a ' Olaia',con colaboración ya de ' Urbasa', ya de 'Jata', una relación de hechos que se inicia el20 de noviembre de 2001,continua los días 12 y 17 de enero de 2002, 19 y 28 de febrero de 2002 y concluye el 4 de marzo de 2002, todos ellos mediante el uso de explosivos: ' artefacto trampa','coche bomba', 'artefacto-lapa', 'artefacto explosivo' y 'paquetes bombas'. Se añade por los peritos que el nombre de 'Olaia' es en homenaje a Enriqueta, fallecida el 24 de julio de 2001. El tercer bloque documental al que se refiere al informe, incluido en el Sello TAR/CH/73, se interpreta que alude a la estructura terrorista operativa 'Comando Olaia' y son dos documentos manuscritos, atribuidos a Apolonio y Isabel, máximos dirigentes del 'Aparato Militar' de ETA (el informe pericial de documentoscopia que se cita, NUM039 ya se ha indicado que no se adjunta), en los que se describen la situación de las distintas estructuras operativas dependientes del 'Aparato Militar' y, en relación a 'Olaia' u 'OL', además de otros que se indican: 'Zelatun', 'BATZU', 'BASA', 'FURM', 'XOXUAK' y 'KRAMA', aparecen las referencias 'Basoa (lehena), Glazairra (Lekanda), 'Desortua' y 'Oasis', correspondiendo a inmuebles de la infraestructura de 'Olaia'. Dentro de tal bloque documental el informe reseña (sin anexarlo, lo mismo que ocurre con los ya analizados) una carta manuscrita atribuida ( informe documentoscopia ya aludido no adjunto) a Apolonio, estando ya en prisión en Francia tras su detención el 16 de septiembre de 2002, en la que transmite a sus sucesores en el 'Aparato Militar' determinados pormenores, y así, en relación a 'Olaia', además de referirse también a otras estructuras ('Zelatun' o 'Barazaun') y dice, según se transcribe por los peritos: Enriqueta Capazorras sabe la noticia de estos. ¡¡Ahora he recibido la mala noticia... vaya palo!! 'VIVAN LOS SOLDADOS VASCOS', lo que se interpreta que ' Capazorras' - Erasmo- conocía datos del 'Comando Olaia' y, por otra parte, que Apolonio, estando preso, había recibido la noticia del fallecimiento de Ambrosio y Artemio. El cuarto documento, que analiza el informe sin adjuntarlo, corresponde SELLO TAR/CH/113 que se transcribe traducido y que firma 'MATRAKA' (según el informe de inteligencia se trata de Natalia conforme a atestado NUM040 de Guardia Civil, dentro de las D. Previas 49/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº. 3, no anexado y no traído al sumario por testimonio): 'Pasando a otro tema, Modesta e Ovidio están conmigo, en este momento están un poco tocados tras la historia de Bilbao, pero quieren estar y hablar con nosotros, vosotros veréis. En cuanto a la caída de la casa, en esta casa están las llaves de otra casa, así como las ropas y rastros de las personas que han pasado por allí, por ejemplo Erasmo. Si este dato es valioso, bien, y también tengo que decir que a esa casa, los que han caído le llaman 'desierto', y la otra casa, cuyas llaves han podido ser intervenidas, Oasis'. Para los peritos la carta hace referencia a la muerte de los dos 'liberados' el 23 de septiembre de 2002 y a la huida de dos 'legales', vinculando a los cuatro con los inmuebles de infraestructura de ' Enriqueta' y haciendo alusión a que Erasmofue morador de alguno de ellos, lo que, a juicio de los peritos, acredita su pertenencia al 'Comando Olaia.'
El tercero de los apartados del informe se refiere a la desarticulación el 5 de septiembre de 2003 del denominado 'Comando Anuk', siendo detenidos como colaboradores, Braulio y otros cinco, logrando huir los 'liberados' que lo integraban, Candido y Feliciano (atestado NUM041, de 9 de septiembre de 2003, Previas 292/03, luego Sumario 27/2003, del Juzgado Central de Instrucción nº. 3). En la operación policial se localizó el piso NUM007, puerta segunda, del nº NUM006 de la c/ DIRECCION002 de Amorebieta, alquilado por Braulio (a) Palillo, el 1 de diciembre de 2001, que según los peritos seria 'glaciar', así como una lonja/garaje en la planta baja de la c/ DIRECCION003, nº. NUM000, con acceso desde la c/ DIRECCION004 nº NUM003, de Galdácano, alquilado también por Braulio el 20 de febrero de 2002, que en opinión de los peritos seria 'Oasis'. En el informe se indica que en la lonja y en la vivienda se encontraron vestigios lofoscópicos, genéticos y documentales identificados como pertenecientes a Erasmo, Jeronimo, Ambrosio, Artemio, Candido y Feliciano, y, únicamente en la vivienda, los de Visitacion. Además, en la vivienda se logró intervenir una cinta entintadora, serie nº. J1108, correspondiente a una máquina de escribir Olivetti, ET PERSONAL 530, nº. 933590G (Evidencia 27). Del estudio de la cinta -informe pericial 03/2059-002, que no se acompaña, ni obra en este sumario- se concluye que los trece documentos en ella almacenados, fueron redactados por los 'liberados' y tenían como destinatarios los responsables militares en Francia o los colaboradores 'legales', integrados o no en comando y, alguno, dirigido a individuos en proceso de captación. Los peritos de inteligencia los agrupan en dos bloques. En el primero, nueve documentos redactados entre junio y septiembre de 2002, siendo los 'liberados' los fallecidos Ambrosio y Artemio y el segundo, correspondientes a mayo, junio y julio de 2003 cuando ya estaba operativo el 'comando Anuk' por los 'liberales' Candido y Feliciano. Del análisis del primer bloque los peritos indican que al comando 'Olaia' se incorporaron dos varones, conocidos antes como ' Moises' y ' Sergio' y tras la incorporación, como ' Valentín' y ' Víctor', ello en sustitución de los anteriores 'legales', Erasmo y Jeronimo, permaneciendo en ambos periodos Visitacion, también 'liberada'; que el 'Olaia', tenía entonces a su disposición, como infraestructura 'Glaciar', 'Desierto' y 'Oasis', habiendo abandonado otro ('Besoa') por haber sido vendido; que los 'comandos legales' que formaban parte del entramado dirigido por 'Olaia' se denominaba 'Urbasa' y 'Jata', existiendo además una red de colaboradores 'legales'; que el 'Comando Olaia', ya incorporados los fallecidos el 23 de septiembre de 2002, llevó a efecto un atentado con coche-bomba el 22 de junio de 2002, en Santander, el robo de troqueladora y doscientas sesenta placas