Sentencia Penal Nº 38/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 37/2019 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 38/2020

Núm. Cendoj: 48020370062020100037

Núm. Ecli: ES:APBI:2020:267

Núm. Roj: SAP BI 267/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª Sekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
Rollo Penal Abreviado/Penaleko Erroilua laburtua: 37/2019
NIG PV/IZO EAE: 48.04.1-18/015517
Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Abreviado 1122/2018
Juzgado Instructor/Instruzioko Epaltegia: 1 Bilbao
Contra/Noren aurka: Matilde
Procurador/a/Prokuradorea.: Carolina Prieto Martin
Abogado/a/Abokatua: Pedro José López Cob
SENTENCIA N.º: 38/2020
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO D. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ
En la Villa de Bilbao, a diez de julio de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 37/2019,
dimanante del Procedimiento Abreviado 1122/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, en la que figura
como acusada Matilde , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/
a Sr/a. Prieto Martín y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. López Cob, compareciendo como parte acusadora
el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Camino que comparece con la Procuradora Sra. Bustamante Esparza
y con el Letrado Sr. Bustamante Esparza.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.

Antecedentes


PRIMERO.- Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Erandio, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 1122/2018, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 8 de julio de 2020, se ha celebrado el juicio oral.



SEGUNDO.- El 'Ministerio Fiscal formula acusación contra Matilde , a quien considera autora penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal y alternativamente de un delito de lesiones agravadas previsto y penado en los artículos 147.1 y 148-1º del mismo Código, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8° CP, solicitando la imposición a la acusado de la pena de cinco años de prisión y en la calificación alternativa la pena de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del procedimiento.

El Ministerio Fiscal solicita que la acusada indemnice a Camino en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 2.000 euros por las lesiones causadas y en 50.760 euros por las secuelas, cantidad que deberá incrementarse en la que resulte de aplicar el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 LEC.



TERCERO.- Ejerce la acusación particular Camino , parte que califica los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal solicitando la imposición de las mismas penas para la acusada variando únicamente la petición de indemnización en cuanto a las secuelas que se establece en 51.278,45 euros.



CUARTO.- Por la defensa de la acusada se solicita su libre absolución.

HECHOS PROBADOS Sobre las 6:00 horas del día 29 de septiembre de 2018, la acusada Matilde , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, se encontraba en el interior de la discoteca Sonora de Erandio. En ese momento se encontraba en el mismo local Camino acompañada de dos amigas bailando en la sala grade de la discoteca. La acusada se dirigió a Camino preguntándole si la conocía y si era ' Camino ' a lo que ésta le dijo que sí y se dio la vuelta, momento en el que, por la espalda, la acusada le propinó una patada tirándola al suelo. Una vez fue ayudada por sus amigas y otra persona para levantarse, abandonaron las tres la sala de baile y en un momento posterior, cuando se encontraban a la altura de los cuartos de baño, la acusada se dirigió hacia Camino golpeándola en su mejilla izquierda con un vaso de cristal que llevaba en la mano, rompiéndose el vaso como consecuencia del impacto.

La agredida fue trasladada al Hospital de Cruces donde fue asistida de sus lesiones. Como consecuencia de la agresión, resultó con lesiones consistentes en múltiples erosiones faciales, con dos heridas incisocontusas en región preauricular y temporal izquierda que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa (consistente en medidas de limpieza y posturales, además de frio local y medicación para alivio sintomático), de tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de las heridas faciales con hilo. La curación se produjo en el plazo de dieciséis días de perjuicio personal básico, quedándole a la lesionada las cicatrices siguientes a modo de secuelas: -cicatriz de color rojizo de trayecto anfractuoso que ocupa región de 2x1 cm cubierta por pelo en región temporal izquierda; -cicatriz de color rojizo de trayecto anfractuoso que ocupa región de 2,3x1 cm en región preauricular izquierda; -dos cicatrices redondeadas y de color blanquecino en oreja izquierda (región del trago) de 0,3x0,8 cm; -cicatriz lineal y de trayecto descendente en borde externo de ojo izquierdo de 0,8x0,2 cm; -cicatriz en forma de Y en región malar izquierda de 1,5x1,5 cm de superficie de color rojizo y trayecto anfractuoso.

