Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 38/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 15030310012020100053
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4470
Núm. Roj: STSJ GAL 4470/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00038/2020
-
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981184876 Fax: 981184887
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 15006 41 2 2017 0100292
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000023 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2019
RECURRENTE: María Milagros
Procurador/a: EDUARDO PARDO COLLANTES
Abogado/a: MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ
RECURRIDO/A: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., MINISTERIO FISCAL, Pedro Miguel
Procurador/a: JOSE PAZ MONTERO, , MARIA TRILLO DEL VALLE
Abogado/a: EDUARDO NARCISO MAQUIEIRA RODRIGUEZ, , FERNANDO INSUA BEADE
S E N T E N C I A
Excmo. Sr. Presidente:
Don José María Gómez y Díaz-Castroverde
Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada:
Don Pablo A. Sande García
Don Fernando Alañón Olmedo - Ponente
A Coruña, veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba
expresados, vio en grado de apelación (Rollo 23/2020) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección
1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 18 de 2019), partiendo de la causa que con el
número 287/2017 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Arzúa por delito de robo
de uso con intimidación y amenazas leves de género contra el acusado don Pedro Miguel . Son partes en
este recurso, como apelante la acusación particular ejercitada por doña María Milagros , representada por
el procurador don Eduardo Pardo Collantes y defendida por el letrado don Miguel Fernández López y como
apelados el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora doña María Trillo del Valle y
asistido del letrado don Fernando Insua Beade, el Ministerio Fiscal y la actora civil Reale Seguros Generales
SA, representada por el procurador don José Paz Montero y defendida por el letrado don Eduardo Maquieira
Rodríguez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia dictada con fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El encausado Pedro Miguel (mayor de edad, sin antecedentes penales) y María Milagros mantuvieron una relación sentimental sin convivencia desde aproximadamente el mes de junio o julio de 2016 hasta que se rompió en enero de 2017.
Sobre las 14:15 horas del 2 de julio de 2017 cuando María Milagros volvía a su domicilio sito en el piso NUM000 de la AVENIDA000 , término municipal de Melide, se encontró en la calle con Pedro Miguel quien le pidió poder usar su coche con la excusa de que su furgoneta no arrancaba y necesitaba poner las pinzas en el vehículo de María Milagros . La mujer no llevaba encima las llaves de su coche por lo que le dijo que tenía que subir a su piso y allí se dirigió siendo seguida por el acusado. Cuando se encontraban en el interior de la vivienda, concretamente en la cocina, Pedro Miguel esgrimió frente a la mujer un cuchillo de cocina que había traído y le dijo 'agora vas facer o que eu che diga', cuando María Milagros le preguntó 'a ver que che pasa' él le conteste 'ti vas ir para onde tua nai', en referencia a que la madre de María Milagros había muerto, así como que no iba a volver a ver a sus hijos.
Ante ello, María Milagros salió del domicilio seguida a corta distancia por el acusado que continuaba con el cuchillo en la mano. Al llegar al lugar en el que estaba el Volkswagen Golf de María Milagros , en una calle próxima, Pedro Miguel le exigió que abriera el coche y que lo condujera, sentándose el acusado en el asiento del copiloto; a continuación le ordenó arrancar y María Milagros condujo hasta donde se hallaba estacionado el vehículo de Pedro Miguel , a una distancia aproximada de un kilómetro desde su propio coche. Una vez allí, y al detener el vehículo, Pedro Miguel dejó el cuchillo entre los asientos traseros, María Milagros salió del coche matrícula H-....-YI y el acusado le quitó las llaves diciéndole 'con esto quédome eu', momento que aprovechó María Milagros para escapar yendo primero a su casa y después al puesto de la Guardia Civil para denunciar los hechos.
Entre las 14:43 horas y las 18 horas del mismo día, Pedro Miguel remitió a María Milagros diversos whatsapp en los que hacía referencia a que iba a ocasionar desperfectos al vehículo de María Milagros : 'ven ver como che arde lo coche', 'por o menos sacoche o coche', 'E desfixeno por dentro'.
SEGUNDO.- Sobre las 18 horas, el acusado tuvo un accidente de circulación en las inmediaciones del punto kilométrico 38,600 de la carretera CG-2.1 (Monforte de Lemos-Alto do Faro) del término municipal de Chantada, por salida de vía a causa de somnolencia y colisionar contra la cuneta, sufriendo Pedro Miguel graves lesiones y el vehículo Volkswagen Golf matrícula H-....-YI propiedad de María Milagros desperfectos tan importantes que fue declarado siniestro total, por lo que la Cía. aseguradora Reale indemnizó a María Milagros en 1249 euros. Reale se ha constituido en actor civil en el presente procedimiento, reclamando, por subrogación, la citada cantidad.