de matrícula vírgenes en Abadiño el 16 de agosto de 2002 y la colocación de una furgoneta-bomba en la carretera N-639 el 11 de septiembre de 2002; que con el fallecimiento de Ambrosio y Artemio y el paso a la clandestinidad de varios de los colaboradores, desapareció el entramado 'Olaia'. Del análisis del segundo de los bloques, cuatro documentos, los peritos destacan una carta firmada 'ANUK' y que se refiere a su paso desde Francia: '¡¡Aupa amigos!! Os escribiremos cómo estamos y cuáles son nuestras necesidades. Para empezar el paso 'Kojonudop', cabrones. De todas maneras encontramos bien el sitio y llegamos sin dificultad. En el lugar estaba el de la casa pero no estaba la otra persona que tendría que haber estado, con quien intentamos contactar mediante una forma que tenía el de la casa, pero no hemos tenido noticias de la misma. Por lo tanto, con respecto a este asunto, al no haber estado con esta no tenemos noticias de los temas que teníamos que haber tratado con la misma (lugares quemados, ekintzas preparados, gente que ha quedado colgada, pajeos...), por lo tanto, siendo las cosas así, si tenéis algo de una importancia especial escribid'. De ello deducen los peritos que dos 'liberados' habrían sido enviados para sustituir a 'Olaia', contactando con Braulio, arrendatario del piso, sin que aquellos hubieran podido contactar con la 'liberada' Visitacion, nuevo 'comando' (el 'ANUK') que utilizaría la misma infraestructura. Así destacan los peritos que en el registro de la lonja se encontraron una máquina troqueladora y placas de matrículas sustraídas en Abadiño, el 16 de agosto de 2002, cuando 'Olaia' estaba integrado por los fallecidos, ello con la colaboración del 'talde Urbasa' ( Romulo e Virgilio) habiendo sido con esa troqueladora y placas vírgenes confeccionadas las matrículas falsas que portaba el Ford Fiesta el 23 de septiembre de 2002, así como la furgoneta en cuyo interior el 11 de septiembre de 2002 se desactivó un artefacto explosivo en Zierbana. También se encontraron en la lonja una motocicleta sustraida el 2 de septiembre de 2002 y tres juegos de matrículas auténticas y la documentación de tres vehículos sustraídos y utilizados por 'ANUK' en 14 de junio y 1 de julio de 2003 en Vizcaya y el 27 de julio de 2003 en Cantabria.
Dentro de este tercer apartado del informe de la Comisaría General de Información, los peritos se refieren a la declaración en sede policial de Braulio (a) 'Lekanda', que como ya hemos señalado testificó en el plenario, testimonio que más adelante se valorará.
El cuarto apartado del informe policial de inteligencia de Policía Nacional se refiere a la detención de Virgilio (a) ' Juan Ignacio', quien habría integrado el talde 'Urbara', para posteriormente ya como 'liberado' integrar el Comando 'Amaiur' junto a Agustín (a) Flequi e Juan Manuel (a) Chillon, también detenidos el 25 de mayo de 2005 por la Unidad Provincial de Información de San Sebastián (Diligencias 3396 de 24 de marzo de 2005, Previas 125/02 del Juzgado Central de Instrucción nº. 5, que no se anexan al informe si bien, las declaraciones de Virgilio en dependencias policiales y posteriormente ante la autoridad judicial se aportaron mediante testimonio a solicitud, como prueba documental, de la defensa). También como ya se ha señalado, Virgilio depuso en el plenario y como tal testifical más adelante se valorará.
Los peritos de 'inteligencia' de la Comisaría General de Información de Policía Nacional, en base a los 'documentos' - ya documentos intervenidos en Francia o en operaciones policiales en España, ya atestados e informes periciales que se han ido enumerando -, de los que esta sala no ha dispuesto para la necesaria constatación y valoración junto al resto de las pruebas practicadas en el juicio con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello por inactividad de las acusaciones que conocían los informes de inteligencia y por tanto las causas instruidas por los distintos Juzgados Centrales en los que constaban, y tomando en consideración los peritos las declaraciones en sede policial de Braulio y de Virgilio, lo que según se expondrá no puede hacer el tribunal, concluyen en relación al hecho sub iudice: 1º.El entramado terrorista 'Olaia', operativo en Vizcaya y liderado por tres 'liberados', contaba con dos 'comandos legales', 'Urbara' y 'Jata', y una red de colaboradores, también 'legales'. 2º.La creación del entramado comenzaría a finales de verano de 2001, agosto y septiembre, cuando los 'liberados' integrantes del 'Comando Olaia', Erasmo, Jeronimo e Visitacion, inician las labores de captación. 3º. La denominación 'Olaia' se debe a Enriqueta, en homenaje al fallecer el 24 de julio de 2001 en Torrevieja, lo que excluye su existencia anterior. 4º.La actividad terrorista de 'Olaia' en Vizcaya finaliza, de forma imprevista, al fallecer el 23 de septiembre de 2002 Ambrosio y Artemio. 5º. El 'Comando Olaia' participó en once de los quince atentados cometidos en Vizcaya por la organización, entre el 20 de noviembre de 2001 y el 23 de septiembre de 2002,no participando en el intentado el 31 de agosto de 2002 mediante una 'furgoneta- bomba' en Bilbao, ya que los integrantes de 'Olaia' niegan ser autores en una de las cartas que remiten los 'liberados' a sus responsables en Francia (documento recuperado a través de la cinta entintadora intervenida en el piso de Amorebieta que ni siquiera se menciona en el cuerpo del informe). Añaden los peritos que 'posteriormente' se supo que ese intento de atentado fue obra del comando legal 'Ezkaurren' (apreciación que los peritos no sustentan en 'documento' o actuación policial alguna). En los otros tres atentados cometidos en ese periodo temporal según los peritos 'no está plenamente acreditado la implicación de 'Olaia', aunque no se puede descartar totalmente, siendo tres artefactos explosionados en tres empresas radicadas en las localidades de Arrancudiaga y Amorebieta el 1 de diciembre de 2001 y en Arrigorriaga el 28 de diciembre de 2001, estando relacionados con el impago del impuesto revolucionario. (En el plenario los peritos indicaron que estos tres atentados los cometió el 'aparato de extorsión' -'Gera'- , independiente del 'aparato militar').
