Sentencia Penal Nº 38/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 7/2020 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 38/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100024

Núm. Ecli: ES:APL:2020:153

Núm. Roj: SAP L 153/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 7/2020
Procedimiento abreviado nº 51/2019
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 38/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 29/11/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
51/19 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Iván , representado por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y dirigido por el Letrado D.
JOSE ANTONIO CALLES RAMOS. Es apelado el Ministerio Fiscal. Es Ponente de esta resolución la Magistrada
Ilma. Sra. Dª Maria Lucia Jimenez Marquez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/11/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .-Que debo condenar y condeno a Iván , como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Caixabanc en la cantidad de 117 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC. '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Iván como autor de un delito continuado de estafa, a la pena de un año y nueve meses de prisión, ello después de declarar probado que el mismo, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, y a sabiendas de su ajenidad, utilizó la tarjeta de crédito Visa de la entidad Caixabanc nº NUM000 , de la que era titular Dª Francisca y así, entre los meses de abril a julio de 2016, realizó hasta en 21 ocasiones compras on line por un importe de 999,05 euros.

La defensa del acusado recurre en apelación alegando dos motivos de impugnación: A.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio 'in dubio pro reo' y del derecho de defensa, considerando que no existe prueba indiciaria suficiente en que fundamentar la condena, debiendo favorecer la duda respecto de la autoría de los hechos al acusado.

B.- De forma subsidiaria, se alega infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE en cuanto a la extensión de la pena impuesta, la cual entiende que no resulta suficientemente motivada, pues se fija sin tener en cuenta el perjuicio causado, que asciende a 117 euros reclamados por la entidad Caixabanc, solicitando la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación ha de ser desestimado.

Bajo las alegaciones vertidas por el recurrente, se evidencia su disconformidad con la valoración de la prueba.

La STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En tal línea, el Tribunal de apelación no puede prescindir del relato de hechos que la sentencia recurrida da por probados, salvo que se evidencie un manifiesto error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta el resultado derivado de alguna de la practicada a su presencia, por resultar inverosímil o contraria a toda lógica la deducción obtenida o por el hecho de verse desvirtuada por la practicada en la segunda instancia.

En el presente supuesto, a falta de prueba directa sobre el acaecimiento de los hechos, la conclusión judicial se alcanza a través de prueba indirecta o circunstancial.

Según viene señalando la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de forma reiterada, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, el hecho delictivo ciertamente puede acreditarse a través de la prueba de indicios, siempre que reúna unos determinados requisitos, los cuales se pueden concretar en los siguientes: - Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. ( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , entre otras muchas).

Por lo que se refiere al control de la prueba indiciaria en la segunda instancia, tan sólo es factible: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición y b) la 'racionalidad de la inferencia' conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre, 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio, así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).

Esta doctrina resulta totalmente respetada en la sentencia impugnada, pues la declaración de autoría de el acusado de los hechos enjuiciados se realiza mediante un juicio de inferencia deducido de una pluralidad de datos indiciarios que se consignan de forma pormenorizada, los cuales han quedado acreditados por prueba testifical y documental válida y suficiente.

A través de la declaración de la Sra. Irene ha resultado acreditado que el 13 de septiembre de 2015 le fue sustraído un bolso, en el que se encontraba su DNI. Según declararon los agentes encargados de la investigación, dicho DNI fue hallado en el domicilio del acusado, sito en la C/ DIRECCION000 de Lleida, siendo el mismo utilizado para realizar una serie de compras on line con una tarjeta de crédito perteneciente a Dª Francisca sin su autorización, tal y como ésta también manifestó en el acto del juicio, produciéndose hasta un total de 21 compras por un importe de 999,05 euros.

En versión de los agentes, en el domicilio del acusado también fue hallada documentación perteneciente a un tal Sergio , la cual fue utilizada para dar de alta líneas telefónicas, realizándose con ese nombre algunas de las compras fraudulentas. Además, la compra realizada en Zalando a nombre de la Sra. Francisca tuvo lugar desde un teléfono que se utilizó en un gran número de las compras analizadas por la policía, facilitando como dirección para su entrega la C/ DIRECCION000 , NUM001 de Lleida, domicilio del acusado.

En cuanto a la postura mantenida por el acusado en relación con los hechos que se le imputan, ninguna versión defensiva ha sido introducida en el procedimiento por el mismo, habiéndose negado a declarar en todo momento.

Ante tal resultado, la convicción alcanzada en la instancia a través del conjunto indiciario obtenido no puede tildarse de caprichosa, sino del todo coherente con el mismo, coincidiendo la Sala con el juez 'a quo' en que nos hallamos ante varios datos circunstanciales, plurales, concomitantes y debidamente probados de los que claramente se desprende que el acusado contó no sólo con el móvil, sino también con los medios y con la oportunidad para la comisión de los hechos, por lo que la inferencia de que el mismo fue el autor de los hechos que se le imputan no admite enmienda en esta alzada, no pudiendo representarse la Sala otra posibilidad más plausible, encontrándonos ante un conjunto de indicios que cohabitan en el presente supuesto en la forma establecida jurisprudencialmente para otorgarles fuerza probatoria.

Por todo lo anterior, ninguna vulneración se aprecia del principio de presunción de inocencia, pues ha existido prueba de cargo válida y de entidad suficiente para enervarla, sin que pueda atenderse tampoco a la genérica invocación al principio 'in dubio pro reo' al no desprenderse del contenido de la sentencia duda alguna en el juzgador que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.

Por todo ello, el motivo de apelación ha de decaer.



TERCERO.- Igual suerte le depara al segundo motivo impugnatorio, relativo a la pena impuesta.

Nos encontramos ante un delito continuado de estafa en que, aun cuando únicamente se reclamen 117 euros, el importe real de lo defraudado asciende a un total de 999,05 euros. Pero es que, además, la pena ha sido impuesta en su mínima extensión de un año y nueve meses de prisión si tenemos en cuenta lo establecido en los arts. 249 y 74 del CP, habiéndolo así solicitado el Ministerio Fiscal, dando cumplida cuenta de ello el juez 'a quo' en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia.

En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación de las pretensiones del recurrente y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, compartiendo sus acertados fundamentos.



CUARTO.- Conforme al art. 240 de la LECrim., han de imponerse aL recurrente las costas procesales de esta instancia.

Por todo ello

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación procesal de Iván , contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 51/2019 y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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