La acusada Matilde había sido con anterioridad a los hechos condenada por un delito de lesiones en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, que alcanzó firmeza el 18 de septiembre de 2017, a la pena de prisión de dos años, habiéndose acordado la suspensión de la ejecución de la pena con fecha 16 de enero de 2018 y notificada la suspensión a la acusada con fecha 26 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre: 'La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre y 133/1995, de 25 de septiembre) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás 'la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada' ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; y 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de tos elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las prueba s aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; y 145/2005, FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad 'que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria' ( STC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 2)'.

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS 850/2016, de 10 de noviembre, 'En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de La imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo enjuicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos. son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.

No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada'.



SEGUNDO.- La prueba practicada en el juicio oral es bastante para acreditar la participación de la acusada en los hechos que se le imputan, venciendo así la presunción de inocencia que le asiste. No existe ningún motivo para albergar la duda razonable a la que se refiere la dirección letrada de la defensa.

La declaración de la víctima Camino no presenta fisuras. Ha sido la misma a lo largo de todo el procedimiento y no se aprecian en ella, no habiendo surgido en el debate del juicio oral ninguna alegación al respecto, ni contradicciones ni lagunas o puntos oscuros relevantes, ofreciendo, por otro lado, explicaciones y detalles sumamente claros. Existe, además, en los términos de las declaraciones judiciales conformidad plena con lo indicado ya en el inicio del procedimiento en la denuncia.

La secuencia de hechos que relata y reproduce de modo contundente en el juicio oral es la que sigue a continuación. Se encontraba en el interior del establecimiento SONORA de Erandio sobre las 6:00 horas de aquel día en compañía de sus amigas Camino y Manuela . Estaban bailando, en concreto, en la sala grande del local y alguien le tocó en la espalda, resultando ser la denunciada que le dirigió expresiones del tipo 'te estás riendo de mí', 'tú eres Camino , verdad?', viendo el comportamiento de esta persona se dio la vuelta y anduvo escasos pasos hasta recibir una patada por parte de la acusada Matilde que la tiró al suelo, de donde la levantaron sus amigas y un chico que se encontraba en el local, abandonando a continuación esa zona del local. En un momento posterior, encontrándose en la zona junto a los baños, Matilde volvió a acercarse, esta vez de frente, corriendo y gritando y fue en ese momento cuando con un vaso que llevaba en la mano la golpeó, impactando en su mejilla izquierda a la altura del ojo causándole las heridas que posteriormente fueron recogidas en el parte hospitalario y dictaminadas por la médica forense. Una de sus amigas llamó a la policía y ella fue conducida en ambulancia al Hospital de Cruces donde le hicieron la sutura de las heridas.

La declarante añade que en ningún momento insultaron o se metieron con Matilde o con sus amigas, no ofreciendo ninguna explicación acerca de los motivos de la agresión y también que el día siguiente, después de haber puesto la denuncia, Matilde le llamó por teléfono disculpándose y solicitando que no pusiera o que retirara la denuncia, colgando posteriormente el teléfono. Niega rotundamente cualquier agresión o ataque por su parte hacia la acusada.