En el acto del juicio oral fueron contestes los seis 'peritos de inteligencia' en concluir que los autores del asesinato de D. Vidal fueron dos 'liberados', varones, integrantes, ya con anterioridad al 7 de noviembre de 2001, del 'comando Olaia' conformado además, por Visitacion, esto es, Erasmo y Jeronimo. Para ello los peritos reconocieron a preguntas de la defensa que la única fuente que les permite afirmar la existencia del 'Comando Olaia' antes del 7 de noviembre de 2001 y que Erasmo, así como Jeronimo, estaban ya integrados en dicho grupo operativo junto a Visitacion con anterioridad al 7 de noviembre de 2001, día del fallecimiento de D. Vidal, son las manifestaciones en sede policial de Braulio y de Virgilio, que se adjuntan en el informe de la Unidad Central Especial nº. 1 de Guardia Civil (Informe NUM048) como anexos 6 y 7, no existiendo fuera de tales declaraciones dato objetivamente acreditado a través de los documentos intervenidos a que se refiere la Comisión Rogatoria en el marco de las Diligencias Previas 50/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº. 5, o a través de los informes periciales practicados (inspecciones oculares, autopsia y balística) en este sumario, en las Diligencias Previas 305/2002 en Juzgado Central de Instrucción nº. 2 relativas a la explosión del Ford Fiesta y fallecimiento de sus ocupantes (inspecciones oculares e informes balísticos), en Diligencias Previas 125/2005, luego 27/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº. 3, en relación a la detención de Braulio (registro de inmuebles e informes periciales sobre las evidencias en la vivienda y lonja intervenidas), ni en Diligencias Previas 125/2005 en Juzgado Central de Instrucción nº. 5 en relación a la detención de Virgilio, anterior integrante del talde de 'legales' 'Urbasa' y luego miembro 'liberado' en el 'Comando Amaiur'.
SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta lo anterior y en orden a la valoración crítica y jurídicamente razonada que sobre los 'informes de inteligencia' corresponde realizar al tribunal, se hace necesario valorar las testificales de Braulio e Virgilio.
Esencial para ello es recordar el Acuerdo de 3 de junio de 2015 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, adoptado en esta materia y que expresamente sustituye al Acuerdo de 26 de noviembre de 2006. En este el Tribunal Supremo decía que 'las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia', y conforme a ello en STS 1215/2006 de 4 de diciembre, 783/2007de 1 de octubre y 16/2010, de 25 de septiembre, se otorgó valor probatorio a las declaraciones policiales cuando se hubieran realizado con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen y, además, habían sido objeto de reproducción en el juicio oral, mediante el interrogatorio al acusado sobre los mismos, pudiendo así la defensa ejercer la contradicción, o fueran incorporadas mediante el testimonio de los agentes que las presenciaron. Esta línea prejudicial se interrumpe con la STC 68/2010, de 18 de octubre, tal y como recuerda la STS 487/2015, de 20 de julio, en la que se contiene un estudio pormenorizado sobre el valor de las declaraciones realizadas en sede policial y no ratificadas judicialmente. La sentencia del Tribunal Constitucional decía: 'No obstante, la posibilidad de tener en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial ya que al formar parte del atestado - STC 31/1981-, en principio, únicamente tienen valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim, por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en juicio oral a través de auténticos medios probatorios - SSTC 217/1989, 303/1993, 79/1994, 22/2000 y 178/2002-. Ello no significa, según la STC 68/2010, negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se utilizaran en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción - SSTC 107/1983, 303/1993, 173/1997, 33/2000 y 188/2002-, pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial'. El Tribunal Constitucional en Sentencia 29/1994 ya señalaba: 'Tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que las declaraciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales - STC 217/1989-. Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el juez de instrucción como realización anticipada de la prueba y consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los tribunales penales como fundamentos de la sentencia condenatoria'. El Tribunal Constitucional ha reiterado su doctrina en SSTC 51/1998 y 206/2003 y además ha señalado, en estas últimas sentencias, que 'las declaraciones prestadas por un imputado en dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada, ni de prueba preconstituida, y no solo porque su reproducción en el juicio oral no se rebela imposible o difícil, sino fundamentalmente porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria'. Sentencias que indican que: 'Por tanto tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces de los arts. 714 y 730 de la LECrim., ya que dichos preceptos se refieren a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el auto de incoación del sumario o diligencias previas, hasta el que declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial, sino la policial'. Línea jurisprudencial mantenida en SSTC 53/2013, 23/2014, 165/2014, y de la que se ha hecho eco y es mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias 68/2010, 726/2011, 1055/2011, 304/2012, 256/2013, 378/2014, 861/2014, 123/2015 y 173/2015, debiéndose destacar que en la 1055/2011 se reitera la idea de que es necesario que los datos aportados en la declaración policial resulten corroborados por otras pruebas ya que la declaración puede aportar datos objetivos, hasta entonces desconocidos, que permitan seguir líneas de investigación que conduzcan a la obtención de verdaderas pruebas. La sentencia 245/2015, partiendo de la doctrina general que excluye la valoración como prueba de cargo de las declaraciones policiales, afirma que pueden tener relevancia, siempre que fuesen prestadas válidamente, (esto es voluntarias y con las formalidades legales) y fuesen introducidas debidamente en el plenario, en un doble sentido:1º.Pueden servir de elemento contrastante en las declaraciones posteriores, sean sumariales o en el juicio oral, haciendo ver al declarante las diferencias entre sus manifestaciones en sede policial y las hechas en el proceso judicial, a fin de que explique las rectificaciones, las cuales, son una parte relevante de la confesión judicial que coopera a la debida formación de su credibilidad y 2º.Pueden incluir datos y circunstancias cuya veracidad resulte comprometida por otros medios de prueba. En este mismo sentido la sentencia 173/2015 añade que 'aun cuando la declaración en sede policial se prestase respetando todas las garantías y formalidades y se haya incorporado al juicio oral con sometimiento a las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, eso ni las hace creíbles, ni permite, ni refuerza su valoración probatoria frente a otras'.