TERCERO.- Mediante auto de 10 de agosto de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arzúa dictó orden de protección a favor de María Milagros , prohibiendo a Pedro Miguel entrar en la localidad de Melide, y aproximarse o acercarse a menos de quinientos metros (500 m) a la persona de María Milagros , domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma o en el que ella se encuentre, así como comunicarse por cualquier tipo de medio o procedimiento entendidos en toda su amplitud (verbal, telefónica, telemática,...) que permita la comunicación, directa o indirecta, con María Milagros '.
SEGUNDO: El fallo de la mencionada sentencia es como sigue: 'Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Miguel de los delitos de detención ilegal, amenazas graves y daños por los que viene acusado.
Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de: a) un delito de robo de uso con intimidación, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
b) un delito de amenazas leves de género, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, si presta su consentimiento, y en caso contrario, prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; prohibición de aproximarse a María Milagros , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, durante dos años, así como la prohibición de comunicarse con María Milagros a través de cualquier medio o procedimiento por el mismo tiempo. Al haberse acordado medida cautelar en fecha 10-08- 2017, por abono de la medida cautelar señalada, que queda sin efecto, se da por cumplida la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en esta sentencia (una vez firme la presente sentencia) y que por lo tanto no deberá ejecutarse. Háganse las anotaciones oportunas.
Le condenamos también al pago de las dos cuartas partes de las costas causadas en este juicio, declarando de oficio las otras dos cuartas partes; incluyendo el pago de las costas de la Acusación particular de María Milagros en la misma proporción. Asimismo, le condenamos al abono de las costas de la Cía. de seguros Reale como actor civil.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado Pedro Miguel deberá indemnizar a María Milagros en la cantidad de 2500 euros por los daños morales que le ha ocasionado. Y a la Cía. de seguros Reale en el importe de 1249 euros. Con aplicación a dichas cantidades, en su caso, de los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Una vez firme esta sentencia se deberá abonar para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo que el encausado haya estado privado de libertad por esta causa'.
TERCERO: La representación procesal de la acusación particular interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y el acusado lo impugnaron.
CUARTO: Mediante providencia del pasado 16 de junio de 2020 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo.
Sr. don Fernando Alañón Olmedo.
QUINTO: La Sala, por providencia del pasado día 26 de junio, señaló el siguiente día 30 para deliberación, y ese mismo día dictó auto, cuya parte dispositiva dice 'Inadmitir la proposición de prueba solicitada por la representación procesal del apelante y la celebración de vista.'
SEXTO: Mediante el mencionado auto del pasado día 30 de junio la Sala señaló el siguiente 7 de julio para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS. - Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 5 de diciembre de 2019, es recurrida en apelación por la representación procesal de la acusación particular interesando la revocación de la anterior y la condena del acusado como autor de un delito de amenazas graves y de un delito de detención ilegal.
En relación con el delito de amenazas graves, sostiene la recurrente que desde la consideración de los hechos probados que se recogen en la sentencia apelada es debida la condena del acusado como autor de un delito de amenazas graves al que se refiere el artículo 169.2º del Código Penal. Sostiene la recurrente que cuando el acusado ya tiene en su poder las llaves del vehículo y la posibilidad de utilizarlo para sus fines obligó a la víctima a acompañarle a punta de cuchillo. Es en ese escenario cuando el acusado le dice a María Milagros 'vas ir onde a túa nai' y 'non vas volver ver aos teus fillos'. Estas palabras acompañadas de la utilización de un cuchillo deben ser subsumidas en el tipo penal de amenazas graves.
En relación con el delito de detención ilegal se señala que para el robo del vehículo no era necesaria la retención de María Milagros . La acción de privar de libertad a María Milagros sobrepasa la necesidad de aquella para la privación del bien sustraído; a lo anterior se añade la situación de angustia de la víctima que es amenazada con un cuchillo y con expresiones ciertamente graves.
SEGUNDO. - Sobre la posibilidad de revocar sentencias absolutorias en la resolución del recurso de apelación.