Esta es la versión que recogen los escritos de acusación, en especial el escrito de calificación de la acusación particular, desarrollada por la denunciante fundamentalmente en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción y también en el juicio oral de modo absolutamente coincidente. Es, igualmente, la versión que, sin que se advierta tampoco siquiera ningún matiz discordante, no siendo tampoco esto objeto de discusión en la vista oral, corroboran en el juicio oral las testigos Sras. Florencia y Cecilia . Los dos momentos en los que la acusada se dirigió a Camino , primero con la patada y luego con el vaso en la cara aparecen de modo nítido en su declaración. Las testigos coinciden sustancialmente en la secuencia de hechos relatada. Florencia señala en el juicio oral que estaban las tres juntas y que se encontraron con Matilde , que de modo sorpresivo, porque no había visto nada extraño, le dio una patada por la espalda a su amiga y la tiró al suelo, que fue todo muy rápido y confuso el incidente, incluido el momento posterior en el que Matilde fue corriendo hacia Camino y le golpeó con el vaso. Es cierto que en un primer momento utiliza la expresión 'le lanzó el vaso' pero más adelante, a preguntas de la defensa indica categóricamente que 'se lo incrustó en la cara'. La testigo desmiente categóricamente la versión de los hechos de la acusada en el juicio oral. Manuela , por su parte, indica que Matilde apareció y preguntó a Florencia cómo se llamaba, no le respondió y de repente al darse la vuelta Matilde le dio una patada por detrás y Camino se cayó, se fueron hacia la zona de los baños y en un momento posterior apareció otra vez Matilde , le llamó a Camino , la testigo la vio venir hacia ella y cómo le dio con un vaso en la cara, no hubo ninguna discusión previa al golpe con el vaso.

El conjunto de estas tres declaraciones configura un relato sólido de los hechos con presencia en el procedimiento penal desde su mismo inicio. Pero además, esto es lo importante, se trata de un relato confirmado por elementos de prueba externos que hemos de considerar rotundos.

Como en cualquier otro procedimiento por delito de esta naturaleza, la constatación objetiva de unas lesiones en adecuación causal directa con el procedimiento lesivo empleado constituye un dato de prueba de gran relevancia en el esclarecimiento de los hechos. Tal y como hemos señalado, la víctima fue conducida en ambulancia al Hospital de Cruces donde fue atendida. El parte del Servicio de Urgencias de este centro es ilustrativo. Según podemos leer en él la denunciante ingresó sobre las 7:08 horas de ese mismo día 29 de septiembre y abandonó el servicio aproximadamente una hora después. En la exploración general se apreciaron 'múltiples erosiones faciales, con dos heridas superficiales incisocontusas en región preauricular y temporal izquierda susceptibles de sutura', realizándose la correspondiente sutura de las mismas. En definitiva, se trata de dos cortes en la parte izquierda del rostro en la que la víctima indicó haber recibido el impacto del vaso. Las lesiones, y su estrecha relación con el golpe manifestado por la víctima y, en definitiva, con la versión ofrecida por la misma y por las dos testigos mencionadas en el juicio oral, son confirmadas categóricamente en la misma vista por la médica forense compareciente. La concatenación es evidente, más si cabe que en otros procedimientos por delitos de lesiones.

Existe un segundo dato de corroboración externa relevante. La llamada efectuada por la acusada a la denunciante que ésta manifestó en su declaración y también señala en el juicio oral es confirmada por la declaración de aquella en la misma vista oral. Aunque no coincida en las explicaciones en relación con el contenido de la llamada, la acusada admite que la llamó y también incluso que le dijo que lo sentía, aunque luego añada que en ningún caso esto suponía el reconocimiento de nada por cuanto en ningún momento actuó con la intención de agredirla. Añade, dentro de esa discordancia, que la denunciante le pedía dinero ('si me das dinero te quito la denuncia'). Es irrelevante que no se admita no solo que pidió disculpas sino que solicitó que no la denunciara o que retirase la denuncia, lo cierto es que el simple hecho de ponerse en contacto con la agredida al día siguiente cuadra perfectamente con la conciencia de la acusada de su implicación y de su participación voluntaria en un hecho como el que se relata por las tres testigos señaladas. No se ve por qué habría de efectuar la llamada de ser ella poco menos que la victima de los hechos como se presenta en el juicio oral tal y como veremos después. La llamada realizada, por tanto, constituye otro elemento más que concuerda con el relato incriminatorio al que nos hemos referido.