Esta evolución de la doctrina jurisprudencial dio lugar al Acuerdo de 3 de junio de 2015: 1º.Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. 2º.No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del Art. 714 de la LECrim. Ni cabe su utilización como preconstituidas en los términos del Art. 730 de la LECrim. 3º.Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes que las recogieron. 4º.Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación, puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a los exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este Acuerdo de la Sala 2ª se ha aplicado uniformemente en las SSTS 487/2015, de 20 de julio, ya referida, 157/2015 de 9 de marzo y 15/2016, de 26 de enero, entre otras.
OCTAVO. En el plenario Braulio compareció a propuesta de la defensa como testigo, si bien se le advirtió de su derecho a no incriminarse al estar sometido a otras causas. Afirmó que sus manifestaciones en dependencias de la Ertzaintza en Vitoria-Gasteiz el 8 de septiembre de 2003 (copia de la declaración obra como anexo sexto del informe de la Unidad Central Especial nº. 1 de la Guardia Civil nº. 17/2014, folios 1059 y ss., pdf 247 y ss., del Tomo III del Sumario) está plagada de falsedades, habiendo sido objeto de malos tratos y torturas, lo que denunció y dio lugar a Diligencias en los Juzgados de Vitoria que se archivaron sin ser oído. No obstante ello, reconoció en juicio que alquiló en Amorebieta a finales de 2001, y posteriormente una lonja-garaje en la localidad de Galdakano, una vivienda a raíz de que obtuvo trabajo en dicha localidad, a la que fueron diversas personas integrantes de la organización E.T.A. quienes utilizaban así mismo la lonja, personas que a su presencia no comentaban nada respecto de las acciones que proyectaban o realizaban. A propuesta de la defensa manifestó (video nº. 1, metraje 1.26.00) que en 2001 coincidió con Erasmoy también con Jeronimoy en el 2002, no pudiendo concretar cuando fue y a preguntas de la acusación particular sobre tal extremo manifestó: 'en septiembre de 2001, es posible, no sabe si en septiembre de 2001 o de 2002, puede que llegase a conocerles, sin poder concretar la fecha, (mismo video 1.28.44). A la misma parte contestó que puso a disposición de E.T.A. el piso y la lonja siendo posible que los hoy acusados pasaran por allí; personas que no comentaban nada en su presencia, si bien sabía que eran miembros de E.T.A. El testigo, interrogado nuevamente por el tribunal, negó categóricamente que el alquiler fuera a requerimiento de Erasmo(vídeo 2 minuto 4.18) o de cualquier otra persona, siendo el motivo del alquiler el haber obtenido plaza de auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Amorebieta, lo que dio lugar a trasladarse desde Galdákano, localidad donde vivía con sus padres con anterioridad.
Este testigo, en el aspecto que interesa en la presente causa y ha sido considerado por los peritos de inteligencia para datar el inicio de la actividad de la estructura 'Olaia' y asimismo para concretar la fecha en que Erasmoya formaría parte del 'Comando', y también el acusado Jeronimo junto a Visitacion, declaró en comisaría que ha colaborado con la organización terrorista ETA desde aproximadamente marzo de 2001, colaboración que consistió en aportar un domicilio y un garaje donde se podrían alojar integrantes de la banda armada y guardar su material. En tal declaración policial explicó que 'sobre el mes de marzo de 2001, mientras se encontraba en el domicilio de sus padres, sito en la localidad de Galdakao, en la CALLE003 nº NUM042 5º-B (BIZKAIA), una chica tocó el timbre de la vivienda haciéndole entrega de un sobre ... en la carta, firmada por ETA, se le invita a colaborar con la banda armada, por lo que se le propone una cita de la localidad de Baygners de Vigorre junto a la iglesia... Una vez junto a la iglesia se le acerca una persona conocida del declarante desde años antes, cuando ambos estudiaban en la Facultad de Ciencias de la Comunicación en el Campus de Leioa. Esta persona era Ángel Jesús. Le pregunta si estaría dispuesto a trabajar para la organización y que función podría desempeñar. En un principio hablan de hacer de correo. Le da un tiempo para contestar y señalar otra cita... que quedó fijada para dos meses después en la misma localidad... Tras acudir... se personó una chica, de la que posteriormente supo que se trataba de Isabel que le preguntó si estaría dispuesta a declarar, a lo que el declarante le dice que sí, pero que su situación laboral no es estable, aunque está opositando para diferentes plazas. Isabel le emplazó para una cita en septiembre de 2001 en Bizkaia,en el acceso al centro comercial Bidarte desde la Avda. Lehendakari Aguirre, del bilbaíno barrio de Deusto, entre las 15'00 horas y las 16'00, sin poder precisar más.... Una vez en el lugar, le aborda un varón utilizado la contraseña (¿Conoces a alguien en Belfast?), que responde por Topo. Esta persona mide aproximadamente 1,83 m., con un peso aproximado de 85 kg y unos veinticinco años de edad.... Topo le comenta la posibilidad de alquilar una vivienda, a lo que el declarante le manifiesta que esto no sería factible hasta que no hubiese trabajo estable y con unos ingresos mínimos. Concretan otra cita, para un mes más tarde en la localidad de Amorebieta en el antiguo frontón Zelaieta, cita a la que acudiría una persona que atiende como ' Muñeca'. Cuando se encuentra en el lugar se le acerca una chica diciendo que es ' Muñeca' -mide aproximadamente 1'50 m., muy delgada, de tez blanca, ojos negros y pelo moreno, posteriormente supo que había nacido en el mes de NUM043 de 1977- y que es amiga de Topo. Le pregunto sobre cómo van las oposiciones y el declarante le dice que bien ya que de unas cien personas solo quedan el declarante y otra persona para una plaza en el Ayuntamiento de Amorebieta, ... quedando señalada otra cita para un mes más tarde, en el mismo lugar, en la localidad de Amorebieta. Acude a esta cita y en ella ' Muñeca' le pregunta sobre su situación y el declarante contestó que bien (desde el 15 de octubre de 2001 se encontraba trabajando en las dependencias de la Policía Municipal de Amorebieta). Ante este hecho ' Muñeca' le planteó la posibilidad de alquilar una vivienda en la localidad de Amorebieta con el fin de dar alojo a los integrantes de un comando. El declarante contesta afirmativamente a esta proposición y fijan una nueva cita.Sobre la tercera semana