Sentencia Penal Nº 38/201...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia Penal Nº 38/2019, Juzgado de lo Penal - Valladolid, Sección 4, Rec 265/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Penal Valladolid

Ponente: CHAMORRO RODRIGUEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 38/2019

Núm. Cendoj: 47186510042019100002

Núm. Ecli: ES:JP:2019:6

Núm. Roj: SJP 6:2019


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00038/2019

-

C/ ANGUSTIAS 40/44, (ENTRADA POR CALLE TORRECILLA)

Teléfono:983.413292/93/94

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JCR

N.I.G.:47186 43 2 2018 0007814

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000265 /2018

Delito/Delito Leve: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Felicidad

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL MAR GARCIA MATA

Abogado/a: D/Dª , SILVIA ALEJANDRA MIGUEL ESTEBAN

Contra: Romeo

Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Abogado/a: D/Dª MÓNICA MARÍA DEL PILAR ORTEGA ÁLVAREZ

SENTENCIA Nº 38/2019

En Valladolid a 18 de febrero de 2019.

El Ilmo. Sr. D. José Luis Chamorro Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos dePROCEDIMIENTO ABREVIADO 265/2018procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid, habiendo sido partes, como acusado/s Romeo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 .1980 en Valladolid, hijo de Victorino y Loreto , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sagardía Redondo y defendido por el/la Abogado/a Sr/a. Ortega Álvarez, siendo parte acusadora, como acusación particular Felicidad , representada por el/la Procurador/a Sr/a. García Mata y defendida por el/la Abogado/a Sr/a. Miguel Esteban y elMINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron por atestado de la Guardia Civil de Zaratan -Valladolid- nº NUM002 de 9.6.2018, turnado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid, incoándose como Diligencias Previas 265/2018 formulándose acusación por el Mº Fiscal y acusación particular contra Romeo . Una vez concluida su tramitación, se remitió a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes, señalándose y celebrándose finalmente el juicio, el día 15.2.2019.

SEGUNDO.-El acusado asistió al acto del juicio. La acusación particular presentó un documento (informe de Psicólogo). El Mº Fiscal no se opuso a su admisión. Sí lo hizo la defensa. Se admitió el mismo. La Abogada de la defensa formuló protesta. No se plantearon más cuestiones previas. Se practicaron las pruebas propuestas por el Ministerio Público, la acusación particular y la defensa, dándose por reproducida la prueba documental, por lo que se procedió a formular las conclusiones.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales. Pidió la condena de Romeo como autor de:

A)un delito del art. 153 1 y 3 CP

B)un delito de amenazas del art. 171 4 y 5 in fine CP .

C)Un delito de coacciones graves del art. 172.1 CP .

En los delitosA), B) y C)concurre la agravante de reincidencia - art. 22.8 CP -.

Además, en el delitoC)concurre las agravantes de género del art. 22.4 CP y parentesco - art. 23 CP -.

Pidió, para el acusado, por el delitoA)la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicidad , de su domicilio, de su lugar de trabajo y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante 4 años

Por el delitoB)pidió la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicidad , de su domicilio, de su lugar de trabajo y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante 4 años.

Por el delitoC)pidió la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicidad , de su domicilio, de su lugar de trabajo y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante 4 años.

En concepto de responsabilidad civil pidió que Romeo indemnizase a la víctima en 50€ por cada día en que tardó curar de sus lesiones, a determinar en ejecución de sentencia. Con costas.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Pidió la condena Romeo como autor de: A) un delito del art. 153 CP yB)un delito de amenazas del art. 169 CP en relación con el art. 57.2 y 48.2 CP , concurriendo la agravante de parentesco y pidió para el acusado, por el delito A) la pena de 1 año de prisión y por el delito B) la pena de 6 meses de prisión y prohibición de aproximación a Felicidad , a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 2 años y de comunicarse con ella por cualquier medio, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, con costas.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales pidiendo la absolución de su patrocinado.

Se oyó en último lugar al acusado y quedaron los autos conclusos para sentencia.

Hechos

UNICO.- Romeo es mayor de edad. Ha sido condenado por Sentencia firme de 2.2.2016 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid , causa 172/2010, hoy ejecutoria 36/2016) por maltrato habitual a la mujer y la de 16.11.2016 del Juzgado de lo Penal 1 de Valladolid (causa 147/2016 -ejecutoria 400/16-) por maltrato y amenazas a sus padres.