Y el tercer dato viene de la mano de otra actuación de la propia acusada inmediatamente posterior a los hechos, secuenciada en los documentos que obran a los folios 59 a 61 de las actuaciones. En la tarde del día siguiente, la acusada Matilde acudió al Hospital de Urdúliz y en la exploración se constató lo siguiente: 'Refiere desde hace un año abuso de alcohol y drogas tras ruptura sentimental. Refiere meterse en pelea s constantemente, hace daño a gente y a sí misma. Ideas autolíticas sin llevarlas a cabo. Solicita ayuda y valoración por psiquiatra'.

La acusada fue dada de alta con la indicación de presentarse en Urgencias de Cruces para valoración por el Servicio de Psiquiatría, lo que hizo ese mismo día sobre las 23:00 horas, reproduciéndose el mismo relato. Se le dio de alta esa misma noche.

Ha de comprenderse que debamos otorgar una gran relevancia al hecho de que un día después de los hechos la acusada acudiera hasta a dos servicios de psiquiatría hospitalaria manifestando 'meterse en peleas constantemente con episodios de heteroagresividad' y que, como se señala en el primero de los informes, 'hace daño a gente'. Después del incidente acudió solicitando ayuda, mostrando temor y preocupación por su comportamiento, lo que es inevitable y necesario relacionar con lo acontecido en la discoteca escasas horas antes.

Nos encontramos así con un cuadro probatorio rotundo, como en pocas ocasiones hemos constatado y cuya consistencia en absoluto palidece por la prueba practicada a instancia de la defensa, en cuyo posicionamiento no llegamos a vislumbrar siquiera una versión clara del desarrollo de los hechos. La defensa admite que las lesiones de Camino se las produjo con el vaso que portaba en la mano Matilde . Lo reconoce la propia acusada. No hay por tanto ninguna duda sobre la autoría, pero, sin embargo, se pretende presentar los hechos dando por completo la vuelta a las declaraciones de las tres testigos imputando a éstas y en particular a la denunciante una conducta de acoso durante esa noche que culminó en una acción de Camino abalanzándose sobre la acusada en el momento en el que esta tenía el vaso en la mano. Y, a partir de ahí, viene la confusión.

La acusada afama en el juicio oral que conocía a Camino , que estuvo toda la noche molestándola y provocándola , que ella no quería problemas, que llegó a pegarle un puñetazo en la boca y entonces fue en busca de su amiga Vanesa , que posteriormente se la volvió a encontrar mucho más alterada diciéndole que la iba a matar y fue cuando se le abalanzó y ella solo se protegió, que llevaba el vaso en la mano y que 'es más, me lo estampé a mí misma y fueron los cristales los que me dieron a ella y a mí, es más, yo me corté toda la cara y las manos'.

Es evidente la falta de concreción. La acusada insiste simplemente en que lo único que hizo fue protegerse, que en ningún momento la atacó, que ella se abalanzó en el momento en el que tenía un vaso en la mano. Sin embargo, en su declaración, en ningún momento llega a explicar con claridad de qué forma se produjeron los cortes en el rostro de la denunciante. En ningún momento dice que tuvo que golpearla en ese momento y en esa zona del rostro para defenderse pero no concreta de qué otro modo se produjeron las lesiones. Probablemente por ello es su propio Letrado quien le solicita aclaraciones, y es aquí donde todavía se siembra más confusión.

Reproducimos el desarrollo del interrogatorio (aprox. 11:45 horas de la mañana): -'... usted para protegerse levanta la mano donde tiene el vaso y con el choque usted apretaría el vaso fuerte quizás y explotó el vaso?; -Sí; -Cerca de la cara de ambas, fue así? -Sí' Se percibe nítidamente una suerte de intento de la defensa letrada de la acusada de llevar o dirigir su declaración hacia una hipótesis de descargo que ella misma no desenvuelve espontáneamente ni desarrolla en su declaración con claridad: en el momento en el que Camino se le abalanzó la acusada aganó el vaso tan fuerte que explotó y los crista les que salieron desprendidos por el estallido produjeron las lesiones.