de noviembre de 2001,el declarante encuentra una vivienda en alquiler en la localidad de Amorebieta, en la DIRECCION002 nº NUM006 - NUM007. (BIZCAIA)... firmando el contrato el 1 de diciembre de 2001. Dos o tres días después de la firma del contrato el declarante se muda al piso en compañía de ' Muñeca'.... Durante el mes de diciembre de 2001 el declarante e ' Muñeca' se dedicaron a preparar el piso, amueblándolo y haciendo todo lo necesario. Entrefinales de diciembre de 2001 y primeros de enero de 2002 Muñeca, le informa de que a mediados de enero irían a vivir Topo y otra personade la que no le da ninguna indicación y dice que ya le conocerá cuando llegue. Cuando se aproxima la fecha Muñeca le dice que habrá de ir a buscar a esas dos personas a un lugar prefijado. Ese lugar se encuentra en el monte Artxando, accediendo desde Galdokao, una vez en el lugar de la cita ... una persona, a la que no conoce le da el alto, con posterioridad sabe que se llama Ranay tiempo más tarde que su nombre real es Jeronimo (sic) . El declarante para un coche y por el otro lateral del mismo aparece Topo. Rana Y Topo se suben al coche y toman dirección hacia la vivienda, a dos kilómetros del lugar de la cita hay una pista de grava y a 50 m circulando por esta un claro donde le indican al declarante que estacione el vehículo... Los tres juntos se dirigen hasta la localidad de Amorebieta... todos se reparten las habitaciones y comienzan la convivencia en la vivienda... Tuvo conocimiento que se denominaban Comenda Olaia...'. Añade en la declaración policial que 'días antes de que Rana y Topo abandonaran el domicilio, (aproximadamente a mediados de abril de 2002)...'.
Braulio, al comparecer ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, el 9 de septiembre de 2003 -el testimonio de la declaración consta en los folios 1811 del Rollo de Sala a solicitud de la defensa- dijo 'que acogiéndose a su derecho es su deseo no presta declaración en el acto'.
Aplicando la actual doctrina jurisprudencial, la manifestación realizada en dependencias policiales , no ratificada ni a presencia del Juez Central -el hecho de acogerse al derecho de no declarar en manera alguna puede equipararse a que no se niega el contenido de la declaración policial como repetidamente ha alegado la fiscal, haciendo con ello una interpretación absolutamente errónea y contra reo, dado que no puede olvidarse que tanto la declaración policial, como la judicial lo fueron en condición de imputado o investigado -, ni en el plenario, carece de valor probatorio para tener por acreditado que el arrendamiento de la vivienda en Amorebieta, que pudo tener lugar el 1 de diciembre de 2001 (fecha que ni siquiera aparece constatada en este sumario dado que no se aporta copia del contrato y el testigo en el juicio afirmó que fue 'en noviembre, diciembre u octubre de 2001 -vídeo1, 29.26-), se realizara por Braulio a propuesta de ' Topo' - alias o nombre que ha utilizado Erasmo- en una cita mantenida en el barrio bilbaíno de Deusto en el mes de septiembre de 2001 y que dicha propuesta fuera reiterada por ' Muñeca' -alias de Visitacion- en citas con ella mantenidas en la localidad de Amorebieta en los meses de octubre y noviembre de 2001. Lo único que al respecto queda acreditado, al así afirmarlo el testigo en el juicio oral- y cabría tenerlo corroborado por el 'informe de inteligencia' de la Comisaría General de Información al indicarse en el mismo que tanto en la lonja de Galdácano, como en la vivienda de Amorebieta, arrendadas por Braulio, aparecieron evidencias que pericialmente, sin anexar los correspondientes informes que obrarían en Previas 292/03, luego sumario 27/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, se identificaron como pertenecientes a Erasmo y a Jeronimo, así como de otros ' ilegales-liberados'.
Consecuentemente, no ratificado ante el juzgado, ni en el juicio, las citas que dice haber tenido Braulio, en su declaración policial, en septiembre de 2001 en ' Topo' y en octubre y noviembre del mismo año con' Muñeca',ni tampoco que el alquiler de la vivienda en Amorebieta se realizara a petición de estos, el testimonio de Braulio no permite tener como probado que antes del alquiler referido (el 1 de diciembre de 2001, fecha muy próxima a que Braulio obtuviera plaza en el ayuntamiento de dicha localidad, y que fue, según dijo en juicio, la razón del alquiler para trasladarse desde el domicilio de sus padres en otra localidad), Erasmoestuviera integrando como 'liberado' en el 'Comando Olaia' -cuya existencia necesariamente según los peritos de inteligencia, es posterior al 24 de julio de 2001 en que fallece la persona en cuyo homenaje se bautiza el grupo operativo-.
NOVENO.-Lo anteriormente razonado es predicable respecto del testigo Virgilio, propuesto también por la defensa, que asimismo interesó como documental se aportase testimoniadas de las D. Previas 125/2005 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (folios 1856 y siguientes del Rollo de Sala) las declaraciones en dependencias de la Comisaría General de Información el 27 y 29 de marzo de 2005 y en el Juzgado Central de Instrucción nº. 5 el día 29 siguiente.
Virgilio en su declaración judicial, además de decir que ' no desea declarar; únicamente reconoce que es militante de ETA', negándose a contestar a las preguntas del juez instructor y del fiscal, cuando se le pregunta por el trato recibido en dependencias policiales dijo que ' le han dado tortazos, patadas en la cabeza y amenazas'que 'no ha habido lesión pero si ha habido golpes, lo que pasa es que la forense de San Sebastián te saca fotos y la forense de Madrid te toma la tensión'y respecto a amenazas manifestó 'te vas a comer la campaña de verano', 'te voy a romper la cara como no empieces a hablar', 'tenemos cinco días, hasta la noche, no me canso de pegar'.En el presente juicio también refirió haber sido torturado, habiendo denunciado los malos tratos y que la causa cree fue archivada, que realizó una primera declaración y luego le pusieron otra bajo torturas. Afirmó que se integra en ETA en agosto de 2002 para colaborar con los luego fallecidos el 23 de septiembre del mismo año y que no habría tenido relación alguna con ' Topo' o ' Pulpo' y que conoció a ' Pulpo' en Francia en el año 2004, conociendo a Jeronimoen 2005 en la Audiencia Nacional. También declaró que los reconocimientos fotográficos en la Comisaría General de Identificación se realizaron bajo torturas.