Este ha mantenido una relación sentimental con convivencia con Felicidad que se inició en enero de 2018 aproximadamente. Los dos vivían en Arroyo de la Encomienda -Valladolid-, CALLE000 nº NUM003 , NUM004 .

El 6 de junio de 2018, alrededor de las 0 horas, ambos tuvieron una discusión en el domicilio familiar -él es consumidor de marihuana y los vecinos están al tanto- y Romeo empezó a amenazarla e insultarla llamándola hija de puta, zorra, sinvergüenza, tiparraca y comentarios vejatorios de toda índole en una actitud amenazante. En el transcurso de esta discusión la zarandeó -agarro del brazo izquierdo- provocándole dos hematomas que precisaron de una primera y única asistencia médica, sin que se hayan acreditado los días invertidos en la curación. También le dio que le iba a pisar la cabeza y con matarla y también le dijo que la iba a perseguir porque no se iba a llevar a sus hijos (ella estaba embarazada) y que si se los llevaba la pegaría un tiro. Al día siguiente, la aplastó la cabeza, contra una almohada, y presionándola con una zapatilla le dijo que la iba a domesticar.

El día 8 de junio de 2018, alrededor de las 23 horas, ambos volvieron al domicilio común, donde se inició una discusión por motivos no concretados, pero entre los que no se pueden descartar que él fuera consumidor de drogas (cannabis y cocaína) y que las tuviera en el domicilio contrariando el deseo de su pareja de que lo dejara, por lo que Romeo ,enfadado la introdujo a la fuerza en el cuarto de baño, donde la encerró durante unos 45 minutos aproximadamente diciéndole que la abriría cuando él quisiese.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, en funciones de guardia, por Auto de 9.6.2018 , otorgó a la Sra. Felicidad orden de protección, prohibiendo al acusado aproximarse y comunicarse con la Sra. Felicidad .

Fundamentos

PRIMERO.-En lo relativo a la admisión del documento presentado por la acusación particular (un informe Psicológico firmado por la Psicóloga colegiada NUM005 y copia del parte del 112 del 8.8.2018), aunque ya se resolvió en el acto del juicio, debe decirse aquí que el art. 786 LECrim , permite la proposición de pruebas que puedan realizarse en el acto y esto es lo que ocurrió aquí ya que se presentaron dos documentos que podían ser valorados en el curso del mismo juicio y por tanto no había motivo para rechazarlos.

SEGUNDO.-El art. 153 CP dice '1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.'.

Las amenazas que se castigan en el art. 171 4 y 5 CP señala dicho precepto que '...4.El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5.El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza...'.

En cuanto a las amenazas, señala el art. 169 CP '..El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:1.ºCon la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.2.ºCon la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional..'.