Aborda la cuestión del alcance de la revisión casacional de sentencias absolutorias la sentencia del Tribunal Supremo 122/2014, de 24 de febrero, concluyendo que es posible la revisión de aquellas sentencias en perjuicio del acusado en los casos en que la cuestión verse sobre una interpretación estrictamente jurídica de los hechos declarados probados, sin introducir elementos fácticos que desborden el estricto ámbito de lo normativo. Así se razona que ' El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos , pero considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).' Se alude igualmente a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril en la que se afirma que es descartable la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso no deriva de una alteración del sustrato fáctico en el que se asienta la sentencia de instancia, en los hechos probados reconocidos por esta, sino que la discordancia afecta exclusivamente a cuestiones jurídicas que de aquellos se derivan, añadiendo que, en este caso, no es preciso que el acusado sea oído pues el derecho de defensa queda salvaguardado por la intervención del letrado frente a la pretensión agravatoria de la parte contraria.
La más reciente sentencia 13/2020, de 28 de enero, recoge no solo la citada anteriormente del Tribunal Supremo sino también las 892/2016, de 25 de noviembre; 421/2016, de 18 de mayo: 22/2016, de 27 de enero; 146/2014, de 14 de febrero; 1014/2013, de 12 de diciembre; 517/2013, de 17 de junio y 58/2017, de 7 de febrero y concluye que son numerosas las sentencias de la Sala 2ª en las que, con apoyo en la jurisprudencia del TEDH se permite la revocación peyorativa de sentencias absolutorias cuando se produce dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, con limitación a la corrección de errores de subsunción o la fijación de criterios interpretativos uniformes.
Los razonamientos anteriores son igualmente predicables en relación con el ámbito propio del recurso de apelación y en tal sentido debemos traer a colación el contenido del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, precepto cuyo último párrafo, de cuestionable técnica legislativa, viene a admitir la posibilidad de que la acusación, alegando error en la valoración de la prueba, pueda pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, posibilidad la anterior que es matizada en el artículo 792.2 al constreñir la facultad del Tribunal de apelación al que se le dirige la prescripción de que no podrá condenar al encausado que resultó absuelto, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, pues en tal caso, de admisión de error en la valoración de la prueba con proyección peyorativa para el absuelto, solo cabrá la anulación de aquella resolución impugnada. A contrario, por consiguiente, cuando la apelación verse exclusivamente sobre error iuris en relación con los hechos probados, será posible, de conformidad con toda la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, considerar la condena del acusado absuelto o la agravación de la pena que le fue impuesta.
TERCERO. - En relación con el delito de detención ilegal y su relación concursal con el delito de robo, es la sentencia 322/2020, de 17 de junio, la que recientemente ha sintetizado la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Se cita la sentencia 1768/2003, de 2 enero de 2004, por recoger las posiciones que al respecto pueden existir en los casos en los que junto al robo con violencia o intimidación se produce una privación de libertad de la víctima susceptible de ser tipificada en el artículo 163 del Código Penal. Se parte de la premisa de que si la sanción por uno de los delitos se considera suficiente para abarcar la total significación antijurídica de la conducta enjuiciada la cuestión se resolvería como si de un concurso de normas se tratara mientras que si no es así se estaría ante la necesidad de aplicar las normas concursales.
Así se plantean tres escenarios, el primero se produce cuando el robo lleva consigo un no exceso de privación de libertad pues la perpetración de un delito de robo con violencia o intimidación, de suyo, lleva consigo la privación de libertad pues de otro modo ni la amenaza ni la violencia serían efectivas; la privación de libertad es consecuencia necesaria de aquellas. En este caso, se dice, la solución pasa por la aplicación del concurso de normas de modo que el precepto más amplio y complejo absorbería al más simple, la detención ilegal.
En segundo lugar aparecería aquella situación en la que no hay una estricta coincidencia temporal entre el desapoderamiento patrimonial y la situación de pérdida de libertad de la víctima; hay un exceso que lleva a aplicar las normas del concurso real.
El tercer supuesto que se resolvería con arreglo a las normas del concurso ideal se produce en los casos en los que hay coincidencia temporal pero también hay exceso, supuestos en los que las conductas de apoderamiento tienen una duración considerable prolongándose la detención ilegal durante todo el tiempo de esta.
Concluye la sentencia afirmando que la clave está en la duración de la privación de libertad si bien se contiene una alusión a la relevancia de la detención ilegal para que cobre autonomía punitiva. Así se concluye que ' Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos'.