En la primera declaración que consta prestada el 27 de marzo de 2005, en la Comisaría General de Información, únicamente se refiere a Erasmode manera tangencial al contestar a la pregunta sobre las circunstancias de su ingreso en la organización terrorista ETA: 'Aproximadamente en el mes de agosto de 2002, durante la Aste Nagusia y cuando trabajaba como camarero en la taberna Iratxo de Bilbao, un miércoles, sobre medio-día, un individuo al que no conocía le preguntó que si era Virgilio y, tras contestarle afirmativamente, aquel le entregó una caja que contenía una cinta de casette y una nota en papel cuadriculado, escrito a mano en euskera diciéndole que eran para él, que una vez que la abrió comprobó que la nota contenía una misiva de la organización terrorista ETA en la que el autor le decía que era militante de la organización y otro texto que no recuerda y como seña le mencionaba un hecho ocurrido cierto día en el interior del bar, estando el declarante y el dueño del mismo, Erasmo'. En esa declaración se refiere a ' Capazorras' cuando Virgilio pasa a Francia tras el fallecimiento de dos 'liberados' el 23 de septiembre de 2002 y más concretamente cuando, transcurridos ya al menos dos meses y encontrándose en una casa en Le Mans,donde dice que permaneció un año y medio, refiere que contactó con ' Capazorras', que le traslada con otros hasta otro piso en el que permanece siete u ocho meses y un día, le saca y le da un curso de temporizadores. Ese mismo día 27 de marzo de 2005 el testigo identifica fotográficamente a Erasmo o ' Capazorras', no identificando fotográficamente a Jeronimo sino los días 28 y 29 de marzo; día 29 de marzo en que se le recibe nuevamente declaración por la policía. En esta segunda declaración, a los efectos que aqui interesan, dijo que 'en agosto de dos mil uno es captado por ' Feliciano' ( Romulo), que le propone entrar en la organización formando parte de un 'talde'de 'legales', que iba a depender de un 'talde'de 'ilegales'llamado 'Olaia'.Más tarde, deciden entre ambos que tienen que ser tres, para lo cual piensan en un amigo común, que es 'Sugea' ( Feliciano). Añade, al ser preguntado por las personas que componían el 'talde'y cuáles eran los nombres orgánicos de sus miembros 'ilegales', que ' Topo', utilizado por Erasmo, al que antes conocía como ' Pulpo', ' Rana', utilizado por Jeronimo, e ' Muñeca', utilizado por Visitacion, manifestando al preguntarle sobre la primera 'hitzordu' con los 'liberados' del 'Comando Olaia' desde que forma parte del 'Urbasa', que 'a finales de septiembre fue al Polideportivo de San Ignacio (Bilbao), donde le esperaba ' Topo'.... Después de hablar y antes de marcharse, ' Topo' establece otra cita para el comando en Pientzia (Vizcaya), para unos días después, en la Plaza Astillero, a la que debería acudir el nuevo miembro 'Sugea', solo, para conocerlo..... A este le marcan otra cita para unos días después. Al finalizar esta, le encarga hacer unas informaciones sobre dos traficantes concretos, que son Desiderio, dueño del bar 'IKAIZ BURDA', en la calle Iturribide, de Bilbao.... y otro que no recuerda, pero que tenía un bar cerca del Batzoki de Santutxu...'. También declaró que después de vigilar durante dos meses al primero, había mantenido una nueva cita con ' Topo' comentándole la información recabada, diciéndole éste que si no podía matar a los dos, iba a quedar muy pobre. En esa segunda declaración narra los actos de colaboración realizados ya en el año 2002, y relata como, cree que en mayo de 2002, recogió en el puerto de Autxagan (Vizcaya) a ' Topo', y a ' Rana', realizando labores de lanzadera ' Feliciano' durante el trayecto hasta Olartzun, zona de la discoteca 'Pagoa', donde se apean, diciéndoles los 'liberados' que si en diez minutos no han vuelto, que se marchen, marcándoles una nueva cita para junio en el monte Artxanda, acudiendo a la misma ' Muñeca' que les encarga recoger el día 30 de junio a dos personas en el cementerio de Urrieta (Guipúzcoa), siendo ' Víctor' e ' Valentín' -que son los posteriormente fallecidos en septiembre de 2002.
Al no ser ratificadas tales declaraciones ni ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 cuando pasó a disposición judicial el 29 de marzo de 2005, ni en el plenario, no pueden valorarse como medio probatorio de la existencia del 'Comando Olaia' el día 7 de noviembre de 2001.
Tal y como ya hemos reseñado, a través de los 'informes de inteligencia' no existe dato documentado que corroborara la verisimilitud de lo declarado por Virgilio en dependencias policiales, manifestaciones carentes de valor probatorio.
DÉCIMO.-Como prueba documental a solicitud del Ministerio Fiscal se ha incorporado al Rollo de Sala testimonio de las sentencias 43/2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en Rollo 5/2005 -sumario 6/2002 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, condenándose a Erasmopor el atentado realizado el 28 de febrero de 2002contra el Teniente-Alcalde de Portugalete y su escolta (hecho por el que ya habían sido condenados el 18 de marzo de 2011 Jeronimo e Visitacion); 43/11, dictada por la Sección Tercera en Rollo 51/2011 -sumario 84/2005 del Juzgado Central de Instrucción nº. 5, por la que se condenó a Jeronimo y a Visitacion en relación a una carta-bomba el 17 de enero de 2002 en Leiorea; 62/10, de la Sección Cuarta en Rollo 3/2005 -sumario 5/2005 del Juzgado Central de Instrucción nº. 2, también condenatoria de las dos anteriores por el envío de una carta-bomba al Presidente del Consejo de Administración del Correo Español en Getxo el 17 de enero de 2002; 67/2006, de la Sección Primera en Rollo 4/2002 -sumario 3/2002 del Juzgado Central de Instrucción nº. 1, condenatoria de Jeronimo, Virgilio, Luis Manuel y Juan Alberto, en relación al atentado el día 19 de febrero de 2002 contra D. Alvaro, a la razón secretario de política institucional de las 'Juventudes Socialistas' mediante la colocación de una bomba-lapa en su vehículo, y 19/2007, de la Sección Segunda en Rollo 85/2005 -sumario 30/2005 del Juzgado Central de Instrucción nº. 1, condenatoria de Jeronimo en relación a la sustracción el 12 de enero de 2002 de un vehículo en el Alto de Kobarón de Muskiz (Vizcaya) luego colocado como coche-bomba en las inmediaciones de El Corte Inglés de Bilbao.