Esa es la versión que se pretende se considere como hipótesis plausible, susceptible de introducir una duda razonable y que puede verse igualmente en las preguntas dirigidas por el mismo Letrado a la médica forense.

Aproximadamente a las 12:25 horas aparece en la grabación la siguiente pregunta dirigida a la forense: 'Las lesiones que presenta Camino serían compatibles con el estallido de un vaso de cristal a pocos centímetros de la cara?' La defensa, que dirige preguntas similares a las testigos que declaran a su instancia) trata de alejar de cualquier manera la versión del impacto del vaso en el rostro ofreciendo una tesis alternativa que, de modo determinante, hemos de calificar como inconsistente. Es, desde luego, suficientemente relevante, que no aparezca este desarrollo de los hechos de modo claro en la declaración de la propia acusada en el juicio oral. Lo es también que se trate de una tesis que no ha aparecido en el procedimiento hasta el mismo momento del juicio oral. Se le ha preguntado con toda lógica a la acusada por qué nada dijo sobre ello en su declaración en período de instrucción (en la que dijo no conocer a Camino y recordar nada de lo sucedido esa noche por encontrarse bajo los efectos del alcohol, en manifestaciones efectuadas pocos días después de los hechos) y lo que dice en el juicio oral es que 'hablando con sus amigas se lo han explicado', de tal modo que lo que dice en el juicio oral vendría a resultar una especie de declaración de referencia sobre lo que le han contado, algo realmente inconsistente. Y también lo es, en este orden de argumentos que tienen que ver con las manifestaciones y el comportamiento de la propia acusada que lo que se constata como reacción inmediata a la producción de los hechos y ha sido referido concuerde precisamente con la tesis contraria de la agresión y no con la posición de víctima. La acusada Matilde llega a decir en el juicio oral que fue ella la agredida, y también que resultó con lesiones en la cara y en las manos pero ni fueron constatadas en ningún momento tales lesiones ni por supuesto presentó denuncia por los hechos como si hizo inmediatamente Camino después de acudir a curarse de sus lesiones. Uno de los agentes que ha comparecido en el juicio oral, el 5.084, manifiesta que la acusada tenía un pequeño corte en la cara. Nada ha trascendido objetivamente sobre ello, no consta que la acusada requiriese ninguna cura ni cómo se lo trató, no siendo, en cualquier caso, nada incompatible con el golpe propinado por ella misma con el vaso. Es evidente que de una acción semejante también pueden derivarse de uno u otro modo alguna consecuencia para quien la ejecuta, pudo cortarse levemente de algún modo o pudo apreciársele algún resto de sangre, lo que no afecta a la consistencia de la versión de la denunciante.

Pero es que, además, aparte estas dos circunstancias que afectan seriamente a la viabilidad de esta versión, siquiera sea como modo de introducir la duda razonable de la que se habla, es evidente lo intrínsecamente endeble de su planteamiento. Resulta realmente difícil de admitir que la acusada fuera capaz, por la simple fuerza de su mano agarrándolo, de reventar el vaso que portaba. Pero es que, por otro lado, si, como se dice, lo que se produjo fue el estallido del vaso a una distancia próxima y no el impacto del vaso en la cara que le estampó la acusada, con total rotundidad ha de afirmarse que en ese caso las lesiones hubieran sido otras.

