Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 42/2015 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100065
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:434
Núm. Roj: SAP MU 434/2019
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00038/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 787530
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0310645
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2015
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Leovigildo
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL BELCHI RUBIO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
< /o:p>
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
< /o:p>
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº42/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº48/15 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE MURCIA,
ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
D. Álvaro Castaño Penalva
Presidente
Dña. María Concepción Roig Angosto
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Magistrados/as ;
SENTENCIA Nº 38/2019
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de enero dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la
causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº42/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado
iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Murcia con el nº48/2015, por presunto delito contra la
salud pública, en el que figura como acusado D. Leovigildo , nacido en Molina de Segura (Murcia)
el NUM000 de 1952, hijo de Remigio y Emma , con domicilio en Carretera de DIRECCION000 nº
NUM001 NUM002 de Patiño (Murcia), con D.N.I NUM003 , sin antecedentes penales, no constando
su solvencia y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y
defendido por el Letrado D. José Miguel Belchí Rubio.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. D. Juan José Martínez
Munuera.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia dictó auto el 12 de marzo de 2015 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 15 de abril de 2015, la Instructora acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 17 de septiembre de 2018 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 28 de enero de 2019 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
El 28 de enero de 2019 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación, en los siguientes términos: 1º- En la Conclusión Primera se debe añadir el siguiente párrafo: 'El perjuicio inferido al Servicio Murciano de la Salud de conformidad con la normativa que regula el copago farmacéutico ( artículo 94 bis del RD 16/2012 de 20 de abril ) asciende a 11.055,51 euros '.
2º- La Conclusión Segunda queda redactada en el sentido de que: ' Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 361 bis 1 del Código Penal , vigente a la fecha de los hechos, conforme a la redacción dada por la LO 5/2010 '.
3º- La Conclusión Quinta debe decir: ' Procede imponer las penas de nueve meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de médico durante dos años y pago de las costas.' 4º- La Conclusión Sexta queda redactada de la siguiente manera: 'Responsabilidad Civil: El acusado deberá indemnizar al representante legal del Servicio Murciano de la Salud en la cantidad de 11.055,51 euros '.
5º- El resto de pronunciamientos se mantienen.
TERCERO: La Defensa del acusado y el propio acusado han su conformidad con la pretensión acusatoria, con los hechos que la sustentan y la pena interesada.
CUARTO: La Defensa y el propio acusado Leovigildo han solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , visto que no tiene antecedentes penales, y dado que el acusado está ya jubilado, han interesado también el pago aplazado de las responsabilidades pecuniarias a las que fuera condenado, en concreto dos años y por medio de cuatro pagos semestrales.
El Ministerio Fiscal ha informado que no tiene nada que objetar al carecer Leovigildo de antecedentes penales, pero condicionando en todo caso la suspensión a la obligación legal de no delinquir durante el plazo de suspensión, que se indica como adecuado el de tres años, y a que abone la responsabilidad civil y multa conforme al compromiso mostrado.
QUINTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales. La Defensa y el propio acusado ha solicitado el pago aplazado de la responsabilidad civil -en dos años y mediante pagos semestrales-, y el Ministerio Fiscal ha informado favorablemente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: El acusado Leovigildo , nacido el día NUM000 -52, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, facultativo especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, Colegiado NUM004 y CIAS NUM005 , perteneciente el equipo de atención primaria del Centro de Salud Alcantarilla-casco, por medio del talonario de recetas oficiales del Servicio Murciano de Salud que tenía asignado, prescribió al paciente Luis Francisco , en la período comprendido entre enero de 2012 y enero de 2013, dieciocho recetas de Testex Prolongatum 100 mg 1 ampolla 2ml, 17 recetas con Winstrol Depot 50 mg/ml 1 ampolla y dos recetas con la prescripción de Decadurabolín 50 mg/ml 1 ampolla, todos ellos medicamentos de efecto anabolizante. Asimismo, el 14 de febrero y 3 de mayo de 2013 en sendas recetas figuraba prescrito el medicamento Tamoxifeno 20 mg 60 comprimidos, con actividad antiestrogénica, sin que existiera justificación terapéutica, concretamente en este último caso la única indicación terapéutica aprobada para este medicamento es el tratamiento del cáncer de mama, sino exclusivamente la de que aquél mejorara su rendimiento deportivo, al ser practicante habitual de boxeo y fisioculturismo. El importe de los medicamentos prescritos asciende a 90,65 euros.