Respecto a dicha 'prueba documental' debemos indicar primeramente que a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes. (En este sentido la STS 17.7.13 con cita de las SSTS 608/2012, 630/2012, 846/2012, 974/2012, 63/2013 y 230/2013). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación del principio 'non bis in idem' y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.
En segundo lugar, todas las sentencias aportadas se refieren a acciones terroristas posteriores al 7 de noviembre de 2001 y todas ejecutadas mediante el empleo de explosivos; sentencias por lo demás que si bien valoran como prueba las declaraciones policiales de Braulio, lo hacen al estar corroboradas, en relación a los hechos criminales en ellas juzgados, por distintos documentos que pudieron ser analizados por los respectivos tribunales.
UNDÉCIMO.-Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto analizando los distintos medios probatorios existentes en la presente causa, es la falta de acreditación de la autoría o participación de los acusados Erasmo y Jeronimo en el asesinato por la organización terrorista ETA del Ilmo. Sr. D. Vidal, entonces magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, el 7 de noviembre de 2001 en la localidad de Getxo.
Aun soslayando el déficit de que adolecen los 'informes de inteligencia' de Policía Autónoma Vasca y de la Comisaría General de Información de Policía Nacional al no acompañarse a los mismos aquellos documentos e informes periciales que se analizan por los 'peritos', especialmente el de la Comisaría General de Información en cuanto que se sustenta en documentación que se dice incautada en Francia con ocasión de la detención de Ángel Jesús -Sellos TAR/CH/73, TAR/SA/35 y TAR/CH/113- de la Comisión Rogatoria en las Diligencias Previas 50/03 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, cuyo testimonio no pidieron las partes acusadoras para la necesaria apreciación y valoración por este tribunal tal y como exige la doctrina jurisprudencial reseñada en el fundamento jurídico quinto-, y negándose cualquier valor probatorio a las declaraciones en dependencias policiales, nunca ratificadas ante la autoridad judicial, de los testigos y entonces imputados Braulio e Virgilio, ello a tenor de la jurisprudencia reseñada en el fundamento jurídico séptimo, la 'pericial de inteligencia' no acredita la autoría de Jeronimo-hasta tal punto es así que el Ministerio Fiscal retiró la acusación en sus conclusiones definitivas-, ni la de Erasmo.
En primer lugar, ninguno de los diversos informes periciales -de carácter balístico e inspecciones oculares- obrantes en el sumario y que se realizaron en relación a las evidencias recopiladas con ocasión del fallecimiento el 7 de noviembre de 2001 del Ilmo. Sr. D. Vidal, así como en ocasión del fallecimiento de Ambrosio y Artemio el 23 de septiembre de 2002, permite tener por acreditado que a la fecha del asesinato del magistrado estuviera operativo en Vizcaya el denominado 'Comando Olaia' de la organización terrorista ETA, ni, en su caso, que estuviera integrado como únicos varones, por los hoy acusados Erasmo y Jeronimo. Tampoco ello queda acreditado a través de los documentos analizados por la Comisaría General de Información: En el Sello TAR/CH73, el documento consistente en un listado de 'taldes ilegales y legales' no permite datar la fecha de operatividad del 'Olaia', si bien y al denominarse así en memoria de una activista de la organización fallecida a finales de julio de 2001 según los peritos, debe ser de creación posterior. La carta atribuida a Apolonio y que los peritos fechan después de su detención el 16 de septiembre de 2002, si bien permitiría vincular a Erasmocon el 'comando Olaia', sólo se refiere al fallecimiento de Ambrosio y Artemio, ocurrido el 23 de septiembre de 2002. Los dos manuscritos atribuidos a Apolonio y Isabel y que se refieren a 'Basoa' (bosque), 'Glaziana' (glaciar), 'Desertua' (desierto) y 'Oasis', que según los peritos serían los nombres de inmuebles utilizados por el 'comando', no determinan fecha, si bien a través de lo actuado en las Diligencias Previas 305/2002 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 por el fallecimiento de dos personas de la organización el 23 de septiembre de 2002 y en la Diligencias Previas 292/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 por la detención de Braulio, cabría identificar 'Glaciar' o 'Nevera' con la vivienda alquilada por Juan Alberto el 1 de diciembre de 2001 en Amorebieta, 'Oasis' y 'oficina' con la lonja también alquilada por Braulio en Galdakano en febrero de 2002 y 'Desierto' con el piso alquilado en junio de 2002 por Ovidio en Bilbao, correspondiendo 'Bosque' a un inmueble no localizado por la policía pero que los peritos identifican como aquel que con anterioridad al alquiler el 1 de diciembre de 2001 en Amorebieta, utilizarían los miembros del Comando, tesis esta no apoyada en dato objetivo alguno y que sustentan los peritos, como reconocieron en juicio, en las declaraciones policiales de Braulio, cuya validez como medio de prueba ya hemos dicho es inexistente. En cuanto al SELLO TAR/SA/35, que según los peritos es una relación de actos terroristas y de los que enumeran como atribuidos a 'Olaia', el primer hecho es de 20 de noviembre de 2001, posterior al asesinato del Sr. Vidal, y el último es de 4 de marzo de 2002, siendo todos ellos mediante el uso de explosivos. Ni por las fechas, ni por el medio comisivo demuestra la autoría de los acusados. Por último, el SELLO TAR/CH/113, permite vincular a Erasmocon 'Oasis' ya que en el documento, referido a la huida de varios colaboradores del 'Comando Olaia' tras el suceso de 23 de septiembre de 2002, cuenta que ha caído una casa, la de Bilbao alquilada por Ovidio en junio de 2002, pero puede quedar comprometido otro inmueble llamado 'Oasis' donde podría haber rastros de ' Erasmo', quedando esta vinculación -sin constar fecha- acreditada según el informe de la Comisaría General de Información a través de las periciales practicadas en el curso de las Diligencias Previas 292/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 relativas a la detención de Braulio y otros y desarticulación del denominado 'Comando ANUK'. En el registro de la vivienda de Amorebieta se encontraría una cinta entintadora que permitiría identificar trece documentos mecanografiados, todos ellos muy posteriores a diciembre de 2001, concretamente, nueve entre julio y septiembre de 2002 y cuatro entre mayo y julio de 2003.