Aquí entra en juego de modo decisivo la declaración de la médica forense en el juicio oral descartando la tesis que se le plantea La facultativa afirma a la pregunta que se le dirige y que hemos planteado con anterioridad que 'es mucho más probable por la profundidad de las lesiones que esa energía se dé cuando se rompe el vaso a consecuencia del impacto en la cara'. La defensa persiste en su idea interrogando si en el caso de que se produjera el impacto del vaso en la cara las lesiones hubieran sido más profundas y responde la compareciente finalmente que las lesiones que presentaba Camino son compatibles con sus manifestaciones en el sentido de haber recibido el impacto de un vaso estampado en su cara. La Sala entiende, además, que incluso no es necesario contar con el parecer especializado, pues es comprensible por cualquier observador que la fisonomía de las heridas y muy singularmente su localización cuadran perfectamente con la hipótesis de un golpe certero recibido en el lado izquierdo de la cara de la denunciante, y también con el hecho de que fuera ésta y no la acusada la que tuviera las heridas en el rostro.

La confusión y la inconsistencia no se desvanecen con la aportación de las testigos propuestas por la defensa que se pretende sirvan de prueba de descargo. Es evidente esto en el caso de la testigo Elisa que no llega a concretar nada sobre lo sucedido con el vaso, simplemente indica que no fue a la discoteca con Matilde , que estaba con otro grupo de amigas y que vio un incidente primero y que la acusada le dijo que se estaban metiendo con ella y después vio a Camino dirigirse a aquella y dándose la vuelta la vio abalanzarse hacia Matilde y a ésta tapándose y protegiéndose, amontonándose entonces mucha gente y ya no le dio tiempo a ver más. Sobre las posibles heridas de Matilde dice simplemente que vio que tenía sangre y que la llevaron a limpiarse. A preguntas de la Fiscal dice que vio que Matilde tenía d vaso en la mano y que se lo puso protegiéndose la cara, haciendo el gesto.

La testigo Vanesa sí entra, de modo más decidido que la propia acusada, en la versión de la defensa. Cuando, de entrada, se le pregunta por lo que vio, dice directamente que Camino se abalanzó sobre Matilde y que esta se cubrió, que tenía un vaso en la mano y que explotó. Lo reitera a las preguntas de la Fiscal, Camino se abalanzó y al cubrirse Matilde explotó el vaso. Hay una insistente reiteración en este desarrollo de los hechos. En cualquier caso, la valoración que cabe hacer de este elemento de prueba está sujeta a las mismas consideraciones anteriores, toda vez que, como ya ha quedado sentado, el conjunto de elementos de prueba referidos apuntan de modo suficiente a una producción de los hechos tal y como son referidos por la víctima y las acusaciones, descartando cualquier relevancia en los elementos de prueba que se alegan de contrario.

La prueba practicada, por tanto, volviendo a lo indicado al inicio de este apartado, resulta suficiente para la acreditación de los hechos que se imputan estableciendo la autoría de la acusada.

Tan solo resta matizar que del relato de hechos se ha excluido una cicatriz en la zona mandibular relacionada el informe del médico forense que la propia víctima denunciante asocia con hechos que no tienen que ver con el que es objeto de enjuiciamiento.



TERCERO.- Cualquiera de las dos calificaciones invocadas por las acusaciones, la principal y la alternativa requieren la constatación de que la lesión producida haya precisado tratamiento médico o quirúrgico. No puede cuestionarse esta circunstancia, ni ha sido controvertida en el juicio oral, partiendo del relato de hechos probados, habida cuenta de que la curación precisó de la intervención quirúrgica que ha sido descrita. La aptitud de los puntos de sutura para configurar una lesión constitutiva de delito no es discutida a estas alturas en la práctica judicial.

La calificación principal es, en ambos casos, por la figura más grave de las lesiones causantes de deformidad del artículo 150 CP, lo que nos lleva, al igual que en otras ocasiones, a tomar como punto de partida la prudencia que la doctrina del Tribunal Supremo exige en esta materia a los órganos judiciales.

Resume la trayectoria de la doctrina jurisprudencial en torno a la deformidad, por ejemplo, la ya de antigüedad STS 426/2004, de 6 de abril, que determina que, si bien la doctrina tradicional considera como deformidad la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético, o bien, toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos, la línea jurisprudencial más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada: 'La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva, antes enunciada, del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad ( ...........).

Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona. En segundo lugar las circunstancias de la víctima, entre las que ha de incluirse su situación anterior. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado'.

La Sala, atendiendo a estas consideraciones, entiende que no se dan en el supuesto enjuiciado, de forma inequívoca, las condiciones que permitan afirmar con plena seguridad la incardinación de los hechos en el artículo 150 CP. No podemos constatar en este caso la suficiencia del afeamiento o perjuicio estético para integrar el tipo agravado solicitado, la deformidad tal y como es caracterizada en la doctrina jurisprudencial, una vez hemos tenido a nuestra presencia a la lesionada explicando las cicatrices residuales y también a la médica forense explicando el contenido de su informe. En primer lugar, como ya se desprende de éste, parte de las cicatrices se encuentran ocultas por el cuero cabelludo. En segundo lugar, y fundamentalmente, la evolución de las cicatrices constatadas en el ya lejano informe médico forense de 29 de diciembre de 2018 ya sido, por fortuna, extraordinariamente favorable, hasta el punto de que podemos afirmar que para la percepción de las marcas dejadas por las heridas; incluso en una distancia corta como la que Camino ha permanecido a nuestra vista en el juicio oral, han resultado necesarias las explicaciones de ésta sobre su localización.

Ningún espectador objetivo e imparcial podría afirmar la existencia del afeamiento estético incuestionable que constituye la base de la apreciación de deformidad. No advertimos ni una diferente coloración ni un grosor, extensión o relieve apreciables.

El concepto de deformidad permite una modulación dependiendo de la evolución o de la posibilidad de reparación ulterior de las secuelas y ello con el mismo designio de evitar interpretaciones que pudieran dar lugar a reacciones penales desproporcionadas. En este caso, al parecer, ha sido una diligente vigilancia y cuidado por parte de la víctima lo que ha concluido en la minimización del daño estético. Si finalmente ha sido posible llegar a esta situación ha de entenderse también que ha sido porque las heridas no fueron de una entidad suficiente como para ocasionar unas lesiones deformantes, a pesar de tratarse de cicatrices faciales.

Indagando en la solución dada a los mismos en otros pronunciamientos judiciales, existen múltiples resoluciones judiciales en las que cicatrices faciales no han merecido la consideración de deformidad: así, por ejemplo, SAP Huelva, Secc. 23, 95/20 13, de 28 de junio, supuesto de dos cicatrices de dos y tres centímetros en labio superior, SAP Lugo, Secc. Sª, 102/2013, de 6 de mayo, supuesto de varias cicatrices faciales, o SAP Madrid, Secc. 16ª, 42/2013, de 16 de abril, en un caso de una cicatriz de cinco centímetros en el párpado superior derecho, atendiendo a las circunstancias de la misma.

En esta Audiencia y aun en esta misma Sección, los fallos son ciertamente variados. La sentencia 53/2013, de 21 de mayo, de la Sección 1ª desestimó la deformidad en un caso de una cicatriz con tres trazos de un centímetro cada uno en puente nasal, sin embargo, la sentencia 95/2012, de 10 de diciembre de esa misma Sección la apreció en un supuesto de cicatriz de cinco centímetros en la frente. En la sentencia de esta Sección 55/2012, de 10 de julio se apreció en una cicatriz de diez centímetros en la mejilla, pero se descartó en la sentencia 13/2012, de 24 de febrero, en una cicatriz en hemicara izquierda en forma de media luna y seis cicatrices puntiformes de menos de un centímetro en región frontal izquierda, por considerar que la cicatriz que ha residuado prácticamente no ofrece un cambio de coloración en relación con la piel y es de un grosor no apreciable, encontrándose, en un parte muy importante de su extensión, dentro de la zona de la barba, es decir, en la parte del rostro menos sensible estéticamente hablando.