TERCERO.-En el caso concreto la Sra. Felicidad denunció en la Guardia Civil los hechos y dijo en su declaración del 9.6.2018: '... que convive con su pareja ( Romeo ) desde el 10.1.2018. Que hace tres meses ya había interpuesto una denuncia y en su momento se dictaron medidas de alejamiento contra su agresor. El 6 de junio del mismo año tuvieron una discusión en el domicilio familiar -él es consumidor de marihuana y los vecinos están al tanto- y empezó a amenazarla e insultarla llamándola hija de puta, zorra, sinvergüenza, tiparraca y comentarios vejatorios de toda índole en una actitud amenazante. En el transcurso de esta discusión la zarandeó -agarro del brazo izquierdo, -le dijo que la soltase porque la estaba haciendo mucho daño y la amenazó con pisarla la cabeza y con matarla ya que ella le dijo que iba abandonarle porque no aguantaba la situación y le dijo que la iba a perseguir porque no se iba a llevar a sus hijos y que si se los llevaba la pegaría un tiro. Posteriormente al día siguiente se levantó como si no hubiera pasado nada, pero después me dijo que le iba pisar la cabeza y se descalzo y la pisó la cabeza contra la almohada y con actitud de chulería y sometimiento la dijo que la tenía que domesticar Lo que la denunciante le dijo que no había nacido persona que lo tuviese que decir qué hacer con su libertad, que la denunciante se encontraba en un estado de ansiedad y nerviosismo grandísimo. Que ayer viernes día ocho nuevamente lo dijo que tenía que hacer sus cosas y que tenía que acompañarle... la dejo en la casa de la mujer de un amigo de él durante tres horas hasta las 18 y como esta persona tuvo que abandonar la vivienda salió de la misma con todo lo que llovía.. que fue a buscarle al bar que frecuentaba en él, que se encontraba bebiendo y le pidió las llaves del vehículo porque se encontraba cansada.. que estas conversaciones las tiene guardadas en el WhatsApp y las amenazas de muerte también las tiene guardadas en su teléfono. Que se desplazaron al domicilio sobre las 20 horas y cuando la denunciante estaba llorando en la cama nuevamente le dijo que no podía estar en esa situación porque para ella era un infierno ...entonces la denunciante se levanta y él la empuja hacia el WC y dice que no de voces porque se van a enterar los vecinos, dice que estaba loca y la empuja contra la puerta del cuarto de baño.. lo que pretendía es que se callara para que no escucharan los vecinos y que dejara de llorar, la encerró en el WC y al intentar mover el pestillo para salir se da cuenta de que no puede salir.. le dice por favor que la abra porque le entraba angustia, ya que la tuvo encerrada unos tres cuartos de hora,.. que le dijo que le habría cuando él quisiera y se fue al salón, que le decía que le abriese.. en ese momento ha dado una patada a la puerta y la (sic) abierto y es en ese momento han llamado al timbre y al abrirles la denunciante era la Guardia Civil que le ha dicho que un vecino había llamado porque escuchaba gritos dentro de la vivienda..'.

Esto mismo -en esencia- es lo que dijo en el Juzgado Instructor añadiendo que se conocieron en Cruz Roja cuando ella hacía servicios sociales y él cumpliendo condena (sic), luego se enteró que era por violencia de género dijo también '..que él tiene una minusvalía porque le dio un iptus (sic)..que mezcal el alcohol con cocaína y marihuana y por es se pone muy agresivo..que está embarazada del quinto mes..que cuando se fue al cuarto de baño la empujó contra las puertas y la encerró, en principio creía que se había atascado el pestillo pero él con unas tijeras, la tuvo tres cuartos de hora encerrada y luego la abrió la puerta con una patada..'.

Declaró en el acto del juicio (grabación a partir del paso 12Ž 22ŽŽ) donde, en lo sustancial, ratificó lo que ya había declarado tanto ante la Guardia Civil como en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer añadiendo que ella lo había denunciado previamente y que se llegó a dictar una orden de protección (o medida de alejamiento). Que retiró la denuncia y pidió que se quitase la orden. Que no llego a haber juicio. Que estaba embarazada y esperaba mellizos. Que es madre de una niña de dos meses (el otro hijo que esperaba -un niño- falleció). Que ha estado y está en tratamiento psicológico. Que no trajo como testigo a su vecina (con la que intercambió algunos mensajes instantáneos, porque no lo consideró necesario).

Además de su versión de los hechos, se cuenta además con un parte médico de asistencia (extendido al poco de ocurrir los hechos, en concreto a las 0 horas del 9.6.2018) donde se aprecian mínimo "hematoma en primer dedo de mano derecha; rojeces en yema de los dedos..dos hematomas (en fase de evolución) que refiere son de otro día que le agarró del brazo.".

Declararon los Guardias Civiles que fueron comisionados a la vivienda. La primera agente -TIP NUM006 - (paso a partir de 39Ž 26ŽŽ) dijo -en resumen-: '..había llamado un vecino diciendo que oía gritos y voces..que la señora les abrió la puerta..que estaba llorando..que estaba bastante nerviosa y le contó..que le había encerrado en el baño..que no la dejaba salir..que la discusión era...porque él tenía droga..que el compañero (fue el que habló con Romeo )..'.

El otro Agente (paso a partir de 44Ž 50ŽŽ) dijo -en resumen-: <...que llamó una vecina y que debajo justo de su casa..que la mujer estaba pidiendo como auxilio..que estaba encerrada...que (ella) les abrió la puerta..que estaba en un estado de ansiedad bastante importante..les pidió que pasáramos...que su compañera (se entrevistó con ella) que les comentó que la había encerrado en el servicio y no la dejaba salir..que él decía que se había quedado ella encerrada en el baño y él estaba empujando la puerta (para que pudiera salir)...que había un bote de cristal...con lo que parecía marihuana...>.