En segundo lugar, recordando una vez más el nulo valor probatorio de cargo de unas declaraciones en sede policial y nunca ratificadas judicialmente, hechas por Braulio e Virgilio, que, según afirmaron en el plenario los 'peritos de inteligencia', en concreto los autores del informe de la Unidad Especial nº. 1, son base de tales informes, 'las pericias de inteligencia' no hacen prueba de la autoría de los acusados, no solo porque no hay dato alguno en los 'documentos' que analizan sobre tal extremo, sino que de sus propias conclusiones expuestas en juicio oral se infieren datos que serían contra- indicios. Así: 1º.Los peritos reconocen que el asesinato del magistrado Vidal no aparece en la relación de acciones atribuidas documentalmente (SELLO TAR/SA/35) al 'Comando Olaia'. 2º.Que durante la operatividad de dicho 'talde de ilegales' se produjeron en Vizcaya actos terroristas por parte de un talde denominado 'EZHAURREN', respecto del que sin aportar datos objetivos documentados, afirman los peritos que realizó la colocación de un coche bomba en Bilbao el 31 de agosto de 2002, y también por taldes del aparato de extorsión de ETA que desde Francia se trasladarían a España para cometer acciones violentas contra personas que no se sometían al pago del 'impuesto revolucionario', afirmación pericial que tampoco se documenta. 3º.Que todos y cada uno de los atentados documentalmente atribuibles al 'Comando Olaia' son ejecutados con explosivos, nunca mediante disparos a la víctima, que es el caso del hecho aquí enjuiciado. 4º.En el informe 17/2014, de Guardia Civil, al referirse al 'Complejo Bizkaia' se dice que estaría integrado por varios subgrupos independientes que asegurarían el mantenimiento de la actividad en caso de detenciones, ordinariamente un comando de liberados como núcleo principal que podría estar dividido en dos,actuando los liberados con comando de apoyo por ellos dinamizados y que facilitaban de una manera directa o indirecta la tarea de aquellos. (Folio 977, pdf 83, Tomo III).
Consecuentemente, las 'periciales de inteligencia' no acreditan la participación de los dos acusados en el atentado que causó la muerte de D. Vidal, razón sin duda de la retirada de acusación del Ministerio Fiscal respecto a Jeronimo,lo que significa indudablemente que la acusación pública no comparte, como no lo hace tampoco el tribunal, la conclusión 'pericial de inteligencia' de que ese asesinato fue el primer acto del 'Comando Olaia' formado por Erasmo y Jeronimo, junto a la también 'liberada' Visitacion.
Tampoco la 'pericial de inteligencia' permite tener por corroborada la identificación que en rueda judicial realizaron Dª. Berta y su hijo
D. Millán, cuya falta de fiabilidad ya se ha razonado in extenso en el fundamento jurídico cuarto, ello por cuanto al no acreditar la 'pericia de inteligencia' que Erasmo, ya con otro varón no identificado, ya actuando con Jeronimo, persona a la que los referidos testigos no vieron bien el rostro, diciendo únicamente que llevaba un gorro tipo 'barbour' y era de complexión menor que el otro que disparó de frente al vehículo Nissan, bien integrados los autores en 'un talde o comando estable', bien como 'talde' expresamente desplazado para la acción terrorista -posibilidad que desecharon los peritos sin dar razón alguna para ello-, no estamos ante esa delimitación de posibles responsables, los activos de ETA al 7 de noviembre de 2011 en Vizcaya, a que se refiere la STS 901/2004, reseñada en el fundamento jurídico cuarto.
DOUDÉCIMO.-La ausencia de prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( art 24.2 de la Constitución Española) determina la absolución de los procesados Erasmo y Jeronimo, ello consecuencia de la aplicación recta e imparcial de nuestra normativa contenida en la Constitución, el C. Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sin verse empañada por humanos sentimientos de compañerismos (no cabe olvidar que la víctima era magistrado en activo), compasión o venganza, es fruto del imperio de la ley ( art. 117.3 C.E.), atendiendo los legítimos derechos de las víctimas y necesariamente los de los procesados -a un juicio justo, contradictorio, con plenitud de garantías y a la presunción de inocencia-. Es esta justicia que atiende a las víctimas y respeta los derechos que nuestro sistema de Derecho otorga a los acusados, lo que ha permitido, permite y permitirá luchar efectivamente junto con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, contra la lacra del terrorismo, no solo en el ámbito nacional, sino que se extienda de forma globalizada.
DÉCIMOTERCERO.-Por imperio de la Ley la mitad de las costas procesales causadas ha de declararse de oficio.
DÉCIMOCUARTO.-No obstante el sentido absolutorio de esta sentencia, las evidencias intervenidas (proyectiles y vainas) han de ser decomisadas, dándoles el destino legal - art 127 del Código Penal.
VISTO los preceptos citados y demás de pertinente de aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados Erasmo y Jeronimo del delito de asesinato de carácter terrorista del que venía acusados, declarándose el oficio la mitad de las costas procesales causadas en esta causa.
Firme que sea esta sentencia, déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto a los procesados absueltos, llevándose constancia a la pieza de situación del procesado Erasmo.
Désele el destino legal a las evidencias (proyectiles y vainas) intervenidos, como medio comisivo del delito.
Así por este nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándose en esta Sección dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, lo acuerdan, lo mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran en su encabezamiento, de lo que Certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.