Es esencial la clave de la mínima duración temporal para atraer la absorción y en tal sentido la sentencia afirma que ' cuando objetivamente tenga trascendencia el ataque a la libertad de las víctimas, debido a la prolongación temporal del mismo, en un marco intimidatorio por la constante exhibición de objetos que hacían temer por su vida, privación de libertad abierta aparte de innecesaria pues ya se había producido la desposesión de dinero y joyas son factores agregados que no pueden ser considerados dentro de la unidad de la acción propia del delito de robo, de modo que su estimación y reproche en concurso ideal con el robo valorado por la Sala aparece como certera'. Recoge la sentencia que se comenta lo indicado en las STS de 29 Noviembre 2007 y 25 Octubre 2007, que refieren tres situaciones distintas: ' a) mínima duración temporal, que califica de concurso de normas; b) privación temporal para efectuar la depredación, calificado de concurso medial; y c) prolongación de la privación ambulatoria que se aparta notoriamente de la dinámica comisiva del robo, calificada de concurso real, ya que en este caso surge con independencia propia el ataque a la libertad como autónomo'.
En el caso que nos ocupa, el relato de hechos probados refiere que ' cuando se encontraban en el interior de la vivienda, concretamente en la cocina, Pedro Miguel esgrimió frente a la mujer un cuchillo de cocina que había traído y le dijo 'agora vas facer o que eu che diga', cuando María Milagros le preguntó 'a ver que che pasa' él le contestó 'ti vas ir para onde tua nai', en referencia a que la madre de María Milagros había muerto, así como que no iba a volver a ver a sus hijos. Ante ello, María Milagros salió del domicilio seguida a corta distancia por el acusado que continuaba con el cuchillo en la mano. Al llegar al lugar en el que estaba el Volkswagen Golf de María Milagros , en una calle próxima, Pedro Miguel le exigió que abriera el coche y que lo condujera, sentándose el acusado en el asiento del copiloto; a continuación le ordenó arrancar y María Milagros condujo hasta donde se hallaba estacionado el vehículo de Pedro Miguel , a una distancia aproximada de un kilómetro desde su propio coche. Una vez allí, y al detener el vehículo, Pedro Miguel dejó el cuchillo entre los asientos traseros, María Milagros salió del coche matrícula ....-....-.... y el acusado le quitó las llaves diciéndole 'con esto quédome eu', momento que aprovechó María Milagros para escapar yendo primero a su casa y después al puesto de la Guardia Civil para denunciar los hechos '.
Razonó la sentencia que se estaba ante 'una retención coactiva breve e instrumental para la comisión del delito de robo de uso con intimidación', añadiendo que ' [...] cuando la privación o restricción de libertad se limita a la realizada necesaria y momentáneamente para la consumación del acto depredatorio y se entra en la normal dinámica comisiva del robo, con la duración estrictamente necesaria para materializar el despojo, la acción contra la autonomía de la persona pasa a ser de carácter instrumental, quedando condicionada en su contenido y duración al mínimo preciso para efectuar la sustracción y siendo absorbida por ésta conforme a las reglas del concurso de normas [...]'.
Sobre la base anterior, la Sala disiente del criterio acogido en la instancia. Si partimos de la consideración del delito de robo de uso del vehículo, la retención de María Milagros durante el tiempo necesario para trasladar el automóvil hasta donde se encontraba el de Pedro Miguel deviene absolutamente innecesaria. No se trata tanto del tiempo de privación de libertad como de su exceso en relación con el acto de apoderamiento del vehículo.
No era precisa para la sustracción del vehículo atentar contra la libertad deambulatoria de María Milagros más allá del acto de apoderamiento mediante la sustracción de las lleves. Pero item más, realmente la privación de libertad de María Milagros es previa al apoderamiento del vehículo por cuanto este se produce en el momento en que el acusado se apodera de las llaves. Es en el momento en que el acusado sustrae materialmente las llaves del coche diciendo 'con esto quédome eu' cuando puede sostenerse la existencia del apoderamiento pues hasta ese momento lo único existente fue la privación de libertad de María Milagros a quien se obligó a llevar el vehículo a donde indicó el acusado con la amenaza de un cuchillo. Así pues, son perfectamente separables las dos conductas, la de privación de libertad y la posterior a esta consistente en la sustracción de las llaves aprovechando el entorno intimidatorio creado con la privación de libertad. No podemos coincidir con la sentencia apelada que viene a refundir en una sola acción típica todo el desarrollo de los hechos, con absorción desde el inicio por el ilícito cometido contra la propiedad y no solo, se reitera, por la duración sino también por la necesidad. Lo anterior supone que cobra autonomía el delito de detención ilegal frente al robo y tal circunstancia nos obliga a establecer la relación concursal que hay entre ambos.