En acusado dijo en el Juzgado que '..todo es mentira, que el declarante está ayudando a su pareja porque se está divorciando y amenazas (sic) con su ex marido y malas relaciones con sus hijos..que el declarante nunca la ha causado ninguna lesión, ni la insultado (sic) no amenazado, que fue ella la que se encerró en el baño y el tuvo que empujar con el hombro para abrir..que ella está embarazada, que es cierto que tuvo una condena anterior por violencia con su mujer en la que el declarante se declaró culpable..que consume cannabis...está de baja porque cuando tiene un ataque epiléptico esta un temporada sin conducir, que cree que sí que los hijos que espera la denunciante son suyos..'.

Declaró en el acto del juicio (paso a partir de 2Ž 22ŽŽ) donde ratificó su declaración en fase de instrucción y añadió que '..consumía alcohol y cocaína...que consumía pero no ha discutido por nada de cocaína con ella...que sí tenía droga en casa..que consumía...que (de los hematomas) será de un golpe que se ha dado ella...que es mentira (que la amenazaba)..que nunca la ha amenazado...que estuvo buscando para ver abrir (el cuarto de baño) con un destornillador..que no tenía destornillador..que lo intentó con el hombro...que se supone que tiene claustrofobia...'.

Valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, hay que partir de que la declaración de la denunciante, apreciada desde la inmediación, ha sido persistente y creíble y no se han atisbado móviles espurios en el relato de los hechos que, en lo sustancial han sido coincidentes desde el momento en que declaró en el Cuartel de la Guardia Civil y repitió su versión de los hechos tanto en el Juzgado Instructor como en el acto del juicio. Esto sería bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado (ver STS 13.6.2018 y SAP de Valladolid 130/2015 de 24 de abril -Secc. IV -).

Esa declaración se ha visto corroborada, como se ha dicho, por el parte médico de asistencia extendido al poco de ocurrir los hechos y por las declaraciones de los Guardias Civiles que, si bien es cierto que no presenciaron ni lo ocurrido el día 6 de junio de 2018 ni lo del día 8, no lo es menos que vieron a la denunciante, su estado, su narración de los hechos -plenamente concordante con lo dicho por ella cuando luego declaró- y el dato -relevante- de que fue un vecino quien dio el aviso ya que oía a una persona (la Sra. Felicidad ) que gritaba y pedía ayuda al estar encerrada.

Por otro lado, la versión del acusado (siendo posible) casa mal con la lógica. No había motivo para que ella misma se encerrase en el baño y comenzase a dar gritos para pedir que la sacaran de allí. Para empezar, ella dijo que la discusión se inició porque él tenía droga en casa (lo que luego comprobó la Guardia Civil) y porque ella no quería que continuase consumiendo. En cuanto a la agresión del día 6, no sólo se ve reforzada por lo dicho por la víctima, sino también por el parte médico de asistencia donde se aprecia (dos días después) como, en fase de evolución, existen esos hematomas consecuencia de ese agarrón previo. También ha quedado acreditado -por lo que luego se dirá- que tras la agresión (del día 6) él la amenazó con pisarle la cabeza y matarla y le dijo que si se marchaba de casa llevándose a sus hijos la iba a perseguir y la pegaría un tiro y la mataba. El día siguiente la aplastó la cara con la zapatilla (sobre la almohada) y le dijo que la tenía que domesticar.

En suma y por lo razonado, los hechos perpetrados por el acusado son plenamente incardinables en los delitos objeto de acusación por el Mº Fiscal en cuanto se produjo una agresión (tipificada en el art. 153 1 y 3 P) y tras concluir la misma, una amenaza.

En este punto el Ministerio Público citó la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8.1.2019 (Sala II , Pte. Excmo. Sr. Del Moral Garcia) donde se dijo:"..En el caso objeto de recurso se están produciendo unas lesiones encajables en el art. 153, sin vocación de ir más allá en su gravedad. Simultáneamente se vierten amenazas de llevar a cabo una violación (la expresión a lo mejor que acompaña a la amenaza denota cierta deliberación, algo así como un me lo pensaré); o de provocar la muerte. Esos anuncios no pueden quedar degradados por el hecho de ir adosados a la causación de una lesión.

