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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 3/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100045
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:292
Núm. Roj: SAP CA 292/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO nº 3/2020
Origen: procedimiento abreviado nº 290/2019 (JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CADIZ )
D. Previas nº 130/2017 (Juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Sanlúcar de Barrameda .
S E N T E N C I A nº 38/2020
En la ciudad de Cádiz a 2 de marzo de 2020
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Rodolfo , representado
por la procuradora señora Laura García Pérez y asistido por la letrada señora Reyes Boralla Rivera y siendo
parte recurrida el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº 1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 22 de octubre de 2019 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Condeno a D. Rodolfo como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la administración de justicia y por tres delitos leves de lesiones, a las siguientes penas: Por el delito contra la administración de justicia, prisión de un año, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de seis meses a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por los tres delitos leves de lesiones, por cada uno, una pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se imponen las costas al condenado.
Condeno a D. Rodolfo al pago de la cantidad de treinta euros (30, 00 euros) a favor de Dª . Aurora , por la lesión causada, más el interés legal del artículo 576 de la LEC .
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado en la instancia por un delito contra la administración de justicia del artículo 464.2 del código penal y tres delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del código penal, invocando error en la apreciación de la prueba e insta por ello su absolución en esta segunda instancia .
SEGUNDO.-El recurrente nos viene a tratar de convencer de su particular visión de los hechos, diametralmente contraria a la declaración de hechos probados de la sentencia de la primera instancia. Pero una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
El juez quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
La sentencia efectúa una impecable valoración de la prueba practicada en la primera instancia, resultado de la cual elabora los hechos probados que constituyen el factum y el repaso de la grabación audiovisual del acto del juicio oral pone de manifiesto el voluntarismo del recurso y su falta de recorrido. Basta comprobar la declaración testifical del agente de policía local que presenció los hechos, agente que explicó perfectamente la razón por la cual pudo presenciar los hechos, toda vez que tenían que recoger unas notificaciones en el juzgado y el testigo se quedó en la calle dentro del patrullero y observó dicho testigo perfectamente las maniobras efectuadas con la moto de gran cilindrada por el ahora recurrente y que ponen de manifiesto de forma clara y palmaria que trató de embestir al grupo de personas entre las que se encontraba Aurora , con la cual ese mismo día acababa de tener un juicio en la misma sede del juzgado. El policía local corroboró de forma contundente las declaraciones testificales de los perjudicados toda vez que indicó que observó al recurrente, al que reconoce de visu en el acto del juicio oral pasar con su moto y, dos o tres minutos después, hacerlo a pie Aurora junto con sus dos hermanos, quienes se disponían a atravesar un paso de peatones, habiendo testificado el policía local que el recurrente volvió entonces a pasar otra vez con la moto, rebasó dos coches y se fue directamente hacia el grupo. Resulta igualmente demostrativo de la intencionalidad del recurrente el comportamiento posterior de éste, perfectamente descrito por el testigo, testigo que debe calificarse de imparcial y que mereció toda la credibilidad para el juzgador, y que refirió que tras la embestida el recurrente se paró a unos metros y se puso a mirar al testigo acelerando el motor de su moto y, tras espetarle el agente que parara el motor, finalmente abandonó el lugar. La conducta descrita perfectamente por el testigo pone de manifiesto una clara intencionalidad de embestida en los términos que se describen en la sentencia de primera instancia, comportamiento que necesariamente descarta un accidente casual o imprudente, precisamente al volver con la moto al lugar del paso de peatones que acababa de rebasar, habiendo testificado Arturo , hermano de Aurora , que momentos antes de la embestida estuvo el acusado profiriendo insultos al grupo.
El testigo mencionado corroboró así la versión de los tres perjudicados y lesionados, Aurora y sus dos hermanos, especialmente al coincidir el policía local en su testimonio con el de Arturo , quien también aclaró perfectamente la razón por la cual él fue el más afectado, tratando de dar una patada al motorista y poniéndose delante para proteger al grupo.
De forma que el Juez no incurrió por las razones expuestas en error notorio ni contravención de las reglas de la lógica o la experiencia humana o los conocimientos científicos con lo que la sentencia debe ser confirmada debiendo recordarse que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS.
28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).
En el caso de autos, los partes de lesiones vinieron a corroborar periféricamente la versión de los perjudicados, quienes además renunciaron a toda indemnización civil que pudiera corresponderles, lo cual refuerza el criterio de la ausencia de incredulidad subjetiva, especialmente en los hermanos de Aurora , quienes ningún conocimiento tenían del recurrente hasta ese momento.
Por lo demás, el recurso se afana inútilmente en detallar contradicciones o divergencias entre las declaraciones de instrucción de los perjudicados o fases anteriores del procedimiento y lo declarado por ellos en el acto del juicio oral, pero lo cierto es que durante el interrogatorio de los testigos ninguno de ellos fue preguntado por la letrada de la defensa sobre las posibles contradicciones entre lo que estaban declarando en el plenario y lo que en su día declararon ante el juez de instrucción o en sede policial, imposibilitando a los testigos explicar los motivos de esa supuesta retractación. Sólo Arturo fue interrogado por la defensa en relación a un concreto extremo del contenido de su denuncia y que el testigo clarificó perfectamente en el juicio oral.
En lo esencial, en cualquier caso, en cuanto al episodio enjuiciado en la encuesta judicial dichos testimonios fueron plenamente coincidentes, tal y como con acierto destaca el juez de primera instancia, tanto en cuanto a las circunstancias de espacio-tiempo como en la disposición del grupo en el momento del impacto, la razón por la cual Aurora no resultó alcanzada por el motorista y la corroboración con el testimonio del policía local de la versión de Arturo cuando el mismo explicó que a su hermana Tamara no le alcanzó la motocicleta porque él lo evitó al tratar de dar una patada al motorista y apartar a su hermana . Que Tamara haya manifestado que el motorista le impactó con el pedal en absoluto desmerece un ápice la persistencia de dichos testimonios.
Por tanto, la declaración de hechos probados tiene perfecto encaje en el delito del artículo 464.2 del código penal así como, evidentemente, en los delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del código penal, resultando evidente que la crisis de ansiedad sufrida por Aurora , y para la cual necesitó exploración diagnóstica y ansiolítico, tuvo en el incidente habido una causalidad adecuada.,
TERCERO.- No obstante, sí hemos de dar la razón al recurrente en el aspecto relativo a la indemnización civil concedida a Aurora , toda vez que la misma renunció a ella en el acto del juicio oral, tal y como se puede comprobar con la grabación audiovisual de dicho acto .
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Rodolfo , asistido por la letrada señora Reyes Boralla Rivera contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en fecha de 22 de octubre de 2019 DEBEMOS REVOCAR DICHA RESOLUCIÓN EN ÚNICO SENTIDO DE SUPRIMIR DE SU PARTE DISPOSITIVA EL PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL A FAVOR DE Aurora y CONFIRMAR dicha resolución en todo lo demás y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 847.2 b ) y 849.1 en el plazo de cinco días de conformidad con los artículos 855 y siguientes, todos ellos de la LECRIM , y del que conocerá la sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