Algunas resoluciones vienen considerando la figura del concurso ideal en estos supuestos de exceso en el tiempo de retención en su modalidad medial de modo que se aplicará el contenido del artículo 77 del Código Penal cuando la detención ilegal tenga como finalidad el acto de desapoderamiento patrimonial con exceso de duración, precisamente el caso contemplado en la sentencia de 17 de junio pasado a la que anteriormente nos referimos. La cuestión en el supuesto que se analiza es determinar si la privación de libertad de María Milagros tenía por objeto conseguir el desapoderamiento del vehículo de ésta y la respuesta, a juicio de la Sala, debe ser negativa. No se alcanza a comprender la necesidad de la privación de libertad de María Milagros para conseguir el vehículo de su propiedad pues fácilmente pudo haber tomado las llaves desde el primer momento, aprovechando el escenario intimidatorio que llevó a María Milagros a someterse a su agresor perdiendo su libertad deambulatoria. La privación de libertad de María Milagros presenta, en primer lugar una autonomía temporal respecto del hecho del apoderamiento del vehículo, que tiene lugar cuando el agente sustrae las llaves ante la huida de María Milagros ; en segundo lugar plena autonomía conceptual porque no existe ninguna relación funcional entre la privación de libertad y la sustracción del automóvil, pudiendo inclusos sostenerse que la segunda se produce una vez ya había concluido el ataque a la libertad de María Milagros .
Estas circunstancias nos llevan a aplicar la figura del concurso real de suerte que, conforme al artículo 73 del Código Penal, cada infracción será castigada por separado, conforme se indicará posteriormente.
CUARTO. - El otro motivo de recurso se apoya en la necesidad de castigar por separado las amenazas vertidas en el momento en que tiene lugar el inicio de la acción que concluiría con la privación de libertad de María Milagros . En este punto no comparte la Sala la perspectiva de la recurrente. El tenor literal de los hechos probados muestra cómo las amenazas vertidas contra María Milagros en aquel momento inicial de los hechos, precisamente aquellas cuyo tratamiento diferenciado pretende la acusación particular, se encaminaron directamente a crear un ambiente hostil e intimidatorio del que deriva la detención ilegal de la víctima. En tal sentido no podemos sino recordar lo indicado en la sentencia 1080/2010, de 20 de octubre, donde se reconocen unas amenazas que no pueden escindirse de una conducta que tendía a consumar la privación de libertad de la víctima; las amenazas forman parte de la creación de una situación que coarte de modo pleno la posibilidad de que la víctima haga uso de su libertad deambulatoria, que pueda huir o negarse a llevar a cabo aquello a lo que era conminada sin ningún tipo de condicionante y es precisamente esa finalidad que se atisba en las amenazas vertidas contra María Milagros la que nos permite acudir a resolver este concurso de normas, el de las amenazas y el de la detención ilegal ( artículos 169 y 163 del Código Penal, respectivamente) aplicando la regla tercera del artículo 8, de modo que quedará absorbida la infracción que ponía en peligro la seguridad del individuo con la que se proyecta sobre la libertad deambulatoria de este. Esta es la solución que acoge la resolución indicada y también la 255/2012, de 29 de marzo, para la que, acogiendo la posición del Ministerio Público, indica que si ' las amenazas constituyen un medio típicamente normal para colocar a la víctima en situación de privación de la libertad ambulatoria o para mantenerla en ella, deberían quedar consumidas en el delito de detención', precisamente lo acontecido en este caso según la literalidad de los hechos probados pues las amenazas vertidas son inmediatamente anteriores a la consumación del atentado contra la libertad deambulatoria y forman parte de ese complejo intimidatorio que tiende a procurar el éxito de ese ataque a la libertad de la víctima.
La consecuencia no puede ser otra que considerar adecuada la tipificación de los hechos que en tal sentido se contiene en la sentencia apelada lo que se traduce en su confirmación en este punto del recurso.
QUINTO. - En cuanto a la pena que procede imponer al acusado Martin , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Penal, párrafos primero y segundo, atendiendo a la escasa duración de la privación de libertad, así como a la posibilidad que tuvo, en cuanto se detuvo el coche, la víctima para escapar, procede imponer dos años de prisión, el grado mínimo que prevé el párrafo segundo del artículo 163 del Código Penal.
No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad.
SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se imponen al acusado las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la acusación particular ejercitada por doña María Milagros contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve dictada en el Procedimiento Abreviado 18/2019 por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª, debemos revocar ésta en el único sentido de que procede la condena de Pedro Miguel como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de dos años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada y todo ello con expresa imposición al condenado de las costas del procedimiento, incluidas las de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