En el caso del paciente Agustín , en el periodo comprendido entre febrero de 2012 y febrero de 2013, el acusado le prescribió en receta oficial 45 envases de cuatro ampollas cada uno de Testex 25 mg, 1 envase de Testex Prolongatum 100 mg, 31 envases de Testex Prolongatum 250 mg, 35 envases de 20 comprimidos cada uno de Winstrol 2 mg, 133 envases de una ampolla cada uno de Winstrol Depot 50mg y 135 recetas de Reandrom 1000/4 mg, que no tenían por finalidad el tratamiento de ninguna patología, sino favorecer la práctica del fisioculturismo a la que aquél se dedicaba. El importe de los medicamentos prescritos asciende a 22.002,25 euros.
Los medicamentos esteroides-anabolizantes prescritos por el facultativo acusado (Winstrol, estanozolol, perteneciente al grupo FT de los anabolizantes hormonales, derivados del androstano; Testex, cipionato de testosterona, perteneciente al grupo FT andrógenos, derivados de 3- oxoandrosteno; Reandron, undecanoato de testosterona, derivados del androstano; Testex, cipionato de testosterona, perteneciente al grupo FT andrógenos, dereivados de 3- oxoandrosteno; Reandron, undecanoato de testosterona, perteneciente al grupo FT andrógenos, derivados de 3-oxoandrosteno; Decadurabolín, nandrolona, perteneciente al grupo FT anabolizantes hormonales, derivados del estreno) y el antiestrogénico (Tamoxifeno), desprovistos de cualquier finalidad terapeútica, conllevan un alto grado de toxicidad y están asociados a una ingesta desproporcionada e intensiva que incrementa el riesgo objetivo para la salud de los destinatarios. Asimismo, están incluidos en la Resolución de 10-12-12, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, la cual es actualizada periódicamente, según norma establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/06, de 21 de noviembre , de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
El perjuicio inferido al Servicio Murciano de la Salud de conformidad con la normativa que regula el copago farmacéutico ( artículo 94 bis del RD 16/2012 de 20 de abril ) asciende a 11.055,51 euros.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por el acusado Leovigildo , así como a los informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 361 bis 1 del Código Penal , vigente en la fecha de los hechos (redacción dada por la LO 5/2010).
SEGUNDO: Del referido delito es autor responsable criminalmente el acusado Leovigildo , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.
TERCERO: Procede imponer al acusado Leovigildo la pena de nueve meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, e inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de médico durante dos años.
CUARTO: Por lo que respecta a la responsabilidad civil, dispone el artículo 116.1 del Código Penal que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. Asimismo, el artículo 109 del mismo texto legal señala que 'La ejecución de un hecho descrito como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil'. Y el artículo 110 añade 'La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º la restitución; 2º la reparación del daño; 3º la indemnización de perjuicios materiales y morales'.
A este respecto, el acusado deberá indemnizar al representante legal del Servicio Murciano de la Salud en la cantidad de 11.055,51 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO: En el acto de la vista, la defensa del acusado solicitó de este Tribunal la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, comprometiéndose Leovigildo a no delinquir durante el plazo de suspensión, y a abonar las responsabilidades pecuniarias (multa y responsabilidad civil) en el plazo de dos años a contar desde la fecha, en cuatro pagos semestrales.
Dado traslado de la referida solicitud al Ministerio Fiscal, informó favorablemente, señalando como plazo de suspensión tres años.