La STS 791/2017, de 7 de diciembre que cita el Fiscal abona esta solución:

'En el segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como estricto error iuris, se denuncia la indebida aplicación del art. 169.2 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en el art. 8.3º del mismo texto legal .

Según el recurrente, no cabe declarar al acusado autor de un delito de amenazas por los hechos descritos en el apartado d) de la sentencia cuando dicho precepto penal debería haberse visto absorbido por el delito de lesiones graves al que también ha sido condenado por los mismos hechos, produciéndose una manifiesta inaplicación de lo dispuesto en el artículo 8.3º del Código Penal . Entiende que las amenazas quedan absorbidas por el delito amenazado cuando éste llegara a cometerse.

Ciertamente, en algunos casos, mediante el mecanismo jurídico de la progresión delictiva, las amenazas iniciales quedan absorbidas en el delito más grave que se comete seguidamente, de tal modo que quien amenaza a alguien con matarlo y seguidamente lo asesina, no comete dos delitos, sino uno solo contra la vida de la víctima. Así lo hemos venido entendiendo reiteradamente.

Este fenómeno ocurre cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción.

Pero en este caso, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, 'ni la mató, ni las lesiones se entendieron constitutivas de delito de homicidio en grado de tentativa'. No hay, pues, absorción posible. Y además la sentencia recurrida motiva, con toda corrección, la punición independiente de las amenazas en un hecho de tanta gravedad, porque las desconecta de las graves lesiones producidas'. Podemos evocar también la STS 576/2015, de 5 de octubre ...".

Por lo tanto, aplicando lo que se acaba de exponer al caso concreto, primero se produjo la agresión y tras ella, concluida la misma, la amenaza grave (la amenazó con pisarle la cabeza, matarla y que si se llevaba a sus hijos la pegaría un tiro y la mataba) que no es susceptible de absorción tal y como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo que antecede y parcialmente trascrita y que puede y deber ser sancionada de forma independiente.

En lo relativo al episodio del día 8, dijo el Fiscal que se podía haber acusado por delito de detención ilegal y si se ha hecho por coacciones graves del art. 172 1 CP se hace, en la conciencia de que están casi en el límite de la detención ilegal.

Respecto a los hechos, a se ha dicho más arriba que la declaración de la víctima se ha considerado creíble y se ha visto reforzada por lo que dijeron los Guardias Civiles que acudieron a la casa. Es verdad que no fue una retención de horas pero se dijo que fue de unos 45 minutos, lo cual es posible puesto que si, producido en encierro en el servicio, ella, cuando se percató de lo que ocurría, primero pidió a su ex pareja que la sacase de allí y tras un tiempo empezó a pedir auxilio a voces y un vecino que se supone que por prudencia esperase a ver si era un grito ocasional o algo más y llega a la conclusión de que algo raro pasa y llama a la Guardia Civil y destaca al lugar a los dos Agentes que declararon y que -según dijeron- tardaron en llegar unos diez minutos, es razonable pensar que la suma de los tiempos de esas acciones que se han pormenorizado, sí puede llevar a los tres cuartos de hora encerrada a los que aludió la Sra. Felicidad .

Por lo tanto, sí se trata de una coacción grave e injustificada, donde se privó a la víctima, sin razón alguna, de su derecho a la libre deambulación, sometiéndola a un encierro agobiante. No sería descartable que esas pequeñas laceraciones en las yemas de los dedos de las que habla el parte médico fuesen debidos a los intentos de la víctima de salir del lugar. En suma, también por esto el acusado merece el reproche penal.

CUARTO.-De dichos delito del art. 153 1 y 3 CP -A)-;amenazas del art. 171 4 y 5 cin fine CP -B)- y Coacciones graves del art. 172.1 CP -C-, es responsable como autor Romeo según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se le imputan.

QUINTO.-Concurre en los delitosA)B) y C)la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP . En este punto la calificación provisional no ha sido modificada. Aunque por razones prácticas el Mº Fiscal presentó un nuevo escrito (que comprendía la modificación esencial que no era otra sino eliminar -por absorción del art. 8 CP - el delito leve de vejaciones injustas) debe entenderse válido y no modificado la relatado en la conclusión 1ª en lo relativo a las condenas previas del aquí acusado (lo fue en ocho ocasiones, las últimas, por Sentencia firme de 2.2.2016 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid , causa 172/2010, hoy ejecutoria 36/2016, archivada el 4.2.2016 pero respecto de la cual y por tener una pena de prohibición de aproximación a la víctima de 3 años, no han transcurrido los 2 años a los que se refiere el art. 136 CP ) y la de 16.11.2016 del Juzgado de lo Penal 1 de Valladolid -causa 147/2016 -ejecutoria 400/16-).