Resulta absolutamente decisiva, en cualquier caso, la percepción del afeamiento estético por parte del órgano sentenciador. Recogiendo criterios expresados en las resoluciones mencionada s y en otras de esta misma Sección, tal y como hemos indicado, no podemos apreciar en este caso una entidad suficiente para apreciar la deformidad del artículo 150 CP.

En nada afecta a esta conclusión la cuestión de la cicatriz preexistente de la perjudicada a la que nos hemos referido.

Esta apreciación jurídica, sin embargo, no puede llevar al alojamiento de los hechos dentro del tipo básico del delito de lesiones. Procede el acogimiento del tipo agravado del supuesto del artículo 148-1° CP toda vez que indiscutiblemente la agresión fue llevada a cabo con la utilización de medio peligroso, tal y como ha de ser calificado el empico de un vaso de cristal que es estampado con fuerza contra el rostro de la víctima, de modo susceptible de causar un daño físico inmediato y relevante en una zona del cuerpo en la que se encuentran órganos tan sensibles como los ojos. El instrumento utilizado es de una lesividad indudable, potenciada por el modo en el que la acusada lo utilizó. Se trata, por lo demás, de una cuestión no debatida en el juicio oral y pacífica en múltiples supuestos de la práctica judicial que resulta ocioso citar.



CUARTO.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8º CP puesto que la acusada, con anterioridad a los hechos, había sido ejecutoriamente condenada por la comisión de un delito de lesiones, en los términos que aparecen en el relato de hechos de esta resolución, dato éste igualmente no controvertido en el juicio oral.

De modo ciertamente inconsistente la defensa de la acusada habla extemporáneamente en vía de informe de una posible atenuante muy cualificada de drogadicción, con base en una supuesta actuación de la acusada bajo la ingesta de drogas y alcohol. No es solo que nada se indique al respecto en su escrito de calificación ni en el trámite de calificaciones definitivas, sino que, además, el Letrado ni siquiera llega a preguntar a su propia defendida ni a testigos acerca de esta circunstancia sin que ni en el informe se desarrollen los argumentos para su apreciación ni haya tenido esta circunstancia alegada diríamos que de pasada ninguna presencia ni protagonismo en el debate probatorio del juicio oral.



QUINTO.- Con tales condicionantes en relación con la tipificación del delito, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 66 y concordantes del Código Penal, se impone la pena privativa de libertad en su duración de tres años y seis de prisión, la extensión mínima del grado superior de la pena prevista en el artículo 148 CP, no apreciándose motivos de especial gravedad para sobrepasar el mínimo legal imponible.



SEXTO.- La cantidad solicitada por las acusaciones en concepto de responsabilidad civil ha de reputarse desorbitada. La petición de 2.000 euros de indemnización para un período de curación de lesiones de 16 días sin incapacitación para las ocupaciones habituales resulta excesiva partiendo de las cantidades referidas en el sistema de indemnización de accidentes de tráfico, aun teniendo en cuenta que nos encontramos ante lesiones dolosas. Se estima suficiente con una indemnización total por este concepto de 1.400 euros. Mucho más desproporcionada es la petición por las secuelas habida cuenta la apreciación que esta Sala efectúa rebajando muy notablemente su entidad una vez las ha tenido a su vista. Se trata no solo de cicatrices no deformantes sino que ocasionan un perjuicio estético que no justifica una cantidad tan elevada como la que se solicita.

Atendiendo a cantidades establecidas con anterioridad en supuestos análogos y aceptando la oportunidad de un mayor resarcimiento de las lesiones dolosas, establecemos la indemnización en la cuantía de 10.000 euros por este concepto.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., procede la imposición de las costas a la acusada incluyendo las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Matilde , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

La acusada habrá de indemnizar a Camino en la cantidad de total de once mil cuatrocientos (11.400) euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC en materia de intereses.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim.).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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