Previo examen de la documental obrante en autos y manifestaciones vertidas por el propio acusado, la Sala acordó en el acto conceder a Leovigildo , el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, toda vez que se cumplían los requisitos del artículo 80.2 del Código Penal , cuyo tenor literal es el siguiente: '2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.' En el presente caso, examinadas las actuaciones resultó que al acusado Leovigildo no le constan antecedentes penales.
Vistas tales circunstancias, la Sala resolvió en el sentido de entender que Leovigildo era merecedor de la concesión de la suspensión de la pena, por cuanto no concurrían en él factores de riesgo que aventuraran una reiteración de comportamientos semejantes.
Ahora bien, considerando la importancia que da el actual Código Penal a la necesidad de asegurar especialmente la reparación del daño, la Sala estimó adecuado el plazo de suspensión de la pena impuesta de tres años conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, con la condición ineludible para su concesión y mantenimiento, de que el penado abonara las responsabilidades pecuniarias (multa de 1.620 euros y responsabilidad civil de 11.055,51 euros) en el plazo de dos años a contar desde la fecha, mediante cuatro pagos semestrales a razón cada uno de 3.170 euros, siendo el primero, antes del 28 de julio de 2019, el segundo antes del 28 de enero de 2020, el tercero antes del 28 de julio de 2020 y el cuarto antes del 28 de enero de 2021.
Asimismo, se estableció como condición ineludible para el mantenimiento del beneficio de la suspensión que el condenado no cometiera nuevo delito durante el periodo de la suspensión de tres años (a contar desde la fecha de esta resolución) y fuera condenado por ello (a cuyo fin anualmente, en febrero de cada año, en los años 2020, 2021 y 2022 se solicitará la hoja histórico penal actualizada), así como el cumplimiento escrupuloso del pago de la indemnización mediante el compromiso acodado que se fija en parte dispositiva.
La Sala hizo la expresa advertencia a Leovigildo , que el no abono de las sumas establecidas y comprometidas, determinaría el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida tal y como preveía el artículo 86 del Código Penal , así como el incumplimiento de la otra condición de no delinquir en el plazo de tres años a contar desde la fecha de la sentencia.
SEXTO: Las costas se impone al acusado Leovigildo en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Leovigildo como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública del artículo 361 bis 1 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas conforme dispone el artículo 53.1 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de médico durante dos años, y pago de las costas procesales.En concepto de responsabilidad civil, Leovigildo deberá abonar al legal representante del Servicio Murciano de Salud la cantidad de 11.055,51 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
LA SALA ACUERDA conceder al condenado Leovigildo el beneficio de suspensión de la pena de dos años de prisión impuesta por tiempo de tres años, a contar desde la fecha de la presente sentencia, con las exigencias siguientes en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación: 1º- no cometer nuevo delito en los términos expuestos en esta sentencia durante el periodo de suspensión concedido y ser condenado por ello (a cuyo fin anualmente en febrero de cada año - durante los años 2020, 2021 y 2022), se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del S.C.E.J.
para su control); 2º- y abonar las responsabilidades pecuniarias impuestas (multa de 1.620 euros y responsabilidad civil a favor del legal representante del Servicio Murciano de la Salud de 11.055,51 euros) en el plazo de dos años a contar desde la fecha, mediante cuatro pagos semestrales a razón cada uno de 3.170 euros, siendo el primero antes del 28 de julio de 2019, el segundo antes del 28 de enero de 2020, el tercero antes del 28 de julio de 2020 y el cuarto antes del 28 de enero de 2021.
Todo ello con la expresa advertencia que el no abono, total o parcial, de las sumas comprometidas, determinará el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida, tal y como prevé el artículo 86 del Código Penal .
Se notificó personalmente estos pronunciamientos al condenado Leovigildo , con asunción de los efectos del incumplimiento que pueda producirse por su parte del mismo.
La presente Sentencia es FIRME, y no cabe recurso alguno contra ella, al haberse notificado en el acto de la finalización del juicio, a las partes implicadas, la presente parte dispositiva, y haber manifestado todos que estaban conformes con la misma, y que no pensaban interponer recurso contra ella.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