Concurre en el delito C)además, la agravante de género - art. 22.4 CP - y parentesco - art. 23 CP -.

Respecto a la primera y su compatibilidad con la de parentesco hay que decir, en primer lugar, que queda claro que el acusado estima que es superior sobre la mujer cuando -como se indicó más arriba y lo dijo la víctima- hay un momento (al siguiente día del 6 de junio) le dice que la iba a 'domesticar'. Esta expresión - según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua- significa -en la primera acepción: "Reducir, acostumbrar a la vista y compañía del hombreal animal fiero y salvaje"

y en la segunda:

".. Hacer tratable a alguien que no lo es, moderar la aspereza de carácter..".

No hace falta explicar que, si el varón quiere domesticar a 'su' mujer, es que la está tratando como un animal o moderar su aspereza pero en todo caso comporta un desprecio a la mujer sobre el varón (que domina). No debe perderse de vista la condena previa por un caso también de violencia de género.

La STS de 19.11.2018 (Sala II , Pte. Exmo. Sr. Sánchez Melgar) citada por el Mº Fiscal, preciso: ".. Con respecto a la compatibilidad entre la agravante de género con la agravante de parentesco, partimos en primer lugar de su distinto fundamento. En efecto, la primera tiene un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención -manifestada por actos de violencia-, de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer, mientras que la agravante de parentesco tiene un marcado componente objetivo basado en la convivencia, incluso desconectado de un vínculo afectivo. En consecuencia, no se exige éste, pero sí un requisito de convivencia, trabado en la relación de pareja. Hemos declarado también que existe ese requisito en supuestos de reanudación de la convivencia cuando ha habido una ruptura y la víctima vuelve al hogar mediatizada por actos del agresor para que regrese al mismo, continuando con las agresiones que en muchos casos acaban con la vida de la víctima, tal y como ocurrió en el supuesto analizado por esta Sala en Sentencia 371/2018, de 19 de julio , ante un supuesto de asesinato cometido hacia su pareja que había abandonado el hogar y que regresó para continuar su convivencia con quien más tarde acabaría matándola de 51 puñaladas.

Es por ello que son compatibles, la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Pero la circunstancia de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia no excluye que la agravante de género del art. 22.4 CP pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o ex pareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer.

En suma, como ya dijimos en nuestra STS 1177/2009, de 24 de noviembre , interpretando preceptos penales específicos de género, se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.

En este mismo sentido, la doctrina apunta en cuanto a la admisión de la compatibilidad de ambas agravantes que la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo , necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso.

También pone de manifiesto la doctrina que la agravante por razón de género se fundamenta, precisamente, en la discriminación que sufre la mujer en atención al género, y ello con independencia de la existencia o no de una relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo. Por su parte, la agravante de parentesco se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas.

Así resulta del Convenio de Estambul que fue ratificado en Instrumento publicado en el BOE en fecha 6 de junio de 2014, y, por ello, formando parte de nuestro derecho interno de aplicación al caso concreto. Vemos:

a.- Violencia contra las mujeres: Debe destacarse que el art. 3, a) del Convenio de Estambul señala que 'Por 'violencia contra las mujeres' se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada'.

b.- Violencia contra la mujer por razón de género. En el art. 3 c) se recoge que Por 'violencia contra la mujer por razones de género' se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada.

c.- Sanción de los tipos penales. Construido el citado Convenio en razón a la violencia que se ejerce sobre las mujeres debemos destacar, y es clave para ello, el art. 43 del Convenio que señala que los delitos previstos en el presente Convenio se sancionarán con independencia de la relación existente entre la víctima y el autor del delito.

En consecuencia, el fundamento de la agravante se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma entendemos que no puede existir una exclusión por la circunstancia de que entre el sujeto activo y pasivo del delito no exista una previa relación sentimental, tanto actual o pasada. Porque el ilícito penal que se cometa se asienta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo, y en

este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, pero sin el aditamento de que sea pareja del agresor, o su ex pareja, sino esencial y únicamente por ser mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que lleva a sentir a la víctima ser una pertenencia o posesión en ese momento del agresor, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros. Con ello, a los elementos ya expuestos de dominación y machismo en el acto ilícito penal añadimos el de ladesigualdaden los actos que lleva consigo el sujeto activo del delito sobre su víctima.

Con la inclusión de esta agravante, se amplía la protección de los derechos de las mujeres frente a la criminalidad basada en razones de género. Esto es, delitos que se agravan por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación del hombre sobre la mujer.

Naturalmente, no puede aplicarse la agravante de género ni la circunstancia mixta de parentesco como agravante respecto de aquellos tipos penales que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor esta relación, como ocurre con los delitos recogidos en los artículos 148.4º, 153.1, 171.4, 172.2, pues en otro caso estaríamos vulnerando la prohibición non bis in idem .

En suma, y como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. Por el contrario, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23

del Código Penal responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia.

Es por ello que responden a fundamentos distintos y pueden aplicarse de manera conjunta respecto de un mismo supuesto, siempre que en el relato fáctico de la Sentencia se hagan constar los hechos que dan lugar a la aplicación de una y otra..".

Aplicando lo anterior al caso concreto es claro que concurren ambas agravantes.

SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer el art. 153 1 y 3 CP (delitoA) fija una horquilla entre 9 meses y 1 día y 1 año de prisión. Dado que aquí concurre una agravante ex art. 66 1 3ª, se estima ponderada -al no estimarse que haya razones para imponer una superior, la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio y lugar de trabajo o estudios, durante 3 años y prohibición de comunicación con la misma durante 3 años.

Por el delitoB)-amenazas- y por las mismas razones y concurrencia de la agravante mencionada, se estima ponderada -al no estimarse que haya razones para imponer una superior, la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio y lugar de trabajo o estudios, durante 3 años y prohibición de comunicación con la misma durante 3 años.

Por último, en el delitoC)-coacciones graves- la pena va de 6 meses a 3 años de prisión. Dado que concurren 3 agravantes (reincidencia, género y parentesco) - ex art. 66 1 4ª CP - la pena irá de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión (o multa de 12 a 24 meses) a la pena superior en grado hasta la mitad inferior (3 años y 9 meses).

Dadas las circunstancias del caso, la situación y sufrimiento de la víctima y el tiempo de la coacción, se estima ponderada la pena de 2 años y 10 meses de prisión y accesoria y además la de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio y lugar de trabajo o estudios, durante 3 años y prohibición de comunicación con la misma durante 3 años, para asegurar -como en los dos delitos anteriores- el sosiego e indemnidad de la víctima.

En concepto de responsabilidad civil (por el delito A), indemnizará a la perjudicada, en 50 euros por cada uno de los días en que tardó en curar de sus lesiones, a determinar en ejecución de sentencia.

SEPTIMO.-Las costas, consecuencia de la responsabilidad criminal declarada, devienen impuestas a todo responsable criminal del delito ( artículos. 123 del Código Penal , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) -que incluyen las de la acusación particular cuya actuación se considera relevante-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso

Fallo

Condeno a Romeo como autor de:A)un delito del art. 153 1 y 3 CP ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, al que impongo la pena de11 mesesde prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante3 añosy prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio y lugar de trabajo o estudios, durante3 añosy prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, durante3 años.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Felicidad en50 eurospor cada uno de los días en que tardó en curar de sus lesiones, a determinar en ejecución de sentencia, cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC .

Asimismo le condeno como autor de un delito (B) de amenazas ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, al que impongo la pena de11 mesesde prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante3 añosy prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio y lugar de trabajo o estudios, durante3 añosy prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, durante3 años.

Igualmente le condeno como autor de un delito(C)de coacciones graves, ya definido, concurriendo las agravantes de reincidencia, género y parentesco, al que impongo la pena de2 años y 10 mesesde prisión y accesoria y además la de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio y lugar de trabajo o estudios, durante3 añosy prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, durante3 años.

Ello, con imposición de las costas causadas que incluyen las de la acusación particular.

En tanto no sea declarada firme -en su caso- esta resolución, quedan vigentes y subsistentes las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Instructor.

La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo deDIEZdías.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

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